REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 156 APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 40 Guadalajara de Buga, tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Ref.: Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por MAGDALENA VENTE contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Radicación N° 76-520-31-05-002-2021-00241-01 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira- Valle, el nueve (09) de noviembre del dos mil veintitrés (2023). Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda inicial La señora MAGDALENA VENTE, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a fin de obtener con sus pretensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en un porcentaje del 100% y desde el 09 de junio de 2021, junto con el retroactivo pensional, intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993; así como como las costas y agencias en derecho.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MAGDALENA VENTE. DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-002-2021-00241-01 En respaldo de sus pretensiones, refirió que al señor DANILO CABALLERO el ISS le reconoció una pensión de vejez mediante la Resolución No. 107239 del 11 de agosto del 2011. Aseveró que, convivió con el señor DANILO CABALLERO, desde el día 15 de diciembre de 2009, de una manera continua, estable, constante y sin interrupciones, en el mismo techo, esto es la cohabitación, el compartir lecho y mesa, ayuda mutua, socorro mutuo, relación sexual, compañía, teniendo un proyecto de vida junta hasta la fecha de su fallecimiento acaecida el día 09 junio 2021.
Que, declararon bajo la gravedad de juramento en el punto segundo de la escritura pública una convivencia marital. Que de dicha convivencia no procrearon hijos comunes. Indicó que, realizó la reclamación de Auxilio Funerario que mediante Resolución SUB189339 del 12 de agosto 2021, mediante el cual reconoció la misma. Relató que, realizó reclamación formal ante Colpensiones para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, sin embargo, la demandada a través de resolución No SUB 206702 del 30 de agosto de 2021, negó la prestación bajo el argumento de que no acreditó la convivencia durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado; que solo se acreditó 3 años.
Acto administrativo contra el cual interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron despachados desfavorablemente. 1.2. La contestación de la demanda A su turno, el apoderado judicial de COLPENSIONES formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, innominada y compensación. Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que, no es procedente reconocer pensión de sobrevivientes, dado que, en el presente caso no se configura los requisitos establecidos en la Ley según la investigación administrativa. 1.3.
Sentencia de primera instancia REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MAGDALENA VENTE. DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-002-2021-00241-01 Mediante sentencia del 09 de noviembre de 2023 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, resolvió: “Primero. Declarar no probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada.
Segundo. Declarar que la demandada Colpensiones debe sustituir la pensión de vejez de Danilo Caballero a la demandante Magdalena Vente de conformidad artículo 47.º de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, en calidad de compañera permanente, monto del 100%, con 14 mesadas y a partir del 9 de junio de 2021. Tercero. Condenar a la demandada Colpensiones a reconocer y cancelar a favor de la demandante Magdalena Vente, identificada con la cédula de ciudadanía número 31.943.945, dentro de los tres (3) días siguientes a esta diligencia y por concepto de sumas de dinero: 3.1 El retroactivo de las mesadas ordinarias, adicionales de junio y diciembre, en monto del 100%, mesada inicial de un smlmv, a partir del 9 de junio de 2021 y en adelante, que liquidado al 31 de octubre de 2023 equivale a $33.785.934,00. 3.2 Los intereses moratorios del artículo 141.º de la Ley 100 de 1993 a partir del 12 de septiembre de 2021 y hasta que se reporte el pago, que liquidado al 31 de octubre de 2023 equivale a $10.859.446,00.
Cuarto. Autorizar a la demandada Colpensiones a descontar las cotizaciones a salud, únicamente sobre las doce mesadas ordinarias, cuyo descuento deberá ser transferido a la EPS a la que la demandante se encuentre afiliada. Quinto. Costas a cargo de la parte demandada y a favor de la parte demandante. Liquídense por Secretaría. Sexto. Consultar ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Buga (Valle), en caso de no ser apelada, por ser contraria la demandada Colpensiones.” REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MAGDALENA VENTE.
DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-002-2021-00241-01 Como fundamento de la decisión el juez de primera instancia estimó que del acervo probatorio se acreditó que entre la demandante y el señor DANILO CABALLERO existió una convivencia estable e ininterrumpida por más de 5 años. 1.4. Trámite de segunda instancia. Admitido el grado jurisdiccional de consulta, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual el apoderado de la demandante enunció que de conformidad con las pruebas practicadas y allegadas al proceso se permite concluir que la señora Magdalena Vente y el señor Danilo Caballero convivieron desde lo estable y duradero por más de 5 años, reiterando cada una de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.
Por su parte, el apoderado judicial de Colpensiones indicó que de las pruebas testimoniales se evidenció contradicciones, en cuanto a los sectores donde se desarrolló la presunta convivencia con el causante. Inicialmente en la entrevista no refirió las direcciones de manera completa, luego hizo llegar la información al investigador, para proceder a generar las respectivas labores de campo.
Que identificó que en el sector (Carrera 73B # 32A-45 Barrio La Hacienda Buenos Aires de Palmira – Valle del Cauca) los residentes del barrio aseguraron no conocer a los señores Danilo Caballero y Magdalena Vente, también se confirmó que la dirección existe dentro de la nomenclatura del municipio de Palmira y según la solicitante en este sitio fue donde se desarrolló la convivencia por el mayor tiempo con el causante.
Que solo pudo confirmar en labores de campo en el sector (Carrera 26 H1 # 83 - 46 Barrio Marroquín 2 Etapa de la ciudad de Cali – Valle del Cauca) la convivencia de los implicados por el periodo de los últimos 3 años de vida del causante. Concluyendo que no se acreditó la convivencia dentro de los últimos 5 años anteriores a la fecha de fallecimiento del causante.
II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales. Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MAGDALENA VENTE. DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-002-2021-00241-01 requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad. 2.
Competencia de la Sala Conoce la Sala el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandada al ser la sentencia adversa. 3. Problema Jurídico Le corresponde a la Sala determinar, ¿si la señora MAGDALENA VENTE acreditó ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en condición de compañera permanente del difunto DANILO CABALLERO?.
De acceder a tal pretensión, la Sala analizara si hay lugar al pago de intereses moratorios, retroactivo pensional y costas a cargo de la demandada COLPENSIONES. 4. Tesis de la Sala La Sala confirmará la sentencia proferida por la primera instancia, toda vez que, la demandante logró acreditar su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, actualizando el valor del retroactivo. 5.
Argumento de la decisión 5.1 Pensión de sobrevivientes La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fecha del fallecimiento del pensionado u afiliado, así lo reiteró en sentencia SL 4379-2021. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MAGDALENA VENTE.
DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-002-2021-00241-01 En el presente caso teniendo en cuenta la fecha del óbito del señor DANILO CABALLERO ocurrió el 096 de junio de 2021, según se colige del registro civil de defunción, visible a folio 45 del archivo 02 del expediente virtual, por lo que la normativa aplicable en esta actuación es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 46 de la Ley 100 de 1993, que estableció para los afiliados al sistema de seguridad social, haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su deceso o tener la condición de pensionados y, conforme al artículo 13 de esa misma normativa, se estipula que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
Respecto del tiempo de convivencia tratándose de compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. La convivencia como requisito para la causación de la pensión de sobrevivientes Respecto de la convivencia que da lugar al derecho a la pensión de sobrevivientes, ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 SL1399-2018, 13 de abril de 2018).
La Corte, en sentencia CSJ SL1576–2019 que trajo a colación los argumento de la SL1331-2021, dejó sentado que “la legislación y la jurisprudencia acogen el criterio material de convivencia efectiva como elemento fundamental para determinar quienes tienen la calidad de beneficiarios”, basada en la demostración de «(…) muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común”.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MAGDALENA VENTE. DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-002-2021-00241-01 De igual manera la Corte, en la sentencia SL 414 de 2021 trajo a colación lo señalado en la providencia citada SL 1399-2018 del 13 de abril de 2018, para referirse a cuales relaciones están amparadas por la pensión de sobrevivientes precisó que se excluyen “los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida”; pero igualmente aclaró “que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.
De lo anterior se concluye que, para efectos de acceder a la sustitución pensional por parte de la compañera permanente, se debe acreditar haber convivido con el causante en los términos legales y jurisprudenciales antes enunciados, es decir, demostrar una relación afectiva, real, de mutua comprensión y apoyo recíproco, durante un interregno no inferior a 2 años, inmediatamente anterior a la fecha de fallecimiento.
Esto excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos entre parejas, incluso aquellas relaciones que, si bien son prolongadas, no configuran las condiciones necesarias para la convivencia. 6. Caso concreto. Delimitado el caso sub judice, se tiene que no existe controversia sobre los hechos relativos a que el señor DANILO CABLLAERO ostentaba la calidad de pensionado del Instituto de Seguro Social mediante la Resolución No. 107239 del 11 de agosto de 2011 (Folio 52 a 53 del archivo 02 dentro del expediente digital del cuaderno de primera instancia).
Ahora bien, le corresponde a la Sala determinar si la promotora del litigio acreditó la convivencia con el causante para acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MAGDALENA VENTE. DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-002-2021-00241-01 En este contexto, se analizará objetivamente las pruebas aportadas por la actora para acreditar el derecho enunciado, se tiene en cuanto a pruebas documentales, en el archivo 002 del expediente digital del cuaderno de primera instancia, lo siguiente: • Resolución expedida por Colpensiones bajo el radicado No. 2021_80142771, mediante el cual reconoció el pago del auxilio funerario con ocasión del fallecimiento del señor Danilo Caballero a favor de la señora MAGDALENA VENTE.
(Folios 28 a 30). • Declaración extra-juicio rendida ante la Notaria Tercera del Círculo de Palmira, el día 09 de julio de 2021, por la señora MAGDALENA VENTE, quien enunció que su compañero el señor Danilo Caballero falleció el día 09 de junio de 2021. Que convivieron en unión marital de hecho bajo el mismo techo, lecho y cama en forma permanente sin interrupción desde el día 15 de diciembre de 2009; declarada la existencia de unión marital de hecho entre compañeros permanentes por escritura pública No. 1803 del 31 de julio de 2015 (Folio 39). • Declaración extra-juicio rendida ante la Notaria Tercera del Círculo de Palmira, el día 09 de julio de 2021, por las señoras Janeth Banguero Lasso y Luz Adriana Sotomayor, quienes manifestaron que conocen a la señora MAGDELENA VENTE desde el 20 de enero de 2008 y 10 de mayo de 2008 respectivamente, y por dicho conocimiento les consta que la demandante y el señor Danilo Caballero, fallecido el 09 de junio de 2021, convivieron en unión marital de hecho bajo el mismo techo, lecho y cama en forma permanente sin interrupción desde el día 15 de diciembre de 2009; declarada la existencia de unión marital de hecho entre compañeros permanentes por escritura pública No. 1803 del 31 de julio de 2015 (Folios 40 - 41). • Declaración rendida por la señora MAGDELENA VENTE y el señor Danilo Caballero el día 19 de febrero de 2015, ante la Jurisdicción Especial de Paz Jueces de Paz y de Reconsideración del Municipio de Palmira, oportunidad en que la pareja manifestó lo siguiente: REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MAGDALENA VENTE.
DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-002-2021-00241-01 • Escritura pública No. 1803 del 31 de julio de 2015, suscrita ante la Notaria Primera del Círculo de Palmira bajo la denominación de “existencia de unión marital de hecho entre compañeros permanentes” por el señor Danilo Caballero y la señora MAGDALENA VENTE, quienes manifestaron que convivían bajo el mismo techo y compartiendo lecho desde el día 15 de diciembre de 2009, como si fueran una pareja de casados conformando una comunidad de vida permanente y singular.
Declararon por mutuo consentimiento la existencia de la unión marital de hecho entre los dos, de conformidad al art. 4 de la Ley 54 de 1990, modificada por el art. 2 de la Ley 979 de 2005. Que de dicha unión no procrearon hijos. (Folios 55 a 58). • En el archivo 03 del expediente digital, reposa un vídeo que contiene una serie de fotografías de la señora MAGNDALENA VENTE, el causante y otros familiares compartiendo.
Respecto al interrogatorio de parte rendido por la demandante, manifestó que vive en el barrio Marroquín en la carrera 26 con H1 # 83-46, bien inmueble de su propiedad; que vive ahí hace 30 años. Indicó que conoció al causante desde el 2009, y fueron compañeros permanentes hasta el día de su fallecimiento, y que desde dicho año empezaron a convivir, y el 15 de diciembre de 2009 hicieron una unión marital de hecho, que en el mismo año que se conocieron se fueron a convivir.
Declaró que convivió con el causante en Palmira en el barrio El Sembrador en dos casas; en el Hernán Acevedo; y en el centro en la casa paterna del causante; que llegaron a pagar arriendo; y antes de la Pandemia se fueron a vivir al barrio Marroquín en Cali. Que ellos convivieron con una de sus hijas Jazmín Ruiz Vente y unos nietos en Cali.
Explicó que primero vivió con el causante en Palmira, pese a tener hace 30 años la vivienda en Marroquín, porque el causante era de Palmira y cuando se conocieron él le dijo que vivieran el REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MAGDALENA VENTE. DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-002-2021-00241-01 Palmira y ella le dijo que sí; que en Palmira solo vivían los dos, y su hija vivía en Cali en la casa de su propiedad.
Declaró que se conoció con el causante en la Comadre Club en Cali, lugar que frecuentaba el señor Danilo y ella también, donde iban a bailar; que en esa oportunidad intercambiaron palabras, se hicieron amigos, luego novios, salían juntos y se enamoraron; que él causante le dijo “usted sola y yo solo, organicémonos y nos vamos a vivir a Palmira”.
Señaló que el señor Danilo no tenía ninguna propiedad a su nombre. Que el causante no tenía hijos menores ni esposa. Que el señor Danilo tenía familia en Palmira y Tuluá; que tenía hermanos de crianza. Que cuando se fueron a vivir a la casa paterna del señor Danilo, los padres de este ya habían fallecido, entonces vivía un sobrino de él. Que las pertenencias del señor Danilo cuando falleció quedaron en su casa.
Enunció que, recibió la visita para la investigación administrativa por parte de Colpensiones en el barrio Marroquín. Que vivieron en la casa ubicada en el barrio Marroquín hasta el día del fallecimiento del señor Danilo. Expuso que el señor Danilo tenía enfermedades de base, problema respiratorio y le dio Covid. Que el causante a veces hacía préstamos con Cooperativas.
En cuanto a la prueba testimonial, el señor Oswaldo Caballero Raigoza enunció que es primo del señor Danilo. Que no le conoció hijos al causante. Que el causante se dedicó a la carnicería en la galería central de Palmira. Que su primo tuvo una relación con la demandante, que fue una relación de pareja, que el señor Danilo presentaba a la señora Magdalena como su compañera.
Que la pareja convivió en la calle 27 entre 23 y 24 en Palmira, en una propiedad que le dejó la madre del causante a este, compartida entre 4 primos más. Que el causante tenía acceso a un apartamento y a un cuarto. Que después se dio cuenta, porque conversaba por teléfono con el causante que vivía por el coliseo de ferias en el barrio El Sembrador, y el último contacto que tuvo con el señor Danilo fue en medio de la pandemia que lo llamó y le preguntó que cómo iba con la situación, y que le comentó que estaba viviendo en el distrito y a lo que él le dijo que también estaba viviendo en Cali, que si no está mal vivía en Marroquín, en la casa de la compañera.
Que le consta que el señor Danilo y la demandante convivieron desde el año 2015. Que era una relación estable, porque vivían juntos. Que sí llegó a ir a la vivienda paterna del causante, pero que fue muy poco; que fue porque debía llevar unas gorras que le enviaron unos familiares de EEUU y observó que ahí se encontraba la pareja, comieron y compartieron un rato.
Expuso que en esa vivienda no pagaban arriendo, porque era de Danilo. Que no visitó a la pareja en el REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MAGDALENA VENTE. DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-002-2021-00241-01 barrio El Sembrador. Que en la casa ubicada en la galería solo los visitó una vez; y en el barrio Marroquín nunca lo visitó, que, si habían quedado de verse, y hasta que se dio cuenta que falleció el señor Danilo.
Que se dio cuenta del fallecimiento del señor Danilo a los 10 días; que cuando le contaron la noticia dijo internamente “otro que se llevó el Covid”, que no sabe sí fue por el Covid, porque el causante tenía muchas patologías como diabetes. Que fue a la tumba que se encuentra ubicada en el patio 5 en el cementerio central en toda la esquina.
Que el señor Danilo falleció aproximadamente en el año 2022 o en el 2021. Que vivió en Cali 3 años y medio, que fueron en los años 2021 y 2022 y 2023. Enunció que el señor Danilo y la demandante se fueron de la casa paterna del causante por la mala convivencia con los demás herederos. El testigo Marco Tulio Martínez declaró que, la demandante y el señor Danilo fueron sus vecinos, que vivieron enseguida de su casa, que eso fue en el año 2009 – 2010; que en ese lugar vivieron aproximadamente unos 5 años y luego se fueron a vivir a la vuelta, y que pasó el tiempo y la veía “por ahí”.
Explicó que cuando la pareja vivió enseguida de su casa pagaban arriendo, y pasaban y se decían “buenos días” “buenas noches”, pero que el contacto era simplemente vecino. Que cree que eran esposos cuando llegaron eran esposos, porque llegaron a vivir juntos y vivían juntos; que no sabe a quién le pagaban arriendo. Indicó que recuerda que la pareja llegó en el 2009 – 2010, porque para esa fecha sembró unos árboles en el antejardín de la casa de los vecinos, pero su esposa no dejó colocar los árboles en su casa.
Que cuando la pareja llegó no los vio con hijos, solamente los dos solos. Expuso que percibió que el señor Danilo y la demandante eran pareja por la cuestión del amor, porque se decían “mi viejo” y “mi vieja”. Que nunca ingresó a la casa de la pareja cuando vivieron enseguida. Que siempre vio a la demandante como ama de casa, y que el señor Danilo salía todos los días, y cree que a trabajar; que es muy prudente con el tema de la vida de los vecinos; que nunca indagó en qué trabajó el causante, porque es muy prudente.
Que la demandante le comentó que se había ido de enseguida de su casa, porque el vecino de atrás tomaba mucho y hacía mucho ruido, y la situación la tenía muy aburrida. Que tampoco llegó a ingresar a la otra casa que se pasaron, que quedaba a la vuelta; que si la veía pasar por su casa y también al causante; que no tiene conocimiento cuanto tiempo vivió la pareja en esa casa, pero cree que fue unos 2 a 3 años, porque luego no la volvió a ver pasar, que a veces se la encontraba en el centro, pero esporádicamente.
Enunció que, no conoce en qué otros barrios vivieron la pareja. Que solo cree que a lo REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MAGDALENA VENTE. DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-002-2021-00241-01 último estaba viviendo en Cali. Indicó que, no tiene conocimiento si la demandante tenía una casa de su propiedad o el señor Danilo.
Que no fue cercano a la pareja, porque es muy educado en ese aspecto; solo define su relación con la pareja como buenos vecinos, pero que nunca departieron. La señora Luz Adriana Sotomayor Castro expuso que, tiene conocimiento de la convivencia que tuvo la demandante con el señor Danilo. Que aproximadamente desde el año 2009 conoció a la demandante como la compañera del señor Danilo; que recuerda que fue en el año 2009, porque el causante estuvo hospitalizado y tuvo muchas patologías como de un edema pulmonar, y ella fue a visitarlo a Cali y ahí estaba la señora Magdalena cuidándolo todo el tiempo que estuvo enfermo, porque el causante estuvo mucho tiempo hospitalizado, y desde ese momento inició una amistad con la actora.
Explicó que conoció al señor Danilo, porque es hermano de crianza de su esposo. Que nunca le conoció otra pareja al causante antes de convivir con la señora Magdalena; que de hecho ella le preguntaba que sí tenía hijos, y el señor Danilo le decía que no. Manifestó que tiene conocimiento que la pareja convivió en dos partes, que estaban ubicadas en el barrio El Sembrador que era donde los visitaba; luego en el barrio Trinidad en la casa paterna del señor Danilo; luego en el barrio Hernán Acevedo, que esas son las 3 partes que conoció donde vivió la pareja en Palmira; que ella fue a visitarlos en todos esos sitios.
Enunció que no los visitaba mucho ni todos los días, pero sí cuando la invitaban o cuando el causante estaba enfermo. Indicó que después la pareja se fue a vivir a Cali a barrio Marroquín; que solo fue una vez a visitarlos recién se mudaron, y luego no pudo volver porque ya había iniciado pandemia y no podía salir, pero que una vez inicia la pandemia tenían contacto por teléfono; que lo hacía a diario porque estaban encerrados y cuando el causante se enfermó aún más, y la demandante los tenía informados de que el señor Danilo estaba muy enfermo y hospitalizado, que estaba con él en la clínica y todo lo que le decía el médico.
Expuso que la pareja se fue a vivir a Cali, porque cree que la demandante tiene una vivienda en dicha ciudad y como estaban pagando arriendo en Palmira decidieron mudarse. Que la convivencia de la señora Magdalena con el señor Danilo duró hasta la fecha de fallecimiento de este último, que fue el 09 de junio de 2021, que estaban en pandemia; que recuerda esa fecha porque fue un suceso muy triste, que no dejaban velar el cadáver por la pandemia.
Declaró que tenía afinidad con los dos. Que la pareja nunca se separó; que la demandante fue quien cuidó del señor REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MAGDALENA VENTE. DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-002-2021-00241-01 Danilo, ya que eran los dos solos y era ella quien estaba pendiente de que se tomará la medicación, de llevarlo a las citas médicas y demás; que inclusive al causante le realizaron una diálisis y la demandante fue quien estuvo muy pendiente de ese proceso; que le hicieron diálisis porque estuvo muy enfermo de un riñón. Que el señor Danilo padecía de muchas patologías, que tenía la presión alta, diabetes, un problema de circulación y a lo último lo hospitalizaron, y el diagnostico que les dijo la demandante fue que el señor Danilo tenía Covid.
Que la demandante fue quien hizo lo de las honras fúnebres, que cree que la señora Magdalena solita enterró al señor Danilo, que les envió fotos del entierro, porque ningún familiar pudo ir. Que describe la relación de pareja de la demandante y el señor Danilo como buenísima, que siempre estuvieron juntos; que cuando los visitaba en Palmira nunca vio que se separan o pelearon.
Que la pareja convivió aproximadamente unos 10 años. Señaló que el señor Danilo tenía una herencia, que era la casa materna con otros herederos. Que la señora Magdalena fue ama de casa durante el tiempo que convivió con el señor Danilo, y el causante trabajaba en las carnicerías en Palmira, que anteriormente trabajó en una empresa, pero no la tiene presente.
Que cuando los visitó en el barrio Marroquín solo vio a la pareja y nadie más; que vio sus pertenencias tales como sala, comedor, nevera, alcoba. Y el señor William Calderón Castillo testificó que, referencia a la demandante como su cuñada, porque se crio con el señor Danilo como hermanos de crianza. Que el causante era pensionado, pero que trabajaba en la galería deshuesando y hacía el aseo en los puestos de la galería, motivo por el cual guardaba mucho implemento de aseo en su parqueadero, que quedaba a la vuelta.
Que el causante convivió con la demandante más de 10 años, que primero vivieron en el barrio El Sembrador, luego a la vuelta en otra casa, pero en el mismo barrio; y después estuvieron viviendo en la casa de herencia del causante, ubicada en el barrio la Trinidad en la calle 27 # 23-49; y luego en el barrio Hernán Acevedo, lugar al que no fue a visitarlos, pero cuando vivieron el Sembrador sí los visitó varias veces y en la Trinidad.
Expuso que luego la pareja se fue para Cali antes de la pandemia, lugar al que no fue a visitarlo porque quedaba muy lejos y aún tenía el parqueadero. Que cuando el señor Danilo se fue a vivir a Cali, iba mucho a Palmira y lo visitaba en el parqueadero, que el causante iba a Palmira a reclamar medicamento o a recibir el pago. Que no se acuerda en qué fecha se fue la pareja para el barrio Hernán Acevedo, pero que si hablaban mucho.
Que cuando el causante viajaba a Palmira no todas las veces iba con la demandante. Que REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MAGDALENA VENTE. DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-002-2021-00241-01 el señor Danilo falleció el 09 junio de 2021 por Covid, pero, además, tenía otras patologías, que le tenían que hacer diálisis.
Que tuvo conocimiento que el señor Danilo le dio Covid porque la demandante hablaba mucho con su esposa la señora Luz Adriana Sotomayor Castro; que el señor Danilo falleció en Cali, y supo de dicho acontecimiento porque la señora Magdalena llamó a su esposa a contarle, pero que no pudieron viajar porque estaba en Pandemia. Y durante la pandemia continuó en contacto con el causante por medio del teléfono, no de todos los días, pero si hablaban.
Que el causante no tuvo hijos. Que él se haya dado cuenta su esposa no viajó a Cali a visitar a la pareja, pero puede que sí porque viajaba mucho a dicha ciudad a traer mercancía. Relató que la señora Magdalena y el causante tuvieron una buena convivencia y de respeto. Que, durante la convivencia con el causante, la demandante fue ama de casa.
Que recuerda la fecha de fallecimiento del señor Danilo, porque fue una noticia que lo impactó y de por sí todo lo escribe, y porque no pudo ir a visitarlo por el tema de la pandemia. Que la pareja nunca se separó. Expuso que la pareja se fue a vivir a Cali porque la señora Magdalena tiene una casa en Cali, entonces para evitar pagar arriendo en Palmira se mudaron.
COLPENSIONES allegó copia del expediente administrativo, dentro de la cual se encuentra investigación administrativa realizada por la empresa CONSINTE – RM, la cual finalizó el 30 de julio de 2021. De esta se extrae la siguiente información: • Entrevista a la señora MAGDALENA VENTE: Afirmó que fue la compañera permanente del señor Danilo Caballero desde el año 2008 (sin precisar día o mes) hasta el 09 de junio de 2021, fecha de fallecimiento del causante.
Que no procrearon hijos. Manifestó que se conoció con el señor Danilo en el año 2007, porque laboraban en la galería del municipio de Palmira. Que primero vivieron en el municipio de Palmira, en el barrio Centro por un periodo de un año, luego vivieron en la casa del causante en la Calle 27 # 23 - 49 Barrio Las delicias por un periodo de 2 años, luego en una residencia ubicada en la Carrera 26 H1 # 83 - 46 Barrio Marroquin 2 Etapa de la ciudad de Cali – Valle del Cauca, la cual es propia y en la que actualmente reside.
Indicó que solo conserva fotografías. Que el causante falleció por muerte natural (falla renal) en la ciudad de Cali. Que los gastos REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MAGDALENA VENTE. DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-002-2021-00241-01 fúnebres los costeó fue ella. Que el causante fue adoptado por la familia Calderón, y casi no tiene contacto con parientes de sangre del señor Danilo.
Posteriormente, enunció que olvidó indicar que en el municipio de Palmira pagaron arriendo en varios inmuebles, y que vivieron en el barrio el Sembrador. En audio aclaratorio expuso que el primer lugar de convivencia fue en la casa paterna del causante por 2 años, luego al barrio Sembrador por 2 años y medio luego en el barrio Las Orquídeas por 2 años (no sabe la dirección), y luego en Cali.
Posteriormente, informó por medio de WhatsApp como último lugar de convivencia en Palmira, donde vivieron por 2 años antes de vivir en la ciudad de Cali, en la Carrera 73B # 32A-45 Barrio La Hacienda Buenos Aires de Palmira – Valle del Cauca. En dicho audio, también aclaró que, si bien la convivencia inició en el año 2008, en la declaración extra-juicio se señaló que lo fue a partir del 09 de diciembre de 2009, porque desde esa data fue que comenzó la unión, pero que convivían desde el año 2008.
Desvirtuó la declaración del señor Jorge Caballero referente a que convivió con el causante en Jamundí, pues aclaró que solo vivieron en Cali y Palmira. • Entrevista al señor Juan Carlos Caballero (sobrino del causante): Manifestó que, la demandante y el señor Danilo Caballero convivieron en unión libre y se casaron en Cali. Que la convivencia fue hace 9 años sin hijos en común. Que la actora si tiene hijos de una primera relación. Que los lugares donde convivió la pareja fueron en Palmira en el barrio Las delicias, y en Cali hasta que el causante falleció, sin separaciones.
Que el causante trabajó en una agropecuaria y en la galería de Palmira, después hacía mandados. Que falleció de problemas en los riñones en Cali. De la dirección que proporcionó la solicitante como último lugar de convivencia en el barrio Hacienda Buenos Aires en Palmira indicó que no sabe si allí vivieron, y que el causante no vivió en Jamundí REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MAGDALENA VENTE.
DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-002-2021-00241-01 • Entrevista al señor Oswaldo Caballero Raigoza (primo del causante): Declaró que, tiene conocimiento que los implicados Danilo Caballero y Magdalena Vente convivieron en unión libre desde hace 10 años, que no procrearon hijos en común. Adujo que la demandante tiene hijos de una primera relación. Y los lugares donde vivieron fue en Palmira, en la casa paterna del causante en la Calle 27 con 23 y en el barrio El sembrador, en Cali en el barrio Marroquín los últimos 3 años, allí vieron hasta que el causante falleció, sin separaciones.
El causante trabajó en la galería de Palmira como carnicero después hacía mandados, y falleció en la ciudad de Cali. • Entrevista a los señores Rodolfo Zapata y Angie Zapata (vecinos en el Barrio Marroquín en Cali): Expusieron que conocen a la señora Magdalena Vente hace 20 años aproximadamente, tienen conocimiento que tiene hijos 3 hijos y uno fallecido con el señor Francisco Ruiz de quien se separó hace 20 años.
Posteriormente indicaron que la actora convivió con el señor Danilo Caballero por 3 años aproximadamente. Que el causante falleció de una enfermedad renal, agregando que los implicados si vivieron juntos sin separación. • Se entrevistó a dos vecinos del barrio Buenos Aires de Palmira, pero en el documento no se registró sus nombres ni identificaciones, quienes manifestaron no conocer a la demandante y al señor Danilo Caballero. • Que la información suministrada por las señoras Janeth Banguero Lasso y Luz Adriana Sotomayor en las declaraciones extra-juicio fueron corroboradas.
Apreciadas las pruebas relacionadas y practicadas avizora esta instancia que las mismas son demostrativas para determinar la configuración de una convivencia bajo los parámetros establecidos, toda vez que, existe declaración realizada en vida por el causante en el año 2015 ante la Jurisdicción Especial de Paz. Así como escritura pública No. 1.803 del 31 de julio de 2015, a través de cual se declaró la unión marital de la pareja desde el 15 de diciembre de 2009; documento que se encuentra debidamente suscrito por el señor Danilo Caballero.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MAGDALENA VENTE. DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-002-2021-00241-01 Y pese a que algunas declaraciones registran algunas imprecisiones, como lo es el caso del señor Oswaldo, quien indicó que la pareja empezó a convivir en el año 2015, lo cierto es que de los restantes testimonios se avizora que sus dichos guardan relación y coherencia, quienes se mostraron claros, responsivos y precisos, como quiera que explicaron la razón de su dicho en ser personas cercanas a la pareja, conocieron de primera mano el hecho de la convivencia, compartiendo como pareja desde diciembre de 2009.
Y es que si bien en la investigación administrativa adelantada por Colpensiones se presentaron algunas inconsistencias en cuanto a la fecha en que la demandante conoció al señor Danilo, no es menos cierto que del material probatorio relacionado quedó claro que la convivencia entre el señor Danilo Caballero y la señora Magdalena Vente inició en diciembre de 2009, pues los testigos llevados a juicio y las personas entrevistadas en dicha investigación administrativas fueron enfáticos, asertivos y coherentes en indicar el tiempo de convivencia, y los lugares en que la pareja residió. Además, no puede pasar por alto esta instancia que pese a que Colpensiones quiso desvirtuar la convivencia con los relatos de los vecinos que viven en el barrio Buenos Aires en Palmira, llama la atención que la empresa encargada de realizar la investigación no identificó a las personas.
Aunado a ello, las sendas fotografías allegadas al proceso dan cuenta de la relación que suscitó entre la señora Magdalena Vente y el señor Danilo Caballero, observándose que compartieron en fechas especiales, en familia, incluso cuando el causante se encontraba hospitalizado. Y la declaración extra-juicio rendida por la señora Luz Adriana Sotomayor coincide con lo plasmado en la investigación administrativa.
De ese modo, apreciadas las pruebas relacionadas y practicadas avizora esta instancia que acreditan que la demandante tenía la calidad de compañera permanente desde el año 2009, de los testimonios rendidos se permitió establecer que la pareja convivió desde esa fecha hasta el momento de la muerte de causante superando ampliamente el requisito de 5 años.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MAGDALENA VENTE. DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-002-2021-00241-01 Retroactivo y prescripción En cuanto a la excepción de prescripción, cabe destacar que, de conformidad con la documental aportada al expediente, la señora MAGDALENA VENTE el día 12 de julio de 2021, presentó solicitud para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, esto es después a la ocurrencia del fallecimiento del causante, la cual le fue negada mediante Resolución No. SUB 206702 del 30 de agosto de 2021 (Folios 31 al 36 del archivo 02 del expediente digital), acto administrativo contra el cual se presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, sin que dentro del expediente se avizore los correspondientes actos administrativos de su resolución. La demanda se presentó el 18 de noviembre de 2021 (Archivo 01 del expediente digital).
De lo anterior, se desprende que las mesadas no se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción, por cuanto, el causante falleció el 09 de junio de 2021, es decir, que el demandante tenía hasta el 09 de junio de 2024 para interrumpir válidamente la prescripción, como claramente la interrumpió en término. Por esta razón tiene derecho al reconocimiento del retroactivo desde el 09 de junio de 2021, como acertadamente lo determinó el a quo.
Respecto de las condenas, se ordenó reconocer y pagar favor de la demandante la sustitución pensional en un monto del 100%, correspondiente al salario mínimo legal vigente, como bien se vislumbra de las pruebas. Igualmente se dispuso en la sentencia de primer grado que la accionante recibirá 14 mesadas, criterio que comparte la Sala, teniendo en cuenta que se sustituyen la pensión en la misma forma que la venía recibiendo el causante.
Asimismo, se ordenó en la sentencia el descuento con destino las cotizaciones en salud. Finalmente aprecia la Sala que es necesario extender la condena hasta la presente sentencia, y conforme la liquidación realizada por el actuario y que forma parte de la presente sentencia, se ha causado un retroactivo de $ 55.074.460,40 correspondiente a las mesadas causadas desde el 09 de junio de 2021 hasta el mes de noviembre de 2024.
A partir del mes de diciembre de 2024 la demandada deberá incluir en nómina de REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MAGDALENA VENTE. DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-002-2021-00241-01 pensionados a la demandante con una mesada igual al salario mínimo legal mensual vigente para cada año. Intereses moratorios. En el caso concreto considera la Sala, que resulta procedente la imposición de los intereses moratorios, dado que la entidad demandada COLPENSIONES no podía negar el derecho pretendido por la gestora del litigio con el argumento extraído de la investigación administrativo, esto que, que la señora MAGDALENA VENTE y el señor DANILO CABALLERO no convivieron por un periodo superior de 5 años, pues llama la atención que de la carpeta administrativa se observa que la demandante al momento de elevar su solicitud para el reconocimiento y pago de la prestación económica allegó la escritura pública que da cuenta de la unión marital de hecho, y las múltiples fotografías, así como las declaraciones extra juicio que fueron corroboradas dentro de la misma investigación. Además, de las personas que fueron entrevistadas, en su mayoría, se podía concluir que la pareja sí convivió por un tiempo superior a los 5 años.
Así las cosas, dentro de la investigación administrativa iniciada por COLPENSIONES, considera esta Sala que no existía duda para conceder la prestación económica, pues dentro del mismo no se halló mayores contradicciones, y como se expuso anteriormente a pesar de haberse corroborado que la información contenida en la declaración extra juicio fue cierta, y la propia manifestación del causante en el año 2015; debieron darle credibilidad a estas, por tanto no se tuvo una razón de ser para negar la prestación económica, y la existencia como tal de la investigación administrativa no puede ser una causa para negar los intereses moratorios.
Por ende, procede tal reconocimiento, acertando el despacho primigenio al otorgarlo a favor de la demandante a partir del 12 de septiembre de 2021, dos meses después de haberse reclamado la pensión con el lleno de los requisitos legales, y hasta la fecha en que se pague lo adeudado. Costas Debido a que la entidad demandada se opuso a la totalidad de las pretensiones, es procedente en primera instancia imponer condena en REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MAGDALENA VENTE.
DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-002-2021-00241-01 costas por haber salido vencida en el juicio, puesto que así lo faculta el numeral 5º del artículo 365 del Código General del Proceso, al establecer que “En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”. 7.
COSTAS No hay lugar a imponer condena en costas de segunda instancia, porque se conoció en el grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia del nueve (09) de noviembre del dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, objeto del grado jurisdiccional de consulta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Y en su lugar: “Tercero. Condenar a la demandada Colpensiones a reconocer y cancelar a favor de la demandante Magdalena Vente, identificada con la cédula de ciudadanía número 31.943.945, dentro de los tres (3) días siguientes a esta diligencia y por concepto de sumas de dinero: 3.1 El retroactivo de las mesadas ordinarias, adicionales de junio y diciembre, en monto del 100%, mesada inicial de un smlmv, a partir del 9 de junio de 2021 y en adelante, que liquidado al 30 de noviembre de 2024 equivale a $ 55.074.460,40. 3.2 Los intereses moratorios del artículo 141.º de la Ley 100 de 1993 a partir del 12 de septiembre de 2021 y hasta que se reporte el pago.”
SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MAGDALENA VENTE. DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-002-2021-00241-01 TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE POR EDICTO Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada Firma electrónica MARIA GIMENA CORENA FONNNEGRA Magistrada Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MAGDALENA VENTE.
DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-002-2021-00241-01 Código de verificación: 2a12b249f7e83c2a187a8caa64a059366f40ee267afbbf86f3d996aca231c9d5 Documento generado en 03/12/2024 02:07:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica