Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: FOLIO 267-23, SENTENCIA LABORAL

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Carmelo Del Cristo Ruiz Villadiego

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Ponente: Dr. CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO PROCESO ORDINARIO LABORAL Expediente 23-001-31-05-001-2022-00020-01 Folio 267-23 ACTA No 163 Montería, veintinueve (29) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, dentro del PROCESO ORDINARIO LABORAL, promovido por SHIRLY DEL CARMEN SALUM contra la E.S.E. HOSPITAL SAN JOSÉ DEL MUNICIPIO DE TIERRALTA.

I.

ANTECEDENTES I.I Pretensiones. Pretende la parte actora, se declare que la ESE Hospital San José de Tierralta, dio por terminado su contrato de trabajo a término indefinido sin justa causa 2 y con violación a la CCT de fecha 28 de agosto de 1998, suscrita entre el Departamento de Córdoba y las Empresas Sociales del Estado y Anthoc Departamental, en consecuencia, se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando, así como el pago salarios y prestaciones sociales desde el momento del retiro hasta que sea reintegrada, indemnización por despido injusto, sanción moratoria establecida en el art. 99 de la Ley 50 de 1990 y por no pago de cesantías definitivas, costas y agencias en derecho.

I.II Hechos Las pretensiones precedentes se fundamentaron en los siguientes hechos que la Sala sintetiza así: - Indica la parte actora que, fue vinculada a la ESE Hospital San José de Tierralta, mediante contrato de trabajo a término indefinido, en fecha 3 de febrero de 2020, para desempeñar el cargo de “auxiliar de servicios generales”, hasta el 9 de julio de 2021, fecha en la cual le comunicaron la terminación. - Alude, es beneficiaria de la CCT, vigente desde el 28 de agosto de 1998, gozando en consecuencia de una estabilidad laboral reforzada. - Manifestó, el Gerente de la entidad demandada no dio por terminado su contrato de trabajo por las razones establecidas por la Ley, como tampoco por justa causa comprobada. - Argumenta, realizó la respectiva reclamación administrativa el 3 de agosto de 2021, pero a la fecha de presentación de la demanda la ESE guardó silencio.

Expediente 23-001-31-05-001-2022-00020-01 Folio 267-23 3 - Finalmente indicó, devengaba una asignación mensual de $1.598.881,00, según certificado de fecha 21 de enero de 2022. II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.I. E.S.E. Hospital San José de Tierralta. Se presentó contestación de la demanda por parte del Dr. Luis Carlos Guerra Espeleta, quien manifestó, el contrato suscrito por la demandante tenía una duración de seis meses, y este se prorrogó en dos oportunidades.

Indica, a la demandante se le notificó de la no prorroga de su contrato conforme a criterios legales, y de la reclamación administrativa realizada, informa, al no encontrar asidero jurídico a la misma, no se le dio respuesta, esperando que se configurará el silencio administrativo negativo. Se opone a la totalidad de las pretensiones y plantea como excepciones de mérito las de cobro de lo no debido, falta de título y causa e inexistencia de la obligación. III.

LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de fecha 8 de junio de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería decidió: declarar que, entre la demandante, señora Shirly Del Carmen Salum Begambre, y la entidad demandada E.S.E. Hospital San José de Tierralta, existió un contrato de trabajo, desde el día 3 de febrero del año 2020 hasta el día 9 de julio del año 2021, en el que la primera ostentaba la condición de trabajador oficial, y es beneficiaria de la CCT suscrita el 28 de agosto de 1998 entre el Departamento de Córdoba, las Expediente 23-001-31-05-001-2022-00020-01 Folio 267-23 4 diferentes Empresas Sociales del Estado E.S.E. del Departamento de Córdoba y la Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas, Consultorios, y entidades dedicadas a procurar la salud de la comunidad ANTHOC DEPARTAMENTAL CÓRDOBA y, como consecuencia de ello, que goza de la estabilidad laboral reforzada consagrada en su artículo 13, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia. En consecuencia de lo anterior, condenó a la demandada E.S.E. Hospital San José De Tierralta para que se disponga a reintegrar a la demandante, señora Shirly Del Carmen Salum Begambre, al cargo que venía desempeñando o a uno de condiciones similares y equivalentes, respetando en todo caso su dignidad y las condiciones laborales que tenía antes de ser desvinculada, y condenar a la demandada al pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos de índole laboral causados a partir de la fecha de desvinculación de la demandante, el 9 de julio de 2021, hasta que se efectué el reintegro.

Por último, condenó a la demandada a consignar los conceptos correspondientes al auxilio de cesantías, al fondo de cesantías a que se encuentre afiliada la demandante. Argumentó el a quo, en el presente caso se demostró la calidad de trabajadora oficial de la actora, y así mismo, que fue terminado su contrato de trabajo de forma unilateral por parte de la demandada ESE Hospital San José De Tierralta.

De otra parte, al ser beneficiaria de la CCT suscrita el 28 de agosto de 1998 entre el Departamento de Córdoba, las diferentes Empresas Sociales del Estado E.S.E. del Departamento de Córdoba y la Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas, Consultorios, y entidades Expediente 23-001-31-05-001-2022-00020-01 Folio 267-23 5 dedicadas a procurar la salud de la comunidad ANTHOC DEPARTAMENTAL CÓRDOBA, le es aplicable el artículo 13 de la misma, y dando lugar a su reintegro y pago de emolumentos dejados de percibir hasta que este se haga efectivo.

IV. RECURSO DE APELACION IV.I. Parte demandada. Presentó el apoderado judicial de la parte demandada recurso de apelación bajo los siguientes argumentos: Manifestó que, se acepta que el contrato fue terminado anticipadamente por parte de la ESE, sin embargo, no está de acuerdo con las condenas impartidas (salarios, vacaciones, primas, cesantías, intereses cesantías, derecho a la reincorporación).

Indica, debió fallarse por los tiempos que faltaban para terminar el contrato de trabajo, es decir, del 9 de julio o 1 de julio, hasta 2 agosto 2021. Finalmente alude, hay un escaso acervo probatorio, del cual no se puede inferir como ciertas las manifestaciones de la demandante, y solicita, se tenga en cuenta la contestación de la demanda, alegatos presentados e inconformidades expuestas.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes guardaron silencio. Expediente 23-001-31-05-001-2022-00020-01 Folio 267-23 6 VI. CONSIDERACIONES: VI.I. Presupuestos procesales. Se procede a resolver la apelación de la sentencia proferida, para ello, iniciase el estudio de la Litis, afirmando que los presupuestos procesales (demanda en forma, capacidad procesal y para ser parte, y competencia del juez) se encuentran reunidos en el presente caso.

VI.II. Problema jurídico. El núcleo central de la Litis se ciñe en determinar (i) sí hay lugar al reintegro de la trabajadora Sra. Shirly Del Carmen Salum a la ESE Hospital San José De Tierralta, y (ii) dilucidar la procedencia en el pago de los emolumentos laborales que fueron condenados por el a quo. En aras de dilucidar el problema jurídico planteado, hay que aclarar, no son objeto de discusión las siguientes afirmaciones: - Que entre las partes Sra. Shirly Salum Begambre y la entidad E.S.E. Hospital San José de Tierralta, existió un contrato de trabajo, desde el día 3 de febrero de 2020 hasta el 9 de julio de 2021. - La actora es beneficiaría de la CCT suscrita el 28 de agosto de 1998 entre el Departamento de Córdoba, las diferentes Empresas Sociales del Estado E.S.E. del Departamento de Córdoba y la Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas, Consultorios, y entidades dedicadas a procurar la salud de la comunidad ANTHOC DEPARTAMENTAL CÓRDOBA.

Expediente 23-001-31-05-001-2022-00020-01 Folio 267-23 7 - La demandante ostenta la condición de trabajador oficial, situación que fue dilucidada (conflicto de competencia) por la H. Corte Constitucional en Auto 1157 del 11 de julio de 2024 y el cual reposa en el expediente digital. En el presente caso, la demandante Sra Shirly Del Carmen Salum Begambre suscribió un contrato de trabajo para desempeñar el cargo de “auxiliar de servicios generales” para la ESE Hospital San José de Tierralta, donde se estipuló como cláusula tercera la duración del contrato, veamos: (…) la duración del contrato de entenderá pactada por seis (6) meses a partir de la fecha de iniciación de labores.

Cumplido los seis (6) meses estipulados, si no se diere por terminado, se entenderá prorrogado en las mismas condiciones, por períodos iguales, es decir, de seis (6) en seis (6) meses. (Vid. Pág.24-26, Archivo 002Demanda). Ahora bien, estipula la ley 2127 de 1945 en sus art. 40 y 43 lo siguiente: “ARTICULO 40. El contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno, se entenderá pactado por seis meses, a menos que se trate de contrato de aprendizaje o a prueba, cuya duración se rige por normas especiales”.

“ARTICULO 43. El indefinido sin fijación o contrato de celebrado término por tiempo alguno, salvo estipulación en contrario, se entenderá prorrogado en las mismas condicione, por períodos iguales, es decir, de seis en seis meses, por el solo hecho de continuar el trabajador Expediente 23-001-31-05-001-2022-00020-01 Folio 267-23 8 prestando sus servicios al patrono, con su consentimiento, expreso o tácito, después de la expiración del plazo presuntivo.

La prórroga a plazo fijo del contrato celebrado por tiempo de terminado deberá constar por escrito; pero si extinguido el plazo inicialmente estipulado, el trabajador continuare prestando sus servicios al patrono, con su consentimiento, expreso o tácito, el contrato vencido se considerará, por ese solo hecho, prorrogado por tiempo indefinido, es decir, por períodos de seis meses”.

Pues bien, se evidencia que a la demandante le fue entregada misiva de “agradecimientos y reiteración de terminación de vínculo” fechada 1 de julio de 2021, con fecha de recibido 9 de julio de 2021. (Vid. Pág. 27, Archivo 002Demanda). En este orden de ideas, si se tiene en cuenta que el contrato laboral suscrito por las partes inició el 3 de febrero de 2020, este concurría en un plazo inicial de seis meses hasta el 3 de agosto de la misma anualidad, y se prorrogaba de forma automática hasta febrero de 2021, y nuevamente hasta el 3 de agosto de la misma anualidad.

Así las cosas, atendiendo que la última prórroga del vínculo contractual suscrito llegaba hasta el mes de agosto de 2021, es dable entenderse, a la demandante le fue terminado su contrato de trabajo el 9 de julio de 2021, esto es, de forma prematura, situación que fue aceptada por la parte demandada, incluso, al presentar su recurso de apelación. Teniendo claridad acerca de la terminación prematura del contrato de trabajo de la demandante, hay que resaltar, reposa en el expediente Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Gobernación de Córdoba- DASALUD, Expediente 23-001-31-05-001-2022-00020-01 Folio 267-23 9 las Empresas Sociales Del Estado (E.S.E.) del Departamento y ANTHOC Departamental – Córdoba, la cual textualmente indica en su art. 13 lo siguiente: “ARTÍCULO 13°- ESTABILIDAD LABORAL El Departamento de Córdoba- Dasalud la E.S.E. Hospitales y demás Entidades comprometidas en la Presente Convención Colectiva de Trabajo, garantizan la estabilidad laboral de sus Trabajadores Oficiales y no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo, sino tan solo por las causas establecidas en la ley y por justa causa comprobada a través del respectivo proceso disciplinario establecido en las disposiciones legales que regulan la materia.

La terminación de un contrato de Trabajo que se efectué pretermitiendo lo estipulado anteriormente, no producirá efecto alguno. En consecuencia, el trabajador mediante sentencia judicial tiene derecho al restablecimiento del contrato mediante el reintegro en las mismas condiciones de empleo de que gozaba anteriormente sin solución de continuidad y pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir”.

De esta manera, a sabiendas que la demandante es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 28 de agosto de 1998 entre el Departamento de Córdoba, las diferentes Empresas Sociales del Estado E.S.E. del Departamento de Córdoba y la Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas, Consultorios, y entidades dedicadas a procurar la salud de la comunidad ANTHOC DEPARTAMENTAL CÓRDOBA, y teniendo en cuenta que esta fue despedida de forma unilateral por parte de la E.S.E. Hospital San José Del Municipio De Tierralta, sin Expediente 23-001-31-05-001-2022-00020-01 Folio 267-23 10 estipularse una causa establecida por la Ley, o una justa causa comprobada a través de un proceso disciplinario, efectivamente, tal como lo estableció el a quo, la trabajadora tiene derecho al restablecimiento de su contrato de trabajo a través de un reintegro en las mismas condiciones de empleo que gozaba antes de su terminación, así como el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir.

De este modo, mal podría entenderse, como lo pretende el recurrente, que el pago de salarios y prestaciones sociales deben condenarse solo hasta el 2 de agosto de 2021 (solo porque es la fecha hasta la que debió llevarse la última prórroga del contrato suscrito), cuando según lo estipula la CCT arriba citada, en los eventos en que se configure un despido injusto, deben realizarse desde el momento de la desvinculación, que para el caso lo fue el 9 de julio de 2021, hasta tanto se haga efectivo el reintegro del trabajador, tal como aquí aconteció, donde se ordenó el pago de salarios dejados de percibir, vacaciones compensadas, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesantías, prima de servicios y consignación de auxilio de cesantías al fondo correspondiente.

Los anteriores argumentos se consideran suficientes para proceder a confirmar en su integridad la sentencia apelada. VII. COSTAS EN ESTA INSTANCIA Dado que no hubo réplica al recurso de apelación impetrado, no hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del CGP. Expediente 23-001-31-05-001-2022-00020-01 Folio 267-23 11 VIII.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IX.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, de origen, fecha y contenido reseñados en el preámbulo de este proveído.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia TERCERO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado Expediente 23-001-31-05-001-2022-00020-01 Folio 267-23