Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: Auto acepta desistimiento 05001310501720220053701

Sala: SALA LABORAL

Radicado Único Nacional 05001-31-05-017-2022-00537-01. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL PARTE DEMANDANTE ANDRÉS FERNANDO PÉREZ MARÍN PARTE DEMANDADA DEXCO COLOMBIA S.A. RADICADO MAGISTRADA PONENTE 05001-31-05-017-2022-00537-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Medellín, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO La SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA, y MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, como ponente, proceden a resolver la solicitud de desistimiento a las pretensiones formulada el apoderado judicial del demandante.

II. CONSIDERACIONES Sea lo primero en dilucidar que el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no regula lo concerniente al desistimiento de las pretensiones, razón por la cual, y por expresa remisión del artículo 145 de ese cuerpo normativo, se dará aplicación al artículo 314 del Código General del Proceso que regula la materia en los siguientes términos: “ARTÍCULO 314.

DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.

El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Radicado Único Nacional 05001-31-05-017-2022-00537-01. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso.

El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo.” Conforme a la norma trascrita y descendiendo al CASO CONCRETO, se aprecia que el día 31 de julio de 2024, se radicó ante este despacho judicial un escrito en virtud del cual, el apoderado principal de la parte demandante, Dr. CARLOS ALBERTO BALLESTEROS BARÓN portador de la T.P. N° 33.513 del C. S. de la J, desiste de la totalidad de pretensiones formuladas contra la sociedad DEXCO COLOMBIA S.A., y aunque el desistimiento se presentó cuando el expediente ya había sido sometido a reparto ante este tribunal de distrito judicial, aun no se ha proferido la decisión de segunda instancia. Resalta la Sala que, el referido apoderado judicial sí cuenta con facultad expresa para DESISTIR, según se aprecia en el memorial poder, visible a folios 22 al 23 del archivo PDF 001.

Radicado Único Nacional 05001-31-05-017-2022-00537-01. Así las cosas, por ser procedente y cumplir los requisitos legales, el despacho aceptará el desistimiento incondicional a las pretensiones de la demanda que hiciere el apoderado judicial del demandante ANDRÉS FERNANDO PÉREZ MARÍN, absteniéndose la Sala de imponer costas procesales en la instancia, por cuanto dicho desistimiento ya había sido acordado previamente por las mismas partes mediante un “ACUERDO PRIVADO DE TRANSACCIÓN”, celebrado el día 16 de julio de 2024, estipulándose en su CLAUSULA DÉCIMO PRIMERA, que cualesquiera de las partes podría solicitar el archivo del proceso, así como también, el demandante, presentar el desistimiento de las pretensiones; veamos: “DECIMO PRIMERO: Las partes se comprometen de común acuerdo con la firma del presente contrato de transacción a solicitar el archivo definitivo del expediente, incluyendo el valor de cualquier actual o eventual condena que se imparta en el proceso, así como el valor de las costas y agencias en derecho y además así como también a presentar el desistimiento de la demanda ordinaria laboral el cual será coadyuvado por la parte demandada, así como también se comprometen a no promover ninguna acción con los hechos que dieron origen a la demanda.” Infiriéndose de esta manera que el desistimiento contó con la aprobación total de la contraparte, lo que da lugar a la terminación el proceso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN,

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones de la demanda formulada por el señor ANDRÉS FERNANDO PÉREZ MARÍN identificado con la cédula de ciudadanía N° 8.157.375, contra la sociedad DEXCO COLOMBIA S.A., proceso identificado con el radicado único nacional 05001-31-05-0172022-00537-01, declarándose la terminación del proceso por desistimiento, según lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia. Radicado Único Nacional 05001-31-05-017-2022-00537-01.

TERCERO: Se ordena la notificación por ESTADOS de esta providencia, la devolución del proceso al juzgado de origen y se autoriza su reproducción virtual a las partes del proceso. Los magistrados EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por Estados del 27 de Agosto de 2024.