Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2025-245 Sentencia contrato de trabajo a término fijo SJBOK

Sala: SALA LABORAL

RAD. 680813105001-20200012901 PI 2025-245 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) 1o. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 18 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 68081.31.05.001.2020.00129.01, promovido por Nolberto Galeano Herreño contra Servicios Industriales de Barrancabermeja S.A.S. 2o.

ANTECEDENTES DEMANDA (Archivo 002): Depreca el actor se declare que sostuvo un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año con Servicios Industriales de Barrancabermeja S.A.S, el cual se renovó cuatro veces sucesivas por periodos inferiores a un año; así mismo, que la terminación de dicho vínculo el 15 de agosto de 2019 fue sin justa causa.

En consecuencia, solicitó se condene a la pasiva al pago de los conceptos dejados de percibir desde el 15 de agosto de 2019 hasta el 26 de enero de RAD. 680813105001-20200012901 PI 2025-245 2020, correspondiente a i) salarios; ii) prestaciones sociales; iii) aportes a seguridad social en salud, pensión, riesgos laborales y caja de compensación familiar; vi) pago de las indemnizaciones establecidas en los artículos 64 y 65 del CST; v) condena ultra y extra petita y, se grave en costas y agencias en derecho a la encartada.

Adujo 1) Que el 27 de septiembre de 2018, se vinculó laboralmente mediante contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año con la empresa Servicios Industriales de Barrancabermeja Ltda. 2) Que el cargo desempeñado era el de “operador de camión grúa”, con un salario mensual de $1.770.000. 3) Que el contrato tuvo una duración inicial de un mes, pues inició el 27 de septiembre de 2018 y venció el 26 de octubre de esa anualidad. 4) Que al no existir notificación de terminación por ninguna de las partes, el contrato se prorrogó automáticamente por un término igual, del 27 de octubre al 26 de noviembre de 2018. 5) Que nuevamente se renovó por la misma razón, constituyéndose la segunda prórroga entre el 27 de noviembre y el 26 de diciembre de 2018. 6) Que el vínculo volvió a actualizarse por tercera vez, del 27 de diciembre de 2018 al 26 de enero de 2019. 7) Que, conforme al artículo 46 del CST y a la cláusula octava del contrato, al no presentarse notificación de terminación, se prorrogó por un (1) año, contado desde el 27 de enero de 2019 y hasta el 26 de enero de 2020. 8) Que el 15 de agosto de 2019, la empresa dio por terminado de manera unilateral y sin justa causa el contrato laboral. 9) Que el 29 de agosto de 2019, presentó derecho de petición solicitando el pago de salarios, prestaciones sociales, seguridad social, indemnización por despido sin justa causa e indemnización por mora en el pago, sin que la sociedad diera respuesta. 10) Que el 24 de octubre de 2019, interpuso acción de tutela contra Serinb S.A.S. por presunta violación al derecho fundamental de petición. 11) Que el 7 de noviembre de 2019, el Juzgado 2 RAD. 680813105001-20200012901 PI 2025-245 5° Civil Municipal de Barrancabermeja, mediante fallo radicado No. 201900827, declaró improcedente la acción de tutela al no haberse probado la notificación del derecho de petición al accionado. 12) Que el 15 de noviembre de 2019, acudió a la Oficina Especial de Trabajo de Barrancabermeja, solicitando audiencia de conciliación por despido sin justa causa, fijándose fecha para el 11 de diciembre de 2019 a las 8:00 a.m. 13) Que el 16 de noviembre de 2019, se envió la citación a audiencia de conciliación a Serinb S.A.S. 14) Que el 12 de diciembre de 2019, la Inspectora de Trabajo levantó constancia en la que se hizo notar que la encartada no compareció a la diligencia de conciliación convocada.

CONTESTACIÓN(ES): Servicios Industriales de Barrancabermeja S.A.S (Archivo Pdf 019). Se opuso. Señaló que el contrato de trabajo no se renovó durante cuatro oportunidades sucesivas, como lo afirma el demandante, sino que, únicamente existió un contrato laboral a término fijo inferior a un año, vigente entre el 27 de septiembre de 2018 y el 15 de agosto de 2019.

Arguyó que la terminación del contrato no se generó sin justa causa habida cuenta de que, se realizó preaviso al trabajador dentro del término legal previsto en el CST. Dijo que las condenas pretendidas resultan imprecisas dado a que, si lo que se plantea es la terminación irregular del contrato, lo que de ello deviene es la indemnización del artículo 64 del CST y no que se genere una acción de reintegro, lo cual, además, no es objeto de debate.

Manifestó como cierto que el 27 de septiembre de 2018, el demandante se vinculó laboralmente mediante contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año. Que el cargo desempeñado fue el de “operador de camión grúa” y devengó un salario de $1.770.000. Precisó que durante la 3 RAD. 680813105001-20200012901 PI 2025-245 vigencia de la relación laboral se suscribió un único contrato de trabajo inferior a un año vigente desde el 27 de septiembre de 2018 hasta el 15 de agosto de 2019 y que preavisó al actor sobre la terminación mediante comunicación del 07 de julio de 2019.

Refirió que no contaba con registro de la petición radicada. Manifestó como cierto que el actor radicó acción de tutela conforme a las documentales aportadas, así como que el 07 de noviembre de 2019 el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja profirió fallo en que declaró improcedente la acción de tutela por no haberse probado notificación del derecho de petición. Adujo no constarle lo relatado frente a la citación a conciliación y lo que se llevó a cabo en dicha diligencia. Propuso como excepciones las que denominó “inexistencia de las obligaciones pretendidas, inexistencia en cuanto a la indemnización por despido sin justa causa y reclamación moratoria, prescripción artículo 94 Código General del Proceso, prescripción y buena fe”.

SENTENCIA. El 18 de febrero de 2025 Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 27 septiembre de 2018 hasta el 15 de agosto de 2019 y que el mismo no se renovó. Declaró probada la excepción de “inexistencia de la obligación” y, en consecuencia, absolvió a la pasiva.

No profirió condena en costas. Hizo alusión a los hechos que se encuentran por fuera de debate relativos a la existencia del contrato de trabajo en el que el actor ejerció el cargo de operador de camión de grúa, así como el salario que este percibió 4 RAD. 680813105001-20200012901 PI 2025-245 según la aceptación que hiciere la demandada.

Citó el artículo 164 del CGP y 167 ibidem. Referenció los artículos 22 y 23 del CST para ahondar en los elementos constitutivos del contrato de trabajo. Hizo referencia al contrato de trabajo a término fijo y citó el artículo 45 del CST. Destacó que dicho contrato puede ser renovado, sin que por esto mutue su naturaleza. Adujo que, por la prueba obrante es procedente indicar que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo, el cual no fue renovado, dado a que la pasiva acreditó que preavisó al demandante con la anticipación establecida en la norma, es decir, con más de treinta días.

Resaltó que el actor aportó un documento denominado “contrato de trabajo”, no obstante, señaló que el mismo no estaba suscrito por ninguna de las partes, como sí lo estaba el asomado por la pasiva abajo el mismo rótulo. Sobre tal tópico adujo que, según lo enseñado por la CSJ, la valoración de las pruebas documentales que no se encuentren suscritas por las partes carecen de validez probatoria, entre otras, citó la sentencia SL 4824 de 2020.

Agregó que los documentos aportados que se evidencian firmados se presumen auténticos siempre que no hayan sido desconocidos o tachados en los términos del artículo 144 del C.GP y que, la suscripción del documento se deriva la manifestación de la voluntad de las partes, citó la sentencia SL 994 de 2024. Explicó que cuando la contraparte no se opone al contenido de un documento, lo acepta de forma tácita, según lo referenciado, dijo, en sentencia SL 4813 de 2020.

Destacó que el documento atrás mentado, de nombre “contrato de trabajo” y que se evidencia suscrito por las partes no fue tachado ni desconocido 5 RAD. 680813105001-20200012901 PI 2025-245 en las oportunidades procesales establecidas por la ley, en tanto, nunca se cuestionó la autenticidad. Adujo que dicho momento procesal se generó cuando la documental fue decretado como prueba en términos del artículo 269 del C.G.P. Abonado a ello, resaltó que, al rendir interrogatorio de parte, se le puso de presente al actor el contrato de trabajo, destacándose, además, que este documento correspondía a una prueba documental traída en la contestación de la demanda y detallando los extremos temporales consignados en el documento y el actor aseveró expresamente que firmó dicho documento.

Por tanto, dio valor probatorio al contrato de trabajo traído por la demandada. Argumentó que ningún medio probatorio da cuenta de lo señalado en la demanda, aunado a que no existió confesión en el interrogatorio practicado al representante legal de la pasiva. Destacó que el testigo Efraín Galeano Herreño, hermano del demandante, manifestó constarle que el actor estuvo vinculado como trabajador de la encartada, y que supo de ello porque lo transportaba a ese lugar de trabajo.

Por tanto, este deponente no le aportó credibilidad, a más de ello, en razón a que no indicó haber tenido conocimiento del contenido del contrato y la vigencia inicialmente pactada. Sobre la prórroga del contrato, citó el artículo 45 del CST para precisar que la demandada envió el preaviso dirigido al actor el 07 de julio de 2019, misiva recibida por el demandante el 08 de junio del mismo año, es decir, con más de un mes de antelación a la fecha de terminación establecida en el contrato (15 de agosto de 2019), y así concluyó que el 6 RAD. 680813105001-20200012901 PI 2025-245 mismo no fue renovado dado a que la finalización del ligamen contractual se enmarcó en la causal contenida en el literal C) del artículo 61 del CST, esto es, la expiración del plazo fijo pactado.

APELACIÓN(ES). Nolberto Galeano Herreño señaló que, si bien es cierto, existen dos contratos aportados por las partes, el asomado por la encartada y que goza de las firmas, tiene fechas muy diferentes al remitido por él. Por tanto, aseveró que existe incertidumbre respecto de la veracidad del documento aportado por la encartada. Arguyó que lo que debe establecerse es cuál de los documentos que obran es el auténtico y real.

Manifestó su disenso respecto a que se dio mayor credibilidad a la documental aportada por la pasiva y no al contrato ni a los testimonios allegado por él. Resaltó que el testigo Efraín Galeano Herreño refirió que tenía conocimiento de lo ocurrido por su condición de hermano y dado a que lo transportaba, por lo que su declaración resulta relevante.

Señaló que Jorge Arguello resultó evasivo, aunado a que desconocía muchos hechos. Hizo referencia a que si bien cuando el juez le preguntó en interrogatorio de parte si la firma que reposaba en el contrato de trabajo era suya, respondió que sí, lo cierto es que no le indagó sobre las fechas del contrato de trabajo. Adujo ser necesario requerir a la pasiva para que pusiera a disposición el contrato de trabajo en original a fin de verificar si se realizó algún tipo de modificación en la fecha de finalización pactada, y de ser el caso, se compulsaran copias a la autoridad competente.

Refirió que tachaba dicho documento indicando que no lo pudo hacer en ningún otro momento procesal dado a que no se le pregunto. Destacó que era el momento oportuno para ello habida cuenta de que, es dicha documental el 7 RAD. 680813105001-20200012901 PI 2025-245 fundamento del operador judicial de instancia para absolver a la encartada.

ALEGATOS: El término venció en silencio como se extrae de constancia secretarial que obra en carpeta de segunda instancia archivo Pdf. 003 expediente digital. 3o. CONSIDERACIONES No es objeto de controversia la existencia del contrato de trabajo que ató a las partes ni su modalidad, valga decir, a término fijo. La cuestión litigiosa y por ende el problema jurídico a resolver consiste en la determinación de los extremos temporales del mismo, especialmente el final, para posteriormente establecer si la finalización se acomodó o no a las reglas previstas por el artículo 46 del CST.

Porque mientras el actor sostiene que la relación inició el 27 de septiembre de 2018 y que producto de sus prórrogas finalizó el 26 de enero de 2020; la demandada asegura que el acuerdo no se prorrogó en las ocasiones señaladas, habida cuenta de que, acota, se pactó un único término fijo inferior a un año, consolidado entre el 27 de septiembre de 2018 y el 15 de agosto de 2019.

Desde la óptica probatoria, aparece el documento denominado “CONTRATO DE TRABAJO A TÉRMINO FIJO INFERIOR A UN AÑO” celebrado entre el actor y la pasiva, para desempeñar el cargo de “conductor” con fechas inicial y final entre el 27 de septiembre de 2018 y 28 de octubre de igual calenda. Instrumento que no se observa firmado por las partes.1. 1 Carpeta primera instancia Pdf. 03 folios 1 y 2 8 RAD. 680813105001-20200012901 PI 2025-245 También milita certificación expedida el 08 de enero de 2019, diligenciada por la representante legal de Serinb Ltda. en la que se da cuenta que el actor labora para la entidad en ejercicio del cargo “conductor de camión grúa” desde el 27 de septiembre de 2018 2.

Igualmente, documento del 21 de agosto de 2019, en el que se certifica que el demandante laboró para la empresa en el cargo de “operador de camión grúa” desde el 27 de septiembre de 2018 hasta el 15 de agosto de 2019, firmado por representante legal de Serbin Ltda.3; y constancia de inasistencia a audiencia de conciliación 4. Están de la misma manera, el documento nombrado “CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO A TÉRMINO FIJO INFERIOR A UN AÑO” para que el actor ejecutara el cargo de “conductor” con extremos temporales entre el 27 de septiembre de 2018 y el 15 de agosto de 2019; instrumento en el que, en la parte final, sobre los nombres de “firma empleador” y “firma trabajador”, se visualizan firmados por la Representante Legal de la encartada y el actor5.

Véase: 2 Carpeta primera instancia Pdf. 03 folio 3 3 Carpeta primera instancia Pdf. 03 folio 4 4 Carpeta primera instancia Pdf. 03 folio 5 5 Carpeta primera instancia Pdf. 019 folios 7 y 8 9 RAD. 680813105001-20200012901 PI 2025-245 Convenio que fue puesto de presente por la primera instancia al actor, y se le preguntó específicamente lo siguiente: ¿esta firma que se indica como firma del trabajador es su firma?, a lo cual respondió: –“sí es mi firma”.

Le aclara la operadora judicial “esto fue un documento aportado por la pasiva, un contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año suscrito el 27 de septiembre de 2018 fecha de vencimiento 15 de agosto de 2019” para reiterarle ¿esa es su firma?, a lo cual contestó –“sí es mi firma, sí”. De otro lado, el testigo Efraín Galeano Herreño -quien manifestó ser familiar del accionante en segundo grado de consanguinidad-, inicialmente aseguró que el susodicho tuvo un contrato de trabajo desde el 27 de septiembre de 2018, con fecha de terminación 15 de agosto de 2019, aclarando que conocía dicha información dado que lo transportaba (lo llevaba y recogía) todos los días a su sitio de trabajo.

Cuando se le indagó si tenía conocimiento de cuántos contratos había suscrito el protagonista procesal aseveró “tengo entendido que hubo varios contratos porque él firmó un contrato por un mes, un mes de septiembre, en 2018. Creo que con ese terminó el en agosto del 2019”. Sapiencia que se dio, dijo, por comentarios de su hermano. Del interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la pasiva no se vislumbra situación que pueda desfavorecer a dicha parte a través de la confesión. Memórese que conforme a las previsiones del artículo 191 del C.G.P, el interrogatorio de parte procura provocar confesión y evaluado el mismo, se avizora que el interrogado reiteró la tesis de su defensa relativa a que entre las partes hubo un contrato de trabajo entre el 2018 y el 2019, especificando luego, que este los extremos fueron entre septiembre de 2018 y agosto de 2019. 10 RAD. 680813105001-20200012901 PI 2025-245 De análisis en conjunto de este quantum probatorio, a ninguna conclusión diferente a la que arribó la primera instancia se llega en cuanto a los extremos temporales del contrato de trabajo que a término fijo ató a los litigantes.

En efecto, es claro que el inicio de la relación laboral ocurrió el 27 de agosto de 2018, por aceptarse tanto en el libelo genitor como en su contestación, replicada tal génesis por la totalidad de la testimonial recaudada. Y se colige que el vínculo laboral tuvo como punto final el 15 de agosto de 2019, como lo sostuvo la pasiva. Véase como en el documento denominado “CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO A TÉRMINO FIJO INFERIOR A UN AÑO” se estipulan como extremos el 27 de septiembre de 2018 y el 15 de agosto de 2019. instrumento suscrito por el demandante y acorde con las previsiones del artículo 244 del CGP, aplicable al procesal del trabajo y la seguridad social en virtud del artículo 145 del CPTSS, adquiere la calidad de auténtico.

No habiendo sido desconocido en su contenido ni tachado de falso como lo permite el canon 269 del CGP. Máxime cuando en su interrogatorio el deprecante luego de que se le puso de presente el documento, indicándosele las datas de comienzo y terminación del convenio laboral, aceptó la presencia de su firma. Circunstancia tal (extremo final), que se corrobora con las certificaciones expedidas por la pasiva el 08 de enero de 2019, en la que se da cuenta de que, el actor labora para la entidad en ejercicio del cargo “conductor de camión grúa” desde el 27 de septiembre de 2018 6. y el 21 de agosto de 2019, en la que se señala que el demandante laboró para la empresa en el cargo de “operador de camión grúa” desde el 27 de septiembre de 2018 hasta 6 Carpeta primera instancia Pdf. 03 folio 3 11 RAD. 680813105001-20200012901 PI 2025-245 el 15 de agosto de 2019.

Datos ratificados en la versión dada del representante legal de la pasiva, quien reiteró la tesis de su defensa relativa a que entre las partes hubo un contrato de trabajo entre el 2018 y el 2019, especificando luego, que de este los extremos fueron entre septiembre de 2018 y agosto de 2019. Llama la atención que incluso, el testigo y hermano del protagonista procesal, esto es, Efraín Galeano Herreño, cuando fue indagado sobre si tenía conocimiento de cuántos contratos había suscrito el protagonista procesal aseveró “tengo entendido que hubo varios contratos porque él firmó un contrato por un mes, un mes de septiembre, en 2018.

Creo que con ese terminó el en agosto del 2019”. Pero en parte alguna tuvo directo contacto con dichas situaciones, pues acortó que todo lo conocido provenía de la referencia que sobre ello le hacía su familia; lo que lo convierte en un testigo de referencia o de oídas, que en términos generales no genera pleno convencimiento al juez sobre la información suministrada, en tanto no la experimentó, sino que la recaudó a partir de terceros relatos, en este caso, del directo interesado en las resultadas del trámite judicial.

En palabras sencillas: aunque acredita el relato que otro hizo sobre un suceso, no demuestra su veracidad, y en ese sentido, para nada resulta creíble. Como también sucede con las aseveraciones del actor sobre el real extremo final del vínculo, y su terminación sin observancia de la estrictez legal. Habida cuenta de que, si bien es cierto sostiene que el 27 de septiembre de 2018, se vinculó laboralmente mediante contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año con la empresa Servicios Industriales de Barrancabermeja Ltda. Que el contrato tuvo una duración inicial de un mes, iniciando el 27 de septiembre de 2018 y venciendo el 26 de octubre de 2018 y que, al no existir notificación de 12 RAD. 680813105001-20200012901 PI 2025-245 terminación por ninguna de las partes, se prorrogó automáticamente por un término igual, del 27 de octubre al 26 de noviembre de 2018.

Que nuevamente se renovó automáticamente por ausencia de notificación, constituyéndose la segunda prórroga entre el 27 de noviembre y el 26 de diciembre de 2018. Que volvió a renovarse por tercera vez, del 27 de diciembre de 2018 al 26 de enero de 2019. Y que, conforme al artículo 46 del CST y a la cláusula octava del contrato, al no presentarse notificación de terminación, el contrato se prorrogó por un (1) año, iniciando el 27 de enero de 2019 y finalizando el 26 de enero de 2020; también es verdad, que tales hechos, especialmente las prórrogas no aparecen debidamente probados.

Nótese que solamente se respalda con el documento intitulado “CONTRATO DE TRABAJO A TÉRMINO FIJO INFERIOR A UN AÑO” celebrado entre el actor y la pasiva, para desempeñar el cargo de “conductor” con fecha inicial 27 de septiembre de 2018 y fecha final 28 de octubre de 2018. Y aunque tal instrumento goza de valor probatorio más allá de la ausencia de firmas, porque en últimas, no fue cuestionado en manera alguna su contenido, solo gestiona certeza del extremo inicial, mas, no del final porque como se ha dejado ver ninguna prueba existe de las prórrogas invocadas y, por el contrario, se cuenta con medios de convicción que muestran con gran y mayor fuerza que solo existió un contrato a término fijo entre el 27 de septiembre de 2018 y el 15 de agosto de 2019.

En cuanto a la tacha formulada en el recurso, se tiene que el artículo 244 del C.G.P, dispone: “es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya 13 RAD. 680813105001-20200012901 PI 2025-245 el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso”.

(…). Sobre el momento procesal oportuno para interponerla, el artículo 269 del C.G.P prevé: “la parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba.

Esta norma también se aplicará a las reproducciones mecánicas de la voz o de la imagen de la parte contra quien se aduzca. No se admitirá tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión. Los herederos de la persona a quien se atribuye un documento deberán tacharlo de falso en las mismas oportunidades.” Así, refulge claro, que la activa no desconoció ni interpuso tacha de falsedad sobre el documento aportado por la demandada denominado “contrato de trabajo” en el término proceso oportuno, esto es al momento en que este fue decretado como prueba.

Pertinente resulta destacar que contrario a las aseveraciones del recurrente, el momento procesal oportuno para interponer dicha tacha o desconocer la documental citada no lo es el previsto en la ley para la presentación de los fundamentos del recurso de alzada como lo afirma. Respecto a la solicitud realizada por el demandante en los argumentos expuestos en alzada relativa a que se solicite el original del contrato de trabajo a la encartada, sea lo primero señalar que dicho trámite se hubiere 14 RAD. 680813105001-20200012901 PI 2025-245 gestionado durante la primera instancia si la tacha del documento se hubiere presentado por la activa en el renombrado momento procesal oportuno. Esto en razón a que correspondía correr traslado de la tacha formulada y de ser necesario decretar pruebas sobre el documento, sin embargo, ello no ocurrió al no haberse formulado la misma.

Importa destacar que el juez como director del proceso, debe garantizar la igualdad real y material de las partes analizando las pruebas remitidas en oportunidad conforme a lo dispuesto por el legislador7. Resáltese que la oportunidad correspondiente para aportar pruebas en lo que atañe al demandante es el momento de la presentación de la demanda y su eventual reforma y para la demandada, la contestación de la demanda y la eventual contestación a la reforma (artículos 25 y 28 CPTSS), etapas procesales que acontecen en el trámite de la primera instancia, sin que así se hubiere solicitado por el recurrente.

Si bien es cierto, la facultad para decretar pruebas de juicio inviste al juez laboral y excepcionalmente al de segunda instancia conforme al artículo 83 del CPTSS8, las partes no pueden solicitar al Ad quem practica de pruebas no pedidas en primera instancia, por cuanto el legislador concentró dicho debate probatorio en la primera instancia. Véase que el documento que se pide sea aportado en original, no fue solicitado ni menos decretado por el juez de primer grado. 7 Artículo 173 C.G.P “para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.” 8 Artículo 83 CPTSS “Las partes no podrán solicitar del Tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia. Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica y la de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta.

Si en la audiencia no fuere posible practicar todas las pruebas, citará para una nueva con ese fin, que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes” 15 RAD. 680813105001-20200012901 PI 2025-245 Establecido como queda que entre las partes existió un contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año con extremos temporales entre el 27 de septiembre de 2018 y el 15 de agosto de 2019, corresponde ahora verificar si terminó o no sin justa causa.

Según el artículo 46 del Estatuto Sustantivo Laboral, para que no existiera prórroga del referido contrato, debía ser terminado por alguna de las partes por los menos con treinta días de antelación al vencimiento del plazo pactado. Como atrás se citó, obra carta de preaviso remitida al actor el 07 de julio de 2019 con fecha de recibo 08 de julio de 2019; documento que, por demás, no fue desconocido por la activa.

Se ilustra: Entonces, al haberse preavisado el finiquito de la relación laboral mediante documental en la que se informó que el contrato de trabajo finalizaría el 15 de agosto de 2019, mal podría concluirse que el mismo fue terminado sin justa causa, dado a que resulta nítido que el finiquito laboral se generó por la causal establecida en el artículo 61 del CST relativa a la “expiración del plazo fijo pactado”.

De ahí que carezca de todo 16 RAD. 680813105001-20200012901 PI 2025-245 sustento legal el pedimento de reconocimiento de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y aportes al SGSSI. En síntesis, la sentencia de primera instancia será confirmada porque quedó demostrado que el contrato que unió a las partes obedeció al uso de la modalidad fija inferior a un año, que se extendió entre el 27 de septiembre de 2018 y el 15 de agosto de 2019, siendo preavisada la intención de no renovación el 7 de 7 de julio de la última anualidad mentada.

Con fundamento en el artículo 365 del C.G.P aplicable por remisión del 145 del CPTSS, por resultar vencida la activa como promotora de la alzada, se le condenará en costas de esta instancia. Se dispondrá a incluir como agencias en derecho $711.750. Monto que se muestra acorde con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 4o.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. - Confirmar la sentencia del 18 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, dentro 17 RAD. 680813105001-20200012901 PI 2025-245 del proceso ordinario laboral promovido por Nolberto Galeano Herreño contra Servicios Industriales de Barrancabermeja S.A.S. Segundo. - Gravar con costas a Nolberto Galeano Herreño. Inclúyanse como agencias en derecho $711.750.

Liquídense de manera concentrada en el despacho de origen. Notifíquese. Los Magistrados Elver Naranjo Mónica Patricia Carillo Choles En uso de permiso Susana Ayala Colmenares 18