REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL-FAMILIA Cartagena de Indias DTC Once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026). VERBAL (REIVINDICATORIO) 13001310300320180041501 Se resuelve sobre los recursos de reposición interpuestos contra el auto calendado 14 de abril de 2026, por medio del cual se concedió el recurso de casación formulado contra la sentencia de segunda instancia proferida en este asunto.
I. LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN 1.1. La parte demandante presentó recurso de reposición pidiendo que se negara la concesión del recurso de casación formulado contra el fallo. Sostuvo que el despacho cometió un error al tomar como base de cálculo el valor de unas escrituras de venta de derechos de posesión, cuando la jurisprudencia exige que en los procesos reivindicatorios se tenga en cuenta el valor comercial del inmueble para definir el verdadero interés jurídico o perjuicio patrimonial Además, este primer documento cuestiona que el despacho haya actualizado esos valores históricos mediante una fórmula matemática de indexación. Expresó que las variaciones en el valor de un inmueble dependen de la lógica del mercado y requieren obligatoriamente una prueba técnica o dictamen pericial, carga que el recurrente original omitió cumplir, por lo que el cálculo adoptado carece de todo sustento fáctico y jurídico. 1.2.
Los sucesores de Carlos Eloy Brieva –parte demandada– también formularon reposición. Manifestaron que se concedió la casación sin 2 de 5 VERBAL (REIVINDICATORIO) 13001310300320180041501 que exista avalúo, peritaje ni prueba técnica que acredite la cuantía requerida por ley, sino solo escrituras sobre derechos de posesión, una indexación matemática y cifras sin respaldo real –a su modo de ver–.
Agregó que el vocero del casacionista pretende hacer pasar el valor de derechos de posesión como el valor del inmueble, lo cual son conceptos distintos. II. CONSIDERACIONES 2.1. Comoquiera que el debate gira en torno al interés económico para recurrir en casación, no está demás señalar que éste es un requisito fundamental para la procedencia del recurso extraordinario de casación en aquellos procesos cuyas pretensiones son esencialmente pecuniarias.
El artículo 338 del Código General del Proceso establece que, en tales casos, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente es superior a los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. En lo que respecta a los procesos reivindicatorios, la Corte Suprema de Justicia ha consolidado una postura según la cual el interés para recurrir se determina por el valor del bien objeto de la acción. Esto se debe a que la acción reivindicatoria busca remediar el patrimonio del propietario demandante mediante el afianzamiento de un atributo de su derecho de propiedad que le ha sido disputado por un tercero, lo cual reviste un cariz sustancialmente económico.
La Sala ha expuesto que, tratándose del proceso reivindicatorio, la apreciación del fundo será, ab initio, la variable que define el interés del casacionista, pues las pretensiones económicas se relacionan con la declaración del dominio y reintegro de la posesión de un inmueble a su dueño, siendo su valor el agravio que el fallo cause a las partes.
Aunado a lo anterior, el artículo 339 del Código General del Proceso prevé que, cuando sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia para la procedencia del recurso, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Esta disposición permite al magistrado decidir de plano sobre la concesión del recurso, tomando como base las pruebas documentales y demás elementos presentes en el proceso que permitan determinar el valor actual de la 3 de 5 VERBAL (REIVINDICATORIO) 13001310300320180041501 resolución desfavorable.
La finalidad es asegurar que solo aquellas controversias de significativa trascendencia económica sean sometidas al conocimiento de la Corte Suprema de Justicia en sede de casación. 2.2. Los recurrentes cuestionaron la metodología empleada para el cálculo del interés económico y la indexación de los valores consignados en las escrituras públicas.
Sin embargo, hoy se reafirma la validez y pertinencia de ese método. El artículo 339 del Código General del Proceso faculta al Magistrado Sustanciador para establecer la cuantía del interés económico afectado con la sentencia echando mano de los elementos de juicio que obren en el expediente. En el presente caso, las escrituras públicas de compraventa de la posesión constituyen pruebas documentales idóneas y directas que reflejan el valor económico del interés del recurrente en la fracción de terreno poseída.
Por su parte, la actualización monetaria o indexación es una operación jurídica y económica indispensable para determinar el valor actual de la resolución desfavorable, tal como lo exige expresamente el artículo 338 del Código General del Proceso. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado la necesidad de esta actualización, pues el interés para recurrir está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia, y esta evaluación debe hacerse para el día del fallo.
La indexación garantiza que el valor considerado corresponda a la realidad económica del momento de la sentencia de segunda instancia, evitando que la depreciación monetaria altere el cumplimiento del umbral legal establecido. Por lo tanto, el cálculo efectuado, que incluyó la indexación de los valores, se ajustó a la normativa y a la doctrina jurisprudencial para establecer la cuantía actual del interés. 2.3.
En cuanto a la idoneidad de las escrituras públicas que documentan la compra de derechos de posesión, considera este Despacho que son pruebas pertinentes y conducentes para determinar el interés económico del recurrente en la fracción de terreno que ocupa. Es preciso aclarar que, para efectos de la procedencia del recurso de casación, no se está valorando la titularidad del dominio del bien, sino el perjuicio patrimonial 4 de 5 VERBAL (REIVINDICATORIO) 13001310300320180041501 que la sentencia reivindicatoria le irroga al recurrente.
Este perjuicio se materializa y se ve reflejado en el valor que pagó por los derechos posesorios, el cual ha sido debidamente documentado en las escrituras públicas que obran en el expediente. Los documentos en cuestión demuestran una afectación patrimonial concreta y estimable en dinero para el codemandado Fernando Castro Spadaffora, que supera el umbral de los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La exigencia legal se refiere al «valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», lo que directamente impacta su esfera económica al privarlo de una posesión adquirida onerosamente. Desconocer el valor de estas escrituras sería ignorar una realidad económica y procesal documentada que incide directamente en el interés para recurrir. 2.4.
No está demás indicar que, de aplicarse lo considerado por la H. Corte Suprema de Justicia en el auto AC4806-2022, citado por la actora en su recurso, no sirve para el propósito que persiguió. Ello pues, el recurrente sacó de contexto el planteamiento de la Sala de Casación Civil, en la medida que esta no afirmó que las escrituras públicas fueran inconducentes para estos casos.
Lo que planteó allí el Alto Tribunal fue que, en ese específico caso, «Obran[ban] en el proceso actos escriturarios, el primero por un valor de $2.800.000 y el segundo de $27.500.000, siendo huérfano el dossier de otros medios de convicción que apunten a determinar el valor del inmueble en disputa…»; fue esa la razón por la cual, la sola presencia de aquellos medios suasorios no fue suficiente. 2.5.
En vista de las consideraciones anotadas, se confirmará el proveído opugnado, pues, se insiste, los elementos de prueba obrantes en el paginario dan cuenta de un interés económico que supera el tope señalado en el canon 338 del compendio procesal. En todo caso, es verdad que en el auto atacado no se incluyó la orden de remisión del expediente al juzgado de origen, orden que debe emitirse ahora, toda vez que no se solicitó ni se prestó caución que impidiera el cumplimiento del veredicto.
En mérito de lo expuesto, esta Magistrada Sustanciadora 5 de 5 VERBAL (REIVINDICATORIO) 13001310300320180041501
RESUELVE
1. No reponer el auto calendado 14 de abril de 2026, por medio del cual se concedió el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia emitida en este proceso verbal reivindicatorio promovido por Alianza Fiduciaria SA en contra de Carlos Eloy Brieva, Fernando Castro Spadaffora y otros. 2. Devolver la actuación al juzgado de origen y enviar un ejemplar electrónico del expediente a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la H. Corte Suprema de Justicia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIANA PATRICIA MARTÍNEZ CUDRIS Magistrada Sustanciadora. Firmado Por: Diana Patricia Martinez Cudris Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6386331e8ff6d1eb53947a5d150c71946e7194f48246e7d5bb48c3f065c533d4 Documento generado en 11/05/2026 02:47:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica