Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310300820250057101_DrZuluagaAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Verbal Fideicomiso Macadamia del Río (Fiduciaria Bogotá SA) Agrupación Macadamia del Río PH 110013199 008 2025 00571 01 Segunda Confirma auto ASUNTO Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto proferido el 4 de marzo de 2026 por el Juzgado 8° Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el asunto en referencia, por medio de la cual se negó una solicitud de medidas cautelares.

ANTECEDENTES 1. Con la demanda, la parte demandante solicitó se decretara “la SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los efectos de la decisión adoptada por la asamblea general de copropietarios de la Agrupación Macadamia del Río Vivienda P.H., en sesión iniciada el 11 de junio y culminada el 20 de agosto de 2025, mediante la cual se aprobó, entre otras cosas, el denominado “Manual de Convivencia”, e igualmente suspender los efectos de los actos y decisiones posteriores que se hubieren adoptado o ejecutado con fundamento en dicho manual”.

Fundamenta su solicitud en el inciso 2° del artículo 382 del CGP, toda vez que i) “la convocatoria inicial omitió anexar los estados financieros que se pretendía someter a aprobación, y omitió dar aviso a los copropietarios de la oportunidad para revisar los estados financieros, desconociendo así el requisito del que trata el artículo 50 del Reglamento de Propiedad T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 008 2025 00571 01 Horizontal de la agrupación de Macadamia del Rio Vivienda (“RPH”), según el cual dicha convocatoria debe contener un aviso respecto de la ubicación de los balances que se debe aprobar”, ii) “en el orden del día se incluyó la aprobación de un reglamento y la sesión se realizó no presencial, pese a que ese asunto exige reunión presencial y mayoría calificada, de acuerdo con el parágrafo del artículo 56 del RPH, el cual indica que para las decisiones que requieren quorum especial como la aprobación o modificación de un reglamento, solo se pueden llevar a cabo en reuniones presenciales”, iii) “la asamblea se instaló el 11 de junio de 2025 sin quórum deliberatorio el cual según el artículo 53 del RPH requería el 51% de la asistencia de los coeficientes de copropiedad, por lo que sus continuaciones quedaron viciadas por arrastre”, iv) “la asamblea se suspendió el 11 de junio de 2025, por decisión unilateral del presidente de la asamblea, sin que mediara votación por parte de la Asamblea”, v) “se vulneraron las normas del RPH de Macadamia del Rio Vivienda respecto del quorum decisorio, pues en la continuación de la reunión del 20 de agosto de 2025, la asamblea adoptó la decisión de aprobar el reglamento denominado “Manual de Convivencia” sin contar con el quorum decisorio especial del 70% establecido en la Ley 675 de 2001”, vi) el Manual de Convivencia aprobado en dicha reunión “contravino las disposiciones tanto del RPH de Macadamia del Rio Vivienda como las del RPH de Primer Nivel, pues se impuso la obligación de pago de expensas de todo tipo sin tener en cuenta las excepciones de las que tratan los reglamentos de propiedad horizontal ya citados” y“desconoció los artículos 81 al 87, que según el artículo 29 de la Ley 675 de 2001, es el reglamento de propiedad horizontal en el que se puede regular lo relacionado con las expensas comunes, no en supuestos “manuales de convivencia””. 2.

En auto admisorio de 26 de noviembre de 2025, el juzgado dispuso que, “previo a resolver sobre las medidas cautelares solicitadas”, se prestara caución por la suma de $70.000.000. 3. Cumplido lo anterior, mediante el auto confutado, el a quo tuvo en cuenta la caución; empero, negó la cautela con cimiento en que “esta es el objeto de la pretensión dentro del presente proceso”.

Adicionalmente, advirtió que “verificada la documentación allegada por el demandante, no se advierte que para la convocatoria fuese necesario remitir los estados financieros a los que se hace referencia, pues el mentado artículo señala que dichos documentos deberán estar a disposición de los propietarios “en las oficinas de la administración”, y en todo caso, aún no aparece debidamente acreditado si los anexos correspondientes a la convocatoria se remitieron o T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 008 2025 00571 01 no, máxime cuando al ser ésta una negación indefinida le corresponde a la contraparte desvirtuarla; empero, aun no se le ha dado la oportunidad para ello conforme lo señala el artículo 167 del C.G. del P.”, además porque “en el estado en que se encuentra la actuación no es posible avizorar con algún grado de certeza que tal y como lo expone el demandante se hayan transgredido los artículos 29 y 76 de la Ley 675 de 2001, pues a tal determinación solo podrá llegarse una vez se haya agotado la etapa probatoria” ni tampoco avizoró un perjuicio irremediable que ameritara conceder la medida cautelar. 4.

Frente a lo anterior, el apoderado demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, con fundamento en los siguientes puntos: 4.1. La cautela solicitada no se confunde con el objeto de las pretensiones del proceso, pues esta busca se declare “ineficaz, nula o inoponible” la decisión de la asamblea o el Manual de Convivencia aprobado por ella y la cautela versa sobre la suspensión provisional de los efectos de esas decisiones adoptadas en sesiones de 11 de junio y 20 de agosto de 2025, con amparo en el artículo 382 del CGP., norma especial para este tipo de procesos y no el artículo 590 del CGP previsto para las medidas innominadas. 4.2.

La cautela cumple con los requisitos de la antedicha norma especial, pues se infringió la Ley 675 de 2001 (art. 29, art. 46), el RPH (art. 50, par. 2° art. 22, par. 2° art. 84, art. 88) y el RPH de Primer Nivel (par. Art. 20, art. 71), lo que hace procedente la suspensión de los efectos de la decisión adoptada. 4.3. En todo caso, explica que también se cumplen los requisitos de procedencia del artículo 590 del CGP: “legitimación” al haber votado negativamente la decisión cuestionada y al ser el patrimonio autónomo titular de las unidades no construidas y/o no entregadas; la “apariencia de buen derecho” y la “amenaza o vulneración del derecho”, dice, están acreditadas con la vulneración de las normas y reglamentos arriba explicadas; la “necesidad y efectividad de la medida” al buscarse con ella impedir que se continúen produciendo sus efectos jurídicos y la “proporcionalidad” tras estar limitada a los efectos de una decisión que no paraliza el normal desarrollo de las actividades de la demandada.

T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 008 2025 00571 01 Añade que no solo se trata de un vicio formal en la convocatoria a la asamblea, sino una “infracción de normas imperativas de la Ley 675 de 2001” y el desconocimiento del RPH y el RPH de Primer Nivel. 5. El juzgado mantuvo su decisión tras considerar que, aunque la suspensión provisional de los efectos de decisiones asamblearias es una medida cautelar nominada prevista en el artículo 382 del CGP, ello no eximía a la parte solicitante de acreditar una vulneración ostensible de normas legales o estatutarias, por lo que las irregularidades alegadas —relacionadas con la convocatoria de la asamblea, el reglamento de propiedad horizontal, la imposición de expensas y las mayorías decisorias— requieren un análisis probatorio y jurídico más profundo, propio de la etapa de fondo del proceso, pues, a su juicio, de las pruebas allegadas no surge una infracción evidente, protuberante o manifiesta que justifique la suspensión provisional del acto impugnado.

Asimismo, indicó que no se acreditó un perjuicio grave o inminente que hiciera necesaria la intervención inmediata mediante la cautela solicitada, ni se configuró la apariencia de buen derecho exigida para su procedencia. Por tanto, concluyó que la medida solo procede cuando la violación alegada se evidencia claramente del análisis del acto, de las normas invocadas o de las pruebas aportadas, situación que no se presentó en este caso.

En consecuencia, concedió el recurso de apelación interpuesto por considerarlo procedente. 6. Por último, en un escrito de sustentación de la alzada, el recurrente destaca como argumento central que el juzgado desconoció la naturaleza propia de la medida cautelar del artículo 382 del CGP, pues negó la suspensión bajo la idea de que el asunto requería un debate probatorio complejo, cuando dicha norma únicamente exige una acreditación sumaria derivada de la confrontación entre el acto impugnado y las normas o estatutos presuntamente vulnerados.

De igual forma, desarrolla con mayor énfasis que la medida cautelar no implica un pronunciamiento anticipado sobre el fondo del litigio, sino únicamente la interrupción provisional de los efectos del acto impugnado mientras se adopta T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 008 2025 00571 01 la decisión definitiva. También agrega que los eventuales perjuicios para la demandada se encuentran cubiertos con la caución ya prestada, razón por la cual a su juicio - no existiría fundamento para negar la cautela.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde determinar si se ajusta a derecho la decisión del A quo de negar la suspensión provisional de los actos impugnados. 2. De manera general, las medidas cautelares encuentran su fin en el ordenamiento jurídico como aquella solución de la Ley Procesal para garantizar los efectos de la sentencia, de manera provisional, mientras se debate en el trascurso del proceso el derecho controvertido, “… dada la apariencia de buen derecho que tiene el actor, así como el peligro que representa la tardanza del juicio para el derecho perseguido con la pretensión (Fumus Boni Iuris - Periculum In Mora)”1, postulados estos aplicables a toda medida cautelar.

Así, sin tales cautelas, podríamos encontrar muchos fallos ilusorios dada la demora que toma un proceso judicial lo que imposibilita una justicia inmediata. Frente a la medida cautelar planteada, el artículo 382 del C.G.P. en su inciso segundo dispone la posibilidad de solicitar con la demanda la suspensión provisional de los efectos de los actos impugnados “… cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”.

Debe entonces el Juez determinar, para su decreto, si la solicitud cumple con el presupuesto de la norma, esto es, que con la confrontación de los actos demandados con las normas que rigen la materia sean evidente o diáfana la violación alegada, sin que ello implique un prejuzgamiento en la medida en que, en ese punto, solo se cuentan con las pruebas allegadas por el demandante y otro será el análisis cuando se integre el contradictorio y se profiera decisión de fondo. 1 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC15244 de 8 de noviembre de 2019, M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona.

T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 008 2025 00571 01 Por tanto, tal violación debe ser flagrante y no aparente y debe saltar de relieve del análisis preliminar de la normatividad que rige el asunto y las pruebas aportadas con la demanda, es decir, tenga apariencia de ilegal. 3. En el presente asunto, advierte el Tribunal que la providencia recurrida – ni tampoco la que resolvió la reposición – carece de suficiente motivación para negar la cautela.

En efecto, el juzgado de primera instancia, entre otros, sustentó su negativa en que i) no se advertía acreditada la irregularidad relacionada con la convocatoria y los estados financieros; y ii) que no era posible concluir, en el estado actual de la actuación, la vulneración de los artículos 29 y 76 de la Ley 675 de 2001, por requerirse el agotamiento de la etapa probatoria.

Lo anterior sin explicar las razones por las que, a su juicio, la confrontación propuesta por la demandante entre el contenido del denominado “Manual de Convivencia” y la ley y los Reglamentos de Propiedad Horizontal de la copropiedad no permitía advertir, siquiera preliminarmente, una eventual modificación del régimen económico allí previsto, así como tampoco desarrolló un examen individual de los demás argumentos expuestos en la solicitud cautelar, particularmente aquellos relacionados con la modalidad no presencial de la reunión, las exigencias de mayoría calificada para la aprobación del manual y las supuestas inconsistencias derivadas del trámite surtido en las distintas sesiones asamblearias.

Ciertamente, el juez de conocimiento no estaba obligado a efectuar un pronunciamiento exhaustivo propio de la sentencia, ni a definir de manera anticipada controversias interpretativas complejas; sin embargo, dada la naturaleza de la medida prevista en el artículo 382 del CGP, sí resultaba necesario exteriorizar, de manera sucinta pero suficiente, las razones concretas por las cuales las infracciones alegadas no surgían de la confrontación inicial entre el acto cuestionado, las normas invocadas y las pruebas allegadas; ahora, la sola afirmación según la cual el asunto requería “mayor debate probatorio” no relevaba al despacho de explicar por qué los documentos efectivamente aportados no permitían advertir, siquiera de manera preliminar, la apariencia de las irregularidades denunciadas.

T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 008 2025 00571 01 4. Con todo, dicha insuficiencia argumentativa no conduce, por sí sola, a revocar la decisión impugnada, toda vez que, al realizar esta Corporación el examen integral del material allegado con la solicitud cautelar, se advierte que varias de las infracciones propuestas dependían de elementos probatorios que no obraban aún en el expediente y de definiciones jurídicas e interpretativas que exceden el marco sumario propio de esta etapa procesal, razones por las cuales no se configura el presupuesto exigido por el artículo 382 del CGP para decretar la suspensión provisional solicitada.

Justamente varias de las irregularidades planteadas por la actora - relativas a la ausencia de quórum deliberatorio en la sesión del 11 de junio de 2025, la supuesta suspensión unilateral de la asamblea, la participación de personas sin facultad para votar, la determinación del porcentaje exacto de aprobación del reglamento y el desarrollo de las reuniones celebradas el 23 de julio y el 20 de agosto de 2025- no se encontraban acreditadas con las pruebas aportadas junto con la demanda y la solicitud cautelar, sino que dependían del examen de elementos documentales y audiovisuales que, según la propia demandante, reposaban en poder de la parte demandada, tales como las grabaciones de las sesiones, las actas respectivas, los registros de asistencia y los poderes conferidos para actuar en las reuniones de copropietarios.

De hecho, en el acápite denominado “Pruebas que el demandado tiene en su poder y deben ser entregadas en el traslado de la demanda”, la actora solicitó expresamente la aportación de tales documentos y registros, reconociendo así que la acreditación de varios de los hechos constitutivos de las irregularidades alegadas requería desarrollo probatorio posterior.

Tal circunstancia impide concluir, en esta etapa preliminar y sumaria, que las violaciones denunciadas surjan de manera manifiesta del solo análisis de los documentos allegados con la solicitud cautelar. Ahora bien, algunos de los reproches formulados sí contaban con respaldo documental directo, particularmente aquellos relacionados con el contenido de la convocatoria, la modalidad no presencial de la reunión y la confrontación entre ciertas disposiciones del “Manual de Convivencia” y los Reglamentos de Propiedad Horizontal; sin embargo, aun respecto de dichos aspectos, la prosperidad de la cautela dependía de resolver cuestiones interpretativas que no aparecen definidas de manera evidente en esta fase procesal, tales como establecer si el denominado T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 008 2025 00571 01 “Manual de Convivencia” constituía materialmente una reforma al Reglamento de Propiedad Horizontal, si las disposiciones allí contenidas implicaban realmente una modificación del régimen económico previamente establecido, o si existía una incompatibilidad normativa directa entre el manual aprobado y las cláusulas reglamentarias invocadas por la demandante.

Memórese que el artículo 382 del CGP, para disponer la suspensión provisional de los efectos de las decisiones asamblearias cuestionadas, exige que las presuntas infracciones alegadas surjan de manera clara, ostensible e inmediata de la confrontación entre el acto impugnado, las normas invocadas y las pruebas efectivamente allegadas con la solicitud cautelar, lo que desdice de i) la ausencia de elementos probatorios suficientes para ello y ii) la necesidad de un estudio de fondo en la sentencia respecto al análisis a las normas aprobadas en las decisiones de la asamblea y las contempladas en la ley 675 de 1001 y los Reglamentos. 5.

En consecuencia, se confirmará la decisión que negó la suspensión provisional de las decisiones de asamblea objeto de demanda, sin condena en costas por no aparecer comprobadas dada la etapa procesal en la que se halla el proceso. Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Confirmar el auto proferido el 4 de marzo de 2026 por el Juzgado 8° Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el asunto de la referencia. Segundo. No condenar en costas, como se anticipó. Ejecutoriado este proveído, devuélvase la actuación a la autoridad de origen.

NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 008 2025 00571 01 Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 30de80258ba0939cdc1271cacb5410832772d4c0a463b6e17cabc9eadc3e7f28 Documento generado en 08/05/2026 12:49:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica