Proceso Ejecutivo Hipotecario Rad. 2016-00054-04 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA DE DECISIÓN Magistrado Sustanciador: JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Ibagué - Tolima, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Ejecutivo Hipotecario.
Demandante: Banco de Bogotá. Cesionario: Fabián Alejandro Gómez Fúquene. Demandado: María Cielo Serrano Otavo. Radicación: 73319310300220160005404. Se decide el recurso de apelación formulado por el cesionario Fabián Alejandro Gómez Fúquene contra la providencia dictada en diligencia del 24 de enero del cursante por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Saldaña Tolima dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES En diligencia llevada a cabo el 24 de enero de 2025, en cumplimiento de la comisión efectuada por Juez Segundo Civil del Circuito de Guamo Tolima, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Saldaña llevó a cabo la diligencia de entrega del Inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 368-37611 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Purificación Tolima1.
El abogado Israel Otalora Arias formuló oposición a nombre de la señora Amira Guzmán Roa aduciendo ser la poseedora del referido predio, la cual fue admitida por la funcionaria de conocimiento, y dispuso la remisión de la actuación al comitente en los términos del numeral 7º del artículo 309 del CGP. Contra la anterior decisión se formuló recurso de reposición y en subsidio apelación por parte del cesionario y adjudicatario del inmueble.
Resuelto negativamente el remedio horizontal, se concedió la alzada ante esta Sala. 1 062ActaDiligenciaEntrega.pdf 1 Proceso Ejecutivo Hipotecario Rad. 2016-00054-04 LA DECISIÓN OBJETO DE REPROCHE Inicialmente la falladora de primer grado afirmó que no le era oponible a la señora Amira Guzmán el auto de seguir adelante la ejecución dentro del proceso ejecutivo hipotecario, por no ser causahabiente de la señora María Cielo Serrano Otavo.
Seguidamente valoró las pruebas aportadas, en particular el contrato de arrendamiento suscrito entre la opositora y Carlos Humberto León el 28 de noviembre de 2017, el contrato de arrendamiento entre Carlos Humberto León y Carlos Andrés Calderón, el recibo de pago de los servicios públicos domiciliarios, declaraciones extrajuicio, la resolución expedida por la Secretaría de Hacienda y Tesorería del Municipio de Saldaña Tolima contentiva de un acuerdo de pago respecto al impuesto predial, y la certificación del 2 de abril de 2019 emitida por la Fiscalía Tercera Especializada de Ibagué que da cuenta del acto de desaparición forzada, así como el interrogatorio de la señora Guzmán Roa, de lo que concluyó que se había demostrado sumariamente la posesión aproximadamente a partir de la desaparición forzada de María Cielo Serrano Otavo.
Por último, precisó que la determinación adoptada no se traducía en decisión definitiva en favor de la opositora, pues ello era asunto que correspondía definir al comitente, conforme lo prevé el numeral 7º del artículo 309 del CGP. EL RECURSO DE APELACIÓN El cesionario y rematante Fabián Alejandro Gómez Fúquene reprochó la estimación de la oposición, dada la actuación simultanea de la señora Amira Guzmán Roa en nombre propio y como guardadora de la niña W.J.O.S. Respecto a las pruebas valoradas señaló que con aquellas no se logró demostrar la calidad de poseedora, pues el impuesto predial se está pagando por el actual propietario, y a los contratos de arrendamiento les restó credibilidad por celebrarse entre madre e hijo, echando a su vez de menos la demostración de actos de señorío respecto al bien, a lo que se sumó la posición contradictoria que la opositora ha manifestado ostentar a lo largo del proceso.
Igualmente indicó que las oposiciones en esta etapa del proceso no tienen cabida de conformidad con el artículo 456 del CGP. CONSIDERACIONES En el presente asunto, esta Sala es competente para desatar el remedio vertical que ahora transita por esta sede jurisdiccional, toda vez que el numeral 9° del 2 Proceso Ejecutivo Hipotecario Rad. 2016-00054-04 artículo 321 del Código General del Proceso dispone que es apelable el auto que “(…) resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano.”.
Así mismo, el canon 35 de ese mismo plexo normativo prevé que “Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.” Así pues, definida como se encuentra la competencia de la Sala, en aras de desatar lo que es materia de la alzada, como portal corresponde traer a cita lo dispuesto en el artículo 309 del Código General del Proceso, por ser esta la regla adjetiva que disciplina lo relativo a la oposición a la entrega.
Norma que en su tenor literal contempla: “Las oposiciones a la entrega se someterán a las siguientes reglas: 1. El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella. 2. Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre.
El opositor y el interesado en la entrega podrán solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión. El juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión, y practicará el interrogatorio del opositor, si estuviere presente, y las demás pruebas que estime necesarias.” Como se desprende de la citada disposición, para el recaudo exitoso de la oposición se requiere, además de la tempestividad del reclamo; que quien la formule acredite siquiera sumariamente que está en posesión del bien objeto de la entrega; y que la sentencia no le produzca efectos.
En cuanto al procedimiento de diligencias de esta estirpe, si bien la norma en cita prevé las hipótesis de aquello que puede ocurrir y el paso a seguir en cada una de ellas, la diversidad de opciones y posibles interpretaciones impuso que la jurisprudencia precisara las pautas que deben guiar al juez que tiene a cargo la vista, como se planteó en la sentencia STC16133-2018, y más recientemente en la STC3422-2025, última en la que se indicó que: 3 Proceso Ejecutivo Hipotecario Rad. 2016-00054-04 “La hermenéutica de aquellos preceptos apunta a que son dos las determinaciones posibles en el marco descrito: … 1: Que se rechace la oposición y 2.
Que se admita. En este punto importa exaltar que ninguna de esas resoluciones se refiere exclusivamente al rechazo o la admisión como aspectos meramente formales en cuanto a la viabilidad de tramitar la oposición, sino, todo lo contrario, se relacionan con la prosperidad o fracaso de fondo de dicha divergencia. En otras palabras, la alusión que aparece en el numeral 5° ídem sobre «si se admite la oposición» equivale a que ya se acogieron los planteamientos posesorios del tercero, y no que apenas se van a ventilar.”2.
Ahora bien, en el evento de admitirse la oposición, nace para el solicitante en la entrega las opciones de las cuales puede hacer uso, a saber: “i) Insistencia: Es una alternativa fundada en la necesidad de que el interesado en la diligencia -que resultó vencido por cuenta de la oposición- mejore su recaudo probatorio, debido a que es factible que por lo inminente de la situación no haya contado con los elementos demostrativos suficientes para desvirtuar las alegaciones del tercero. Por ello, una vez notificada en estrados la decisión favorable al objetante se activa en el escenario la posibilidad consistente en que el actor manifieste su intención de persistir en la vista pública con el propósito de habilitar el cómputo de los cinco (5) días posteriores para aportar pruebas y así reabrir la discusión sobre la oposición. El plazo se contabiliza desde el día siguiente a la diligencia, si la adelantó el iudex de conocimiento, o a partir de la notificación del auto que agrega la actuación, si fue por comisionado.
Lo cual traduce que aquella admisión fue transitoria y ahora sí se definirá, obligatoriamente, por el juez cognoscente de la causa en tanto implica un debate probativo mayor, que escapa de la órbita del comisionado. ii) Impugnabilidad: La otra posibilidad que aflora para el interesado es la de recurrir directamente el auto que acogió la oposición, a través de los mecanismos que resulten procedentes.
Desde esta perspectiva, la diferencia nuclear que existe entre las mentadas facultades que se conciben a favor del demandante estriba en que la insistencia otorga la posibilidad de reforzar los medios demostrativos que quizá no alcanzaron a llevarse a la diligencia y, de todas formas, la determinación definitiva que se emita luego por parte del juez de conocimiento tendrá las opciones de recursos.
En cambio, la impugnación directa frente a la providencia que declara fundada la objeción restringe cualquier eventualidad de aumentar los medios suasorios, debido a que la opugnación 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. STC3422-2025. Sentencia del 12 de marzo de 2025. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicación 76111-22-13-001-2024-00199-02. 4 Proceso Ejecutivo Hipotecario Rad. 2016-00054-04 se definirá con base en los mismos que fueron incorporados en la respectiva sesión de secuestro o entrega.”3.
Descendiendo al caso sometido estudio, se tiene que formulada la oposición por el apoderado de la señora Amira Guzmán Roa, la Juez comisionada la admitió, optando el solicitante de la entrega por impugnar la decisión, que no insistir en su adelantamiento, por la que tal determinación dejó de ser provisional, y así entonces susceptible de alzada ante el superior del comitente, siendo el motivo por el que está Sala está definiendo el asunto.
Esta precisión tiene lugar, en cuanto que careció de sustento normativo la afirmación efectuada en la diligencia por la a quo, en el sentido de que la decisión definitiva correspondía al Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo, a cuyo cargo está el conocimiento del proceso ejecutivo, y a virtud de lo cual también le remitió el expediente.
Superada la primera cuestión, se impone entonces abordar el estudio de los elementos exigidos para que se abra paso la oposición, indicando respecto al presupuesto temporal, que en el asunto, la diligencia de entrega se realizó el 24 de enero del año en curso por la Juez comisionada, escenario procesal en el que luego de la identificación del predio materia de la litis, Amira Guzmán Roa por conducto de su representante jurisdiccional la formuló, de lo que se colige sin mayor dificultad, que el mentado requisito se encuentra acreditado.
Tampoco ofrece obstáculo la comprobación del requisito relativo a los efectos del fallo, pues del examen del expediente se infiere que la opositora no fue parte dentro del proceso ejecutivo hipotecario de marras, ni tampoco fungió como interviniente. De esa suerte, refulge palmario que la decisión que le puso fin al litigio no le produjo ninguna consecuencia. Ahora bien, en lo relacionado con la posesión, debe tenerse en cuenta que la ley sustancial define dicho fenómeno como la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, aun cuando quien se reputa poseedor no tenga la cosa por sí mismo, sino otra persona en nombre suyo (artículo 762 C.C.).
Jurisprudencial y doctrinariamente se ha señalado que la posesión está integrada por dos elementos, el animus y el corpus; el primero de carácter subjetivo, interno o psicológico, relacionado con el ánimo de señor y dueño; y el segundo material u objetivo, que representa la exteriorización del poder que se ejerce sobre la cosa, de manera pública y sin reconocer dominio ajeno. 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
STC3422-2025. Sentencia del 12 de marzo de 2025. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicación 76111-22-13-001-2024-00199-02. 5 Proceso Ejecutivo Hipotecario Rad. 2016-00054-04 Así entonces, sólo la conjunción de los citados componentes denota la intención de hacerse dueño, siempre y cuando no aparezcan circunstancias exógenas que la desvirtúen, por lo que el opositor, en situaciones de esta estirpe, está compelido a acreditarlos para el buen suceso de su pretensión. Es por ello que para establecer la existencia de una verdadera posesión deben analizarse las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el sujeto activo de ésta inició su relación con el bien, a la par de su verdadero designio para ese momento, es decir, la intención con la que entró en contacto con la cosa, elemento sicológico o volitivo denominado animus, que al estar estructurado sobre la base de circunstancias inherentes al fuero interno de la persona, de suyo imperceptibles por los sentidos, impone al fallador, con miras a su deducción, acudir a la causa generatriz de la relación cosa-persona, por su potencial indicativo de la forma en la que, prima facie, se originó dicho vínculo, así como también de la intención exhibida por el agente al ingresar en contacto con el bien.
Con tal marco, corresponde descender sobre el material probatorio recaudado en el asunto, a fin de determinar si logró la opositora, como era su deber procesal, acreditar los elementos del animus y del corpus para que su pretensión saliera avante. Para emprender la labor encomendada cumple reseñar que en la diligencia se incorporaron al proceso como pruebas documentales las siguientes4: Copia de la certificación expedida por la Fiscal 3ª Especializada del Gaula del 2 de abril de 2019 que hace constar que María Cielo Serrano Otavo es víctima de desaparición forzada desde el 20 de noviembre de 2017. Contrato de arrendamiento suscrito entre Amira Guzmán Roa y Carlos Humberto León Guzmán el 28 de noviembre de 2017 sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria 368-37611. Resolución No. 2407031000001 del 3 de enero de 2024 por el cual se acepta un acuerdo de pago del impuesto predial, solicitado por Amira Guzmán Roa. Providencia del 22 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo Tolima a través del cual se designó a Amira Guzmán como guardadora de W.J.O.S. Por otro lado, se escuchó en interrogatorio a la opositora, la que al preguntársele desde qué fecha presuntamente ejerce actos de señora y dueña manifestó que “pues prácticamente desde el día que pasó lo de mi hijo, nosotros vinimos, mi hijo 4 064PruebasdeOposición.pdf 6 Proceso Ejecutivo Hipotecario Rad. 2016-00054-04 Carlos y mi persona vinimos, tomamos las llaves, cerramos…”.
Asimismo, indicó que el hecho delictivo de desaparición forzada ocurrió el 20 de noviembre de 2017. De otro lado, al interrogársele si “conoce usted el inmueble objeto de la diligencia de entrega, y de qué inmueble se trata” contestó “si, de la casa de María Cielo Serrano”5. Seguidamente dijo que se considera poseedora porque “cuando ha estado desocupada la casa, siempre hemos venido arreglar chapas, colocamos cosas que hacen falta, vidrios que se han rompido(sic)…”.
Adicionalmente adujo que siempre han tenido arrendado el inmueble y que ha sido para el sustento de la niña y sus estudios. Por otra parte, dijo que llegó a un acuerdo para el pago del impuesto predial, y que ha cancelado aproximadamente como tres cuotas. Emprendido el estudio de las pruebas reseñadas, se advierte que si bien se aportaron pruebas documentales con el fin de probar la posesión en cabeza de la señora Amira Guzmán Roa, ninguna da cuenta de un verdadero acto de señorío, pues recuérdese que la conducta de habitar, realizar reparaciones, pagar servicios e impuestos prediales por regla general únicamente sirven de base para demostrar la detentación material de la cosa - el corpus-, pero no necesariamente engendra la calidad de poseedor, pues no es plena prueba del elemento volitivo del animus, puesto que aquellos comportamientos según lo ha señalado la jurisprudencia, también son comunes en el “(…) el arrendatario, el comodatario, el usuario etc. y el hecho tiene, de consiguiente, una significación equivoca y no podría investírsele de la categoría de acto posesorio, sino en determinadas circunstancias (…), mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario”6.
Por otra parte, obsérvese que la señora Amira Guzmán Roa en su interrogatorio afirmó respecto del inmueble materia de la litis que se trata “de la casa de María Cielo Serrano”, de lo que se extrae evidentemente que para el momento de la diligencia reconocía dominio ajeno, lo que descarta la posesión alegada, pues es en la solicitante en quien debe existir el elemento psicológico del animus, por cuanto jurisprudencialmente se ha decantado que “Ese elemento no se puede obtener por testigos, porque apodíctico es, nadie puede hacer que alguien posea sin quererlo (…) es en el sujeto que dice poseer en donde debe hallarse la voluntariedad de la posesión, la cual es imposible adquirir por medio de un tercero, cuya sola voluntad resulta así, por razones evidentes, ineficaz para tal fin (…)”7.
Sumado a lo anterior, se advierte que la opositora, a través de apoderado judicial, e invocando la calidad de guardadora de la niña W.J.O.S, tanto en este trámite como en las tutelas formuladas, ha insistido en que el bien objeto de entrega hace parte de la masa sucesoral de María Cielo Serrano Otavo, y que por ende su representada 5 Audiencia 060 (1H41´10 a 1H41´17´´). 6 7 Sentencia del 9 de noviembre de 1956, LXXXIII, 776.
SC17221-2014 del 18 de diciembre de 2014. 7 Proceso Ejecutivo Hipotecario Rad. 2016-00054-04 tiene un interés legítimo por ser la heredera de la propietaria, así como que es en su favor que está poseyendo desde el momento que asumió la guarda. Así se precisó en la primera de las oposiciones formuladas: “Mi poderdante y guardadora de la persona y bienes de la menor, viene ejerciendo su calidad de poseedora del bien inmueble objeto de entrega identificado con matrícula inmobiliaria No.368-37611, desde el 28 de noviembre de 2017, fecha cercana y posterior a la muerte de los padres de la menor hasta la fecha, según contrato de arrendamiento que se allega. 11.
Mi poderdante y guardadora de la persona y bienes de la menor Wendy Johanna Ospina Serrano, ha consolidado judicialmente, la posesión de los bienes de la menor con la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo Tolima, el día veintidós (22) de agosto de 2023, dentro del radicado: 2019-0088-00 que resolvió DESIGNAR a la señora AMIRA GUZMAN ROA, identificada con C.C.No.28.757.700 de Guamo (Tol), como GUARDADORA GENERAL de la persona y bienes de la menor WENDY JOHANNA OSPINA SERRANO, identificada con NUIP 1.197.466.088, IS 5057864, inscrita en la Notaría Séptima de la Ciudad de Ibagué (Tol), hasta que cumpla su mayoría de edad u ocurra otra causal legal de terminación de la guarda, con las obligaciones y derechos que ello conlleva de acuerdo a la Ley. 1.
A la luz del artículo 762 del Código Civil para que a una persona se le tenga como poseedor de un bien es presupuesto insoslayableque reúna dos (2) exigencias: el corpus y el animus. El primero alude a la detentación material del bien, que para el caso en estudio se cumple porque judicialmente en sentencia del 22 de agosto de 2023 el juzgado promiscuo de familia del guamo Tolima dentro del radicado: 20190088-00 resolvió DESIGNAR a la señora AMIRA GUZMAN ROA, identificada con C.C.No.28.757.700 de Guamo (Tol), como GUARDADORA GENERAL de la persona y bienes de la menor WENDY JOHANNA OSPINA SERRANO, identificada con NUIP 1.197.466.088, IS 5057864, inscrita en la Notaría Séptima de la Ciudad de Ibagué (Tol),hasta que cumpla su mayoría de edad u ocurra otra causal legal de terminación de la guarda, con las obligaciones y derechos que ello conlleva de acuerdo a la Ley.
(subraya fuera del texto)”8. La anterior postura se mantuvo en la diligencia, al momento de formular la oposición, pues señaló que el acto que dio lugar a la posesión, fue la sentencia que otorgó la guarda9 en la que además se señaló que los bienes de la niña quedaban “blindados” 8 Z241)Escritooposicionentrega - Cuad 1 – Primera Instancia – 1 CarDespcomisorioNo004 9 Audiencia 060 (55´45´´ a 56´10´´) 8 Proceso Ejecutivo Hipotecario Rad. 2016-00054-04 hasta que alcanzara la mayoría de edad10, así como que es claro el ánimo y el “desespero” por proteger a la menor de edad11.
Frente al punto de la confesión a través de apoderado judicial la Jurisprudencia patria ha propugnado lo siguiente: “Por mandato de la ley12 el acto de apoderamiento faculta al apoderado judicial para «confesar espontáneamente», sin que sea procedente incluir en él estipulaciones que pretendan reducir o limitar esa autorización, so pena de que la mismas sean ineficaces de pleno de derecho -o, en palabras del texto normativo, se tengan por no escritas-.
A contrario sensu, los abogados carecen de permisión para confesar de manera provocada, a menos que sean autorizados por sus representados. En todo caso, para que este medio de prueba sea válido debe, entre otros requisitos, provenir de quien «tenga capacidad para [confesar] y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado» y «vers[ar] sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento»13.”14 Cumple precisar que es evidente el interés de la señora Amira Guzmán Roa en proteger los intereses de su pupila, en favor de quien incluso señaló se cobran los supuestos cánones de arrendamiento del bien en cuestión, y se han formulado acciones de tutela fustigando las decisiones adoptadas durante el proceso en ambas instancias, siendo la oposición en su propio nombre al parecer una estrategia más que se halló con tal fin, pero que claramente se aleja de constituir herramienta idónea para ello.
Por consiguiente, como quiera que la opositora no logró probar los elementos axiológicos de la posesión, en tanto que no existe un verdadero acto categórico, inequívoco y evidente de sus verdaderas intenciones de ser dueña del bien, se concluye que la decisión apelada deberá ser revocada. Para finalizar, si bien es discutible la representación judicial que ostenta el Dr. Israel Otalora Arias en favor de la opositora, en cuanto que ella otorgó poder para la defensa de los derechos e intereses de “la menor W.J.O.S.”, se trata de asunto indiscutido, e incluso convalidado con el silencio de la señora Guzmán Roa quien estuvo presente en la diligencia en que el togado intervino en su nombre. 10 Audiencia 060 (59´10´´ a 59´50´´) 11 Audiencia 060 (1H04´20´´ a 1H04´32´´) 12 Precepto 77 ibidem.
Cfr. canon 191 ejusdem. 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. STC8494-2019. 28 de junio de 2019. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 13 9 Proceso Ejecutivo Hipotecario Rad. 2016-00054-04 En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el ordinal segundo de la decisión adoptada el 24 de enero del cursante por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Saldaña Tolima dentro del proceso de la referencia, para en su lugar negar la oposición a la entrega presentada por Amira Guzmán Roa, por las razones esbozadas en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia judicial.
TERCERO: En firme, devuélvase el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo Tolima, para que disponga lo propio frente a la continuación del trámite. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Magistrado PABLO GERARDO ARDILA VELÁZQUEZ Magistrado JULIÁN SOSA ROMERO Magistrado Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Pablo Gerardo Ardila Velasquez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d6e89100df2dbcc3262204376676912f54091ace9a91ff8a0f121f17168b4d0b 10 Proceso Ejecutivo Hipotecario Rad. 2016-00054-04 Documento generado en 28/05/2025 05:33:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11