SEÑORES SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA (REPARTO) E. S. D. Referencia: Contestación al Recurso de Apelación parte demandada Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado: 25-843-31-03-001-202100188-00 Demandantes: Otilia Orjuela Páez y otros Demandados: Yeison Camilo Prada Velásquez y Verena del Carmen Montenegro Uribe Respetados Magistrados, En mi calidad de apoderado judicial de la parte demandada dentro del proceso de la referencia, acudo respetuosamente ante esta Honorable Corporación con el fin de DESCORRER EL TRASLADO DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia proferida el cinco (05) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado 01 Civil del Circuito de Ubaté. Solicito de manera comedida que SE NIEGUE LA APELACIÓN y, en consecuencia, SE CONFIRME EN SU INTEGRIDAD Y SE CONDENE EN COSTAS AL APELANTE de la providencia impugnada, con fundamento en los siguientes argumentos: I. PRONUNCIAMIENTO FRENTE A LOS ARGUMENTOS DEL APELANTE 1.
Sobre la supuesta existencia comprobada del hecho dañoso y la tergiversación del apelante: El apelante sostiene erradamente que el juzgado de primera instancia concluyó que "el hecho no existió" al declarar probada la excepción de "Inexistencia del hecho". Sin embargo, el apelante confunde la ocurrencia del accidente de tránsito con la existencia del hecho tal y como fue narrado en la demanda.
Lo que la sentencia determinó acertadamente no fue la inexistencia del lamentable siniestro ocurrido el 4 de marzo de 2021, sino la inexistencia del comportamiento culposo e imprudente atribuido a mi representado, el señor Yeison Camilo Prada Velásquez en razón que científicamente fue acreditado la existencia de la culpa exclusiva del victima que fue la causa principal del hecho dañoso, quien estaba en exceso de velocidad, no contaba con elementos de protección personal, no tenía licencia de tránsito y lo más grave transitaba por carril contrario infringiendo los deberes objetivos de cuidado como conductor de motocicleta 2.
La culpa exclusiva de la víctima desvirtúa la responsabilidad de los demandados: El apelante insiste en basar la responsabilidad en un supuesto giro intempestivo fundamentado en un informe policial y en la versión del agente Jhon Jairo Larrahondo. No obstante, omite mencionar que dentro del plenario se demostró fehacientemente, mediante un dictamen pericial de reconstrucción del accidente, que la causa determinante del siniestro fue la imprudencia de la víctima y que las versiones del agente de tránsito y el informe pericial no se ajustan a la realidad probatoria Tal como se debatió en primera instancia, el señor Dubán Fabián Pachón Orjuela (q.e.p.d.): • • • Conducía superando el límite de velocidad permitido de 30 km/h. Realizó una maniobra prohibida al intentar adelantar por el mismo carril.
No contaba con licencia de conducción ni portaba elementos de protección. Este dictamen pericial es una prueba técnica y científica que la parte demandante no logró desvirtuar durante el proceso, y tiene mayor peso probatorio que el simple Informe de Policía de Tránsito, el cual solo constituye un hecho indiciario que admite prueba en contrario. 3.
Falta de legitimación en la causa por pasiva de la señora Verena del Carmen Montenegro Uribe: Resulta del todo improcedente la pretensión del apelante de condenar solidariamente a la señora Verena del Carmen Montenegro Uribe. Como quedó plenamente demostrado ya que existió culpa exclusiva de la víctima demostrada II. PETICIONES Por lo anteriormente expuesto, solicito a los Honorables Magistrados:
PRIMERO: NEGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
SEGUNDO: CONFIRMAR EN TODAS SUS PARTES la sentencia del cinco (5) de diciembre de 2025 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, que declaró probada la excepción de "Inexistencia del hecho" y denegó las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Condenar en costas de esta instancia a la parte apelante. Del señor Juez y los Honorables Magistrados, Atentamente, JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO Ubaté (Cundinamarca), cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) PROCESO: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: PROVIDENCIA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL 25-843-31-03-001-2021-00188-00 OTILIA ORJUELA PÁEZ Y OTROS YEISON CAMILO PRADA VELÁSQUEZ Y OTROS SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Emite el despacho la sentencia que defina el litigio planteado en la demanda incoada por Otilia Orjuela Páez, Marco Antonio Pachón Quiroga, Luís Eduardo Pachón Orjuela, Dayro Javier Pachón Orjuela y Robin Stiven Pachón Orjuela contra Yeison Camilo Prada Velásquez y Verena del Carmen Montenegro Uribe. 1.
ANTECEDENTES Fundamentos de hecho1. El apoderado judicial de la parte demandante narró que el 4 de marzo de 2021 sobre, las 7:10 p.m., en la carrera 2 con calle 15 A del municipio de Ubaté, Dubán Fabián Pachón Orjuela se desplazaba en la motocicleta de placa DDG 66E hacia la vereda Apartadero Bajo, sector Las Brisas, donde residía; sin embargo, fue embestido por el automotor de placa MLV 090 conducido por Yeison Camilo Prada Velásquez, quien conducía en dirección a la ciudad de Bogotá, suceso que ocasionó la muerte del señor Pachón Orjuela.
El vocero judicial señaló que el siniestro fue causado por la imprudencia, impericia, falta de cuidado e inobservancia de las normas de tránsito del conductor Prada Velásquez, quien realizó un giro intempestivo hacia la izquierda desde el carril derecho, cerrando el paso del motociclista, comportamiento que en su sentir se encuadra en la violación de las leyes viales al invadir la franja de la vía por la que transitaba el occiso.
El abogado relató que luego del funesto hecho, el vehículo MLV 090 huyó del lugar sin prestar auxilio a la víctima, como quedó consignado en el informe policial de accidente de tránsito No. 001198635, elaborado por el agente Jhon Jairo Larrahondo. 1 Folios 45 y 46, archivo 001.pdf La parte actora precisó que su familiar fallecido laboraba en la empresa Carboquality, en el cargo de malacatero y que devengaba un salario de $1.600.000 pesos más auxilio de transporte.
Agregó que por el trágico hecho, la Fiscalía Primera Seccional de Indagación e Investigación de Ubaté adelanta el radicado No. 258436101229202180009 por el delito de homicidio culposo en contra de Yeison Camilo Prada Velásquez. Peticiones2. Con fundamento en los hechos expuestos en el acápite anterior, los convocantes solicitaron que se declare a los demandados responsables civil, solidaria y extracontractualmente por los perjuicios causados, y como consecuencia, se les condene al pago de: Perjuicios materiales: $2.417.580 por concepto de lucro cesante pasado para cada uno de los progenitores Marco Antonio Pachón Quiroga y Otilia Orjuela Páez, $90.362.343 para Marco Antonio Pachón Quiroga y $103.331.234 para Otilia Orjuela Páez por concepto de lucro cesante futuro.
Perjuicios morales: 100 SMMLV en la modalidad de daño moral para cada uno de los demandantes: los progenitores Marco Antonio Pachón Quiroga y Otilia Orjuela Páez, junto a los hermanos Luis Eduardo, Dayro Javier y Robin Steven Pachón Orjuela. Admisión y actitud de los accionados. Cumplidos a cabalidad los requisitos de ley, mediante auto de 8 de octubre de 20213, se admitió a trámite la demanda y se dispuso la notificación y traslado respectivo a los intimados.
Mediante auto del 13 de octubre de 20224, se dispuso tener por contestada la demanda por Yeison Camilo Prada Velásquez, representado por apoderado judicial, quien se opuso a las pretensiones5, con las excepción de mérito denominada: “Inexistencia del hecho”. En proveído del 21 de febrero de 20236, se agregó el escrito de contestación allegado por Verena del Carmen Montenegro Uribe, quién actúa mediante profesional de derecho.
En su escrito, la convocada formuló los medios exceptivos que denominó: (i) “Existencia de Falta de legitimación en la causa por Pasiva de la señora 2 Folios 46 a 52, ibídem 3 Archivo 002.pdf 4 Archivo 014.pdf 5 Archivo 010.pdf 6 Archivo 021.pdf VERENA MONTENEGRO”, y (ii) “La trasferencia del poder de dominio que realizó la señora VERENA DEL CARMENMONTENEGRO URIBE del vehiculo(sic) de placas MLV-090” y “Culpa exclusiva de la victima(sic)”7.
Trámite y alegaciones. Transcurrido el lapso de traslado de las excepciones, se citó a las partes a la audiencia preliminar prevista por el artículo 372 del Código General del Proceso, oportunidad en la que se declaró surtida y fracasa la etapa de conciliación, se practicaron los interrogatorios de parte y se decretaron los medios de prueba solicitados por las partes.
Finalizado el recaudo probatorio en vista pública del 21 de noviembre de 2025, se concedió a las partes la oportunidad para alegar de conclusión. El apoderado demandante solicitó acceder a las pretensiones para declarar responsables civil, solidaria y extracontractualmente a la parte demandada y condenarlos al pago total de los perjuicios causados porque la causa determinante del accidente fue el giro intempestivo e imprudente de la camioneta que conducía el convocado desde el carril derecho, como se lo manifestó al agente que atendió el siniestro, aunado a que las pruebas que obran en el plenario confirman que la camioneta movió su posición original, lo que indica una intención de ocultar la realidad y las declaraciones de los padres y hermanos de la víctima demuestran dependencia económica y afectiva.
Por último, cuestionó el dictamen pericial presentado por la defensa al contener una visión parcializada para evitar la declaración de responsabilidad que persigue. El apoderado de Yeison Camilo Prada Velásquez solicitó desestimar las pretensiones porque la víctima no tenía licencia, ni portaba elementos de protección, al paso que conducía el automotor superando el límite de 30 km/h. Destacó que realizó una maniobra prohibida al intentar adelantar por el mismo carril, argumentos que encuentran respaldo en el dictamen pericial presentado, en contraposición a la parte demandante que cimentó sus pedimentos en el Informe de Policía de Tránsito que solo puede ser tenido en cuenta como hecho indiciario y admite prueba en contrario, mientras que en el informe de reconstrucción del accidente no se analizaron las circunstancias técnicas de velocidad, como sí se comprobó con la experticia adosada, medio probatorio que la parte convocante no desvirtuó. 7 Archivo 019.pdf La apoderada de Verena del Carmen Montenegro Uribe relievó que su poderdante no tiene relación con el vehículo desde hace 26 años, pues lo vendió en 1996, de ahí al no ejerce la guardia ni el control sobre el automotor y por ello no puede atribuírsele responsabilidad alguna.
Con todo, reiteró que el siniestro tuvo lugar por un exceso de velocidad y una maniobra imprudente de la víctima, según el dictamen pericial que aportó el codemandado. 2. CONSIDERACIONES Corresponde emitir la sentencia que decida de fondo el petitum de la parte demandante, teniendo en cuenta que los denominados presupuestos procesales se configuran sin discusión. En efecto, la demanda reúne los requisitos formales que prevé el artículo 82 del Código General del Proceso y la competencia de esta oficina judicial no admite reparo, teniendo en cuenta la cuantía de las pretensiones y el lugar en que ocurrió el accidente de tránsito.
En lo concerniente a la capacidad para ser parte, así como la procesal, se tiene que estos presupuestos cristalizan sin obstáculo. Los demandantes Otilia Orjuela Páez, Marco Antonio Pachón Quiroga, Luis Eduardo, Dayro Javier y Robin Stiven Pachón Orjuela acuden en calidades de madre, padre y hermanos del occiso Dubán Fabián Pachón Orjuela, respectivamente, parentescos acreditados con los registros civiles de nacimiento y defunción anexos al escrito inicial 8, todas personas naturales y mayores de edad representados por apoderado de confianza.
Por el lado de la parte demandada, Yeison Camilo Prada Velásquez y Verena del Carmen Montenegro Uribe, personas naturales y mayores de edad, son representados por apoderados de confianza. Legitimación en causa. Según concepto de Chiovenda, citado por la Corte Suprema de Justicia en decisión de agosto 14 de 1995, “ la legitimatio ad causam consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva) ”.
Así pues, entendida como la facultad de índole sustancial de que es titular una persona y en cuya virtud puede concurrir ante la jurisdicción en busca del reconocimiento de una pretensión, frente a quien está en el deber legal de afrontar 8 Folios 3 a 10, archivo 001.pdf su intención; podemos colegir adelantadamente que, en el asunto bajo examen, tal condición se evidencia activa y pasivamente.
Veamos: La responsabilidad endilgada a la parte demandada es la denominada “extracontractual” evidenciándose que en términos del artículo 2341 del Código Civil, “[e]l que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”.
Por su lado los cánones 2342 y 2343 ejusdem, establecen que la indemnización a que haya lugar por el daño en comento puede pedirse no sólo por el directo damnificado o afectado por el hecho conculcador, sino también por sus herederos y en general por quien haya padecido detrimento; y que el resarcimiento estará a cargo de aquel que infirió el agravio y de sus herederos.
Habrá situaciones especiales en las que un tercero deba reparar los perjuicios generados por otros, debido al vínculo que lo ligue para con el directo infractor. Tal es el caso de aquellos que legalmente tienen bajo su subordinación o dependencia a otros, por ejemplo, los padres de familia en relación con los hijos menores que vivan en su casa, los rectores de los colegios en relación con sus alumnos, etcétera.
En tal orden de ideas, hallamos en principio que, tratándose de responsabilidad civil extracontractual, la legitimación en la causa por activa la blandirá legalmente quien arguya la irrogación del perjuicio, ya directa o indirectamente; mientras que la pasiva se configurará en aquel señalado como provocador del perjuicio, en sus herederos o en la persona encargada de su cuidado o vigilancia. Ahora, la prosperidad de la condena perseguida por el actor dependerá desde luego de la acreditación probatoria de los elementos estructurales de la acción que esgrime por autorización de la ley.
Es así que el reclamante en acción extracontractual deberá enfilar su causa y labor demostrativa a «aducir la prueba de los factores constitutivos de responsabilidad extracontractual, como son, el perjuicio, la culpa y la relación de causalidad o dependencia que lógicamente debe existir entre los dos primeros elementos enunciados, estando desde luego el demandado en posibilidad de exonerarse de la obligación de que se trata si demuestra un hecho exonerativo de responsabilidad” (CSJ SC del 9 de feb. de 1976).
(Negrilla fuera de texto). En el asunto examinado, la parte demandante asiste a la actuación pregonando la afectación física y moral con ocasión del accidente de tránsito acaecido el 4 de marzo de 2021, en el que falleció Dubán Fabián Pachón Orjuela, quien tiene las calidades ya anotadas con los convocantes. En el hecho dañoso se vio involucrado el vehículo de placa MLV 090 conducido por Yeison Camilo Prada Velásquez, cuya propiedad recae en Verena del Carmen Montenegro Uribe, según se desprende del certificado de tradición de la Secretaría de Movilidad de Medellín que indica el dominio del rodante 9.
Entonces, la legitimación de quienes debaten procesalmente en el sub lite, no admite reparo. Determinados los aspectos preliminares que anteceden, corresponde adentrarnos en el análisis de la situación traída ante la jurisdicción, señalando que el problema jurídico consiste en determinar si (i) los demandados son extracontractualmente responsables por los hechos señalados por los accionantes y si en (ii) consecuencia deben afrontar su resarcimiento; para finalmente realizar el estudio de la incidencia de los defensivos propuestos por la parte demandada.
Con el propósito de solucionar el escollo aludido, avoquemos el análisis de la situación, realizando en comienzo (i) un exordio sobre los lineamientos legales que configuran la responsabilidad extracontractual, para (ii) trasladar nuestra actividad al examen del preciso asunto que nos ocupa, (iii) concluyendo si los accionados deben o no resarcir los perjuicios que según el lado accionante le fueron causados. 1.
Responsabilidad civil extracontractual. Etimológicamente responsabilidad alude a la calidad de responsable, término que a su vez indica que una persona está obligada a responder de ciertos actos. Es decir, el vocablo en mención contiene una situación de obligación ante otra persona. Y esa consecuencia del actuar (hecho del hombre), ha sido clasificada según el campo donde se lleva a cabo o donde se ejecute la actividad generadora de las secuelas.
De ahí que se hable de responsabilidad moral, ética y la jurídica. En este ejercicio sólo haremos referencia a la última por ser obviamente la que trasciende para el asunto bajo examen. 9 Folio 11, archivo 001.pdf Este linaje de responsabilidad “es la que consagran las normas que garantizan el desenvolvimiento de las relaciones jurídicas o pautas que regulan el comportamiento de los diferentes individuos que componen el grupo social y que origina consecuencias jurídicas”10 y se manifiesta en diferentes áreas o actividades; de ahí que podamos predicar la configuración de la contravencional, de la penal y de la civil.
Esta última está considerada como el deber de afrontar las secuelas económicas derivadas de un comportamiento que ha ocasionado detrimento de un patrimonio del que es titular un tercero. La responsabilidad civil, por su parte, puede ser contractual o extracontractual, dependiendo si la actuación vulneradora se desarrolla con ocasión de un acuerdo de voluntades o contrario sensu, tiene como origen un motivo diferente de la convención previamente pactada entre ofensor y damnificado.
La responsabilidad extracontractual fija su génesis en la denominada “ley aquilia” que se aprobara y rigiera en Roma durante los siglos V y VI y que refería como ahora, a la responsabilidad que surge por la comisión de un hecho ilícito que ha generado perjuicios a otra persona no ligada al ofensor por vínculo jurídico alguno. De ahí que esta clase de responsabilidad no contractual sea conocida también como aquiliana.
Ahora, la responsabilidad desarrollada fuera de los linderos de una convención también ha sido clasificada acorde con los sujetos que intervengan y el grado de culpa que pueda establecerse. Por ello puede hablarse de responsabilidad directa, indirecta y por el hecho de las cosas. Nuestra legislación contempla la existencia de la responsabilidad directa, también llamada por el hecho propio (art. 2341 del C. C.), la responsabilidad por el hecho ajeno (arts. 2347 a 2349 C. C.); y finalmente la derivada del hecho de las cosas, por el hecho de los animales y por el hecho de las actividades peligrosas (Arts. 2350 a 2356 ibidem).
La endilgación de cada una de estas especies conllevará para la víctima un comportamiento probatorio diferente. Para finalizar el exordio, enunciemos que el instituto de la responsabilidad extracontractual exige como requisitos de prosperidad de la acción que de él se deriva, la concreción de los siguientes presupuestos: i) la comisión de un hecho dañino, ii) la culpa del sujeto agente y iii) el nexo de causalidad entre ambos. 10 Gilberto Martínez Rave.
Responsabilidad Civil en Colombia, Biblioteca jurídica Dike, 8ª edición, pág. 10. Comentario especial merece el presupuesto de la culpa, toda vez que como ya se anotó, dependiendo de la estirpe de responsabilidad endilgada al ofensor, este elemento debe o no ser materia de la actividad probatoria del accionante. Así, frente al desarrollo de actividades peligrosas del artículo 2356 del Código Civil, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil anotó que “se trata de un régimen de responsabilidad que prescinde del sub-elemento “culpa” como parte integrante del elemento “hecho generador”.
Y que, por lo demás, en el terreno de la causalidad, el demandado solamente podría romper la presunción del nexo causal por la acreditación de la causa extraña”11. Con todo, para la exoneración de este tipo de responsabilidad, el demandado debe probar que la actividad desarrollada “no tuvo ninguna injerencia en el resultado lesivo”12 al configurar una causa extraña: “fuerza mayor, el caso fortuito o la intervención de un elemento extraño que no le sea imputable, de que es ejemplo frecuente la culpa exclusiva de la víctima”13.
Pero en asuntos en que se vean involucrados dos o más vehículos, ha precisado la jurisprudencia: “Cuando el daño es consecuencia de la convergencia de roles riesgosos realizados por víctima y agente, el cálculo de la contribución de cada uno en la producción del menoscabo atiende, si bien al arbitrio iuris del juez, su análisis no debe ser desmesurado ni subjetivo, pues debe tener en cuenta la circunstancia incidental que corresponda en cada caso.
Si bien, en un principio la doctrina de esta Corte resolvió el problema de las concausas o de la concurrencia de actividades peligrosas, adoptando diversas teorías como la «neutralización de presunciones«, «presunciones recíprocas», y «relatividad de la peligrosidad», fue a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-01, en donde retomó la tesis de la intervención causal.
Al respecto, señaló: “(…) La (…) graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los 11 Sentencia SC3280-2024.
M.P. Francisco Ternera Barrios 12 Ibídem 13 Cfr. CSJ, SC, 31 may. 1938. Citada en la sentencia SC3280-2024. M.P. Francisco Ternera Barrios elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales. “Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…)” Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio” 14.
(subrayado para resaltar) Trazado el entorno anterior, corresponde ahora sí, adentrarnos de lleno en el examen de la situación planteada. 2. Del asunto específico. Analicemos ahora si, en la situación que nos ocupa, se reúnen los elementos que configuran la responsabilidad civil extracontractual en el ejercicio de actividades peligrosas, según acabamos de explicar. 2.1.
Hecho generador del daño. Sobre este elemento no existe discusión pues está acreditada la colisión de los vehículos de placas DDG 66E y MLV 090 conducidos en su orden por Dubán Fabián Pachón Orjuela y Yeison Camilo Prada Velásquez, fruto del cual perdió la vida el señor Pachón Orjuela. Cabe destacar que la codemandada Verena del Carmen Montenegro Uribe, no estuvo en el lugar del siniestro y no participó en su producción, pero fue citada al proceso en su calidad de guardián del vehículo conducido por el señor Prada Velásquez. 14 Sentencia SC4232-2021.
M.P. Álvaro Fernando García Restrepo El conductor en su declaración describió el entorno del siniestro ocurrido el 4 de marzo de 2021, indicó que faltaba un cuarto para las 7 p.m., que las condiciones del tramo eran buenas, aunque con poco alumbrado. Señaló que la variante se caracteriza por el tránsito de muchos automotores a una alta velocidad, sin que exista señalización que indique el límite permitido.
Insinuó que la velocidad podría ser de 80km/hr y añadió que la carretera tiene doble calzada y doble carril, sin líneas blancas o amarillas. El declarante relató que se dirigía hacia Lenguazaque15 para salir a Bogotá, pero iba a girar a la izquierda, en tal virtud, encendió las luces direccionales y esperó en el separador que pasaran dos carros.
Así mismo señaló que, de repente, el finado se estrelló contra la camioneta. Afirmó que la motocicleta venía por el mismo carril izquierdo, detrás suyo, y que tras el choque impactó contra el separador vial. Adicionó a su relato que luego de bajarse del vehículo para verificar el estado del accidentando, movió el carro para permitir el paso de otros automotores. 2.2.
Nexo causal. Para determinar este aspecto, se procede a analizar los medios suasorios recaudados: 2.2.1. El Informe Policial de Accidentes de Tránsito En el escrito de demanda, la parte actora refirió que sobre la carrera 2 con calle 15 A, en la variante del municipio de Ubaté, el occiso se desplazaba en la motocicleta de placa DDG 66E por el carril izquierdo de la vía, pero fue atropellado por el conductor demandado, quien circulaba en la misma dirección (norte – sur), por el carril derecho a exceso de velocidad, que al girar de forma intempestiva, le cerró el paso al joven Dubán Fabian, provocando el choque que desencadenó en su fallecimiento.
Esta versión coincide con el IPAT No. 001198635 adosado por la parte actora16, documento que también obra en el expediente CUI 258436101229202180009 seguido en contra de Yeison Camilo Prada Velásquez17, incorporado al plenario luego de su remisión por la Unidad Seccional de Fiscalías de Ubaté. En el mencionado informe, el intendente Jhon Jairo Larrahondo, primer agente respondiente que acudió para atender el siniestro, estableció como hipótesis la No. 15 Minuto 1:53:00, archivo 044.mp4 16 Folio 20, archivo 001.pdf 17 Folios 4 y 9, archivo 060.pdf 122 – girar bruscamente, cuya descripción obedece a un “[c]ruce repentino con o sin indicación” según Resolución 11268 del 6 de diciembre de 2012.
El informe describe que la vía departamental, a la altura de una intersección, recta en plano, con mala iluminación artificial, sin ninguna señal vertical (pare, ceda el paso, no gire, etc…), con una condición climática normal; también estableció el servidor público que la víctima no portaba licencia de conducción, que los daños en el vehículo 1, la motocicleta, fueron: barras telescópicas dobladas, farola rota, guardabarros delantero roto, tapas del tanque rotas, tanque de la gasolina roto, chasis doblado, pero omitió describir si el conductor llevaba casco.
Respecto del vehículo 2 – la camioneta conducida por el demandado, se reportaron los daños en la parte delantera izquierda y se enlistó: guardabarro delantero izquierdo abollado, “boomper” (sic) delantero costado izquierdo abollado, farola delantera izquierda rota. Se anotó que el vehículo fue movido del lugar del accidente. Finalmente, el croquis que acompaña el IPAT, muestra las posiciones iniciales de los actores viales (1 y 2), quienes ense dirigían desde la glorieta de Lenguazaque por la carrera segunda.
La camioneta al girar a la izquierda provocó la caída de la moto, dejando una huella de arrastre y posición final sobre el separador vial, tanto de la motocicleta como del cuerpo del occiso, sin establecer un punto de impacto preciso, como se observa a continuación: En su declaración18, el intendente Larrahondo explicó que al llegar al sitio del choque encontró que la camioneta había sido movida pues así se lo manifestó Yeison Camilo Prada Velásquez quien le indicó que lo hizo para evitar un trancón, razón por la que el vehículo se encontraba al costado derecho de la vía. Sobre la hipótesis consignada en su informe, señaló que el conductor le expresó que venía por la vía y giró a su izquierda, convencido de completar la maniobra si lo hacía rápido, pero no lo logró; frente a ello, el agente de tránsito acotó que lo ideal es ir hasta la glorieta.
Al ser preguntado si existía en el lugar una señal que prohíba girar a la izquierda como lo pretendió hacer el vehículo de placa MLV 090, respondió que no existe, y añadió que, según su conocimiento, al ser esa zona urbana, la velocidad no puede superar los 30km/h; respecto a la omisión de no relacionar en el informe si la víctima portaba casco, declaró que no lo llevaba.
En el interrogatorio realizado por la parte demandada19, quedó al descubierto que el intendente no consignó en el croquis el punto exacto de la colisión inicial porque lo desconoce. Afirmó que, como primer respondiente, realizó su informe con los elementos hallados en el lugar y estableció una causa probable, sin descartar que pueden existir otras hipótesis.
Indicó que la Unidad de Criminalística es la encargada de elaborar un informe ejecutivo con un estudio más detallado. 2.2.2. Informe Ejecutivo FPJ 3 y Acta de Inspección Técnica a cadáver FPJ -10 En el reporte elaborado por el investigador judicial Deivy Yadir Barajas Durán adscrito a la Policía Nacional – Seccional Cundinamarca20, indicó que llegó al lugar del accidente vial sobre las 9:30 p.m., realizó un análisis del lugar de los hechos, enumeró las evidencias y las fijó fotográfica, topográfica y descriptivamente y que el cuerpo del occiso fue trasladado a la morgue del Hospital El Salvador del municipio de Ubaté. Los elementos materiales probatorios relacionados fueron: los vehículos de placas DDG-66E y MLV 090, la huella de arrastre metálico sobre el carril izquierdo de la calzada implicada y el cuerpo sin vida del señor Pachón Orjuela que fue remitido al 18 Minuto 1:06:00, archivo 067.mp4 19 Minuto 1:27:00, ibídem 20 Folios 21 a 25, archivo 0060.pdf Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, cuyo resultado se solicitó despachar a la Fiscalía Seccional de Ubaté – Cundinamarca.
En su relato21, el agente de policía Barajas Durán, reafirmó que su labor consistió en realizar la inspección técnica del lugar y del cadáver, recolectar los elementos materiales probatorios para que un perito reconstructor o investigador criminal efectúe un análisis más profundo y determine la causa generadora el evento. Cuando le fueron exhibidas las fotos del automotor que conducía el demandado22, relató que el campero presentaba una abolladura, con huellas de roce - rayones sobre el tercio anterior lateral izquierdo, o lo que es lo mismo, la punta del vehículo en el lado de la farola izquierda, y concluyó que el impacto visible corresponde a una colisión por roce, no frontal ni lateral, y que en la escena no existió huella de frenado, solo de arrastre. 2.2.3.
El Informe Investigador de Laboratorio – Análisis del accidente de tránsito. Siguiendo con las labores de investigación realizadas por la Policía Nacional 23, obra el informe elaborado por el Intendente Trino Neftalí Moreno Quintana, quien se nutrió del IPAT y los elementos materiales probatorios recaudados en el lugar para elaborar el siguiente bosquejo: Documento que tiene la siguiente conclusión: “El vehículo motocicleta de placas DDG 66E, conducida por el señor hoy instinto DUVAN FABIÁN PACHÓN ORJUELA se desplazaba por la carrera 2 sobre el carril izquierdo vía Fúquene-Sutatausa y al llegar a la calle 15A del municipio de Ubaté se le antepone el 21 Minuto 23:45, archivo 067.mp4 22 Folio 38, archivo 060.pdf 23 Folios 53 y siguientes, archivo 060.pdf vehículo camioneta de placas MLV 090 conducida por el señor YEISON CAMILO PRADA VELASQUEŻ, quien momentos antes transitaba en el mismo sentido sobre el carril derecho, quien intento realizar el giro en U para tomar la carrera 2 hacia Fúquene (sic), en estas condiciones el vehículo motocicleta hace contacto con su llanta delantera, manilar derecho y parte anterior derecha, al costado antero lateral izquierda y llanta de la camioneta; al sufrir el impacto se generan los daños de los vehículos, y las lesiones del motociclista, seguido a esto el conductor de la motocicleta pierde su gobernabilidad de dirección debido a la fuerza imperante de las masas, produciendo el volcamiento de la motocicleta, como la expulsión del cuerpo del motociclista, chocando contra el separador central y finalizando sobre el pavimento, quedando la motocicleta en volcamiento lateral izquierdo sobre el centro de las dos calzadas, y seguido el cuerpo sin vida del motociclista quedando en gran parte sobre el centro de las dos calzadas y parte de carril izquierdo vía Sutatausa - Fúquene, así mismo y luego del choque entre los vehículos el conductor de la camioneta mueve su automotor de su posición final.
Por el impacto y arrastre se generan los daños de los vehículos involucrados, así mismo las lesiones contundentes del conductor de la motocicleta, por lo cual perdió la vida”24 (subrayado propio). Del proceso investigativo a cargo de los uniformados de la Policía Nacional presuntamente se concluye que la víctima del accidente vial se transportaba por el carril izquierdo, mientras que la camioneta conducida por el convocado circulaba en la misma dirección, pero por el carril derecho, que al intentar realizar un giro en “U”, la motocicleta lo impactó y ocasionó el volcamiento del vehículo conducido por Dubán Fabián Pachón Orjuela, dejando una huella de arrastre sobre la vía y la expulsión de su conductor, quien falleció en el lugar. 2.2.4.
El dictamen pericial de física forense y reconstrucción de accidentes - DP2023-73. A la conclusión a la que arribó el investigador de accidentes de tránsito Intendente Trino Neftalí Moreno Quintana, se contrapone la experticia que elaboró Edwin Enrique Remolina Caviedes, magíster en ingeniería física, licenciado en matemáticas, en calidad de perito en reconstrucción analítica de accidentes de tránsito.
Para desarrollar su trabajo, el experto memoró en la vista pública del 21 de noviembre anterior, cual fue la metodología que utilizó para reconstruir el siniestro vial de la siguiente manera: “primero verificar ¿qué sucedió y dónde sucedió?, y con base en esa información me trasladé al lugar de los hechos, en Ubaté, precisamente a tomar de manera 24 Folios 63, archivo 060.pdf directa mediciones del lugar de los hechos, medidas de la vía, de la geometría de la vía, y cuando lo hago, lo hago con un equipo de topografía, una estación total que es un equipo de alta precisión de 2 milímetros de precisión que toma medidas radiales mediante láser, este equipo me permite tomar mediciones de toda la geometría vial, que es lo que se hizo para este caso.
Y esas mediciones las importo a un software de reconstrucción de accidente de tránsito (…) hago fotogrametría entonces con un vuelo de dron tomo fotografías aéreas pero no es solamente tomar una fotografía o dos, sino que se hace un procesamiento de fotografías de la cantidad de fotos que se tomen para crear un “ortomosaico” y corregir los errores que se presentan, esos errores radiales que presentan las fotografías (…) además de tomar las medidas de la geometría de la vía, es importante el punto de referencia que utilizó también la policía el día de los hechos, porque con esa reconstrucción luego en la oficina utilizando un software de reconstrucción especializado, se llama Faro Zone 3D, este software utilizado en Criminalística y en recursos de accidente de tránsito de Estados Unidos (…) procedo a reconstruir el lugar de los hechos en tercera dimensión, con las medidas de topografía y complementando con la fotogrametría, que es el vuelo de dron que se hizo y las correcciones que se hacen con “ortomosaico” (…) luego se ubica ese punto de referencia que tomó la policía y a partir de ese punto de referencia y con base en la topografía que hice de campo, reconstruyo las posiciones finales (…) tanto de los vehículos, el cuerpo de la víctima y la huella de arrastre metálico que fue fijada en el bosquejo topográfico, el inicio de la huella de arrastre metálico, para después hacer un análisis de los movimientos post impacto que coincidan con esas posiciones finales, con esa dirección del arrastre metálico, pero para ello, dentro del procedimiento de la investigación que le he mencionado, ir a campo hacer las mediciones, luego reconstruir el lugar de los hechos, luego reconstruir posiciones finales, luego viene el análisis de las posiciones relativas de colisión entre los vehículos, o sea ¿cómo impactaron los dos vehículos?, pero para hacerlo debo analizar las deformaciones que tienen los vehículos (…) sobre las características del vehículo y ¿qué deformaciones presentan? con base en las fotografías que documentó la policía en su procedimiento de inspección, esas deformaciones me permiten establecer cómo estaban los vehículos al momento del impacto y con base en esa posición relativa, ahora debo llevarla al software nuevamente a la reconstrucción de las posiciones finales, y que coincidan desde el punto de vista físico el movimiento post impacto hasta las posiciones finales, y por eso es que determino con esa información la dinámica del accidente, que es un capítulo en mi informe (…) la dinámica del accidente es precisamente describir de manera cuantitativa y cualitativa ¿cómo se presentó el accidente de tránsito?, para después mencionar las causas del mismo”25. 2.2.4.1.
De las condiciones de la vía y la información recolectada por la policía judicial Volviendo la mirada a la experticia, entre los documentos recibidos para su elaboración están las copias del IPAT, del informe ejecutivo firmado por Deiviy Yadir Barajas Duran, la fijación fotográfica del lugar de los hechos y del cadáver realizado por William Gamboa Santamaría y el informe del Intendente Trino Neftalí Moreno Quintana26.
En el acápite de “Inspección y Análisis del lugar de los hechos”27 se constató la información sobre la vía: “se ubica en intersección con la calle 15A. La Ruta 45ACNC es una vía que cuenta con dos calzada(sic) de circulación vehicular nororiente a suroccidente y viceversa. Cada calzada se encuentra en material asfalto, estado seco para el día de los hechos y cuentan con dos carriles de tránsito vehicular debidamente demarcados.
Cuenta con bermas a los costados externos de cada calzada. Separador de calzada en zona verde con sardineles. La Ruta 45ACNC es la variante de Ubate con longitud de 3,15 km”. Y se robusteció el panorama vial con la señalización vertical existente, respecto de la que se dijo, existe: “[s]eñal reglamentaria de velocidad máxima permitida de 30 km/h ubicada a 850 metros antes del área de impacto e intersección, para el sentido de circulación del vehículo (1) motocicleta, sobre la ruta 45ACN y sobre las dos vías que desembocan en la glorieta.
Señal informativa de punto de referencia km 02 ruta 45ACNC ubicada a 277 metro antes de la intersección. Señal preventiva de semovientes en la vía y señal reglamentaria de velocidad máxima 60 km/h ubicadas posterior al área de impacto y posterior a la intersección hacia el suroccidente” (subrayado propio). Con el apoyo de imágenes de la carretera tomadas del aplicativo “Google Earth” 28, la reconstrucción partió de la premisa que “el día e(sic) los hechos el motociclista enfrentaba señal reglamentaria de 30 km/h antes de ingresar a la glorieta”29. 25 Minuto 14:34, archivo 117.mp4 26 Folio 9, archivo 061.pdf 27 Folio 12, archivo 061.pdf 28 Folios 13 y 14, archivo 061.pdf 29 Inciso final, folios 14, ibídem.
Establecido lo anterior, el perito realizó un “análisis de la posición final de los elementos materia de prueba y evidencia física hallados y fijados planimétricamente por la autoridad de tránsito que procesó el lugar de los hechos, con base en la información recolectada en los formatos de policía judicial e informe policial de accidentes de tránsito”30, tomó el bosquejo topográfico elaborado por Jhon Jairo Larrahondo31 y lo acompasó con el registro fotográfico que realizó el patrullero William Gamboa Santamaria32. 2.2.4.2.
Las zonas de impacto y posición final de la motocicleta El primer impacto de los vehículos de placas DDG 66E y MLV 090 fue recreado de la siguiente manera: 33 Para explicar que las “rayaduras en el guardafango delantero derecho las cuales se asocian al impacto con el manillar derecho de la motocicleta, el cual presenta una altura de 1,0 0,2 metros, generándose igualmente un hundimiento en el garuafangos desde el tercio medio al tercio anterior, y seguidamente desalojo de la unidad de luz direccional delantera izquierda (…) desalojo y desplazamiento parcial de la puntera delantera izquierda del parachoques de la camioneta, daños que permiten establecer una colisión por roce negativo de los vehículos ilustrada en la figura anterior 39, descartando un impacto fronto-lateral oblicuo, toda vez que los daños observados en la parte frontal zona superior de la motocicleta, mas específicamente en la unidad de luz delantera, velocímetro, carenado delantero”, las asoció al impacto directo contra el sardinel del separador central costado suroccidental de la intersección, “al momento en que la motocicleta se ubicaba en volcamiento lateral, como se ilustra en la siguiente figura 40”34. 30 Folio 19 y siguientes, ibíd. 31 Folio 11, archivo 060.pdf 32 Folios 33 a 42, ejusdem 33 Folio 33, archivo 061.pdf 34 Folio 34, archivo 061.pdf 35 En esa línea, indicó que existió un segundo impacto “entre el lateral izquierdo de la motocicleta y la superficie de la vía ocurrido en la marcación de la huella de arrastre metálico, generándose seguidamente un desplazamiento de arrastre hasta impactar por tercera vez la parte frontal zona superior de la motocicleta contra el sardinel del separador, junto con el cuerpo del motociclista”, tercer momento que “coincide con la posición final de la motocicleta al generarse una fuerza en sentido contrario al desplazamiento de la motocicleta, fuerza que con base en la ubicación del centro de masa de la motocicleta o cetro geométrico para una mayor interpretación, hace que la motocicleta realice una rotación en sentido horario o sentido de las manecillas del reloj”36. 2.2.4.3.
Hipótesis de las autoridades Frente a la causa del accidente señalada en el IPAT, la identificada con el No. 122 – girar bruscamente, que el intendente Trino Neftalí Moreno Quintana analizó para concluir que el conductor convocado “faltó al deber objetivo de cuidado, sensatez y acatamiento, en donde por imprudencia y/o negligencia, y premura hizo caso omiso de buscar con anterioridad el carril más cercano a su giro, así mismo no estuvo atento a los demás usuarios de la vía, anteponiéndose de forma repentina 35 Ibídem 36 Ejusdem al conductor del vehículo motocicleta generando la colisión”37, el perito Edwin Enrique Remolina Caviedes la refutó a partir de la siguiente recreación: 38 Y acto seguido acotó que “el accidente observado [en la imagen que antecede] se generaría por una colisión fronto-lateral oblicua, donde la parte frontal de la motocicleta, especialmente la rueda delantera, presentaría un impacto directo junto con su suspensión (telescópicos), impacto que produce que la rueda y los telescópicos se deformen con mayor magnitud dependiendo de la velocidad de la motocicleta, con desplazamiento en sentido contrario al movimiento de la motocicleta, o dirección hacia el motor, presentándose un acortamiento entre ejes; deformación que NO existió en la motocicleta como se ilustró en figuras 33 y 34 del presente dictamen pericial.
En conclusión, el investigador no realizó una reconstrucción de la posición final de las evidencias físicas, del lugar de los hechos, no realizó un análisis de deformaciones en vehículos y lesiones del occiso, no realizó el análisis de las posiciones relativa de los vehículos durante la colisión; por lo tanto, no estableció una dinámica del accidente o cinemática de la colisión con base en las evidencias física y con base en los fundamentos de la física, demostrando así en el desarrollo de su informe, una dinámica del accidente y la conclusión desde una posición personal del intendente Moreno, y no desde el análisis y el método científico aplicado a la reconstrucción de accidentes de tránsito” (subrayado propio)39. 37 Tesis que se acompasa con la ilustración citada en el acápite 2.2.3. 38 Folio 36, archivo 061.pdf 39 Folio 37, ibídem En conclusión, descartó la conjetura planteada por las autoridades de haber ocurrido una colisión fronto-lateral oblicua porque las deformaciones de la moto no corresponden con un choque de aquel tipo y quedó en entredicho si el vehículo manejado por el convocado venía desde el carril derecho antes de realizar el giro en “U”. 2.2.4.4.
Hipótesis alternativa En contraposición, el experto Remolina Caviedes atribuyó como una causa determinante de la colisión, que la motocicleta de placa DDG 66E no conservó la distancia de seguimiento frente a la camioneta, espacio entre vehículos que en una actividad peligrosa como es la conducción de automotores permite anticipar o prevenir un error de otro conductor, una condición adversa o un imprevisto, en aras de evitar una consecuencia fatídica.
Para ampliar su tesis de no conservar la distancia de seguimiento, expuso el perito que “teniendo en cuenta la posición relativa de colisión de los vehículos y el área de impacto, establecida e ilustrada en la figura 39 y 40; área de impacto establecida en tel(sic) tercer tercio del carril izquierdo de la calzada noroccidental, momentos en que el vehículo (2) camioneta se ubicaba en el carril izquierdo antecediendo al vehículo (1), e inicia su maniobra de giro hacia la izquierda, siendo impactado por el lateral derecho del vehículo (1) motocicleta el cual circulaba en el mismo carril izquierdo y no realizó un maniobra de desaceleración del vehículo para no impactar al vehículo (2) que lo antecedía, motivo por el cual realiza una maniobra de adelantamiento por la izquierdo de la camioneta dentro del mismo carril” 40 (subrayado propio).
Razonamiento que controvierte la presunción inicial del IPAT que indicaba que la camioneta MLV 090 venía por el carril derecho. La Corte Suprema de Justicia ha precisado que, si bien se presume la veracidad de los informes de tránsito por tratarse de documentos públicos41, pueden ser desvirtuados por la contraparte en el debate probatorio, y en todo caso, su apreciación se rige por un criterio sistemático, razonado y lógico, bajo la orientación de las reglas del sentido común, la ciencia y las máximas de la experiencia42.
Regresando a la hipótesis formulada por el perito de la parte convocada, a las circunstancias de circulación de los vehículos por el carril izquierda y la no conservación de la distancia de seguimiento por parte de la motocicleta frente a la 40 Folio 37, archivo 061.pdf 41 Sentencia SC del 26 de octubre de 2000. Expediente No. 5462. MP. José Fernando Ramírez Gómez. 42 Sentencia SC7978-2015.
MP. Fernando Giraldo Gutiérrez. camioneta, se le sumó un presunto exceso de velocidad en que incurrió el occiso “de acuerdo con la trayectoria pre-impacto del vehículo circulando por el carril izquierdo, teniendo en cuenta la velocidad máxima permitida establecida en el sector en 30 km/h mediante señal reglamentaria y en 30 km/h en aproximación a intersecciones según artículo 74 de la Ley 769 de 2002”43.
Para tal fin, en el numeral “5. Experimentación, principios y leyes”44 calculó la velocidad que traía el vehículo conducido por el occiso, usando entre otros valores y estimaciones: la distancia de arrastre metálico entre el inicio de la huella de arrastre y el separador central (de 10,57 metros a 11,47 metros), un factor de arrastre entre 0,37 a 0,57, la superficie de la vía en asfalto seco y con una pendiente del 0,8% en ascenso, para fijar la posible velocidad en un rango de 43,76 km/h y 50,37 km/h. Finalmente, expuso la dinámica del accidente de la siguiente manera: “el participante (1) conductor del vehículo (1) motocicleta, momentos antes de la colisión; circulaba por el carril izquierdo de la ruta 45ACN km 02 con dirección hacia el suroriente (Ubaté a Bogotá), desplazándose a una velocidad superior a 43,76 km/h y 50,37 km/h, circulando detrás del vehículo (2) como se ilustra en la siguiente figura.
Por su parte el 2participante(sic) (2) conductor del vehículo (2) camioneta, momentos antes de la colisión; circulaba por el carril izquierdo de la ruta 45ACN km 02 con dirección hacia el suroriente (Ubaté a Bogotá), desplazándose a una velocidad desconocida, antecediendo al vehículo (1) (…). En las condiciones antes descritas, el participante (2) conductor de la camioneta, al aproximarse a la intersección con la calle 15A inicia un proceso de desaceleración y maniobra de giro hacia la izquierda, momentos en que es alcanzado por la motocicleta, e impactado en el tercio medio a tercio anterior del guardafangos delantero (lateral izquierdo de la camioneta), con el manillar derecho del vehículo (1) motocicleta, hecho ocurrido en el área de impacto ilustrada en la figura 40 y en la siguiente figura 44.
Posterior al impacto, no es(sic) puede establecer si el vehículo (2) camioneta, continuó su movimiento de giro hacia la izquierda, o se detuvo por un intervalo de tiempo, siendo posteriormente retirado del lugar del accidente y orillado seguidamente en la berma del costado suroriental de la segunda calzada. A raíz del impacto por roce negativo, el motociclista desvía su trayectoria en dirección de 7,0 3,0 grados hacia el centro del separador de calzada costado suroccidental de la intersección, impactando sucesivamente el lateral izquierdo de la estructura de su motocicleta contra la superficie de la calzada, hecho ocurrido 43 Folio 38, archivo 061.pdf 44 Folio 39, ibídem en el punto de impacto (2) ilustrado en la figura 44, punto donde fue fijado planimétricamente el inicio de la huella de arrastre metálico.
Seguidamente la motociclista continúa su desplazamiento en la misma dirección hacia el centro del separador de calzada, arrastrándose en volcamiento lateral por una distancia entre 10,57 metros y 11,47 metros, impactando la parte frontal zona superior de su estructura, contra el tercio medio del arco del sardinel del separador central, hecho ocurrido en el punto de impacto 3 ilustrado en la figura 44 y 45; generándose sucesivamente un movimiento de roto-traslación en sentido horario, de aproximadamente 0,96 metros, deteniéndose, siendo su posición final la ilustrada en la siguiente imagen. [subrayado propio] ”45 2.5 De la concurrencia de actividades peligrosas Expuestas las hipótesis sobre el nexo causal entre la conducta desplegada por el demandado y el fallecimiento de Dubán Fabián Pachón, y dado que la víctima se desplazaba en la motocicleta de placa DDG 66E, corresponde analizar las conductas de las partes por existir una concurrencia de actividades peligrosas.
En ese horizonte, como el vocero judicial del señor Prada Velásquez, bajo la excepción de mérito “Inexistencia del Hecho”, defendió el actuar de su poderdante al plantear que no cometió ninguna acción u omisión que causara el daño, por 45 Folios 42 a 44, archivo 061.pdf considerar incongruente el relato del demandante, su hipótesis y el desarrollo de los hechos.
Como se examinó ampliamente en precedencia, la hipótesis de la parte convocante se sustenta en la labor investigativa de la Policía Nacional, desde la elaboración del IPAT, pasando por la recolección de los elementos materiales probatorios y evidencia física, para concluir en el análisis del accidente de tránsito que realizó el Intendente Trino Neftalí Moreno Quintana.
En síntesis, el investigador concluyó que la camioneta, que transitaba sobre el carril derecho, se ubicó delante de la motocicleta para intentar realizar un giro en “U” y continuar por la carrera 2 hacia Fúquene, maniobra que provocó el contacto entre ambos vehículos, la motocicleta con su llanta delantera, manilar derecho y parte anterior derecha, mientras que el auto en su costado antero lateral izquierda y llanta.
El impacto provocó que la moto perdiera el control, se volcara y que la víctima fuera expulsada hasta el separador. Hipótesis que resulta sensata y lógica al apoyarse en todas las labores de indagación previas, sin perder de vista que tuvo como génesis el IPAT elaborado por el intendente Jhon Jairo Larrahondo minutos después del siniestro vial, agente que estableció como posible causa del accidente, la No. 122 – girar bruscamente, cuya descripción obedece a un “[c]ruce repentino con o sin indicación”.
Sin embargo, el señor Larrahondo manifestó en su declaración que la conjetura que planteó se basó en un comentario del conductor demandado, minutos después del siniestro, quien le expresó que venía sobre la vía y giró a su izquierda con la convicción de completar la maniobra si lo hacía de forma rápida, pero el uniformado no explicó por qué tomó la determinación de ubicar en el croquis a los vehículos en carriles diferentes, es decir, no expresó por qué asumió que el carro de placa MLV 090 venía por la parte derecha de la vía. También se evidenció que el agente no consignó en el bosquejo el punto de la colisión inicial de los actores viales porque lo desconoce.
Afirmó que al ser el primer respondiente, realizó su informe con los elementos hallados en el lugar para establecer una causa probable, sin descartar que pueden existir otras teorías del acontecimiento. En contraposición, el dictamen pericial traído por la parte demandada, ampliamente analizado en precedencia, concluyó que la motocicleta circulaba por el carril izquierdo de la ruta, a una velocidad superior a los 43 km/h, detrás del carro conducido por el demandado, que al aproximarse a la intersección con la calle 15 A, la camioneta desaceleró e inició un giro hacia la izquierda, en ese momento, la motocicleta la alcanzó e impactó con su manillar derecho el guardafangos delantero izquierdo del otro vehículo, lo que produjo que la moto perdiera el control, se desviara hacia el carril contrario, dejara una huella de arrastre y que el conductor chocara contra el sardinel del separador, perdiendo la vida.
Esta teoría fue el resultado de un proceso deductivo desde la posición final del accidentado, en ella se tomaron en cuenta los informes presentados por las autoridades, se acompasó con una inspección y análisis del lugar, y de los daños en ambos vehículos, para concluir que se trató de una colisión por roce negativo, con ello descartó que fuera un impacto fronto-lateral oblicuo, hipótesis esgrimida desde el IPAT, es decir, si la camioneta hubiese realizado el giro en U desde el carril derecho, lo que situaría la responsabilidad en el convocado.
En la experticia del convocado se expuso que los daños en la motocicleta, parte frontal zona superior de la motocicleta, donde se ubica la unidad de luz delantera, no corresponden a un impacto fronto-lateral oblicuo, y se amplió la hipótesis para señalar que aparte del primer impacto por roce negativo, se produjeron otros dos, contra la superficie de la calzada –dejando la huella de arrastre – y luego contra el centro del separador de calzada.
Por otra parte, en el tramo de la vía que recorrían los vehículos existe una señal de tránsito que imponía no superar los 30km/h46, sin embargo, según los cálculos del perito, la víctima alcanzó una velocidad superior a 43,76 km/h, y como se observa en las fotografías 29 y 30 del Informe Investigador de Campo elaborado el Patrullero William Gamboa Santamaria47, el cadáver presentaba una herida abierta con exposición de masa encefálica en la región del rostro, la cual tuvo lugar en el segundo o tercer impacto del cuerpo, y en el pluricitado Informe Policial de Accidente de Tránsito, se echó de menos que el occiso portara su casco reglamentario, información que reafirmó Jhon Jairo Larrahondo en su declaración48.
Tomando en cuenta las circunstancias que se desprenden de la hipótesis del perito presentado por la parte demandada, experticia que este Despacho considera más rigurosa y completa para establecer cómo sucedió el siniestro vial, bajo las reglas de la sana crítica se concluye que la motocicleta de placa DDG 66E circulaba a exceso de velocidad sin observar la distancia de seguimiento frente a la camioneta de placa 46 Folio 14, archivo 061.pdf 47 Folio 40, archivo 060.pdf 48 Minuto 1:32:18, archivo 067.pdf MLV 090 que iba adelante, a la que intentó adelantar por la parte izquierda del mismo carril y a ello se suma que el occiso no llevaba el casco reglamentario, elemento que habría podido amortiguar el daño. Por su parte, la actividad desplegada por el demandado en la conducción de su vehículo no guarda relación proporcional con la ocurrencia del siniestro ni con el fallecimiento de Dubán Fabián Pachón Orjuela si en cuenta se tiene que la acción realizada antes del impacto: intentar girar en “U” en la intersección de la carrera 2 con calle 15 A, en el municipio de Ubaté, no constituye una infracción a las normas de tránsito ni una falta de diligencia. En consecuencia, el Despacho concluye que la conducta desplegada por el señor Pachón Orjuela incidió de manera exclusiva en la producción del hecho trágico, por lo que se le atribuye la responsabilidad del 100%, sin que se le pueda condenar a Yeison Camilo Prada Velásquez a reparar el daño, como fue solicitado en la demanda.
En consecuencia, se declarará probada la excepción de “Inexistencia del Hecho” en los términos formulados por la demandada 49, que conduce a rechazar las pretensiones formuladas en el libelo inicial, razón suficiente para abstenerse de analizar los restantes medios exceptivos, al tenor del artículo 282 del C.G.P., y condenar en costas a la parte convocante. 3.
Conclusión. Los pedimentos de la parte accionante no se admitirán conforme a los lineamientos expuestos en los párrafos precedentes, toda vez que no se acreditaron los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual en el ejercicio de actividades peligrosas, según lo demostrado con el material probatorio, porque una vez analizada la conducta Dubán Fabián Pachón Orjuela, quien también ejercía una actividad de la misma estirpe, se dilucida que el daño se produjo bajo su entera responsabilidad, pues se logró demostrar que la carga de evitabilidad del mismo se encontraba en su actuar, dado que puede establecerse con probabilidad de verdad, de acuerdo a la trayectoria reconstruida y no objetada conforme lo prevén los artículo 226 y siguientes del C.G.P. Cabe precisar que no se estableció que la conducta desplegada por el conductor demandado incidiera de manera preponderante en la generación del hecho dañoso, 49 Folio 11, archivo 010.pdf pues en el tramo de la vía donde ocurrió el siniestro, no existe una prohibición de realizar el giro en “U”, maniobra que realizó en la intersección de la carrera 2 con calle 15 A de esta municipalidad, y en ese instante fue colisionado por la motocicleta, con las consecuencias que derivaron en el fatídico suceso.
Tan potísima conclusión que lleva a declarar probada la excepción de “Inexistencia del Hecho” en los términos formulados por la demandada, para negar las pretensiones declarativas y resarcitorias e imponer la consecuente condena en costas. En virtud de lo analizado, el juzgado civil del circuito de Ubaté (Cundinamarca), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: Primero: Declarar probada la excepción de “Inexistencia del Hecho”, conforme a lo expuesto en la parte motiva Segundo: Declarar Imprósperas las pretensiones dentro de la demanda formulada en contra de los demandados Yeison Camilo Prada Velásquez y Verena del Carmen Montenegro Uribe, según lo dilucidado en precedencia. Tercero: Condenar en costas a Otilia Orjuela Páez, Marco Antonio Pachón Quiroga, Luis Eduardo Pachón Orjuela, Dayro Javier Pachón Orjuela y Robin Stiven Pachón Orjuela en favor de los demandados.
Tásense. Se señala la suma de ($1.000.000) como agencias en derecho.
NOTIFÍQUESE (Firmado electrónicamente) ANA MARÍA ROCA CUESTA JUEZ Firmado Por: Ana Maria Roca Cuesta Juez Juzgado De Circuito Civil Ubaté - Cundinamarca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ee944f69a60de1418220a94a2f8727c56bcff155f04131a65d7d53a18c46da4f Documento generado en 05/12/2025 01:51:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica