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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301820240031001 AutoResuelveRecursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia: Tema: Decisión: Magistrada sustanciadora: Medellín, 1° de octubre de 2025 Recurso de apelación - auto 05001310301820240031001 [2025-096] Aracelly de las Misericordias Velásquez Gallego Miryam de Jesús Mira Ceballos y otros Interlocutorio No. 81 Notificación por conducta concluyente.

Derecho fundamental al debido proceso y defensa. Primacía del derecho sustancial sobre las formas. Los autos ilegales no obligan al juez ni a las partes. Término para contestar la demanda. Revoca Claudia Mildred Pinto Martínez ASUNTO POR RESOLVER Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la codemandada Gloria Amparo Franco Agudelo1, contra el auto proferido por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Medellín el 19 de agosto de la presente anualidad, mediante el cual no se tuvo en cuenta la contestación a la demanda por extemporánea2.

I.

ANTECEDENTES 1. En proveído del 15 de agosto de 2024 se admitió la demanda declarativa de reivindicación del dominio impetrada por la señora Aracelly de las Misericordias Velásquez Gallego contra Miryam de 1 2 Archivos 056 y 060 del C01CuadernoPrincipal de primera instancia. Archivo 055 del C01CuadernoPrincipal de primera instancia. Proceso Radicado Apelación - auto 05001310301820240031001 [2025-096] Jesús Mira Ceballos, Luz Marina Mira Ceballos, María Eugenia Mira Ceballos, Olga del Rosario Mira Ceballos, Jaime Raúl Mira Ceballos, Gildardo de Jesús Mira Ceballos y Alfredo Alonso Mira Ceballos, así como también, Nataly Mira Franco y Katerina Mira Franco en calidad de herederas de Hugo de Jesús Mira Ceballos (q.e.p.d.)3. 2.

En auto del 29 de enero de los corrientes se tuvo por enterados a los demandados de forma personal conforme al artículo 8° de la Ley 2213 de 20224, quienes en su oportunidad guardaron silencio, por lo que el 21 de febrero siguiente se dispuso que se proferiría sentencia anticipada5. 3. En escrito radicado en esta última data los demandados María Eugenia, Olga del Rosario, Luz Marina, Miryam de Jesús, Gildardo de Jesús, Alfredo Alonso y Jaime Raúl Mira Ceballos solicitaron la nulidad de lo actuado por indebida notificación6. 4.

En proveído del 19 de mayo pasado, el Juzgado de conocimiento: (i) decretó la nulidad solicitada; (ii) consideró notificados por conducta concluyente a los demandados María Eugenia, Olga del Rosario, Myriam de Jesús, Gildardo de Jesús, Alfredo Alonso y Jaime Raúl Mira Ceballos; (iii) ordenó la integración del contradictorio con las señoras Gloria Amparo Franco Agudelo, Katherine y Nataly Mira Franco, en calidad de litisconsortes necesarias; y (iv) también las tuvo por notificadas por conducta concluyente, otorgándoles un término de 20 días para ejercer su derecho de defensa y contradicción7.

Archivo 006 del C01CuadernoPrincipal de primera instancia. Archivo 022 del C01CuadernoPrincipal de primera instancia. 5 Archivo 025 del C01CuadernoPrincipal de primera instancia. 6 Archivo 026 del C01CuadernoPrincipal de primera instancia. 7 Archivo 034 del C01CuadernoPrincipal de primera instancia. 3 4 Proceso Radicado Apelación - auto 05001310301820240031001 [2025-096] 5.

El 8 de julio se allegó el poder otorgado por la señora Gloria Amparo Franco Agudelo, litisconsorte necesaria8, y mediante auto del 14 de julio siguiente se reconoció la personería de su apoderada judicial. No obstante, se indicó que la demandada debía asumir el proceso en el estado en que se encontraba, en virtud de su presunta notificación por conducta concluyente9.

Asimismo, se le compartió el enlace de acceso al expediente digital10. 6. El 12 de agosto se radicó contestación a la demanda por la apoderada de la vinculada Gloria Amparo Franco Agudelo, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo excepciones de mérito11. 7. En auto del 19 de agosto el Juzgado de primer grado dispuso no tener en cuenta la anterior contestación por extemporánea, aduciendo que se encontraba notificada por conducta concluyente desde el 19 de mayo de 2025, tal y como se precisó en proveído del 14 de julio12. 8.

En su momento, se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación13, esgrimiendo que el abogado que promovió la nulidad decretada en el proceso no contaba con poder especial otorgado por la señora Gloria Amparo Franco Agudelo. Esta fue vinculada posteriormente mediante auto del 19 de mayo de 2025, en el que se declaró la ocurrencia del yerro procesal.

Para esa fecha, no se cumplían los requisitos exigidos por el estatuto procesal para considerarla notificada por conducta concluyente, situación que solo se configuró cuando se Archivo 037 del C01CuadernoPrincipal de primera instancia. Archivo 041 del C01CuadernoPrincipal de primera instancia. 10 Archivo 042 del C01CuadernoPrincipal de primera instancia. 11 Archivo 053 del C01CuadernoPrincipal de primera instancia. 12 Archivo 055 del C01CuadernoPrincipal de primera instancia. 13 Archivo 056 del C01CuadernoPrincipal de primera instancia. 8 9 Proceso Radicado Apelación - auto 05001310301820240031001 [2025-096] reconoció personería el 11 de julio de 2025.

A partir de ello, el término de traslado de 20 días se contabilizó desde la publicación en estado del 14 de julio. La notificación de la demanda debe realizarse correctamente, pues se trata de un acto solemne que garantiza el derecho fundamental al debido proceso y a la defensa. Notificar a un tercero en lugar del demandado o su apoderado vulnera dicho derecho.

La notificación es un requisito esencial, y su omisión o realización indebida constituye causal de nulidad, conforme al artículo 133, numeral 8, del Código General del Proceso. 9. Surtido el traslado de rigor14, en auto del 4 de septiembre se desató el recurso horizontal manteniendo la decisión atacada. Al revisar las actuaciones procesales, se constató que la señora Gloria Amparo Franco Agudelo no había otorgado poder al abogado que promovió la nulidad.

No obstante, no se presentó objeción alguna frente a lo dispuesto en el auto del 14 de julio, en el cual se indicó que la vinculada debía asumir el proceso en el estado en que se encontraba, en virtud de su presunta notificación por conducta concluyente. Posteriormente, al haberse contestado la demanda, se consideró subsanada cualquier irregularidad relacionada con su vinculación, conforme a lo previsto en el artículo 136 del Código General del Proceso15. 10.

Concedido el recurso de apelación, la apoderada de la vinculada procedió a sustentar su impugnación reiterando los argumentos expuestos en el escrito de reposición, particularmente en lo relativo a la ausencia de notificación por conducta concluyente de la señora Gloria Amparo Franco Agudelo antes del auto proferido el 14 de julio del presente año. 14 15 Archivo 057 del C01CuadernoPrincipal de primera instancia. Archivo 058 del C01CuadernoPrincipal de primera instancia. Proceso Radicado Asimismo, precisó que dicha Apelación - auto 05001310301820240031001 [2025-096] providencia no contiene manifestación expresa alguna que permita considerar a la vinculada como notificada por conducta concluyente desde el 19 de mayo de 2025.

En este contexto, es importante recordar que cada etapa del proceso debe garantizar el respeto al debido proceso y al derecho de defensa de las partes. La omisión de estas garantías puede dar lugar a la nulidad del trámite, al comprometer la estructura procesal y afectar derechos fundamentales de los intervinientes16. II. CONSIDERACIONES 1.

Conforme al numeral 1º del artículo 321 del Código General del Proceso, procede el recurso de apelación contra el auto que rechace la contestación a la demanda. En este caso, la solicitud fue presentada oportunamente y sustentada ante el juez que dictó la providencia, razón por la cual el conocimiento del recurso resulta procedente. Asimismo, este despacho en calidad de superior funcional de los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín, es competente para conocer del recurso. 2.

El problema jurídico a resolver consiste en determinar si debe considerarse extemporánea la contestación de la demanda presentada por la apoderada judicial de la señora Gloria Amparo Franco Agudelo, teniendo en cuenta que fue vinculada al proceso y notificada por conducta concluyente mediante auto del 19 de mayo de 2025, sin que para esa fecha hubiera otorgado poder y se hubieran controvertido las decisiones posteriores que reiteraron dicha notificación. 16 Archivo 060 del C01CuadernoPrincipal de primera instancia. Proceso Radicado Apelación - auto 05001310301820240031001 [2025-096] 3.

De acuerdo con el artículo 301 del Código General del Proceso, la notificación por conducta concluyente produce los mismos efectos que la notificación personal. Esta se configura cuando una parte manifiesta conocer una providencia, ya sea en un escrito firmado o verbalmente durante una audiencia, quedando registrada dicha manifestación. Además, cuando se reconoce la personería de un apoderado judicial, se entiende que la parte queda notificada por conducta concluyente de todas las providencias previas, salvo que ya se haya surtido la notificación por otro medio.

Quien constituya apoderado judicial se entiende notificado por conducta concluyente de todas las providencias dictadas en el proceso, incluyendo el auto admisorio de la demanda o el mandamiento ejecutivo, desde el momento en que se notifique el auto que le reconoce personería, salvo que la notificación se haya realizado previamente por otro medio como ya se dijo. 4.

Al analizar el caso concreto, se concluye —tal como lo reconoció el Juzgado de primera instancia— que la señora Gloria Amparo Franco Agudelo no estaba notificada por conducta concluyente desde el 19 de mayo de 2025, ya que para esa fecha no había intervenido en el proceso, ni personalmente ni por medio de apoderado judicial, ni había manifestado conocimiento del auto admisorio de la demanda reivindicatoria.

Por un error involuntario, el juzgado de primer grado indicó que la señora Gloria Amparo Franco Agudelo, litisconsorte vinculada mediante la providencia mencionada, había otorgado poder al abogado que solicitó la nulidad en representación de los codemandados María Eugenia, Olga del Rosario, Luz Marina, Myriam de Jesús, Gildardo de Jesús, Alfredo Alonso, Jaime Raúl Proceso Radicado Apelación - auto 05001310301820240031001 [2025-096] Mira Ceballos, Nataly y Katherine Mira Franco.

Sin embargo, su intervención en el proceso solo se produjo el 8 de julio de 2025, cuando se allegó por primera vez el poder debidamente conferido. En consecuencia, fue a partir del auto del 14 de julio de 2025, mediante el cual se reconoció la personería de su apoderada judicial, que se configuró la notificación por conducta concluyente, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 del Código General del Proceso.

Respecto a la afirmación de que la irregularidad habría sido saneada por el hecho de que la demandada contestó la demanda y no objetó el auto que la tuvo por notificada por conducta concluyente, es preciso recordar el principio jurisprudencial según el cual los autos ilegales no obligan ni al juez ni a laspartes17. Por tanto, si el despacho advierte una irregularidad, está en la obligación de corregirla, no solo porque la ley lo permite, sino porque le impone ese deber como parte de sus funciones en la administración de justicia Sobre la irrevocabilidad de las providencias judiciales, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha explicado lo siguiente18: “(…) [E]l Juzgador, al evidenciar que se había incurrido en una ilegalidad con entidad suficiente para variar el destino del proceso, en aras de propender por evitar una afectación mayor a los derechos de las partes y al orden jurídico, aplicó lo que se conoce como la «teoría del antiprocesalismo», según la cual, «los autos manifiestamente ilegales no cobran ejecutoria y por consiguiente no atan al juez ni a las partes», criterio que esta Sala mantiene vigente y que comparte la Corte Constitucional, pues sobre la excepción a la irrevocabilidad de las providencias judiciales se ha precisado que, «sólo procede Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC9490-2023 del 19 de septiembre de 2023.

Radicado No. 11001-02-03-000-2023-03481-00. M.P.: Martha Patricia Guzmán Álvarez. 18 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC3991-2024 del 9 de abril de 2024. Radicado No. 11001-02-03-000-2024-01073-00. M.P.: Hilda González Neira. 17 Proceso Radicado Apelación - auto 05001310301820240031001 [2025-096] cuando en casos concretos se verifica sin lugar a discusión que se está frente a una decisión manifiestamente ilegal que represente una grave amenaza del orden jurídico y siempre que la rectificación se lleve a cabo observando un término prudencial que permita establecer una relación de inmediatez entre el supuesto auto ilegal y el que tiene como propósito enmendarlo (CC T-1274/05, citado en CSJ STC12687-2019, reiterada en STC1508-2021, STC7902-2021 y STC138632022)”.

En ese orden de ideas, resulta imperativo corregir el error cometido por el Juzgado de primera instancia, con el fin de garantizar el derecho fundamental al debido proceso y a la defensa de la señora Gloria Amparo Franco Agudelo, en su calidad de litisconsorte. Esta actuación se encuentra en armonía con lo dispuesto en el artículo 11 del Código General del Proceso, que establece que, al interpretar la ley procesal, el juez debe tener presente que el propósito de los procedimientos es asegurar la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, y que toda duda debe resolverse conforme a los principios constitucionales, garantizando el debido proceso, la defensa, la igualdad de las partes y evitando formalismos innecesarios. 5.

En consecuencia, se revocará la decisión impugnada y, en su lugar, se tendrá por válida la contestación presentada el 12 de agosto del presente año, toda vez que fue radicada dentro del término previsto en el artículo 369 del Código General del Proceso, considerando que la notificación por conducta concluyente surtió efectos a partir del auto emitido el 14 de julio.

En ese mismo sentido, el Juzgado de primera instancia deberá dar cumplimiento al traslado previsto en el artículo 370 del mismo estatuto y emitir los pronunciamientos correspondientes. Proceso Radicado Apelación - auto 05001310301820240031001 [2025-096] No habrá lugar a condena en costas en esta instancia, dada la ausencia de contradicción, conforme a lo dispuesto en los numerales 1° y 8° del artículo 365 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN Por lo discurrido, la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto emitido por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Medellín el 19 de agosto de 2025, por las razones esbozadas en precedencia.

SEGUNDO: En su lugar, TENER en cuenta la contestación a la demanda presentada el 12 de agosto de los corrientes por la vinculada Gloria Amparo Franco Agudelo, de la cual se deberá surtir el traslado de que trata el artículo 370 del Código General del Proceso.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen. Secretaría deje las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE (Firmado electrónicamente) CLAUDIA MILDRED PINTO MARTÍNEZ Magistrada Firmado Por: Claudia Mildred Pinto Martinez Magistrada Sala Civil Proceso Radicado Apelación - auto 05001310301820240031001 [2025-096] Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b315759dfdc6dcebae67e32201489ededb89baa804da87f5239695d7c346572d Documento generado en 01/10/2025 01:22:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica