REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISION CIVIL-FAMILIA MAG. PONENTE: PROCESO: RADICADO: DE: CONTRA: DECISIÓN: GUSTADO ADOLFO HELD MOLINA REIVINDICATORIO 25286-31-03-001-2019-00582-01 MARÍA CLEMENCIA y OTROS PABLO MAURICIO CASTRO ÁVILA. NIEGA ACLARACIÓN Y COMPLEMENTACIÓN Bogotá D.C., cinco de junio de dos mil veinticuatro.
La parte demandada a través de su apoderado, solicitó en tiempo la aclaración y/o complementación del numeral segundo de la providencia proferida por esta Sala de Decisión el día 18 de abril de 2024, que revocó la sentencia apelada. Manifiesta el apoderado del señor PABLO MAURICIO CASTRO ÁVILA, en primer lugar, que “… la sentencia objeto del Recurso de apelación se PROFIERE también A FAVOR DE LIGIA FADUL GUTIERREZ, MARIA DEL PILAR GOMEZ Y ALVARO FADUL y se condena a restituirles los inmuebles rematados, además de pagar costas, indemnizaciones y frutos.
SIN EL REQUISITO DE QUE SEAN PARTE DENTRO DEL PROCESO, en su condición de personas naturales. (…) Solo por el hecho de formar parte de una comunidad de bienes, No se le podrá hacer exigible la condena en costas, lo que lleva a solicitar Se aclare que la condena DEJANDO EN CLARO que solo procede en contra de JAIME DE JESUS MEJIA FADUL y la Sociedad Invertenjo SAS.” Y, en segundo lugar, que se complemente la sentencia, para que en aplicación del artículo 86 del C.G.P., se ordene la compulsa de copias en contra de la sociedad INTERVENJO SAS, por haber suministro en el proceso información falsa.
De esta manera, es del caso resolver la solicitud, previa las siguientes, RADICADO: 25286-31-03-001-2019-00582-01 ACLARACIÓN Y COMPLEMENTACIÓN DE SENTENCIA CONSIDERACIONES: El artículo 285 del Código General del Proceso, dispone que: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.” (Negrilla propia) En palabras de la Corte Suprema, sobre este punto se ha dicho que “…una cosa es la falta de claridad, palabra que hace alusión a la ininteligibilidad de la frase por su oscuridad, por imprecisión de sus términos, por su mala redacción que induzca a comprensiones diferentes, por lo inapropiado de las palabras utilizadas de tal suerte que su interpretación genere dudas, por el uso de términos que distorsionen la capacidad técnica de un vocablo para indicar una acción o un defecto, o para calificarla, y otra bien distinta no compartir los razonamientos jurídicos acertados o no contenidos en la pieza procesal y en su parte resolutiva, o que tengan definitiva injerencia en la comprensión de ésta.” 1 Revisada la sentencia proferida por esta Sala el 18 de abril del año en curso, cuya aclaración se depreca, no se encuentran en ella, conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda contenidos en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella, que deban ser aclarados, dado que fue clara la Sala de Decisión en expresar en cuanto al numeral segundo, atinente a las condenas en costas que estas iban dirigidas a la parte demandante, luego no existe motivo para concluir que se encaminaron a incluir personas que no son partes dentro del proceso o que en el curso del mismo fueron sustituidas procesalmente.
Por tanto, no hay lugar a la aclaración solicitada. De otra parte, en cuanto a la segunda solicitud referente a la complementación de la sentencia para que en aplicación del artículo 86 del C.G.P., se ordene la compulsa de copias en contra de la sociedad INTERVENJO SAS, por haber suministro en el proceso información falsa. 1 Corte Suprema de Justicia, auto AC8734-2017 de 19 de noviembre de 2017, Exp.
No. 76001-31-03-009- 2000-00659-01, M.P. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. RADICADO: 25286-31-03-001-2019-00582-01 ACLARACIÓN Y COMPLEMENTACIÓN DE SENTENCIA Debe decirse que, el artículo 287 del estatuto procesal, dispone sobre la adición de una providencia que esta procede “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.” Argumenta el solicitante, que la sociedad INTERVENJO SAS al momento de ser reconocida en el proceso como litisconsorte necesario aportó copia de la escritura pública No. 598 del 19 de diciembre de 2017, por la cual se le transfirieron los derechos de MARIA CLEMENCIA FADUL GUTIERREZ Y LIGIA DEL CARMEN FADUL GUTIERREZ, pese a que la demanda se interpuso el 17 de junio de 2019, es decir, que para la fecha en que inició la acción ya se habían trasferido sus derechos, lo que comporta haberse suministrado con el escrito de demanda información falsa.
Fundamentos estos que lucen desatinados, si se tiene en cuenta que, a voces del artículo 756 del Código Civil la tradición de los inmuebles y, por ende, sus derechos de cuotas, se efectuará “… por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos.”, luego entonces, basta con revisar el certificado de tradición2 No. 50N-520664 que corresponde al bien inmueble motivo del negocio jurídico en mención, para determinarse que el mismo se encuentra inscrito en la anotación número 21, cuya fecha de radicación se realizó el 4 de marzo de 2021, siendo muy posterior a la fecha de presentación de la demanda; dejando así sin asidero el planteamiento de la parte demandada al menos ante este escenario judicial quedando en libertad de presentar las acciones que estime pertinente para perseguir el efecto jurídico buscado de acuerdo a los aspectos facticos que pregona; por lo que en consecuencia, tampoco está llamado a prosperar el segundo punto de su solicitud. 2 Fls. 240 a 245 Cuad. ppal – 1era inst.
RADICADO: 25286-31-03-001-2019-00582-01 ACLARACIÓN Y COMPLEMENTACIÓN DE SENTENCIA DECISIÓN: Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en Sala Civil - Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de aclaración presentada por la parte demandada, sobre el numeral segundo de la providencia proferida por esta Sala de Decisión el día 18 de abril de 2024, que revocó la sentencia apelada.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de complementación presentada por la parte demandada, sobre la providencia proferida por esta Sala de Decisión el día 18 de abril de 2024, que revocó la sentencia apelada.
TERCERO: Comuníquese esta determinación a las partes de la presente acción e inclúyase en el cuaderno de tutela.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ADOLFO HELD MOLINA Magistrado (P) JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS JAIME LONDOÑO SALAZAR Magistrado Magistrado