REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001 31 03 022 2024 00325 01. Tipo: Verbal Demandante: Rolando Fabián Tobar Viveros en representación de su hijo menor Fabián Tobar Demandado: Federación Colombiana de Karts. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el auto proferido el 12 de septiembre de 2025 por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual rechazó de plano las nulidades propuestas por indebida representación de la parte convocante y falta de integración del litisconsorcio necesario del extremo pasivo.
ANTECEDENTES 1. La juez de primer grado mediante auto del 12 de septiembre de 2025 proferido en audiencia1 rechazó de plano las solicitudes de nulidad presentadas por la parte pasiva, tras estimar, respecto de la primera, que la encartada carecía de legitimación para invocar la indebida representación del menor demandante, habida cuenta que, acorde al artículo 135 del Código General del Proceso, dicha causal únicamente podía ser alegada por la persona presuntamente afectada, Cfr. 044AUDIENCIA ART. 372-373 C.G.P PROCESO 11001310302220240032500-20250912_091020Grabación de la reunión. Min: 4:29. 01Principal. 001PrimaraInstancia. 1 Radicación: 11001 31 03 022 2024 00325 01 aunado a que tal irregularidad debió proponerse como excepción previa y, en todo caso, el artículo 306 del Código Civil prevé que la representación judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres; y, frente a la segunda, que los supuestos fácticos invocados no se acompasaban con la causal prevista en el numeral 8° del artículo 133 ibidem, toda vez que, la eventual falta de integración del litisconsorcio necesario no configuraba, per se, causal de nulidad, máxime cuando el artículo 61 ejusdem faculta al juez para integrar el contradictorio incluso antes de proferirse sentencia, sin que, a esa altura procesal, se advirtiera la necesidad de convocar otros sujetos procesales. 2.
Contra la anterior determinación, el apoderado de la parte querellada interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación2, cimentando su inconformidad, principalmente, en que el despacho desconoció la estructura del Sistema Nacional del Deporte prevista en la Ley 181 de 1995 y el Decreto 1228 de 1995, pues el menor demandante no se encontraba afiliado directamente a la Federación Colombiana de Karts sino al Topos Kart Club, aunado a que la válida deportiva donde ocurrió el accidente fue organizada por el Club Karting Colombia, mientras la demandada únicamente otorgó el aval deportivo; de allí que, en su criterio, ambas entidades debían comparecer al proceso como litisconsortes necesarios.
En lo concerniente a la nulidad por indebida representación, sostuvo que, desde una perspectiva sustancial, la patria potestad era ejercida por ambos progenitores y dicha circunstancia no aparecía suficientemente esclarecida dentro del plenario. CONSIDERACIONES 1.- El artículo 133 del Código General del Proceso establece que el proceso será nulo, entre otros casos, cuando “es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.” o “[c]uando no se practica en legal forma la notificación del auto Cfr. 044AUDIENCIA ART. 372-373 C.G.P PROCESO 11001310302220240032500-20250912_091020Grabación de la reunión. Min: 13:55. 01Principal. 001PrimaraInstancia. 2 2 Radicación: 11001 31 03 022 2024 00325 01 admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado” (núm. 4º y 8º ut supra); no obstante, el inciso cuarto del canon 135 ibidem, prevé que “(e)l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”. 2.- Bajo esa orientación, se advierte de entrada que la decisión fustigada debe ser confirmada, toda vez que los reparos del apelante no se adecúan a las precisas causales de nulidad que el legislador instituyó en el artículo 133 del Código General del Proceso y, en todo caso, carece de legitimación para invocar una de ellas. 3.- Respecto a la pretendida nulidad por falta de integración del litisconsorcio necesario (con Topos Kart Club y el Club Karting Colombia), los argumentos del opugnante relativos a la estructura del Sistema Nacional del Deporte (Ley 181 de 1995) de manera alguna encuadran dentro del catálogo taxativo del canon 133 ejúsdem, pues este pretende forzar la invalidez de la actuación aduciendo que dichas entidades debieron ser citadas; sin embargo, olvida que la falta de integración del contradictorio no está consagrada como una causal de nulidad autónoma que permita el colapso del proceso a esta altura.
Por el contrario, el inciso final del canon 134 del Estatuto Procesal es claro al disponer que “cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio”, supuesto que ni por asomo acaece en este estadio procesal. Al no haberse dictado el fallo definitivo, cualquier debate sobre la conformación del extremo pasivo debe ventilarse por los mecanismos de saneamiento preventivo (como el artículo 61 ibi), mas no mediante una solicitud 3 Radicación: 11001 31 03 022 2024 00325 01 de nulidad, por lo que, al fundarse en un motivo ajeno a la ley, el rechazo de plano se imponía. 4.- Frente al cuestionamiento sobre la indebida representación del menor demandante, el apoderado de la parte aquí encartada carece de legitimación para edificar una nulidad sobre tal supuesto.
La lectura del inciso 3° del artículo 135 del Código General del Proceso no deja margen a la duda: “La nulidad por indebida representación ( ) solo podrá ser alegada por la persona afectada”. En el sub judice, la presunta falta de claridad sobre el ejercicio de la patria potestad por parte de los progenitores del menor es una circunstancia que, de existir, afectaría exclusivamente al extremo actor, de modo que, resulta un contrasentido procesal que el demandado pretenda ampararse en una supuesta irregularidad que le es completamente ajena para buscar la invalidez de la litis.
Aunado a ello, los hechos que invoca el recurrente para censurar la representación del menor corresponden a un defecto de personería jurídica que pudo y debió alegarse como excepción previa en los términos del artículo 100 (num. 4º) del estatuto en cita, de modo que, al haber precluido esa oportunidad, el inciso 4° del canon 135 prohíbe de forma tajante revivir la discusión por la vía de la nulidad. 5.- Así las cosas, lo procedente era entonces rechazar de plano las nulidades invocadas, conforme lo establece la ley sustancial, lo que en efecto acaeció. De ahí la improsperidad del remedio vertical planteado. 6.- Conforme lo anterior, se confirmará el auto apelado y, ante el fracaso del reclamo, se condenará en costas a la parte recurrente (num.1º del art.365 del C.G.P.). 4 Radicación: 11001 31 03 022 2024 00325 01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., RESUELVE Primero: Confirmar el proveído de 12 de septiembre de 2025 por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad.
Segundo: Condenar en costas a la parte demandada. Fijar como agencias en derecho, la suma de $1.500.000. Liquídense (núm. 1, art. 365, C.G.P.). Tercero: Ejecutoriado lo aquí resuelto, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3c2633bc3af35c16d6522e4ea46d9d3dd886a7a4591d85c4ec8f352bb1da960a Documento generado en 28/05/2026 04:06:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5