REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CIVIL FAMILIA SALA OCTAVA DE DECISIÓN MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JOHN FREDDY SAZA PINEDA ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (45452) C-08001-31-53-011-2019-00172-01 CANTERA REMOLINO ASOCIADOS S.A.S. LUZ ELVIRA ROCA CANTILLO Y MARÍA TERESA URIBE BENT CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Barranquilla, D. E. I. y P., trece de marzo de dos mil veinticinco (Discutido y aprobado en Sala de doce de marzo de dos mil veinticinco, según Acta No. 021) Se decide el recurso de apelación interpuesto por LUZ ELVIRA ROCA CANTILLO contra la sentencia de 17 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla dentro del proceso adelantado por CANTERA REMOLINO ASOCIADOS S.A.S. contra la recurrente y MARÍA TERESA URIBE BENT.
I. DEMANDA En la demanda, radicada el 24 de julio de 2019, se relataron los siguientes hechos: 1. El 31 de agosto de 2016 CANTERA REMOLINO ASOCIADOS S.A.S., de un lado, y LUZ ELVIRA ROCA CANTILLO y MARÍA TERESA URIBE BENT, de otro, suscribieron el “Contrato de Operación Minera No. 001-16” para la explotación del Título Minero No. IFR-14121, “denominándose OPERADOR el primero y TITULAR las Segundas”. 2.
Los contratantes también firmaron un documento denominado “Acuerdo de Negocio para Título Minero No. IFR-14121”, que es parte integral del “Contrato de Operación Minera No. 001-16”. 3. “Los titulares del Contrato de Concesión Minera IFR-14121 de la Agencia Nacional Minera -ANM- son los señores ELEAZAR DE JESUS CASTRO MERCADO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 6.888.908 de Montería (Córdoba) y LUZ ELVIRA CANTILLO ROCA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 22.728.278 de Luruaco (Atlántico).
Más, sin embargo, la señora MARIA TERESA URIBE BENT, se hace aparecer como titular del Contrato de Operación Minera N*001-16”. 4. En el referido contrato se estableció que “EL TITULAR” otorgaba “al OPERADOR el derecho de realizar la operación minera del CONTRATO DE CONCESIÓN No. IFR-14121”. 5. En el contrato se indicó, asimismo, que el “OPERADOR” radicaría ante la Agencia Nacional Minera el Programa de Trabajos y Obras -PTO- en nombre del “TITULAR”.
ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (45452) C-08001-31-53-011-2019-00172-01 CANTERA REMOLINO ASOCIADOS S.A.S. LUZ ELVIRA ROCA CANTILLO Y MARÍA TERESA URIBE BENT CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Además, el “OPERADOR” se comprometió a presentar en la Corporación Autónoma Regional del Atlántico -C.R.A.- el respectivo Estudio de Impacto Ambiental -EIA-.
Según se anotó en el contrato, esos estudios técnicos tenían un valor de $150’000.000 que el “OPERADOR” descontaría del valor a pagar al “TITULAR”, de acuerdo con la cláusula cuarta del “Contrato de Operación Minera No. 001-16” y la cláusula séptima del “Acuerdo de Negocio para Título Minero No. IFR-14121”.
6. CANTERA REMOLINO ASOCIADOS S.A.S. llevó a cabo las gestiones relacionadas anteriormente por el valor indicado, más $36’215.800.00 por concepto de “Gastos causados en los lotes de aplicación de la obra objeto del Contrato”. 7. “Para la ejecución del Contrato de Operación Minera N° 001-16 y Acuerdo de Negocio Para Título Minero N° IFR-14121, se hacía necesario mantener vigente el Contrato de Concesión N° IFR-14121 y evitar que se declarará la caducidad del mismo, toda vez que es una causal para la terminación del primer contrato”. 8.
No obstante, LUZ ELVIRA ROCA CANTILLO y MARÍA TERESA URIBE BENT no cumplieron sus obligaciones, ya que mediante la Resolución No. VSC-001078 de 26 de septiembre de 2016 la Agencia Nacional de Minería declaró la caducidad del Contrato de Concesión No. IFR-14121 y, como consecuencia de ello, se decretó la terminación del mismo, tal como consta en el Certificado de Registro Minero de 14 de febrero de 2017. 9.
“CANTERA REMOLINO ASOCIADOS S.A.S., actuó de buena fe como se debe hacer dentro de los negocios jurídicos y contratos en general, situación contraria por parte de la demandada señoras LUZ ELVIRA CANTILLO ROCA y MARIA TERESA URIBE BENT, inclusive que pueden estar en los lineamientos penales”. Con base en lo anterior, la parte demandante formuló las siguientes pretensiones: a) Declarar que entre CANTERA REMOLINO ASOCIADOS S.A.S., LUZ ELVIRA ROCA CANTILLO y MARÍA TERESA URIBE BENT se celebró el “Contrato de Operación Minera N° 001-16” el 31 de agosto de 2016. b) Condenar a LUZ ELVIRA ROCA CANTILLO y a MARÍA TERESA URIBE BENT a “devolver las cosas al estado natural inicial al momento de celebrar el negocio jurídico”, es decir, devolver el valor pagado por CANTERA REMOLINO ASOCIADOS S.A.S. para la radicación de los estudios técnicos realizados, debido al incumplimiento del Contrato de Operación Minera No. 001-16 por parte de aquéllas. c) Ordenar a LUZ ELVIRA ROCA CANTILLO y a MARÍA TERESA URIBE BENT pagar a CANTERA REMOLINO ASOCIADOS S.A.S. la suma de $242’927.549.00 por el valor de los gastos y costos de los estudios técnicos realizados, debidamente indexado, “teniendo en cuenta para ello el concepto de daño emergente, liquidado a fecha del mes de febrero de 2019 de acuerdo al informe o concepto del perito anexo a la presente demanda”.
ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (45452) C-08001-31-53-011-2019-00172-01 CANTERA REMOLINO ASOCIADOS S.A.S. LUZ ELVIRA ROCA CANTILLO Y MARÍA TERESA URIBE BENT CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA d) Condenar a LUZ ELVIRA ROCA CANTILLO y a MARÍA TERESA URIBE BENT a pagar: i) los intereses causados desde la fecha en que CANTERA REMOLINO ASOCIADOS S.A.S. desembolsó el valor de los gastos y costos ocasionados por la radicación de los aludidos estudios técnicos a nombre de la parte demandada; ii) los gastos del proceso y iii) “Los honorarios profesionales (Agencias en Derecho) causados por esta acción”. e) Condenar a LUZ ELVIRA ROCA CANTILLO y MARÍA TERESA URIBE BENT a pagar a CANTERA REMOLINO ASOCIADOS S.A.S. 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales.
En memorial de 13 de agosto de 2019 la parte demandante subsanó la demanda para incluir el juramento estimatorio. Según manifestó, “la cuantía la estimo razonadamente bajo juramento en DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTE Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($242.927.549.00)M/L, por el valor del precio acordado y pagado por la parte Actora dentro del proyecto de explotación minera debidamente indexado a la fecha de preparación del informe del perito, como concepto de daño emergente, tal y como se acredita con el experticio que se anexa con la demanda”.
II. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN La demanda fue admitida mediante auto de 21 de agosto de 2019. En su oportunidad, los demandados se pronunciaron así:
1. LUZ ELVIRA ROCA CANTILLO se pronunció sobre los hechos y formuló las excepciones de “CONTRATO NO CUMPLIDO”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” y “COBRO DE LO NO DEBIDO”.
2. MARÍA TERESA URIBE BENT no contestó la demanda. Tras varias solicitudes de las partes para que se suspendiera el proceso, en la audiencia de 27 de septiembre de 2021 se acordó que la demandada LUZ ELVIRA ROCA CANTILLO pagaría a la demandante $80’000.000 en el término de 3 meses y que el proceso seguiría respecto de MARÍA TERESA URIBE BENT.
Sin embargo, en la audiencia de 28 de julio de 2022 se aclaró que la demandada sólo había podido pagar $40’000.000 y nuevamente se suspendió el proceso. Finalmente, en la audiencia de 29 de junio de 2023, se tuvo por incumplido el anterior acuerdo y se siguió el proceso. Por ende, allí se practicó el interrogatorio del representante legal de la parte demandante, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas pedidas por las partes y se fijó fecha para la audiencia de instrucción y juzgamiento.
También se dejó constancia de la inasistencia de LUZ ELVIRA ROCA CANTILLO. 3. En la audiencia de 19 de octubre de 2023 se practicó el testimonio de Alberto Angarita Salgado. ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (45452) C-08001-31-53-011-2019-00172-01 CANTERA REMOLINO ASOCIADOS S.A.S. LUZ ELVIRA ROCA CANTILLO Y MARÍA TERESA URIBE BENT CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Más adelante, en la audiencia de 6 de diciembre de 2023, se escuchó al perito Antonio Eugenio Polo Robledo y en ejercicio de sus facultades oficiosas, el a quo decretó un dictamen pericial, mismo que fue recibido el 2 de febrero de 2024.
En la audiencia de 29 de febrero de 2024 y en la audiencia de 3 de abril de 2024 se escucharon los alegatos de conclusión y se emitió el sentido del fallo. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. La a quo resolvió: “PRIMERO: Declarar probado el incumplimiento del Contrato de Operación Minera No. 001-16, suscrito por con relación al Título Minero IFR-14121, suscrito por las señoras LUZ ELVIRA ROCA CANTILLO y MARÍA TERESA URIBE BENT, como Titulares, y la Sociedad CANTERA REMOLINO ASOCIADOS S.A.S., Operador, por parte de las demandadas, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Declarar terminado el Contrato de Operación Minera No. 001-16, suscrito por con relación al Título Minero IFR-14121, suscrito por las señoras LUZ ELVIRA ROCA CANTILLO y MARÍA TERESA URIBE BENT, como Titulares, y la Sociedad CANTERA REMOLINO ASOCIADOS S.A.S., Operador.
TERCERO: Como consecuencia del anterior incumplimiento del contrato antes citado, por parte de las señoras LUZ ELVIRA ROCA CANTILLO y MARÍA TERESA URIBE BENT, condénesele a pagar a la demandante Sociedad CANTERA REMOLINO ASOCIADOS S.A.S., como perjuicios causados la suma de DOSCIENTOS SEIS MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL CATORCE PESOS ($206.724. 014.oo), indexada a la fecha de pago, que corresponden a los gastos causados para el desarrollo de la actividad de la explotación minera.
CUARTO: Condenase en costas a las demandadas, Fijase como Agencias en Derecho a favor de la parte demandante y a cargo de las demandadas, la suma de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS PESOS M.L. ($10.336. 200.oo M.L.), equivalente al 5% del valor de la condena. Liquídense”. 1.1. En sustento de lo anterior, la juzgadora de primer grado hizo una aproximación teórica relacionada con la responsabilidad contractual y, al abordar el caso concreto, resaltó la existencia del “Contrato de Concesión para la explotación de un yacimiento de materiales de construcción y demás minerales concesibles No. IFR-14121 celebrado entre el Instituto Colombiano de Geología y Minera -INGEOMINAS, como CONCEDENTE… con los señores ELEAZAR DE JESUS CASTRO MERCADO y LUZ ELVIRA ROCA CANTILLO, como CONCESIONARIOS, el cual le fue concedido por un periodo de treinta (30) años, el cual fue firmado el 15 de octubre del año 2009, quienes tenían la obligación de cumplir con todo lo pactado en el citado contrato, como era el pago anticipado de un (1) año, correspondiente a un salario mínimo por hectárea contratada, como canon”. 1.2.
Asimismo, precisó que posteriormente se celebró el “contrato de operación minera No. 001-16, del Título Minero IFR… entre LUZ ELVIRA ROCA CANTILLO, MARÍA TERESA URIBE BENT y la Sociedad CANTERA REMOLINO ASOCIADOS S.A.S., el cual se firmó el día 31 de agosto del año 2016… donde la Titular del terreno otorga al OPERADOR el derecho de realizar la operación Minera”.
ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (45452) C-08001-31-53-011-2019-00172-01 CANTERA REMOLINO ASOCIADOS S.A.S. LUZ ELVIRA ROCA CANTILLO Y MARÍA TERESA URIBE BENT CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA 1.3.
Dicho ello, refirió que “en este caso en concreto el denominado OPERADOR, Sociedad CANTERA REMOLINA S.A.” cumplió sus obligaciones, ya que según se convino, presentó “el PTO ante la Agencia Nacional Minera y el estudio de Impacto Ambiental EIA ante la Corporación Autonomía Regional del Atlántico CRA”. 1.4. De otro lado, encontró que según “la cláusula DÉCIMA” del contrato de 31 de agosto de 2016, las demandadas “tenían la obligación de mantener vigente el Titulo Minero No. IFR-14121, el cual le fue dado en concesión a los señores ELEAZAR DE JESÚS CATRO MERCADO y LUZ ELVIRA ROCA CANTILLO, por el INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGÍA MINERA -INGEOMINAS”.
Sin embargo, dijo, las demandadas no cumplieron ese compromiso, puesto que “mediante la Resolución No. VSC-001078 de fecha 26 de septiembre del año 2016”, fue declarada “la caducidad del contrato Minero” y se produjo la “terminación del contrato de Concesión No. IFR-14121”, hecho que “no permitió que el OPERADOR pudiera ejercer la labor de explotación y comercialización de materiales del terreno dado en concesión”.
Al respecto, la juzgadora insistió en que “el contrato de OPERACIÓN MINERA firmado por el operador y las titulares, es de fecha agosto 31 del año 2016, y autenticado el 13 de septiembre del año 2016, ante la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá, y se declaró la caducidad el 26 de septiembre del año 2016… es decir, que el incumplimiento se dio a pocos días de constituirse el contrato, tiempo este que era imposible para el OPERADOR CANTERAS REMOLINO S.A., cumpliera con sus obligaciones, teniendo en cuenta que ya se había decretado la caducidad del contrato inicial de explotación de un yacimiento de materiales, concedida por el estado a los señores ELEAZAR DE JESUS CASTRO MERCADO y LUZ ELVIRA ROCA CANTILLO”.
Lo anterior, fue ratificado por el testigo ALBERTO ANGARITA SALGADO, quien manifestó que “se dio la caducidad del título minero, por no pagar los cánones de arrendamiento que se debían pagar anualmente por parte del señor CASTRO, puesto que ya habían ejecutado planes de trabajo y obra (PTO) lo cual fue presentado a la agencia, a través de un ingeniero de minas que se contrató”.
También señaló la jueza de primer grado que “LUZ ELVIRA ROCA CANTILLO no rindió el interrogatorio de parte en la audiencia prevista para llevar a cabo esta etapa procesal, tampoco presentó excusa por su inasistencia. Dando lugar a dar por ciertos los hechos susceptibles de confesión, en igual circunstancia se da en cuanto a la otra demandada que no solo no se presentó a la audiencia, sino no que no contestó la demanda, conforme lo estipula el Art. 372 del C. G. del proceso numeral 4”. 1.5.
En suma, estimó que “del material probatorio valorado y sumando la inasistencia injustificada de las demandadas a la audiencia de que trata el Art. 372 del C. G. del proceso, y la no contestación de la demanda por parte de la señora MARIA TERESA URIBE BENT, queda plenamente demostrado el incumplimiento del contrato por parte de estas, generándose un perjuicio a la parte demandante, respecto a los gastos que estos tuvieron que hacer para desarrollar la actividad de explotación y comercialización de la mina”.
ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (45452) C-08001-31-53-011-2019-00172-01 CANTERA REMOLINO ASOCIADOS S.A.S. LUZ ELVIRA ROCA CANTILLO Y MARÍA TERESA URIBE BENT CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA 1.6.
A renglón seguido, señaló que las excepciones de “contrato no cumplido”, “inexistencia de la obligación” y “cobro de lo no debido”, fueron presentadas de manera extemporánea por la demandada LUZ ELVIRA ROCA CANTILLO y que quedaron incluidas por error en la fijación del litigio. No obstante, aclaró que aún de resolverse, las mismas no prosperarían, puesto que la parte demandada no pagó “el canon para tener la licencia vigente con ya se explicó anteriormente”, a lo que añadió que la sociedad demandante incurrió en “una serie de gastos para llevar a cabo el contrato firmado, el cual se había comprometido en su clausulado, y es estos gastos en que incurrió los que se están solicitando en este proceso, ya que, al declarar la terminación de la licencia de explotación minera nunca podría llevar a cabo tal explotación”.
En ese sentido, indicó que “los gastos realizados por la parte demandante, están soportados en las facturas de egresos presentadas como pruebas documentales en este proceso, para la ejecución y cumplimiento del contrato, las cuales fueron aportados con la demanda a través de un peritazgo elaborado por el señor perito ANTONIO POLO ROBLES, peritazgo este que al tener unas inconsistencias, con los soportes de egresos de los gastos… se procedió a decretar una prueba de oficio ordenando un nuevo peritazgo”.
En este segundo dictamen, dijo, “el perito EDINSON VUELVAS TORRES” aclaró “que, si bien es cierto no todas las facturas aportadas por la demandante, sociedad CANTERA REMOLINO, tenían soportes la mayoría contaba con la justificación de los egresos expedidos por dicha sociedad dejando claro que dichos egresos se hicieron con el fin de comprar el material para la actividad suscrita en el contrato con la Agencia Nacional de Minería, determinando lo siguiente: - De acuerdo a la documentación que se relacionó, depurando los que se encontraban repetidos, etc. el monto total asciende a la suma de DOSCIENTOS SEIS MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL CATORCE PESOS ($206.724. 014.oo). - Que los pagos justificados con sus respectivos soportes ascienden a la suma de CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($183.233. 747.oo). - Los pagos no justificados, es decir, que no se encontraron soportes, ascienden a la suma de VEINTITRÉS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($23.490. 267.oo)”.
En consecuencia, concluyó que “los gastos hechos por la sociedad CANTERA ROMOLINO S.A.” correspondían a $206’724.014 “los cuales se tendrán como perjuicio causado a la demandante, por parte de las demandadas”.
2. LUZ ELVIRA ROCA CANTILLO formuló el recurso de apelación contra esa decisión, siendo concedido mediante auto de 23 de abril de 2024, por lo que el expediente fue remitido al Tribunal. IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (45452) C-08001-31-53-011-2019-00172-01 CANTERA REMOLINO ASOCIADOS S.A.S. LUZ ELVIRA ROCA CANTILLO Y MARÍA TERESA URIBE BENT CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA 1.
A través del proveído de 12 de junio de 2024 se admitió el recurso de apelación y, por consiguiente, se le otorgó a la parte recurrente el término de 5 días para que sustentara la alzada. 2. En dicha oportunidad, la parte demandada alegó: 2.1. Que la juez de primera instancia acogió las pretensiones bajo el argumento de que las demandadas no cumplieron el requisito de mantener vigente el título minero No. IFR-14121, lo cual habría impedido a la demandante ejercer la labor de explotación de materiales en el terreno dado en concesión. Sin embargo, “el demandante no cumplió con su obligación de obtener el permiso ante la autoridad ambiental del Atlántico C.R.A.”, pues “solo se limitó a presentar la solicitud y no canceló los emolumentos que le correspondían, razón por la cual la autoridad ambiental del Atlántico mediante Resolución número 000437 del 22 de junio del 2017 (aportada por la demandada en su contestación y obrante [sic] y que el ad quo ni siquiera valoró) declaró el desistimiento tácito de la solicitud de obtención de la licencia ambiental que se requería para dar inicio a la ejecución del contrato.
Lo que hacía improcedente el inicio de las actividades contractuales inclusive ni siquiera aparece firmado el acta de inicio que se exigía en el contrato como para que el demandante diga que incurrió en gastos con motivo de la ejecución del contrato”. En últimas, la juez sólo vio el incumplimiento de la parte demandada “y no hace pronunciamiento alguno ante el incumplimiento de la demandante”. 2.2.
Que existe una clara “ilicitud del objeto y la causa del contrato”, pues “los contratos de explotaciones mineras tienen unos requisitos establecidos en la Ley 685 del 2001 o Código Minero que estableció además que los minerales de cualquier clase ubicados dentro del subsuelo son propiedad del Estado y este tipo de contratos se hacen bajo una serie de condiciones previas que no cumplía la parte demandante para poder realizar este tipo de actividades”.
En su criterio, la demandante “debía solicitar previamente a la autoridad ambiental del Atlántico CRA, no después de firmado como se hizo los permisos y licencias para la explotación en el área de la concesión que lo que no aparece probado para que de esta manera el contrato aquí discutido pudiera gozar de legalidad y validez”. Por ende, “estamos ante un contrato de minería ilegal en el que se pretendía realizar actividades de exploración, explotación y comercialización, sin contar con los permisos previos que la Ley ha dispuesto para ello (Permiso de la autoridad minera y/o ambiental)”. 2.3.
Que “si bien es cierto el perito contable estableció en su dictamen que los gastos que dice incurrió el demandante están soportados en facturas que el mismo aportó sin exhibición a la parte demandada, muchos de esos gastos no tienen relación directa con las actividades y gastos propios de las obligaciones del operador dentro del contrato, basta leer sus obligaciones contractuales para observar que dice realiza una serie actividades y gastos que no le correspondía realizar y si lo hizo fue por su propia cuenta y riesgo tal como se acordó en la cláusula 9 literales a y b del contrato que todas las actividades inclusive las administrativas que realizara el operador en este caso el demandante serían bajo su propia ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (45452) C-08001-31-53-011-2019-00172-01 CANTERA REMOLINO ASOCIADOS S.A.S. LUZ ELVIRA ROCA CANTILLO Y MARÍA TERESA URIBE BENT CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA responsabilidad o riesgo, facturaciones que en su mayoría ni siquiera acreditaron el pago de los impuestos y deducciones correspondientes lo que le resta validez y credibilidad”. 2.4.
Que hubo un error “al condenar en costas a favor de la parte demandante cuando ni siquiera permitió la participación de los testigos de la parte demandada se alega que la contestación de la demanda presentada fue extemporánea, cuando en la audiencia de decreto de pruebas… el mismo ad quo [sic] estableció que sí se hizo dentro del término legal y procedió a decretar las pruebas pedidas, y que ante los problemas de conexión debidamente evidenciados los testigos de la parte demandada no pudieron comparecer, lo que podría configurar una causal de nulidad procesal”.
Con base en lo anterior, concluyó que la a quo “incurrió en el llamado defecto fáctico por la dimensión positiva, esto debido a que valoró de forma equivocada el material probatorio allegado por la parte demandante” por lo que solicitó “revocar en todas sus partes la sentencia condenatoria… y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda”.
Finalmente, solicitó que, en segunda instancia, se practicaran los testimonios que solicitó ante la a quo y que fueron decretados en la audiencia inicial. 3. En el traslado del escrito de la sustentación, CANTERA REMOLINO ASOCIADOS S.A.S. guardó silencio. 4. Por auto de 25 de junio de 2024 se negó la solicitud de pruebas en segunda instancia presentada por la parte demandada.
V. CONSIDERACIONES 1. De entrada, se debe resaltar que, a la luz del artículo 328 del C. G. del P., la competencia del Tribunal se circunscribe únicamente a desatar los reparos expuestos por el recurrente, pues es exclusivamente sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo. 2. Al abrigo de esa regla, el Tribunal encuentra que con la demanda se allegó copia simple del “Contrato de Operación Minera No. 001-16” suscrito el 31 de agosto de 2016 por CANTERA REMOLINO ASOCIADOS S.A.S. como “OPERADOR” y LUZ ELVIRA ROCA CANTILLO y MARÍA TERESA URIBE BENT como “TITULAR”1.
Respecto de ese documento hay que decir que ninguna de las partes cuestionó su existencia, como tampoco se tachó de falsedad o se desconoció su contenido, amén de que aparece firmado por las partes y con nota de autenticación notarial. Por ende, a la luz del artículo 246 del C. G. del P., tal reproducción era susceptible de ser valorada en esta sede.
En dicho contrato, se pactaron, entre otras cosas, las siguientes cláusulas: 1 Hojas 28 a 39, Archivo “0001demanda.PDF”, Carpeta “C01Principal” del expediente digital. ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (45452) C-08001-31-53-011-2019-00172-01 CANTERA REMOLINO ASOCIADOS S.A.S. LUZ ELVIRA ROCA CANTILLO Y MARÍA TERESA URIBE BENT CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA “PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO DE OPERACIÓN MINERA: que mediante el presente contrato EL TITULAR otorga al OPERADOR el derecho de realizar la operación minera del CONTRATO DE CONCESION No IFR-14121 actividades consistentes en explotar extraer y comercializar en forma racional y técnica por su cuenta, riesgo, asumiendo todos los costos y con autonomía administrativa una parte del área del título minero CONTRATO DE CONCESIÓN No IFR-14121 zona que se delimita por sus coordenadas planas de Gauss, linderos y área que se consignan a continuación. Descripción del punto Mineral: Materiales de construcción Área: 40 hectáreas PARÁGRAFO: El área de las 40 hectáreas será en un único polígono y se delimitará en el acta de inicio de este contrato de operación y así mismo se alinderará con mojones de concreto y ojo de bronce.
Esta área es la misma que se plasma en los documentos que se señalan en la cláusula séptima de este contrato. …TERCERA: DURACION: Las partes acuerdan que este Contrato de Operación Minera tiene una duración de ocho (8) AÑOS, contados a partir del tercer mes de la ejecutoria de los actos administrativos que aprueben la solicitud de licencia ante la Corporación Regional Autónoma del Atlántico (CRA) y la aprobación del Programa de Trabajo y Obras ante la Agencia Nacional de Minería (ANM), para poder hacer la adecuación del terreno, vías carreteables y el montaje de la infraestructura de la cantera como la logística de esta; sin perjuicio de lo establecido en la cláusula novena del presente contrato.
CUARTA: CONTRAPRESTACION ECONOMICA: Como contraprestación o pago a favor del TITULAR, el OPERADOR reconocerá y pagará, la suma de DIECIOCHO MILLONES DE PESOS MCTE ($ 18.000.000) más RETEFUENTE E ICA.
PARAGRAFO PRIMERO: El valor pactado como reconocimiento se incrementará anualmente de acuerdo al índice de precios al consumidor (IPC) del año anterior.
PARAGRAFO SEGUNDO: El valor anterior no incluye el correspondiente al pago de las regalías, cuyo reconocimiento y pago realizará EL OPERADOR en nombre del TITULAR MINERO, liquidando la regalía de conformidad con la exigencia vigente y ordenada por la autoridad minera (ANM). …SEXTA: FORMA DE PAGO: Para el pago de la contraprestación económica pactada en este contrato, EL TITULAR presentará al OPERADOR la factura O cuenta de cobro dentro de los cinco (05) de cada mes y se pagará esta cuenta los días treinta (30) de cada mes mediante transferencia bancaria en las cuentas de ahorros del TITULAR.
Una, vez se suscriba el acta de inicio de este contrato se señalará en ésta los números de las cuentas de ahorros y los bancos del TITULAR donde se debe hacer la transferencia bancaria. …OCTAVA: ACTA DE INICIO: El OPERADOR suscribirá un acta de inicio con el TITULAR, una vez se encuentra en condiciones de comenzar la realización de la operación y las condiciones adecuadas para la explotación de los materiales pétreos.
A partir de la presente acta se considera el inicio de la ejecución del presente contrato. Las partes pactan como término para el inicio de «la operación minera dentro del área del título minero, es a partir del tercer mes de la ejecutoria de los actos administrativos que aprueben la solicitud de licencia ante la Corporación Regional Autónoma del Atlántico (CRAA)y a la aprobación del Programa de Trabajo y Obras ante la Agencia Nacional de Minería (ANM).
NOVENA: OBLIGACIONES DEL OPERADOR: Además de las obligaciones que emanan de la naturaleza y de la esencia del presente contrato de operación minera, el OPERADOR se obliga para con la TITULAR a: ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (45452) C-08001-31-53-011-2019-00172-01 CANTERA REMOLINO ASOCIADOS S.A.S. LUZ ELVIRA ROCA CANTILLO Y MARÍA TERESA URIBE BENT CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA a) Realizar el objeto del presente contrato con sus propios medios bajo su exclusiva, responsabilidad, con autonomía administrativa, dando por conocido la extensión y necesidades que deberá satisfacer y bajo las cuales se cumplirá el acuerdo. b) Efectuar bajo su entera responsabilidad la contratación comercial y del personal que requiera para cumplir con los términos de este contrato, al igual que los pagos de salarios, prestaciones sociales de ley, indemnizaciones, afiliaciones a la EPS, ARP, pago de los aportes al SENA, ICBF, CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR y demás obligaciones legales laborales; por tanto se entiende que entre la TITULAR y el OPERADOR no existe relación o vínculo laboral alguno, ni de responsabilidad frente a sus actuaciones con sus empleados o terceros. c) Realizar por su cuenta y riesgo la explotación económica del mineral concesionado que se encuentren en el área descrita en el presente contrato que de concesión minera; en dichos sitios la extracción se realizara en forma racional y técnica, con personal contratado a su exclusivo cargo, cumpliendo además en un todo con las exigencias que para el efecto imponen las normas y autoridades minera, ambiental, municipal y de seguridad social entre otras. d) A efectuar las obras que sean necesarias para el adecuado manejo de la explotación minera dentro del área asignada en el presente contrato y a mantener en condiciones transitables las vías de acceso a la mina y a sus instalaciones industriales que use exclusivamente el operador. e) Atender las observaciones y requerimientos que con respecto a la explotación formulen las autoridades competentes. f) Cancelar oportunamente a la TITULAR el valor de la contraprestación económica y el valor de las regalías que se causen por concepto de los materiales pétreos que efectivamente se extraigan. g) Contribuir con la TITULAR en la solución de los problemas que surjan o se deriven a causa exclusiva del OPERADOR, de la explotación económica del depósito de los materiales pétreos que se encuentren en el área designada del contrato de concesión sobre la cual estén desarrollando la actividad extractiva. h) Realizar su operación basada en las normas ambientales y seguir el Plan de Manejo Ambiental del título minero CONTRATO DE CONCESIÓN No IFR-14121 y lo reglamentado en la licencia ambiental ante LA CRA., atendiendo las observaciones y requerimientos que con respecto a la explotación formulen las autoridades competentes” DECIMA: OBLIGACIONES DELA TITULAR: LA TITULAR se obliga a: a) Permitir a EL OPERADOR explorar, explotar y comercializar en forma racional y a técnica por su cuenta y riesgo y con autonomía administrativa la parte del área del título minero CONTRATO DE CONCESIÓN No IFR-14121 delimitada y asignada en el presente contrato. b) Atender todos los requerimientos que las autoridades competentes, minera, ambiental, municipal y otras, exijan en desarrollo del trámite administrativo del título minero. c) Mantener por todos los medios, vigente el título minero y la licencia ambiental, dando cumplimiento efectivo a las obligaciones que se deriven del CONTRATO DE CONCESIÓN No IFR-14121. d) Acompañar y respaldar al OPERADOR ante las autoridades competentes o terceros cuando las circunstancias lo exijan en aras de contribuir en la solución de los problemas que puedan derivarse de las actividades mineras que se desarrollen en el área objeto del presente contrato”.
ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (45452) C-08001-31-53-011-2019-00172-01 CANTERA REMOLINO ASOCIADOS S.A.S. LUZ ELVIRA ROCA CANTILLO Y MARÍA TERESA URIBE BENT CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA …DECIMA QUINTA: TERMINACION DEL CONTRATO DE OPERACIÓN MINERA: El presente contrato se terminará por vencimiento del plazo de ejecución y vigencia, y cumplimiento de las obligaciones recíprocas, o en forma anticipada por las siguientes causales: 1) Por mutuo acuerdo entre las partes. 2) Unilateralmente por una de las partes, en cualquier momento en caso de incumplimiento parcial o total de las obligaciones a cargo de la otra parte. 3) Unilateralmente por parte de una de las partes si se comprueba algún tipo de fraude, soborno o corrupción que se demuestre durante el contrato. 4) Por fuerza mayor o caso fortuito que hagan imposible continuar con su ejecución. 5) La declaratoria de la terminación de la Licencia Ambiental 6) El cierre definitivo de la explotación por la autoridad ambiental o por cualquier autoridad competente por causa no atribuible al titular minero 7) Por caducidad del CONTRATO DE CONCESIÓN No IFR-14121. 8) Por agotamiento del material pétreo.
De otro lado, la parte actora aportó con la demanda copia de un documento denominado “Acuerdo de Negocio para Título Minero No. IFR-14121”2 que aunque aparece elaborado el mismo 31 de agosto de 2016, no contiene la firma de ninguno de los sujetos allí referidos. No obstante, hay que señalar que las partes tampoco negaron la existencia de ese acuerdo, a lo que cabe añadir que al momento de fijar el litigio, la a quo dio por ciertos los hechos 1 a 4 de la demanda, dentro de los cuales se hace alusión a la firma de este escrito.
Además de ello, ninguna de las demandadas asistió a la audiencia inicial evacuada el 29 de junio de 2023, por lo que sobre ellas se estructuró la confesión ficta de que trata el numeral 4º del artículo 372 del C. G. del P. Por ende, a partir de esa confesión ficta también podía darse por cierto el hecho 2 de la demanda, según el cual “los contratantes referidos firmaron también un documento denominado Acuerdo de Negocio Para Título Minero N° IFR-14121, siendo parte integral del Contrato de Operación Minera N° 001-16.”.
En todo caso, en la apelación tampoco se desconoce lo que allí aparece pactado, lo que hacía posible dar por sentado que ese acuerdo también recogía la voluntad de las partes en torno a la negociación. Ahora bien, el referido Acuerdo de Negocio Para Título Minero N° IFR-14121 contiene, entre otras cosas, las siguientes cláusulas: TERCERA.
EL OPERADOR asumirá el valor económico de la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental y del Programa de Trabajos y Obras para el CONTRATO DE CONCESIÓN No IFR-14121. 2 Hojas 40 a 44, Archivo “0001demanda.PDF”, Carpeta “C01Principal” del expediente digital. ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (45452) C-08001-31-53-011-2019-00172-01 CANTERA REMOLINO ASOCIADOS S.A.S. LUZ ELVIRA ROCA CANTILLO Y MARÍA TERESA URIBE BENT CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA CUARTA.
EL OPERADOR elaborará el Estudio de Impacto Ambiental y del Programa de Trabajos y Obras para el CONTRATO DE CONCESIÓN No. IFR-14121 para un área de 120 hectáreas, esta área hace parte del TÍTULO MINERO IFR-14121. QUINTA. EL: OPERADOR radicará en nombre del TITULAR ante la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA el respectivo Programa de Trabajos y Obras -PTO-.El Operador se compromete a realizar y radicar los estudios que contienen el PTO y así mismo a atender los requerimientos que surjan sobre éste ante la autoridad minera nacional; la aprobación de este estudio quedará supeditada a la decisión que tome la autoridad nacional minera al respecto.
Este PTO se presenta para un área de 120 hectáreas, esta área hace parte del TÍTULO MINERO No IFR-14121. SEXTA. EL OPERADOR radicará en nombre del TITULAR ante la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ATLÁNTICO -CRA- el respectivo Estudio de Impacto Ambiental -EIA -. El Operador se compromete a realizar y radicar los estudios que contienen el Estudio de Impacto Ambiental -EIA- y así mismo a atender los requerimientos que surjan sobre éste ante la autoridad ambiental regional; la aprobación de este estudio quedará supeditada a la decisión que tome la autoridad ambiental regional al respecto.
El EIA se presenta para un área de 120 hectáreas, esta área hace parte del TÍTULO MINERO No IFR-14121. SÉPTIMA. EL OPERADOR señala que la elaboración de los estudios técnicos PTO y EIA tienen un valor de CIENTO CINCO MILLONES DE PESOS MCTE ($ 105.000.000) que se descontarán al TITULAR de la suma mensual señalada en la cláusula segunda de este documento en un valor de OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL DE PESOS MENSUALES ($8.750.000).
Este descuento será únicamente por doce meses (12) meses contados a partir la aprobación “de los permisos y licencias de las entidades pertinentes AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA -ANM- y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ATTLÁNTICO -CRA-. OCTAVA. EL OPERADOR asume los gastos, viáticos, costos, visitas, pagos de evaluaciones y publicaciones que genere la elaboración de los estudios técnicos PTO y EIA y no serán descontados de la suma mensual a que tiene derecho EL TITULAR”.
Ese conjunto de reglas contractuales deja ver que entre las partes se convino un conjunto de obligaciones que se debían cumplir de manera escalonada, esto es, en diferentes épocas previamente establecidas. No obstante, el Tribunal juzga que la obligación de las demandadas consistente en “mantener por todos los medios, vigente el título minero y la licencia ambiental, dando cumplimiento efectivo a las obligaciones que se deriven del CONTRATO DE CONCESIÓN No IFR-14121” debía cumplirse en todo momento y de manera ininterrumpida mientras se ejecutaba el “Contrato de Operación Minera No. 00116”, esto es, desde el 31 de agosto de 2016 y hasta el término de 8 años previsto en la cláusula tercera.
Y se dice ello porque si el objeto central del negocio celebrado entre las partes era explotar la concesión minera No. IFR14121, el hecho de que ésta se diera por terminada traía como natural consecuencia la imposibilidad de desarrollar la explotación que pretendía la sociedad demandante. Ahora bien, la copia de la constancia de la Agencia Nacional de Minería traída con la demanda3, refleja que mediante la Resolución No. VSC-001078 de 26 de septiembre de 2016 se declaró la caducidad del Contrato de Concesión No. IFR14121. 3 Hoja 58, Archivo “0001demanda.PDF”, Carpeta “C01Principal” del expediente digital.
ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (45452) C-08001-31-53-011-2019-00172-01 CANTERA REMOLINO ASOCIADOS S.A.S. LUZ ELVIRA ROCA CANTILLO Y MARÍA TERESA URIBE BENT CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Al respecto hay que anotar que en el expediente no hay evidencia de que esa decisión de la Agencia Nacional de Minería hubiera sido revocada o modificada, a lo que cabe añadir que la parte demandada, a lo largo del proceso, tampoco desconoció la declaratoria de caducidad antes mencionada.
Como se observa, no había pasado ni siquiera un mes de haberse suscrito por las partes el “Contrato de Operación Minera No. 001-16” y ya el título minero cuya explotación autorizaron las demandadas había caducado. Por ende, cabe concluir que la parte demandada incurrió en el primer y principal incumplimiento del referido contrato, de modo que ciertamente era responsable de los perjuicios que su omisión pudo causarle a la demandante.
En ese sentido, el expediente refleja que CANTERA REMOLINO ASOCIADOS S.A.S. emprendió las gestiones a su cargo para obtener la aprobación del Programa de Trabajos y Obras -PTO- ante la Agencia Nacional Minera y del Estudio de Impacto Ambiental -EIA- ante la Corporación Autónoma Regional del Atlántico -C.R.A.-; así lo reflejan los documentos allegados con la demanda, que dan cuenta de que contrató al Ingeniero José Antonio Mendoza para gestionar la licencia ambiental y el plan de trabajo de obra4.
Y aunque en gracia de discusión se admitiera que esa sociedad no pagó los rubros necesarios para tramitar la licencia ambiental y por ello “la autoridad ambiental del Atlántico mediante Resolución número 000437 del 22 de junio del 2017… declaró el desistimiento tácito de la solicitud de obtención de la licencia ambiental que se requería para dar inicio a la ejecución del contrato”, de todos modos tendría que advertirse que las demandadas se hallaban en estado de incumplimiento desde el 26 de septiembre de 2016 y, por lo mismo, no podrían invocar la mora de la demandante.
Al fin y al cabo, como establece el artículo 1609 del Código Civil, “en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos”. Acerca de lo anterior, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que “«en el evento de que las obligaciones asumidas por ambos extremos no sean de ejecución simultánea, sino sucesiva, se ha precisado que, al tenor del artículo 1609 del Código Civil, quien primero incumple automáticamente exime a su contrario de ejecutar la siguiente prestación, porque ésta última carece de exigibilidad en tanto la anterior no fue honrada» (CSJ SC4801-2020, 7 dic., rad. 199400765-01), de ahí que al primer infractor de los contratantes se le priva de la acción resolutoria y al otro se le mantiene la posibilidad de ejercerla aún si dejó de atender una prestación a su cargo, desde que su omisión se halle justificada por la antelada inobservancia de la otra parte en lo que atañe al débito prestacional a su cargo…”5.
Por lo tanto, el primer reproche de la apelación no puede ser atendido, porque el incumplimiento de las demandadas quedó acreditado en el curso del juicio y venía 4 Hojas47, 69, 508 y 564 a 567, Archivo “0001demanda.PDF”, Carpeta “C01Principal” del expediente digital. 5 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia SC3972-2022 de 15 de diciembre de 2022, Exp.
No. 11001-31-03-035-2019-00014- 01. ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (45452) C-08001-31-53-011-2019-00172-01 CANTERA REMOLINO ASOCIADOS S.A.S. LUZ ELVIRA ROCA CANTILLO Y MARÍA TERESA URIBE BENT CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA dado desde el 26 de septiembre de 2016, cuando se revocó el contrato de concesión minera que explotaría la demandante.
Por ende, ese primer incumplimiento de LUZ ELVIRA ROCA CANTILLO y MARÍA TERESA URIBE BENT liberaba de responsabilidad a CANTERA REMOLINO ASOCIADOS S.A.S., máxime si, se insiste, la caducidad de ese título impedía desarrollar el “Contrato de Operación Minera No. 001-16” suscrito el 31 de agosto de 2016. 3. De otro lado, el recurrente aduce en esta instancia que el contrato celebrado entre las partes el 31 de agosto de 2016 es nulo, por objeto ilícito, ya que la sociedad demandante “debía solicitar previamente a la autoridad ambiental del Atlántico CRA, no después de firmado como se hizo los permisos y licencias para la explotación en el área de la concesión”.
En torno a dicho aspecto (que no fue alegado a lo largo de la primera instancia), baste decir que a la luz de las normas del derecho privado y las reglas propias del derecho minero contenidas en la Ley 685 del 2001, no era necesario contar con “los permisos y licencias para la explotación en el área de la concesión” antes de la celebración del “Contrato de Operación Minera No. 001-16” de 31 de agosto de 2016.
Precisamente, el artículo 85 de la Ley 685 del 2001 indica que “simultáneamente con el Programa de Trabajos y Obras deberá presentarse el estudio que demuestre la factibilidad ambiental de dicho programa. Sin la aprobación expresa de este estudio y la expedición de la Licencia Ambiental correspondiente no habrá lugar a la iniciación de los trabajos y obras de explotación minera…”.
En ese contexto, el procedimiento pactado por las partes resultaba ajustado a la ley, al convenirse que sólo iniciaría la “explotación” de la concesión minera cuando se suscribiera la respectiva “Acta de inicio”, lo cual, a su vez, se efectuaría tres meses después “de la ejecutoria de los actos administrativos que aprueben la solicitud de licencia ante la Corporación Regional Autónoma del Atlántico (CRAA) y a la aprobación del Programa de Trabajo y Obras ante la Agencia Nacional de Minería (ANM)”.
Por ende, no es posible afirmar que las partes actuaron contra las reglas del derecho minero, porque precisamente pactaron que la explotación minera que realizaría la demandante, sólo iniciaría cuando estuvieran aprobadas y en firme la licencia ambiental y el programa de trabajo de obras, cumpliendo así las exigencias del artículo 85 de la Ley 685 del 2001.
Así las cosas, no es predicable la existencia de un objeto ilícito en la celebración del contrato, lo que descarta la nulidad sustancial que en esta instancia invoca el apelante. 4. Aunado a lo anterior, es preciso anotar que la condena en costas impuesta a la parte demandada es la consecuencia natural de la prosperidad de las pretensiones, pues así lo prevé expresamente el numeral 1° del artículo 365 del C. G. del P. Recuérdese que la Corte Constitucional en la sentencia C-480 de 1995 expuso que “nuestro C. de P.C. adopta un criterio objetivo en lo relativo a la condena en costas: ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (45452) C-08001-31-53-011-2019-00172-01 CANTERA REMOLINO ASOCIADOS S.A.S. LUZ ELVIRA ROCA CANTILLO Y MARÍA TERESA URIBE BENT CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA se condena en costas al vencido en el proceso, incidente o recurso, independientemente de las causas del vencimiento.
No entra el juez, por consiguiente, a examinar si hubo o no culpa en quien promovió el proceso, recurso o incidente, o se opuso a él, y resultó vencido”. De otro lado, obsérvese que en la sentencia de primer grado se dejó sentado que los testigos de la parte demandada “no se presentaron a la audiencia, por lo tanto, no se escucharon sus testimonios”, Asimismo, el apelante admite que “ante los problemas de conexión debidamente evidenciados los testigos de la parte demandada no pudieron comparecer”, sin que en su oportunidad se presentaran pruebas para justificar dicha inasistencia. Por consiguiente, si esas declaraciones no se recibieron en la audiencia de 29 de febrero de 2024, no fue porque la contestación de la demanda se considerara extemporánea, sino porque la parte demandada incumplió el deber previsto en el artículo 217 del C. G. del P., según el cual “la parte que haya solicitado el testimonio deberá procurar la comparecencia del testigo”.
Ello, desde luego, ameritaba acudir a la regla del literal B) del numeral 3° del artículo 373 ibidem, según la cual en la audiencia de instrucción y juzgamiento el juez “recibirá las declaraciones de los testigos que se encuentren presentes y prescindirá de los demás”. En suma, se trata de una circunstancia consolidada antes de emitirse el fallo de primera instancia y que resulta atribuible a la parte demandada, sin que en esta oportunidad sea posible reabrir ese debate. 5.
Finalmente, en la apelación se aduce que “muchos” de los “gastos” reconocidos a la sociedad demandante a título de perjuicio, “no tienen relación directa con las actividades y gastos propios de las obligaciones del operador dentro del contrato”. En torno al punto se advierte que al hacer el juramento estimatorio6, la parte demandante hizo una relación de los gastos que, a su juicio, representaban el valor de la indemnización que debía ordenarse a su favor, en los siguientes términos: 6 Archivo “0004EscritoSubsanacionDemanda.PDF”, Carpeta “C01Principal” del expediente digital.
ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (45452) C-08001-31-53-011-2019-00172-01 CANTERA REMOLINO ASOCIADOS S.A.S. LUZ ELVIRA ROCA CANTILLO Y MARÍA TERESA URIBE BENT CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (45452) C-08001-31-53-011-2019-00172-01 CANTERA REMOLINO ASOCIADOS S.A.S. LUZ ELVIRA ROCA CANTILLO Y MARÍA TERESA URIBE BENT CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (45452) C-08001-31-53-011-2019-00172-01 CANTERA REMOLINO ASOCIADOS S.A.S. LUZ ELVIRA ROCA CANTILLO Y MARÍA TERESA URIBE BENT CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Para un total de $227’251.280.
Igualmente, el Tribunal encuentra que en el dictamen practicado de manera oficiosa en el curso de la primera instancia7, se analizó la lista de gastos que dijo efectuar la parte demandante en desarrollo del frustrado contrato de 31 de agosto de 2016 y allí se concluyó que en ese listado había “registros de un cheque anulado de $6.200.0000.oo, otro repetido de $6.200.000.oo, otro repetido $5.127.066 y otro repetido $3.000.000.oo”.
Por ende, el perito concluyó que “el monto total” de los gastos ascendía “a la suma de $206.724.014.oo” y que de ese monto, “los pagos justificados con sus soportes ascienden a la suma de $183.233.747.oo”, mientras que “los pagos no justificados que no se encontraron soportes o sea facturas ascienden a la suma de $23.490.267.oo”. Bajo ese entendido, la Sala advierte que valor que debía tomarse para efectos de la reparación de los daños causados a la parte demandada por la imposibilidad de ejecutar el contrato, era el que estaba debidamente soportado según la 7 Archivo “0060InformePericial.PDF”, Carpeta “C01Principal” del expediente digital.
ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (45452) C-08001-31-53-011-2019-00172-01 CANTERA REMOLINO ASOCIADOS S.A.S. LUZ ELVIRA ROCA CANTILLO Y MARÍA TERESA URIBE BENT CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA prueba pericial, esto es, $183’233.747 y no los $206’724.014 que se refirieron en la sentencia recurrida, porque a ese monto debían descontarse “los pagos no justificados” que correspondían a $23’490.267.
En consecuencia, en este aspecto habrá de hacerse la respectiva corrección. Del mismo modo, se observa que el listado en comento incluye gastos causados desde el 24 de febrero de 2016, pese a que el contrato se suscribió el 31 de agosto de 2016. De ahí que aún de admitir que la parte demandante hizo esas erogaciones y que las mismas tenían que ver con la ejecución del contrato, sólo sería posible reconocer los valores invertidos del 31 de agosto de 2016 en adelante, porque no hay cómo concluir que los gastos realizados con anterioridad guardaban relación con este mismo negocio jurídico.
De hecho, ni en el “Contrato de Operación Minera No. 001-16”, ni en el “Acuerdo de Negocio para Título Minero No. IFR-14121” se convino que la parte demandada debía sufragar gastos previamente realizados por la demandante. En suma, no existen elementos de juicio que lleven al convencimiento de que los pagos realizados por la demandante antes del 31 de agosto de 2016 estaban relacionados con el “Contrato de Operación Minera No. 001-16”, ni puede establecerse que se trató de desembolsos a cargo del extremo demandado.
En consecuencia, sólo podrían reconocerse por vía de indemnización aquellos gastos realizados con posterioridad a la celebración del contrato, porque de ellos sí puede afirmarse que fueron consecuencia del negocio incumplido por las demandadas. En ese orden de ideas, para determinar el valor del resarcimiento a que tiene derecho la demandante, deben descontarse los valores causados antes del 31 de agosto de 2016.
Por ende, al valor total de los gastos justificados ($183’233.747) debe sustraérsele la suma de $23’382.469, que corresponde a los gastos anteriores a la celebración del contrato que se hallaron debidamente justificados. Ese ejercicio permite concluir que el monto a cargo de las demandadas por el incumplimiento del contrato corresponde a $159’851.278 y, en ese sentido, se modificará el fallo de primer grado.
Resta por decir que el perito que rindió la experticia antes mencionada constató que los aludidos gastos fueron efectivamente cubiertos por la sociedad demandante, de donde se sigue que para su reconocimiento resultaba indiferente establecer si se produjo “el pago de los impuestos y deducciones correspondientes”, de un lado, porque tal omisión, de existir, tendría repercusiones tributarias ajenas a esta contienda y, de otro, porque lo que aquí interesaba determinar es en qué medida se vio disminuido el patrimonio de CANTERA REMOLINO ASOCIADOS S.A.S. por la imposibilidad de adelantar el proyecto de ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (45452) C-08001-31-53-011-2019-00172-01 CANTERA REMOLINO ASOCIADOS S.A.S. LUZ ELVIRA ROCA CANTILLO Y MARÍA TERESA URIBE BENT CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA explotación minera convenido, lo que se traduce en las sumas que efectivamente pagó y que, por lo mismo, le causaron un detrimento cierto y determinado.
Y aunque pudiera decirse que las demandadas sólo estaban obligadas a pagar los costos derivados del trámite de la licencia ambiental y el plan de trabajos y obras, o que la demandante asumió el resto de los costos del proyecto por su cuenta y riesgo, lo cierto es que esas erogaciones estaban condicionadas a la vigencia de la concesión minera, de modo que si las demandadas incumplieron, debían resarcir a la demandante por esa pérdida económica, misma que no se habría dado si el contrato se hubiera desarrollado en los términos convenidos.
Del mismo modo, la confesión ficta que operó contra de las demandadas, el hecho de que el juramento estimatorio no fue objetado y la verificación hecha en el dictamen oficioso practicado en la primera instancia, permiten dar por cierto que esos gastos guardaban relación directa con la actividad contractual emprendida, y que, además, ascendían a las sumas indicadas por la parte demandante, con las precisiones que vienen de realizarse. 6.
Puestas de esta manera las cosas, se modificará únicamente el numeral “TERCERO” de la sentencia de primer grado, para ajustar el valor de los perjuicios causados conforme se anotó en líneas anteriores. 7. De conformidad con los numerales 4º y 5º del artículo 365 del C. G. del P., en vista de que la apelación fue atendida parcialmente y teniendo en cuenta que las pretensiones no prosperaron en su totalidad, las costas de primera instancia correrán por cuenta de la parte demandada, en proporción al 75% de las que se hallaren causadas.
No habrá condena en costas en segunda instancia, por no aparecer causadas. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. MODIFICAR el numeral “TERCERO” de la sentencia de 17 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla en el presente asunto, el cual quedará así: “TERCERO: Como consecuencia del anterior incumplimiento del contrato antes citado, por parte de las señoras LUZ ELVIRA ROCA CANTILLO y MARÍA TERESA URIBE BENT, condénesele a pagar a la demandante Sociedad CANTERA REMOLINO ASOCIADOS S.A.S., como perjuicios causados la suma de $159’851.278, indexada a la fecha de pago, que corresponden a los gastos causados para el desarrollo de la actividad de la explotación minera”. 2.
En lo demás, se CONFIRMA la sentencia de primera instancia. ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (45452) C-08001-31-53-011-2019-00172-01 CANTERA REMOLINO ASOCIADOS S.A.S. LUZ ELVIRA ROCA CANTILLO Y MARÍA TERESA URIBE BENT CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA 3.
Las costas de primera instancia correrán por cuenta de la parte demandada, en proporción al 75% de las que se hallaren causadas. No habrá condena en costas en segunda instancia, por no aparecer causadas. 4. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: John Freddy Saza Pineda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9dc11b8c92e972d1aa412be301283cb5a3f83c4b13a0921c6ed4549f0bbbf8f1 Documento generado en 13/03/2025 03:16:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica