Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2026-00084-01 SentenciaTutelaSegundaIns

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante Accionados Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Numero Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 136 Acción de tutela JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes Derecho fundamental de petición. Sentencia Segunda Instancia. Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar – Cesar.

Jairo Javier Pinera Palmezano. 20001 31 09 009 2026 00084 01 2026-00143 CONFIRMA – INEXISTENCIA DE VULNERACION Juan Carlos Acevedo Velásquez. 311 de la fecha Corresponde a esta Sala decidir la impugnación formulada por el señor JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO, contra la sentencia proferida el 10 de junio de 2026, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar - Cesar, dentro de la acción de tutela promovida contra el Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes. 1.

ANTECEDENTES

1.1. DE LA DEMANDA DE TUTELA De conformidad con la demanda de tutela y los documentos aportados en el libelo, la Sala destaca los siguientes: 1.1.1. Hechos Reseñó el accionante, que el día 14 de mayo de 2026, vía correo electrónico presentó derecho de petición dirigido al señor Jairo Fabian Corzon Ordoñez, Secretario de Investigación y Acusación Cámara, y que trascurridos más de 10 días hábiles tal como lo establece la ley, el funcionario no habría dado respuesta.

Con fundamento a los hechos relacionados, el accionante solicita: (i) amparar su derecho fundamental de petición, (ii) se ordene al funcionario responsable de la entidad accionada que brinde respuesta a la petición de 14 de mayo de 2026.

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL Habiéndole correspondido el conocimiento del asunto en primera instancia al Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar - Cesar1, este le dio curso a la acción de tutela mediante providencia del 05 de junio de 2026, 1 De conformidad con el acta de reparto del 05 de junio de 2026, con secuencia 3975.

CALLE 15 5-06, PISO 5°, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co disponiendo, comunicar a la accionada de la admisión de esta para que en el término perentorio de dos (48) horas, allegaran los informes correspondientes frente a los hechos y pretensiones presentados en la acción tuitiva. 1.2.1.

Respuesta de las accionadas y vinculada. Comisión de Investigación y Acusación de La Camara de Representantes. Por intermedio del señor Luis Ramiro Ricardo Buelvas, en su calidad de Representante Investigador de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, se informó que el expediente No. 7074, relacionado con la denuncia presentada por el señor José Joaquín Cariaciolo Carrillo en contra del magistrado Alfonso Cajiao Cabrera, fue asignado a su despacho mediante la Resolución No. 509 del 16 de abril de 2026.

Explicó que que la denuncia fue radicada ante dicha Comisión el 9 de septiembre de 2025, bajo el número interno 5226, mediante la cual el señor José Joaquín Cariaciolo Carrillo presentó denuncia contra el magistrado Alfonso Cajiao Cabrera, integrante de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por el presunto desconocimiento de una sentencia de tutela y de disposiciones constitucionales y disciplinarias.

Asimismo, se precisó que el expediente fue objeto de avocación de conocimiento el 26 de noviembre de 2025 por el Representante Investigador inicialmente designado, quien programó diligencia de ratificación y/o ampliación de la denuncia para el 3 de diciembre de 2025, la cual se llevaría a cabo de manera virtual. Sin embargo, dicha diligencia fue cancelada debido a la imposibilidad de asistencia por parte del denunciante.

Frente a los hechos expuestos en la acción de tutela, manifiesta que el derecho de petición presentado por el accionante el 14 de mayo de 2026 fue recibido en la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes el 20 de mayo de 2026, bajo el radicado interno No. 2790. Señaló que, dentro del término legal establecido, el Representante Investigador emitió respuesta el 27 de mayo de 2026, la cual fue remitida tanto al correo electrónico suministrado por el peticionario como a la dirección física aportada.

Indicó, además, que dicha actuación consta en el Informe Secretarial de la misma fecha, identificado con el radicado interno de correspondencia No. 2960, documento que fue aportado al trámite constitucional. De igual manera, respecto del derecho de petición presentado el 5 de diciembre de 2025 ante la Secretaría de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, la accionada informó que este fue resuelto mediante respuesta emitida el 17 de diciembre de 2025, según consta en el Informe Secretarial con radicado interno de correspondencia No. 7535, el cual fue remitido a la dirección ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO.

ACCIONADO: COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES. RADICADO: 20001 31 09 009 2026 00084 01 física y al correo electrónico suministrados por el peticionario y allegado como prueba dentro del presente trámite. Ahora bien, respecto del contenido de la respuesta emitida el 27 de mayo de 2026, se pudo observar que le fue notificado al accionante que el expediente 7074 le había sido reasignado mediante Resolución 509 del 16 de abril de 2026.

Asimismo, le explicó que en dicho expediente reposaba la denuncia presentada por él mismo el 9 de septiembre de 2025 contra el magistrado Alfonso Cajiao Cabrera, documento que inicialmente había sido dirigido a otras autoridades y posteriormente remitido a la Comisión de Investigación y Acusación. Además, de informarle que no era procedente acceder a la solicitud de expedir copia de la denuncia obrante en el expediente.

Argumentó que, conforme al artículo 122 de la Ley 600 de 2000, son sujetos procesales la Fiscalía, el Ministerio Público, el sindicado, el defensor, la parte civil y el tercero civilmente responsable, por lo que el denunciante no adquiere por ese solo hecho la condición de sujeto procesal. Añadió que la jurisprudencia y la doctrina han señalado que quien formula una denuncia únicamente pone en conocimiento de las autoridades unos hechos presuntamente irregulares, sin adquirir automáticamente facultades procesales dentro de la actuación penal.

Concluyó, aseverando que no era posible entregar la copia solicitada. Asimismo, sostuvo que el propio accionante era conocedor del contenido de la denuncia cuya copia reclamaba, toda vez que fue él quien la radicó y suscribió. Finalmente, afirmó que todas las peticiones presentadas por el accionante fueron contestadas de manera oportuna, clara, de fondo y congruente, razón por la que desapareció la presunta vulneración alegada.

En consecuencia, sostuvo que la acción de tutela perdió su objeto por configurarse un hecho superado y solicitó declarar la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto 1.2.2. Del fallo proferido en primera instancia. El Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar - Cesar, en sentencia proferida el 10 de junio de 2026, decidió negar la presente acción constitucional por inexistencia de vulneración, interpuesta por el señor JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO, en contra de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO. ACCIONADO: COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES. RADICADO: 20001 31 09 009 2026 00084 01 Indicó que, el señor accionante dentro de su escrito alega la vulneración de su derecho de petición por la supuesta falta de respuesta a una solicitud realizada el día 14 de mayo de 2026.

No obstante, después de cotejar las fechas de respuesta de la entidad accionada, el despacho pudo concluir con mediana claridad, que la entidad accionada ya había cumplido su deber constitucionalidad, brindándole respuesta a su solicitud el día 27 de mayo de 2026, 9 días antes de que se instaurara la presente acción de tutela. En consecuencia, consideraron que no era posible para el Despacho judicial amparar un derecho que, al momento preciso de solicitarse la protección, no se encontraba en estado de vulneración por parte de la entidad accionada. 1.2.3.

La impugnación. Inconforme con la decisión, el señor JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO impugnó la sentencia emitida por el juez de primera instancia. Manifestado que, el 27 de mayo de 2026, el señor Luis Ramiro Ricardo Buelvas, de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, respondió el derecho de petición, donde le negaban la expedición de “COPIA DE LA DENUNCIA PENAL”, porque tiene reserva legal, por tal motivo considera que se está violando su derecho fundamental consagrado en el Artículo 74 de la C.N “toda persona tiene derecho a consultar y obtener copia de todos los documentos públicos”.

Asimismo, asevera que fue él quien presentó la denuncia penal y que es víctima del delito que se investiga, por tal motivo considera que la copia no debe tener ninguna reserva legal. Aunado a lo anterior, alude que el día 19 de mayo de 2026, formulo derecho de petición ante la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, solicitándole se le expidiera copia de la denuncia penal, y la Fiscal accedió a expedirle la copia de la denuncia penal y le respondió: “01- Se remite en el anexo junto a esta respuesta copia de la denuncia, y de la noticia criminal atendiendo a que la misma fue radicada por usted mismo el pasado 27 de mayo de 2025, para lo pertinente”. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO.

ACCIONADO: COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES. RADICADO: 20001 31 09 009 2026 00084 01 resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar.

2.2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGIA DE LA DECISIÓN Teniendo en cuenta los antecedentes procesales del caso, la Sala deberá determinar si le asiste razón al a quo, al amparar el derecho fundamental invocado por el señor Cariaciolo Carrillo, en su escrito tutelar, o si, por el contrario, no existe vulneración a los derechos fundamentales del actor, tal como lo afirma la entidad accionada.

Para resolver el planteamiento formulado, la Sala examinará la postura que ha desarrollado la Corte Constitucional en relación con: i) La naturaleza de la acción de tutela; y, ii) La improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar un juicio de vulneración de derechos fundamentales.

Finalmente, se procederá a abordar el estudio del caso concreto y a adoptar la decisión correspondiente. 2.2.1. Naturaleza de la acción de tutela. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 y lo reiterado por la Corte Constitucional, la acción de Tutela es un mecanismo de defensa judicial, el cual puede ser ejercido por cualquier persona para obtener el amparo de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por una acción u omisión atribuible a cualquier autoridad pública o incluso particulares, en los casos previstos por la ley.

De esta manera, quien considere amenazado o vulnerado un ius fundamental podrá acudir ante los jueces constitucionales, en todo momento y lugar, a efectos de obtener la orden para aquél contra quien se dirige la tutela, para que este actúe o se abstenga de hacerlo. Por mandato expreso de la disposición constitucional previamente referenciada, el mecanismo de amparo se caracteriza por tener una naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, comoquiera que, ella solo resulta ser procedente cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo este no resulte efectivo o idóneo para la protección del derecho, por lo que, la acción tuitiva procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, caso en el cual, la protección es meramente temporal y se prolonga hasta tanto la autoridad competente decida definitivamente sobre el asunto.

Al respecto a recalcado la corte que la interposición de la acción de tutela: “(…) solo es jurídicamente viable cuando, examinado todo el sistema de acciones judiciales para la protección de los derechos fundamentales, no se encuentre un ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO. ACCIONADO: COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES.

RADICADO: 20001 31 09 009 2026 00084 01 medio ordinario eficaz para su protección y, por tanto, no haya mecanismo judicial que brinde un amparo oportuno y evite una afectación importante e irreversible de las garantías constitucionales”. En lo que respecta al perjuicio irremediable, la Corte ha indicado que deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal; primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos”; en segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.

(Énfasis de la Sala) Bajo esta misma línea, la Jurisprudencia Constitucional ha establecido unas características propias que permiten caracterizar la acción de tutela, el cual se destaca por ser un instrumento: “i) subsidiario, porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo, ii) es inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar, iii) es sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio, iv) es específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y por último, v) es eficaz, porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien sea para conceder o negar lo solicitado.” (Negrillas fuera del texto original) 2.2.2.

Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales. Con la finalidad de “(…) garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes (…)”, la Constitución de 1991 en su artículo 86, consagró la Acción de Tutela, como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales.

A tal efecto, el precepto constitucional estableció el derecho de toda persona a interponer la acción de tutela “(…) para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 5°, consagró la procedencia del amparo constitucional. A su tenor literal, la acción de Tutela procede “(…) contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquier derecho [fundamental] (…)”. De conformidad con estos preceptos, el objeto de este mecanismo es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO.

ACCIONADO: COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES. RADICADO: 20001 31 09 009 2026 00084 01 cualquier autoridad pública o de los particulares”. Por consiguiente, se entiende que el amparo constitucional es improcedente, entre otras razones, cuando no se avizora una acción u omisión por parte del accionado a la que sea posible imputarle la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Bajo esta misma línea, la Corte Constitucional en Sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-833 de 2008 ha resaltado: “Partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales ( ) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógic do-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)” toda vez que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)” (Negrillas fuera del texto original).

En este entendido, en los casos en donde el Juez de Tutela no evidencie ninguna acción u omisión imputable al demandado, que pueda constituir una amenaza o violación de un derecho fundamental, deberá declarar el amparo constitucional improcedente.

3. LA DECISIÓN En el caso sub judice, de conformidad con lo referido en el escrito de tutela y el acervo probatorio, se evidencia que, el señor JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO presentó solicitud de amparo constitucional, manifestando su inconformidad frente a la falta de respuesta a un derecho de petición radicado el 14 de mayo de 2026 ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, solicitando le fuera expedida copia de la denuncia penal correspondiente al expediente 7074 interpuesta el día 9 de septiembre de 2025 por el mismo accionante.

Sin embargo, indica que hasta la fecha de presentación del escrito de tutela han transcurrido más de diez (10) días sin que la autoridad accionada haya emitido respuesta de fondo al derecho de petición presentado el 14 de mayo de 2026, circunstancia que, a su juicio, le genera la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Aunado a lo anterior, la entidad accionada dentro de su escrito de defensa señaló que, el día 27 de mayo de 2026 se emitió respuesta al derecho de petición, el cual fue notificada tanto por medio electrónico, como de forma física.

En dicha respuesta ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO. ACCIONADO: COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES. RADICADO: 20001 31 09 009 2026 00084 01 le manifestaron que el derecho de petición presentado por el accionante el 14 de mayo de 2026 fue recibido en la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes el 20 de mayo de 2026, bajo el radicado interno No. 2790.

Señaló que, el Representante Investigador dentro de su respuesta le indicó que no era procedente acceder a la solicitud de expedir copia de la denuncia obrante en el expediente, debido a que, por ser el denunciante no adquiere por ese solo hecho la condición de sujeto procesal. Añadió que la jurisprudencia y la doctrina han señalado que quien formula una denuncia únicamente pone en conocimiento de las autoridades unos hechos presuntamente irregulares, sin adquirir automáticamente facultades procesales dentro de la actuación penal.

Así las cosas, el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar – Cesar, profirió sentencia el día 10 de junio de 2026, donde decidió negar el amparo solicitado por la inexistencia de vulneración al amparo del derecho fundamental de petición, invocado por el señor JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO. Señaló el a quo que, en el expediente, se acreditó que la entidad accionada emitió respuesta de fondo al derecho de petición el día 27 de mayo de 2026 y fue notificada tanto por medios electrónicos como físicos, es decir, con anterioridad a la interposición de la acción de tutela, razón por la cual no se configuró la vulneración del derecho fundamental invocado.

Así las cosas, consideró que no era posible amparar un derecho que, al momento preciso de solicitarse la protección, no se encontraba en estado de vulneración por parte de la entidad accionada. Además de que no se trata de una situación que se corrigió durante el trámite, sino de una que ya estaba resuelta de antemano, por tal motivo la supuesta vulneración del derecho fundamental de petición no se configuró. Inconforme con la decisión, el señor JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO impugnó la sentencia emitida por el juez de primera instancia alegando que si bien el 27 de mayo de 2026, fue respondido su derecho de petición por parte del señor Luis Ramiro Ricardo Buelvas, de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, en dicha respuesta le fue negada la expedición de “COPIA DE LA DENUNCIA PENAL”, porque esta tiene reserva legal, por tal motivo considera que se está violando su derecho fundamental “toda persona tiene derecho a consultar y obtener copia de todos los documentos públicos”.

Adujo igualmente que fue él quien presentó la denuncia penal y que ostenta la condición de víctima dentro de la actuación que se investiga, razón por la cual ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO. ACCIONADO: COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES. RADICADO: 20001 31 09 009 2026 00084 01 considera que no existe fundamento para restringir el acceso a la copia solicitada.

Además, indica que el día 19 de mayo de 2026, formulo derecho de petición ante la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, solicitando que se le expidiera copia de la denuncia penal, y la Fiscal accedió a dicha solicitud. De acuerdo con el acervo probatorio obrante dentro del expediente, esta Honorable Sala pudo constatar que la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, el día 27 de mayo de 2026, brindó respuesta al derecho de petición presentado por el señor JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO el cual fue debidamente notificado el mismo día tanto por medios electrónicos como físicos, aportados por el peticionario para tales efectos.

Es importante mencionar que las pretensiones del señor accionante se fundamentan en la inconformidad frente a la respuesta emitida por la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes el 27 de mayo de 2026, mediante la cual se negó la expedición de copia de la denuncia penal bajo el argumento de que esta se encontraba sometida a reserva legal, obrante dentro del expediente No. 7074, el cual le fue reasignado al Representante Investigador mediante Resolución No. 509 del 16 de abril de 2026.

Dicho expediente tiene origen en la denuncia presentada por el señor JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO el 9 de septiembre de 2025. Ahora bien, respecto de la negativa de la entidad accionada de expedir copia de la denuncia obrante dentro del expediente No. 7074, observa la Sala que dicha decisión se encuentra sustentada en las disposiciones contenidas en la Ley 600 de 2000.

Aunado a lo anterior, el Artículo 330 de la Ley 600 de 2000. “Reserva de la instrucción. Durante la instrucción, ningún funcionario puede expedir copias de las diligencias practicadas, salvo que las solicite autoridad competente para investigar y conocer de procesos judiciales, administrativos o disciplinarios, o para dar trámite al recurso de queja.

Quienes intervienen en el proceso tienen derecho a que se les expida copia de la actuación, para su uso exclusivo y el ejercicio de sus derechos. El hecho de ser sujeto procesal impone la obligación de guardar la reserva sumarial, sin necesidad de diligencia especial. La reserva de la instrucción no impedirá a los funcionarios competentes proporcionar a los medios de comunicación información sobre la existencia de un proceso penal, el delito por el cual se investiga a las personas legalmente vinculadas al proceso, la entidad a la cual pertenecen las personas, si fuere el caso, y su nombre, siempre y cuando se haya dictado medida de aseguramiento”.

Asimismo, la entidad accionada confirmó que el señor JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO ostenta la calidad de denunciante dentro de la actuación ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO. ACCIONADO: COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES. RADICADO: 20001 31 09 009 2026 00084 01 adelantada en contra del magistrado Alfonso Cajiao Cabrera, circunstancia que, por sí sola, no le confiere la condición de sujeto procesal ni le otorga acceso irrestricto al expediente, ya que la entidad preciso que de acuerdo con la Ley 600 de 2000 Artículo 122 y subsiguientes, "Son sujetos procesales el fiscal, el imputado, su defensor, el Ministerio Público, la parte civil y el tercero civilmente responsable".

Ahora bien, en el escrito de impugnación el señor Cariaciolo Carrillo manifestó que ostenta la calidad de víctima dentro de la actuación adelantada en el expediente No. 7074. No obstante, dicha afirmación no se encuentra acreditada dentro del expediente, toda vez que el accionante no aportó documento alguno que permita establecer que le ha sido reconocida tal calidad dentro de la actuación correspondiente.

Así las cosas, revisado el acervo probatorio allegado al trámite constitucional, no se observa certificación, providencia o actuación procesal alguna que demuestre que el señor accionante haya sido reconocido formalmente como víctima o que intervenga dentro del proceso con dicha condición, además la entidad accionada dentro de su repuesta, solo lo relaciona como denunciante, no como parte de la actuación procesal.

Razón por la cual esta Sala no puede tener por acreditada tal calidad con fundamento en la sola manifestación realizada en el escrito de impugnación. Con fundamento en lo anterior, advierte esta Sala que no le asiste razón al señor impugnante cuando afirma que la entidad accionada esta vulnerando su derecho fundamental consagrado en el Artículo 74 de la Constitución Política de Colombia, “todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”, ya que la entidad no accedió a entregar copia del expediente.

Es preciso indicar que, si bien existe un derecho constitucional de acceso a documentos públicos, dicho derecho no es absoluto, pues la misma Constitución establece expresamente que dicho acceso se encuentra limitado por los casos de reserva que determine la ley. Además, siendo el señor accionante el que dio origen a la actuación adelantada dentro del expediente No. 7074, se comprende que conoce los hechos y circunstancias puestos en conocimiento de la autoridad competente mediante el respectivo escrito de denuncia. Así las cosas, al revisar el contenido de la respuesta emitida por la entidad accionada, observa esta Sala que aquella fue proferida conforme a los parámetros establecidos en la Ley 600 de 2000, toda vez que expuso de manera clara, precisa y motivada las razones jurídicas por las cuales no era procedente acceder a la expedición de la copia solicitada.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO. ACCIONADO: COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES. RADICADO: 20001 31 09 009 2026 00084 01 Bajo este contexto, advierte esta Honorable Sala que la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes dio respuesta al derecho de petición presentado por el señor JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO de manera completa, clara y sin evasivas, emitiendo un pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud elevada, consistente en la expedición de copia de la denuncia penal obrante dentro del expediente No. 7074.

Para ello, la entidad expuso las razones jurídicas y normativas que sustentaban la imposibilidad de acceder a lo solicitado. En ese sentido, la respuesta suministrada satisface los parámetros jurisprudenciales exigidos para la garantía efectiva del derecho fundamental de petición, toda vez que fue oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado.

En consecuencia, el hecho de que el accionante no comparta las razones expuestas por la entidad o considere insuficientes sus explicaciones, no desvirtúa la validez de la respuesta ni configura por sí mismo la vulneración alegada, en la medida en que el derecho de petición no garantiza una decisión favorable, sino la obtención de una respuesta de fondo debidamente motivada.

En efecto, al evidenciarse que la entidad accionada atendió la solicitud dentro del término legal y emitió un pronunciamiento ajustado a derecho, se desdibuja la necesidad de adoptar medida constitucional alguna, por cuanto no se evidencia vulneración actual del derecho fundamental de petición invocado por el señor JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO.

En tal sentido, cualquier orden en este momento resultaría inocua y ajena a la finalidad preventiva y correctiva propia de la acción de tutela. En los términos precedentes, se confirma el fallo de primera instancia, proferido el 10 de junio de 2026, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar - Cesar, que decidió NEGAR por inexistencia de vulneración el amparo del derecho fundamental de petición invocado por el señor JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 10 de junio de 2026 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO. ACCIONADO: COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES.

RADICADO: 20001 31 09 009 2026 00084 01 SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20- 11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO. ACCIONADO: COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES. RADICADO: 20001 31 09 009 2026 00084 01