Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 018 2024 00003 01 Apelación Sentencia REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA LABORAL M.P. MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA SENTENCIA Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICADO 05 001 31 05 018 2024 00003 01 DEMANDANTE MÓNICA MARÍA ÁLVAREZ GALLEGO DEMANDADO COLPENSIONES, y PROTECCIÓN S.A. INEFICACIA DE TEMA RÉGIMEN PENSIONAL DECISIÓN CONFIRMA TRASLADO DE I.- ASUNTO En la fecha señalada, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS, ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA y MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por PROTECCIÓN S.A., así como el grado jurisdiccional del consulta a favor de COLPENSIONES, contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2024, por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín, por lo cual se procede a dictar la respectiva sentencia 1 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 018 2024 00003 01 Apelación Sentencia II.- HECHOS La señora MÓNICA MARÍA ÁLVAREZ GALLEGO, para fundamentar las pretensiones de la demanda, expuso las razones fácticas que se resumen a continuación: 2.1.
Señaló, que nació el 28 de agosto de 1968, y tiene 55 años. Expresó, que su primera vinculación al Sistema General de Seguridad Social en pensión fue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en el mes de marzo de 1988. 2.2. Manifestó, que se trasladó a PROTECCIÓN S.A., en el mes de noviembre de 2003, fondo en el cual permanece actualmente. 2.3. Sostuvo, cuando realizó el traslado, nunca se le informó sobre las condiciones que conllevaba dicho traslado, ni las diferencias con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, frente a la edad, monto, capital y de requisitos referentes a su pensión de vejez. 2.4.
Esgrimió, que 11 de septiembre de 2023, solicitó a COLPENSIONES, efectuar el traslado de régimen. II.- PRETENSIONES Con fundamento en los anteriores hechos, la parte demandante solicitó se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; en consecuencia, se declare que la actora siempre ha permanecido afiliada al primero y se ordene a PROTECCIÓN S.A., efectuar el traslado a COLPENSIONES, de realizar el traslado de los aportes de su cuenta de ahorro individual, más las costas del proceso.
IV.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demanda fue admitida el 29 de enero de 2024, se ordenó su notificación y traslado a las demandadas, la PROCURADURÍA 2 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 018 2024 00003 01 Apelación Sentencia GENERAL DE LA NACIÓN, a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO. 4.1. COLPENSIONES Se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestó que se pretende invalidar un acto que no solo fue válido, sino que produjo efectos jurídicos, es así que la vinculación de la parte demandante se llevó a cabo con total autonomía, fue una expresión libre y voluntario y si esta no estaba conforme con la información que le brindó el asesor debió haber corroborado y realizar una ampliación de la misma.
Formuló como excepciones de fondo las que denominó: “ERRONEA E INDEBIDAD APLICACIÓN DEL ARTICULO 1604 DEL CODIGO CIVIL, DESCAPITALIZACIÓN DEL SISTEMA PENSIONAL, INEXISTENCIA DEL DERECHO PARA REGRESAR AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION LABORAL, INEXISTENCIA DE CAUSAL DE NULIDAD, SANEAMIENTO DE LA NULIDAD ALEGADA, NO PROCEDENCIA AL PAGO DE COSTAS EN INSTITUCIONES ADMINISTRADORAS DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ORDEN PÚBLICO, INNOMINADA O GENERICA” 4.2.
PROTECCIÓN S.A. Descorrió traslado a las pretensiones, adujo que el acto de traslado, fue válido, exentos de vicios del consentimiento, pues si se observa el formulario de vinculación suscrito por la parte demandante, el mismo se realizó de forma libre y espontánea, solemnizándose de esta forma su afiliación, máxime que dicho acto tiene la naturaleza de un verdadero contrato entre ambos del cual se generaron derechos y obligaciones.
Formuló como excepciones de fondo las que denominó: “Inexistencia de la Obligación y falta de causa para pedir, Buena Fe, Prescripción, Aprovechamiento Indebido de los Recursos Públicos y del Sistema General De Pensiones, Reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP: inexistencia de la obligación de devolver la comisión de 3 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 018 2024 00003 01 Apelación Sentencia administración cuando se declarara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa, Inexistencia de la obligación de devolver la prima del seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe, Innominada o Genérica”
4.4. PROCURADURÍA DELEGADA – AGENCIA NACIONAL DEL ESTADO Las demás vinculadas, no dieron contestación a la demanda pese a ser notificada en debida forma. V. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. El 17 de junio de 2024, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín, celebró audiencia concentrada en la cual profirió decisión dentro de 3 procesos diferentes, entre ellos el presente proceso adelantado por MÓNICA MARÍA ÁLVAREZ DE GALLEGO y decidió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación del señor OSCAR FERNANDO PARRA VIVAS y del señor JUAN CARLOS GOMEZ RAMIREZ, al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. conforme a los argumentos esbozados en la parte motiva de la presente providencia. DECLARAR la ineficacia de la afiliación de la señora MONICA MARIA ALVAREZ GALLEGO al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. conforme a los argumentos providencia.SEGUNDO: PENSIONES Y esbozados en la parte motiva de la presente ORDENAR a la ADMINISTRADORA CESANTIAS PORVENIR S.A en los casos DE del FONDO señor DE OSCAR FERNANDO PARRA VIVAS y a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. en el caso del señor de los señores MONICA MARIA ALVAREZ GALLEGO y el señor JUAN CARLOS GOMEZ RAMIREZ efectuar el traslado inmediato de todos los valores que hubiere recibido con motivo de su afiliación, como cotizaciones, con los rendimientos que se hubieren causado, las cuotas de administración debidamente indexadas,seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexadoscon cargos a sus propios recursos y por el tiempo que los demandantes realizaron ADMINISTRADORA COLOMBIANA aportes DE en el PENSIONES Régimen de Ahorro COLPENSIONES, a la según se 4 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 018 2024 00003 01 Apelación Sentencia explicó en las consideraciones de la presente providenciaAl momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. En igual sentido, y para el caso del señor JUAN CARLOS GOMEZ RAMIREZ deberá la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., trasladar a COLPENSIONES el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que el demandante estuvo afiliado a esa administradora.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, reactivar la afiliación de los señores JUAN CARLOS GOMEZ RAMIREZ, MONICA MARIA ALVAREZ GALLEGO y OSCAR FERNANDO PARRA VIVAS recibir las sumas indicadas y continuar como su administradora de pensiones, según se dijo en la parte motiva.
CUARTO: ABSOLVER de la indemnización de perjuicios a ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A solicitada por el señor OSCAR FERNANDO PARRA VIVAS, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia QUINTO: DECLARAR INFUNDADA la excepción de prescripción, las demás quedan implícitamente resueltas como meras oposiciones.
SEXTO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a cargo de las administradoras de fondo de pensiones del Régimen de ahorro individual con solidaridad y a favor de la parte demandante, para cuya liquidación se incluirán como Agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente al momento de la liquidación.
SEPTIMO: ORDENAR por la Secretaria del Despacho, una vez cobre ejecutoria la presente decisión, la compulsa de copias ante la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, para que investigue la conducta que pudo haber incurrido el asesor de PORVENIR, al firmar formulario de afiliación del señor OSCAR FERNANDO PARRA VIVAS, en el proceso con radicado único nacional 05001310501820240000700SEPTIMO:Sea o no apelada esta providencia se ordena remitir el presente proceso para que se surta el grado jurisdiccional de consulta ante el Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral conforme lo estipula el artículo 69 del CPTYSS.” La Juez de primera instancia, consideró que quien debió haber suministrado a la demandante una información clara, suficiente y verás a la demandante, ni existió una confesión por parte de la misma.
Afirmó, que no obra prueba que se hubiese efectuado comparativo frente a las condiciones y diferencias entre uno y otro régimen. 5 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 018 2024 00003 01 Apelación Sentencia Concluyó, que es procedente declarar la ineficacia de traslado, y COLPENSIONES, no tiene por qué ver reducida la cotización, por la cual citó el criterio de la Corte Suprema de Justicia, referente a la devolución plena de los conceptos obrantes en la cuenta de ahorro individual.
Finalmente, refirió que se aparta de la postura de la Corte Constitucional y continúa aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de justicia de Casación Laboral. VI. APELACIÓN PROTECCIÓN S.A., interpuso recurso de apelación de manera parcial en contra de la sentencia de primera instancia, frente al numeral que ordenó devolver lo concerniente a los aportes de seguros previsionales, gastos de administración, esbozó que la Corte Constitucional estableció que en los casos en los que se declare la ineficacia de traslado no es factible ordenar la devolución de gastos de administración, primas de seguro previsional, y la indexación de los mismos, en los procesos de ineficacia de traslado que se encuentren en curso, como es presente caso.
VII. ALEGATOS Dentro de la oportunidad legal concedida, las partes no presentaron alegatos ante esta instancia. VIII. CONSIDERACIONES Conoce la Sala del presente asunto, en virtud del recurso de apelación presentado por PROTECCIÓN S.A., y el grado jurisdiccional de la consulta a favor de COLPENSIONES, corresponde como problema jurídico: i) Determinar si procede la ineficacia del traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, junto con la devolución a COLPENSIONES, de todo lo acumulado en la cuenta de ahorro individual del demandante, los rendimientos, así como los gastos de administración, las 6 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 018 2024 00003 01 Apelación Sentencia comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos debidamente indexados.
Para efectuar un desarrollo metódico en la resolución del caso, esta Corporación abordará (i) Deber de información de las Administradoras de Fondo de Pensiones – I Etapa, (ii) consecuencias del incumplimiento del deber de información – ineficacia del traslado de régimen pensional (iii) Efectos de la ineficacia del traslado de régimen pensional – Posición Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en perspectiva del criterio fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-107/2024 (iv) carga de la prueba, responsabilidades probatorias del juez y valoración probatoria en los casos de ineficacia de traslado de régimen pensional (v) caso concreto.
(i) Deber de información de las Administradoras de Fondo de Pensiones – I Etapa En primer término, es preciso señalar que el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, consagra la libertad de selección de regímenes pensionales, al establecer que “La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado.
El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1o. del artículo 271 de la presente ley.”; igualmente, tal derecho lleva implícita la obligación de las Administradoras de Fondo de Pensiones, de cumplir con el deber de información respectos a los afiliados o posibles afiliados al momento de efectuar la vinculación o traslado de régimen, la cual ha ido evolucionando a medida del desarrollo legislativo.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL1452-2019, describió las etapas del deber de información, desde la fundación de las Administradoras de Fondo de Pensiones, cuando por su novedad únicamente debían acogerse a las 7 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 018 2024 00003 01 Apelación Sentencia normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero hasta que se logró un avance normativo especifico, dada la injerencia que tienen sus actuaciones en el derecho fundamental a la seguridad social de los afiliados; que ha sido reiterada por esa Corporación recientemente en la sentencia SL1801-2024, conforme la siguiente ilustración: Etapa acumulativa I Etapa Deber de información necesaria y transparente (1993 - 2009) Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 795 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle II Etapa Deber de información, asesoría y buen consejo (2009- 2014) III Etapa Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n. 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.
(2014 – En adelante) Para fines prácticos, respecto a la controversia que nos ocupa es necesario profundizar en la primera etapa del deber de información, que comprende los siguientes parámetros1: - Las Administradoras de Fondo de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual de carácter privado, prestan un servicio público y se encargan de la gestión fiduciaria de ahorros del ahorro de los afiliados, conforme los lineamientos del artículo 59 de la Ley 100 de 1993, y en ese orden el literal c) del artículo 60 1 Sentencia SL1452 de 2019 8 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 018 2024 00003 01 Apelación Sentencia de esa normatividad reitera el derecho del afiliado de escoger y trasladarse libremente entre entidades administradoras. - La libertad de escogencia, según lo indicó la CSJ desde la Sentencia CSJ SL12136 de 2014, implica que los afiliados conozcan las consecuencias de afiliarse a un determinado régimen pensional y necesariamente de la implicación que tendrá en sus derechos pensionales; por ello, las Administradoras de Fondo de Pensiones, deben informarlos suficiente y claramente de tales aspectos. - Dicha obligación surge de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 97 del Estatuto Orgánico Financiero, el cual les exige suministrar a los afiliados la información necesaria y transparente para que estos obtengan elementos de juicio claros y objetivos del porqué afiliarse al Régimen de Ahorro Individual es la mejor opción para sus expectativas e intereses pensionales. - La información necesaria, en palabras de la Alta Corporación “…hace referencia a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones.
Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado.” - Por otra parte, la transparencia exige a las Administradoras de Fondo de Pensiones, actuar de manera imparcial y objetiva y darle conocer al afiliado “…en un lenguaje claro, simple y comprensible, los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios.” - Las Administradoras de Fondos de Pensiones, actúan como entidades financieras expertas y especializadas, que dadas las modalidades de pensión que existen en el Régimen de Ahorro 9 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 018 2024 00003 01 Apelación Sentencia Individual con solidaridad, tienen el personal capacitado en cálculos actuales que les permite conocer en detalle la incidencia prestacional de la decisión de un usuario de afiliarse o trasladarse a éste.
En ese orden, el afiliado es un inexperto, que ordinariamente, no cuenta con los conocimientos que se requieren para establecer a mutuo propio las consecuencias de su decisión; por ello, el cumplimiento del deber de información por parte de estas entidades, procura reequilibrar esta relación jurídica, en la que tiene una posición dominante. - La suscripción del formulario de afiliación o traslado de régimen pensional, no puede entenderse como la evidencia certera de la existencia del consentimiento informado del afiliado, debido a que “el acto jurídico de cambio de régimen debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado.”; lo que no se suple con una simple firma.
(ii) Consecuencias del incumplimiento del deber de información - Ineficacia del traslado A partir del reconocimiento de la relación asimétrica que existe entre las Administradoras de Fondo de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y los afiliados, que les exige el cumplimiento del deber de información, desde la Sentencia SL-31989 de 2008, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, consideró que su inobservancia traía como consecuencia la nulidad de la vinculación, en la medida que el afiliado era víctima de un engaño que tenía su fuente en este.
Conforme se advierte en esta providencia, la nulidad se derivó de la existencia de un vicio del consentimiento, que se sustenta en los artículos 1508, 1511, 1740 y 1741 del C.C.; sin embargo, decidir estos casos bajo esos parámetros conllevaba a que dicha nulidad, al ser relativa, se saneara o convalidara. 10 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 018 2024 00003 01 Apelación Sentencia Posteriormente, esa línea varió con la Sentencia CSJ SL12136-2014, en donde esa Corporación, indicó que el cumplimiento del deber de información es un presupuesto de eficacia del traslado entre regímenes pensionales, lo que surge del derecho de libertad de escogencia consagrado en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1992 y del “…propio artículo 272 de dicho Estatuto de la Seguridad Social previó la inaplicación de disposiciones lesivas a los asociados cuando quiera que con ellas se menoscabara la libertad, la dignidad humana y los derechos de los trabajadores, y advirtió sobre la preponderancia de los principios mínimos contenidos en el precepto 53 constitucional.” Y con la Sentencia CSJ SL19447 de 2017, el Alto Tribunal dejó sentado con claridad que existe ineficacia de la afiliación o traslado de régimen pensional “…cuando quiera que i) la insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional.” Así las cosas, el criterio que prima actualmente es que, en aquellos casos en los cuales la Administradora de Fondo de Pensiones no haya cumplido con el deber de información, es procedente dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, y opera la ineficacia del traslado, lo cual implica retrotraer las cosas al estado en el que se encontraban, es decir, a asumir que el afiliado nunca efectuó el traslado del régimen y se mantuvo afiliado en al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Los casos de ineficacia de traslado de régimen pensional, fueron analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-104 de 2024, en la que respecto al deber de información de las Administradoras de 11 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 018 2024 00003 01 Apelación Sentencia Fondo de Pensiones del RAIS y la ineficacia del traslado de régimen pensional concluyó que: • Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, con la cual se implementó el Sistema General de Pensiones, los afiliados tuvieron la opción de escoger entre el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el recién creado Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y desde el momento de su creación las entidades que administran éste ´ultimo, tenían el deber de información que debía prestarse a los afiliados, el cual “…implicaba, de suyo, conocer los alcances de tal decisión”, para “…definir si las personas fueron debidamente informadas o no, de acuerdo con el estándar que existía para la fecha del traslado, antes de adoptar una decisión que a la postre repercutiría en su derecho pensional.
En este orden, el deber legal de las administradoras era simplemente informar y hacerlo de manera objetiva. Si luego de ello la persona voluntariamente resolvía trasladarse al RAIS, esa determinación gozará de plena validez, con independencia de que aquella les hubiere dado más importancia a las opiniones de terceros, que a la misma información suministrada por las AFP.” • El incumplimiento de la anterior obligación, esto es, “…el hecho de que no informar debidamente a los usuarios, conforme al estándar exigido por las normas vigentes al momento en que estos efectuaron su respectivo traslado, genera la ineficacia del mismo pues esa es la consecuencia jurídica que determina el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 a la práctica de obstruir (en este caso a través del ocultamiento de datos relevantes) el derecho a la libre elección entre regímenes.” Por último, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido un criterio pacifico respecto a que la ineficacia de traslado al ser una acción judicial que tiene por objeto comprobar que no existió el cumplimiento del deber de información por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones, corresponde a un estado 12 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 018 2024 00003 01 Apelación Sentencia jurídico tiene el carácter de imprescriptibilidad (CSJ SL3179-2023, CSJ SL43360-2019).
(iii) Efectos de la ineficacia del traslado de régimen pensional – Posición Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en perspectiva del criterio fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-107/2024 La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a lo largo del desarrollo jurisprudencial de la ineficacia del traslado de régimen pensional, ha precisado los efectos de su declaratoria, que recientemente se precisaron en las Sentencias SL1801 de 2024 y SL509 de 2024, al indicar que: • La ineficacia del traslado de régimen pensional conforme el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, el acto carece de efectos jurídicos, es decir, que se crea una ficción jurídica según la cual nunca existió el traslado desde el RPMD al RAIS y el.
Afiliado siguió vinculado al primero, sin solución de continuidad. • Al negarse el efecto del traslado como consecuencia de la ineficacia “…las administradoras del régimen de ahorro individual no solo deben restituir a Colpensiones los saldos existentes en las cuentas de ahorro individual de los afiliados, sino también los porcentajes correspondientes a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como los fondos destinados a garantizar la pensión mínima.” (Sentencia SL509 de 2024) • Igualmente, las entidades pertenecientes al RAIS tienen la obligación de retornar al RPMD los rendimientos y los bonos pensionales a los que haya lugar, dado que se entiende que tales conceptos debieron ingresar a este, desde el momento en que se produjo el traslado ineficaz. • La devolución de estos dineros debe realizarse de forma indexada y con cargo a los propios recursos de las Administradoras de Fondo de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual, quienes 13 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 018 2024 00003 01 Apelación Sentencia tienen la obligación de discriminar cada concepto con sus respectivos valores.
Por último, es importante reiterar que, la Sala de Casación Laboral en la Sentencia SL2877 de 2020, indicó que con fundamento en el artículo 1746 del C.C. “…el efecto de la declaratoria de ineficacia es retrotraer las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato declarado ineficaz…”, pero no era posible aplicar las reglas para las restituciones mutuas de esta normatividad, debido a que “…la devolución de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual en el RAIS debe ser plena y con efectos retroactivos, porque los mismos serán utilizados para la financiación de la pensión de vejez a que tiene derecho el demandante en el régimen de prima media con prestación definida.
Ello, incluye el reintegro a Colpensiones de los valores que cobraron los fondos privados a título de cuotas de administración y comisiones, incluidos los aportes para garantía de pensión mínima, pues será aquella entidad la encargada del manejo de esos recursos y del reconocimiento del derecho pensional.” Cuando la Sala de Casación Laboral Máximo Tribunal de la Justicia Ordinaria, estableció los efectos de la ineficacia de traslado de régimen pensional como consecuencia del incumplimiento del deber de información, no analizó a profundidad si con estos se afectaba el principio de sostenibilidad de financiera del sistema como un parámetro determinante para ello.
Sin embargo, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-107 de 2024, analizó las implicaciones del precedente de la Corte Suprema de Justicia en este principio y el criterio de sostenibilidad fiscal, fijando las siguientes pautas: • Los jueces, como integrantes de la Rama Judicial que hace parte de la estructura del Estado, deben respetar y garantizar en sus decisiones la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, conforme lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005. 14 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 018 2024 00003 01 Apelación Sentencia • Los efectos que ha dispuesto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respecto a la devolución de los gastos de administración, primas de seguros y porcentaje de pensión mínima, trae consigo ciertas complejidades que concreta en tres aspectos puntuales “(i) porque desconoce que el valor de los aportes devueltos es, de ordinario, insuficiente para financiar una mesada con un IBC elevado;
(ii) porque desconoce las importantes razones, de orden técnico y financiero, que tuvo el legislador para imponer el límite de los 10 años a los traslados entre regímenes y, (iii) por más que se declare que por conducto de la ineficacia el tiempo se devuelve al día del traslado ello es materialmente imposible, pues el afiliado en el RAIS durante muchos años o incluso décadas se benefició de la administración de su pensión, su capital obtuvo rendimientos, pudo hacer aportes voluntarios, se pagaron primas para los riesgos de invalidez y muerte, entre otras situaciones consolidadas.” • Por estas razones concluyó que “…ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional.” • Así como regla de decisión, estableció que “…en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada (supra 298 y ss).” Es de advertir que, esta Corporación al analizar ambas posturas, de manera respetuosa se aparta de la tesis expuesta por la Corte 15 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 018 2024 00003 01 Apelación Sentencia Constitucional en la citada jurisprudencia, y sigue la línea jurisprudencial que ha venido manteniendo la Corte Suprema de Justicia tratándose de la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, por las siguientes razones: • En primera medida, debe tenerse en cuenta que la declaratoria de ineficacia del traslado conlleva a que el afiliado siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, motivo por el cual es imprescindible que la Administradora de Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual, devuelva los aportes de manera completa con cargo a sus propios recursos, esto es, tanto el 11,5% obrante en la cuenta de Ahorro Individual; el 1,5% al fondo de garantía de pensión mínima, y 3% que es utilizado para financiar los gastos de administración, para un total de 16%, en concordancia con lo señalado en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993.
(Énfasis de la Sala) Lo anterior, como quiera que, si no se ordena la devolución de los gastos de administración, el porcentaje destinado para el fondo de garantía de pensión mínima y el seguro previsional, el Sistema General de Seguridad Social, percibiría unos recursos notablemente inferiores a los que corresponden y sí se generaría una afectación al principio de sostenibilidad financiera, comprendido en el artículo 48 de la Constitución Política.
Del mismo modo, se destaca que la devolución de dichos conceptos se realizaría con cargo a los propios recursos de las Administradoras de Fondos de Pensiones, que incumplieron el deber de información, con base en lo dispuesto en el artículo 20 ibídem, y el artículo 7 del Decreto 15397, criterio que al igual acogió la Sala de Decisión Segunda del Tribunal Superior de Medellín en sentencia bajo radicado 05-001-31-05-023-202100288-01, del 18 de junio de 2024.
(Negrilla de la Sala) • En segundo aspecto, se resalta que en los casos en los cuales se declare la ineficacia del traslado, en aplicación del artículo 271 16 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 018 2024 00003 01 Apelación Sentencia ibídem, se retrotrae las cosas a su estado inicial, razón por la cual no es dable realizar la ineficacia con un efecto parcial, y omitir la devolución de (i) las primas de seguros, (ii) los gastos de administración, (ii) o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, ya el devolver las cosas a su estatus quo conlleva la devolución de todos los valores que hubiere recibido la Administradora de Fondo de Pensiones, producto de ese traslado que perdió efecto alguno. Para reforzar lo anterior, es válido traer a colación que esa Corporación recientemente en la Sentencia CSJ SL1905 de 2024, reiteró que la sostenibilidad financiera del sistema no se afecta con la ineficacia del traslado de régimen pensional, al explicar que: “Por otra parte, recuérdese que la violación del deber de informar, afecta directamente la validez del acto jurídico de traslado —como lo invoca el colegiado— sin atención a que se hubiera causado una pensión o que se esté consolidando el derecho.
De esta manera, dentro de los efectos que conllevan la declaratoria de ineficacia, se encuentran, la devolución de los dineros que el fondo hubiera recibido, entre otros, por concepto de las cotizaciones y los bonos pensionales recaudados, además de los rendimientos financieros causados; sin que se afecte la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, al estar plenamente justificada la falta que le corresponde a la AFP inicial del RAIS, esto es, Porvenir SA.
Ahora, no huelga aclarar que, conforme también se anotó en las sentencias de que se valió el colegiado para soportar su decisión, dicho escenario no supone una retroactividad plena, pues han de mantenerse incólumes todas aquellas situaciones consolidadas y que presumieron una buena fe por parte del afiliado, como lo es el otorgamiento de las mesadas pensionales o de los derechos que pudieran haberse causado en el régimen al que retorna; tal como se indicó en la providencia CSJ SL, 8 sep. 2008, rad. 31989, reiterada en las CSJ SL1663-2022 y CSJ SL645-2023, en las que se acotó: 17 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 018 2024 00003 01 Apelación Sentencia La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del CC, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.
Como la nulidad fue conducta indebida de la administradora esta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del CC.
Las consecuencias de la nulidad no pueden ser extendidos a terceros, en este caso, a la administradora del régimen de prima media en el que se hallaba el actor antes de producirse la vinculación cuya nulidad se declara, de modo que no debe asumir por el sistema de pensiones sanciones derivadas de la mora en el pago íntegro del derecho pensional, obligaciones por las que solo ha de responder a partir de cuándo le sean trasladados los recursos para financiar la deuda pensional por parte de la entidad aquí demandada.” (iv) Carga de la prueba, responsabilidades probatorias del juez y valoración probatoria en los casos de ineficacia de traslado de régimen pensional Sobre ese ítem, se rememora que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, impone el deber al Juez de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas al proceso, sin que exista tarifa legal, con excepción de los casos en los cuales el legislador requiera una “solemnidad ad substancian actus” (CSJ SL2804-2020) 18 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 018 2024 00003 01 Apelación Sentencia Así mismo, el artículo 61 ibídem contempla el libre convencimiento del Juez de conformidad con los principios de la sana crítica, los contornos del caso en concreto, así como la conducta procesa.
En cuanto a la carga de la prueba, ha sido decantado por la Corte Suprema de Justicia en reiterados pronunciamientos, entre ellos las sentencias CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, rememoradas en la providencia CSJ SL3179-2023, en la cual se estableció que: “es a la AFP a quien le corresponde acreditar el cumplimiento el deber de información al momento del traslado de régimen del pensional, pues exigir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que: (i) la aseveración de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuar el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación;
(ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que es el obligado a brindar información; (iii) no es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual” (Énfasis de la Sala) Al respecto, se destaca que la simple suscripción de un formulario de afiliación no acredita la existencia de una información, completa, comprensible, clara y oportuna al momento de efectuar la afiliación o traslado de régimen.
Sobre este tópico, se trae a colación la sentencia CSJ SL1688-2019, en la cual se expuso: “(…) la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como “la afiliación se hace libre y voluntaria”, “se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones” u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo acreditan un consentimiento, pero no informado.” Por otro lado, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-107 de 2014, estableció unas reglas jurisprudenciales sobre las obligaciones que debe cumplir el juez en materia probatoria en los casos de ineficacia del traslado de régimen pensional, con el fin de decidir con un grado de razonabilidad el cumplimiento del deber de información, que se concretan en lo siguiente: 19 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 018 2024 00003 01 Apelación Sentencia “i) Analizar si el afiliado conocía las consecuencias que tendría al trasladarse al RAIS, en el periodo 1993-2009.
De manera más precisa, el juez debe identificar si, en los términos del artículo 13, literal b, de la Ley 100 de 1993 y del artículo 97 -numeral 1- del Decreto 663 de 1993, los asesores de las AFP comunicaron sobre: a) los riesgos que se reconocen en el RAIS; a) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc.
(ii) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones. En ese propósito, el juez debe procurar la obtención de todas las pruebas que requiera, acudiendo a las enlistadas en el artículo 161 del Código General del Proceso: “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y a las demás que considere necesarias.
De hecho, el artículo 51 del CPTSS dispone que en el proceso laboral “[s]on admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley”. Estas pruebas pueden ser solicitadas o aportadas por las partes, o pueden ser requeridas de manera oficiosa. La práctica de estas pruebas es importante si se asume que el objeto del proceso ordinario laboral es reconstruir los hechos ocurridos en el pasado para, en caso de comprobarse, acceder a las pretensiones o negarlas.
La prueba, en tal sentido, tiene el propósito de desentrañar la verdad de lo ocurrido. (iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido. (iv) En lo relativo a las pruebas documentales, el juez puede oficiar para que se aporte al expediente ordinario, por ejemplo, el formulario de afiliación. En ese formulario, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 692 de 1994 -artículo 11-, pueden encontrarse leyendas preimpresas en 20 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 018 2024 00003 01 Apelación Sentencia las que normalmente se señala “que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones”.
Esta Corte entiende que esa sola prueba no demuestra, per se, el suministro de información y que, por tanto, no puede ser suficiente para absolver a las demandadas. En ello le halla razón a la Corte Suprema de Justicia. Con todo, en criterio de esta Corte, dicho formulario debe ser una prueba más en el expediente que deberá ser estudiado en su conjunto con las demás que se alleguen.
Igualmente, en materia de documentos, los jueces pueden solicitar de oficio a la AFP la carpeta administrativa del accionante para establecer si de allí pueden extraerse elementos de juicio que permitan identificar si la persona fue informada o no. (v) Ahora, si se asume que, en este tipo de procesos, como se ha dicho, es muy complejo acudir a pruebas directas (v. gr. los documentos), a partir de las cuales pueda sostenerse -más allá de toda duda- que la información realmente se entregó, corresponderá al juez acudir, por ejemplo, a los interrogatorios.
En efecto, en los interrogatorios las partes y el juez pueden formular diversas preguntas sobre las circunstancias en que pudo -o no- prestarse la información que se echa de menos, esto en los términos dispuestos en los artículos 59 y 77 del CPTSS, y 198 del CGP. De conformidad con lo indicado en el artículo 59 del CPTSS, el juez puede “ordenar la comparecencia de las partes a las audiencias a fin de interrogarlas libremente sobre los hechos controvertidos”.
En este ejercicio el juez puede, comunicando a las partes sobre las consecuencias de faltar a la verdad, pedirles que informen sobre las circunstancias en que se entregó la información, sobre las razones que los asesores de las AFP suministraron en ese momento y que motivaron el traslado final, sobre la forma en que se prestó asesoría (si se hizo en una reunión o de manera individual), etc.
En este ejercicio podría, inclusive, obtenerse alguna confesión por parte del demandado o del demandante. (vi) Igualmente, los testimonios pueden ser fundamentales. Específicamente cuando se citan personas que pudieron atender la asesoría en un mismo espacio, y que por ello pudieron escuchar los 21 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 018 2024 00003 01 Apelación Sentencia argumentos presentados por los asesores de las AFP cuando conminaron a diversos ciudadanos a trasladarse al RAIS.
Como lo dispone el artículo 221 -numeral 3- del CGP, en este supuesto el juez puede exigir “al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento”. Luego de ello podrá valorar si lo dicho por el testigo puede tener mayor o menor valor probatorio.
(vii) A su turno, el juez puede tener en cuenta diversas pruebas indiciarias que, en cualquier caso, también deberán analizarse en conjunto con los demás elementos probatorios aportados, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP. (viii) Finalmente, el juez también podría, excepcionalmente, invertir la carga de la prueba, más no como único recurso.
La inversión de la carga de la prueba no puede ser una regla de obligatorio uso en este tipo de procesos (como lo ordena la Corte Suprema de Justicia), pero, al mismo tiempo, tampoco puede ser prohibida. En efecto, no se debe usar esa posibilidad cuando con las pruebas debidamente aportadas, decretadas, practicadas y valoradas se logra demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones de la demanda.
Pero puede suceder que, en casos excepcionales, el juez esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de probar los hechos que le sirven de causa a sus pretensiones o en un proceso en el cual a pesar de los esfuerzos de las partes y de la facultad oficiosa desplegada por el juez no sea posible desentrañar por completo la verdad.” (ii) Caso concreto En el caso puesto en consideración, son hechos acreditados que: • La demandante se afilió al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en marzo de 1988, y acumuló un total de 82,43 semanas. • Se trasladó a PROTECCIÓN, el 25 de septiembre de 2003, acumulando un total de 1.051,,86 semanas cotizadas. 22 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 018 2024 00003 01 Apelación Sentencia • Presentó derecho de petición a PROTECCIÓN S.A., el 11 de septiembre de 2023, en el que solicitó el traslado de régimen pensional Ahora, en vista de que la actora efectuó el traslado de régimen pensional el 25 de septiembre de 2003, el marco normativo aplicable se sitúa en la primera etapa referenciada con antelación, en el que la Administradora de Fondos de Pensiones, tenía el deber de información respecto a las condiciones, características, pros y contras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, condiciones de acceso, e información respecto al régimen de transición, sin que se esté exigiendo como expuso el recurrente la doble asesoría, pues se dio aplicación al régimen aplicable para la época.
Al descender al caso puesto en consideración, y efectuar una valoración probatoria conforme a los principios de la sana crítica, se observa en primer lugar que, el juez garantizó el derecho de las partes de presentar las pruebas que consideraban pertinentes para sustentar sus pretensiones y defensa, garantizando el ejercicio pleno del derecho fundamental del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la C.P. Se observa que la demandante al momento de rendir interrogatorio de parte no efectuó ninguna manifestación susceptible de confesión en los términos dispuestos en el artículo 191 del Código General del Proceso, se pudo corroborar que el accionante manifestó frente al traslado a PROTECCIÓN S.A., “una persona nos hizo llenar el formulario, pero sin ninguna indicación”, “no me dieron ninguna información”, ¿Cuándo firmó el formulario era consciente que estaba realizando un traslado de régimen “no tenía información”, ¿por qué firmó el formulario de afiliación entonces? “de todas formas necesitaba trabajar”, ¿allá en la corporación le manifestaron que existía algún tipo de sanción por no firmar el formulario de afiliación? Contestó: “no, no me dieron ninguna información en ese sentido”, ¿usted leyó el formulario antes de firmarlo? Respondió “si”, “lo leí de manea rápida y firme, pero no entré en detalle” Por lo tanto, al realizar un análisis de este, no se realizó ninguna manifestación susceptible de confesión en los términos dispuestos en 23 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 018 2024 00003 01 Apelación Sentencia el artículo 191 del Código General del Proceso, pues no permite constatar que PROTECCIÓN S.A., hubiese suministrado a la demandante información respecto a las implicaciones del traslado.
Como pruebas documentales, PROTECCIÓN S.A., aportó i) el formulario de afiliación N°6285442; ii) reporte de estado de cuenta con estado de afiliado; iii) historia laboral; iv) políticas para vincular personas naturales, v) Concepto de 29 de diciembre de 2015 de la SUPERINTEDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, vi) Comunicado de prensa, vii) certificado SIAFP sin allegar ningún otro elemento probatorio que lograra demostrar el cumplimiento del deber de información para la data en que se efectuó traslado, máxime que no se solicitaron pruebas testimoniales que acreditaran los dichos de la Administradora de Fondo de Pensiones, quedando en simples afirmaciones carentes de sustento probatorio.
En ese orden, esta Sala de decisión concluye, que PROTECCIÓN S.A., no cumplió con su carga probatoria en atención a lo señalado en el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, concerniente en acreditar mediante algún elemento probatorio que en efecto cumplió con el deber legal.
En cuanto al formulario de afiliación, se precisa que este documento no comprende cual fue la información suministrada al momento de su suscripción, contemplando un texto genérico en el formato preimpreso, que no prueba de manera fehaciente el cumplimiento del deber que le asistía para el 26 de septiembre de 2003. En otras palabras, es claro para esta Sala de decisión, que en el presente evento no se garantizó a la demandante su derecho a la libertad de afiliación, mediante una debida y oportuna información, la cual se reitera debe ser previa al momento en que se realiza el traslado de régimen y no posterior.
Por lo cual, es viable declarar la ineficacia del acto de traslado realizado por la señora MÓNICA MARÍA ÁLVAREZ GALLEGO, el 26 de septiembre 24 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 018 2024 00003 01 Apelación Sentencia de 2003, a PROTECCIÓN S.A.., en consecuencia, COLPENSIONES, deberá asumir que la demandante sigue vinculada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Acorde a la declaratoria de la ineficacia del traslado de régimen pensional y a lo expuesto en la parte inicial de esta providencia, donde se explican las razones por las cuales esta Sala de Decisión se aparta respetuosamente de lo decidido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-107 de 2024, PROTECCIÓN S.A., deberá devolver a COLPENSIONES, todos los valores que percibió en virtud de la afiliación del accionante, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, rendimientos con los frutos e intereses en concordancia con lo señalado en el artículo 1746 del Código Civil, junto con los rendimientos financieros, gastos de administración, las sumas de seguro previsional, el porcentaje dirigido a la garantía de pensión mínima aportado, debidamente indexados, en aplicación del criterio de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL3465-2022.
De tal manera que, al declararse la ineficacia del traslado de régimen pensional debe darse aplicación a lo establecido en artículo 271 de la Ley 100 de 1993, es decir retrotraer las cosas a su estado inicial, razón por la cual no es dable realizar la ineficacia con un efecto parcial, y omitir la devolución de (i) las primas de seguros, (ii) los gastos de administración, (ii) o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, dado que para devolver las cosas a su estatus quo conlleva la devolución de todos los valores que hubiere recibido la Administradora de Fondo de Pensiones, producto de ese traslado que perdió efecto alguno, por lo que no son de recibo los argumentos planteados sobre este punto en la apelación. En relación con el Grado Jurisdiccional de Consulta a favor de COLPENSIONES, se advierte que, en el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, se le ordenó a ésta recibir los dineros que se trasladaran de la cuenta de ahorro individual de la demandante en el R.A.I.S, decisión que no merece reproche alguno por parte de esta Sala de Decisión, dado que, como administradora del Régimen de Prima 25 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 018 2024 00003 01 Apelación Sentencia Media con Prestación Definida, ante la ineficacia de traslado declarada, debe validar la afiliación de la actora; por lo que la misma será confirmada.
Por otra parte, ningún reproche le merece a esta Corporación la decisión del A quo de declarar no probada la excepción de prescripción propuesta por las entidades demandadas, dado que esta no se configura en los casos de ineficacia de traslado, por tratarse de un estado jurídico, lo que la hace imprescriptible. De conformidad con lo expuesto, se confirmará en su integridad la sentencia de primera instancia. COSTAS, en esta instancia a cargo de PROTECCIÓN S.A., vencida en recurso, y a favor de la parte DEMANDANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, fijándose las mismas en un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente de $1.300.000, para cada una en concordancia con el Acuerdo PSAA10554 de 2016.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia apelada y consultada proferida el 17 de junio de 2024, por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín, de conformidad con la parte considerativa.
SEGUNDO: COSTAS, en esta instancia a cargo de PROTECCIÓN S.A., vencida en recurso, y a favor de la parte DEMANDANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, fijándose las mismas en un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente de $1.300.000, para cada una en concordancia con el Acuerdo PSAA-10554 de 2016, según lo expuesto en la parte motiva. 26 TERCERO: NOTIFICAR esta Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 018 2024 00003 01 Apelación Sentencia sentencia a través de EDICTO, atendiéndose a los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA Magistrada Ponente JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS Magistrado ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA Magistrado 27