Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 969-2025 AutoResuelveRecursoApelacion

Sala: SALA LABORAL

Rad. 68081.31.05.002.2025.00060.01 R.T. 969-2025 DIEGO FERNANDO GÓMEZ CASTAÑO CONTRA ECOPETROL S.A. REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL MP. LUCRECIA GAMBOA ROJAS TEMA. EXCEPCIÓN PREVIA DE COSA JUZGADA PROCESO ORDINARIO LABORAL DE DIEGO FERNANDO GÓMEZ CASTAÑO CONTRA ECOPETROL S.A. Rdo. Único 68081.31.05.002.2025.00060.01 R.T. 969-2025 Bucaramanga, dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Tercera de decisión resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja en audiencia celebrada el del 19 de agosto de 2025, mediante el cual declaró probada la excepción previa de cosa juzgada.

ANTECEDENTES 1. Diego Fernando Gómez Castaño1, presenta demanda ordinaria laboral contra ECOPETROL S.A. y COLPENSIONES, con el fin que se declare que tiene derecho al reconocimiento de la pensión legal consagrada en el artículo 260 del C.S.T. En consecuencia, se condene a ECOPETROL S.A. al pago del retroactivo pensional a partir del 27 de marzo de 2025.

Así mismo, pide se declare que COLPENSIONES debe trasladar los saldos correspondientes a aportes pensionales y sus respectivos rendimientos a la cuenta de pensiones de ECOPETROL S.A., entidad encargada del reconocimiento y pago de la prestación. En sustento de sus pretensiones, manifiesta que nació el 27 de marzo de 1970 y que se encuentra vinculado a ECOPETROL S.A. desde el 15 de enero de 1990.

Señala que ha sido beneficiario de la Convención Colectiva suscrita entre dicha empresa y la Unión Sindical Obrera (USO), y que laboró más de veinte (20) años al servicio de la demandada, con corte al 31 de julio de 2010. Añade que deben sumarse las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales (ISS) entre el 3 de marzo de 1989 y el 11 de enero de 1990. 1 Archivo 05SubsanacionDemanda Plataforma SIUGJ 1 Indica que nunca firmó acuerdo individual para su traslado al Sistema General de Pensiones; por el contrario, siempre dijo que permanecer en el régimen exceptuado.

Finalmente, expone que el 22 de mayo de 2025 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión prevista en el artículo 260 del C.S.T., petición que fue negada bajo el argumento de no cumplir con los requisitos legales exigidos. 2. La demanda fue admitida con auto del 24 de julio de 2025. 3. COLPENSIONES.2, descorrió el traslado de la demanda, oponiéndose a la totalidad de lo pretendido, sostiene que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó a los trabajadores de ECOPETROL S.A.; sin embargo, a partir del 29 de enero de 2003, fecha en que entró en vigor la Ley 797 de 2003, se dio inicio al proceso de incorporación al Sistema General de Pensiones de los trabajadores que ingresaron a la empresa desde esa fecha.

Posteriormente, con la expedición del Acto Legislativo No. 1 de 2005, que dispuso la terminación de los regímenes exceptuados del Sistema General de Seguridad Social, culminó la incorporación de todos aquellos trabajadores que, al 31 de julio de 2010, no hubiesen consolidado su derecho pensional bajo el régimen excepcional. En ese contexto, afirmó que el demandante no reunía los requisitos exigidos al 31 de julio de 2010 para ser beneficiario de la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del C.S.T., toda vez que a dicha fecha contaba con 19 años, 11 meses y 23 días de servicio y 40 años de edad. 4.

ECOPETROL 3,. se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto no se encuentra facultada para reconocer la prestación económica pensional reclamada. Señala que, si bien el Decreto 807 de 1994 reglamentó parcialmente el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, disposición que contemplaba los regímenes exceptuados de dicha ley, con posterioridad se expidió el Acto Legislativo No. 01 de 2005, mediante el cual se eliminaron dichos regímenes exceptuados.

En consecuencia, dado que para la entrada en vigor del citado Acto Legislativo el demandante no acreditaba los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación, no le resulta aplicable el Decreto 807 de 1994 ni lo previsto en el artículo 260 del C.S.T, debiendo acogerse al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993.

En lo que interesa al recurso propuso como excepción previa la de Cosa Juzgada, al señalar que el presente conflicto ya fue dirimido por el Juzgado Transitorio Laboral de Barrancabermeja dentro del proceso bajo radicado 68081310500120140048900, en data del 4 de diciembre 2017, en el cual se absolvió a la sociedad del reconocimiento de la pensión de jubilación reclamado así como la pensión legal establecida en el artículo 260 del C.S.T., decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bucaramanga Sala Laboral, el 30 de mayo de 2018.

5. PROVIDENCIA IMPUGNADA Con proveído del 19 de agosto de 2025, el Juez de primer grado declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, dispuso la terminación del proceso y condenó en costas al demandante. 2 Archivo 16 3 Archivo 18 2 Consideró que la excepción previa debía declararse probada, por cuanto en el caso se configura la tríada prevista en el artículo 303 del C.G. del P., esto es, identidad de objeto, de causa y de partes, como requisitos sine qua non para la prosperidad de la cosa juzgada.

Advirtió que entre el proceso radicado No. 2014-489 y el presente asunto existe identidad jurídica sustancial. En ambos procesos el demandante es el señor Diego Fernando Gómez Castaño y la demandada principal es ECOPETROL S.A. Si bien en el trámite actual se vinculó adicionalmente a COLPENSIONES, con el fin de que reintegre o traslade a ECOPETROL los aportes efectuados en el régimen de prima media con prestación definida, dicha circunstancia no desvirtúa la identidad de partes en lo esencial ni desnaturaliza el fenómeno de la cosa juzgada.

En cuanto al objeto, en ambos procesos se persigue el reconocimiento y pago de la pensión legal de jubilación consagrada en el artículo 260 del C.S.T. Respecto de la causa, las pretensiones se fundamentan en los mismos supuestos fácticos: (i) el tiempo de servicios prestado a ECOPETROL por más de veinte (20) años, con corte al 31 de julio de 2010;

(ii) los aportes efectuados al sistema de pensiones en el régimen de prima media con prestación definida, administrado en su momento por el Instituto de Seguros Sociales y hoy por COLPENSIONES. Precisó además que no desvirtúa la cosa juzgada el hecho de que en el proceso anterior la pretensión relativa a la pensión del artículo 260 del C.S.T, hubiera sido formulada de manera subsidiaria, pues, al no prosperar la principal, el juez natural de primera y segunda instancia se pronunció de fondo sobre aquella, mediante sentencia ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada.

Finalmente, reiteró que la inclusión de un sujeto adicional en la parte pasiva o la adición o supresión de algunos hechos no implica, por sí misma, modificación sustancial de la causa petendi ni del objeto del proceso, cuando en lo medular se pretende nuevamente que la jurisdicción ordinaria laboral se pronuncie sobre un asunto ya decidido: determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del C.S.T.

6. RECURZO DE APELACIÓN El demandante, interpuso recurso de apelación, para que se revoque la decisión, exhibiendo lo siguiente: Según Hernando Devis Echandía, “la cosa juzgada se refiere siempre al litigio examinado en el juicio y resuelto por la sentencia; para determinar ese litigio se debe precisar cuál fue la pretensión discutida, de acuerdo con los tres elementos que constituyen igualmente los elementos del litigio: sujetos, objeto y causa.

Para que se trate del mismo litigio y, por tanto, de igual pretensión, es necesario que los tres elementos sean idénticos; si varía uno de ellos, estaremos en presencia de una nueva pretensión y de distinto litigio y, en consecuencia, no existirá cosa juzgada” En igual sentido, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que, conforme al artículo 303 del C.G. del P, para que se configure la cosa juzgada debe existir identidad de partes, objeto y causa petendi, entendida esta última como el fundamento fáctico que sustenta el derecho reclamado (CSJ, SL688-2023, 1.º de marzo de 2023). 3 En el presente caso, arguye que si bien los sujetos coinciden —Diego Fernando Gómez como demandante y ECOPETROL S.A. como demandada—, el objeto y la causa difieren respecto del proceso anterior.

Aunque en ambas demandas se invoca el artículo 260 del C.S.T., en la actual se fundamenta expresamente en el Decreto 807 de 1994, que permite la acumulación de cotizaciones efectuadas en entidades distintas a ECOPETROL S.A. Igualmente, aduce que la causa petendi, integrada por los hechos y el sustento jurídico, también presenta variaciones relevantes.

En la primera demanda se expusieron determinados tiempos de servicio y fundamentos normativos distintos. En la actual, el sustento jurídico se apoya, entre otros, en la sentencia SL3194-2020 del 26 de agosto de 2020, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia reconoció que la pensión legal prevista en el artículo 260 del C.S.T., se adquiere con el cumplimiento del tiempo de servicio, siendo la edad un requisito de exigibilidad, incluso cuando esta se cumple con posterioridad al 31 de julio de 2010.

Adicionalmente, en el proceso anterior se consideró que no se cumplían los requisitos del artículo 260 del C.S.T., debido a las restricciones derivadas del Acto Legislativo 01 de 2005 y a la imposibilidad de sumar tiempos cotizados en otras entidades, como el entonces Instituto de Seguros Sociales (hoy COLPENSIONES). En consecuencia, al existir diferencias sustanciales en el objeto y en la causa de la pretensión, no se configura la identidad plena exigida por el artículo 303 del C.G. del P., razón por la cual considera no se estructura la excepción de cosa juzgada. 7.

Alegatos ECOPETROL: Alega que no le asiste razón al recurrente porque si se configuran los presupuestos de la cosa juzgada, dado que versa sobre un mismo objeto ya decidido, esto es, el reconocimiento de la pensión legal prevista en el artículo 260 del C.S.T., de conformidad con el Decreto 807 de 1994. Se funda en la misma causa que el anterior, versó sobre los mismos hechos que ya fueron ventilados en proceso anterior, esto es el tiempo de servicio a corte 31 de julio de 2010 y que el demandante efectuó aportes al subsistema de pensiones en el régimen de prima media, último argumento en que insistió la demandante que a su juicio configura la novedad, además el hecho de que el demandante hoy cuenta con 55 años de edad no modifica las situaciones jurídica que se resolvieron y hay identidad de parte, pues si bien se llama a juicio a COLPENSIONES, esto no tiene la virtud ni el alcance para desnaturalizar la cosa juzgada, pues el debate se centra en el reconocimiento de la pensión legal del artículo 260 del C.S.T. DEMANDANTE: reitera en su integridad los argumentos expuestos en el recurso de alzada, los cuales, en aras de la economía procesal, se entienden incorporados por remisión y no se reproducen en esta oportunidad.

CONSIDERACIONES La competencia deriva del artículo 65 del CPTSS numeral 3º en que se enlista el auto que decide sobre las excepciones previas como susceptible de apelación, en concordancia con el artículo 15 literal B, numeral 1o. que le confiere a los Tribunales Superiores la facultad de decidir en segunda instancia los recursos de apelación señalados en el C.P.L. 4 Respecto a la inconformidad planteada, compete a la Sala determinar si el Juez de Instancia incurrió en los desatinos de orden jurídico endilgados por la censura, al declarar probada la excepción previa de cosa juzgada, o si por el contrario sus intelecciones guardan pleno respaldo en la situación fáctica y jurídica que rige la materia.

COSA JUZGADA Como base de esta figura, el artículo 303 del C.G. del P., aplicable en materia laboral por remisión que expresamente hace el precepto 145 del CPTSS, identifica los tres elementos que deben concurrir para la configuración de este efecto: i) Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, ii) se funde en la misma causa que el anterior; y iii) Que haya identidad jurídica de las partes.

La Alta Corporación ordinaria laboral ha enseñado que para que se configure, a la luz del marco normativo vigente, deben presentarse identidad de: (i) personas o sujetos, esto es, que se trate de los mismos demandante y demandado; (ii) objeto o cosa solicitada, es decir, del beneficio jurídico que se reclama, y (iii) causa para pedir, que se refiere al supuesto fáctico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado (CSJ SL1686-2017, CSJ SL198-2019, CSJ SL1354-2019 y CSJ SL4042-2019, por mencionar algunas).

Este instituto jurídico impide que se vuelva a estudiar un asunto ya resuelto por otra autoridad judicial, lo anterior, atendiendo el principio de seguridad jurídica, el efecto de firmeza y ejecutoria de una actuación que normalmente pone fin a un proceso; también frente a otros actos procesales o extraprocesales que finiquitan un conflicto, como por ejemplo la conciliación, la transacción, o un laudo arbitral, entre otros.

Así lo ha conceptuado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de vieja data: “(…) La institución de la cosa juzgada, con la que se delimita un derecho y se definió un conflicto, mediante una sentencia, tiene el carácter de inmutable, es imperativa y debe ser respetada por todos los sujetos procesales en orden a lograr la seguridad jurídica y la convivencia pacífica; no puede el recurrente, después de que se analizó y definió judicialmente una pretensión, con todas las garantías constitucionales y legales, pretender que se resquebraje el principio imperturbable de la cosa juzgada, buscando, un nuevo pronunciamiento que acceda a sus intereses”.

(Sentencia CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 35327) Así mismo, en sentencia SL4717 del 30 de octubre de 2018, M.P. Ernesto Forero Vargas, la Corporación adoctrinó: “todo proceso judicial está llamado a ser solucionado de manera definitiva, es decir, una controversia no puede permanecer indefinidamente, al antojo de las partes, razón por la cual cobra vigor el derecho constitucional a tener una sentencia en firme, la cual se materializa a través de la cosa juzgada, institución de derecho y de orden público, cuyo acatamiento es vinculante, tanto para las partes como para el funcionario judicial, quien debe someterse a la presunción de certeza y legalidad de la primera sentencia”.

En esos términos se configura dicho instituto jurídico cuando concurren de manera concomitante: i) identidad de objeto: la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Esto se presenta cuando sobre lo pretendido ya se ha proferido un pronunciamiento, ii) 5 identidad de causa petendi: la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos de hecho como sustento de las pretensiones, iii) identidad de partes: al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.

Dicho lo anterior, parte la Sala de la existencia de un proceso previo conocido por la Jurisdicción Laboral como lo consideró el Juez A-quo y no se debatió por las partes, hecho que incluso el extremo activo acepta en sus alegaciones, señalando que no se configura los elementos de identidad de causa y objeto. Así las cosas, una vez se revisa el expediente contentivo del proceso rad. 68081310500120140048900 se observa que DIEGO FERNANDO GÓMEZ CASTAÑO impetró demanda laboral contra ECOPETROL SA en procura de obtener en su favor: “PRINCIPAL: ORDENAR a Ecopetrol S.A. a que reconozca y pague la pensión de jubilación convencional denominada Plan 70 prevista en el artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente hasta el 30 de junio de 2014, en la cual, cada año de edad equivale a un punto y cada año de servicio equivale a otro punto, a DIEGO FERNANDO GÓMEZ CASTAÑO, a la cual se acogerá el día 31 de agosto de 2015.

Lo anterior por favorabilidad y porque a la fecha tiene más de 20 años de trabajo, que le dan el derecho a la pensión como lo señala el parágrafo tercero de la precitada norma, y de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 5 y 8 del Decreto 807 de 1994, es decir, en los términos de la C.C.T. y a cargo de Ecopetrol S.A. o una vez cumpla 50 años de edad.

SUBSIDIARIA: ORDENAR a Ecopetrol S.A. que reconozca y pague la pensión de jubilación legal prevista en el artículo 260 del C.S.T. de conformidad con el artículo 1 del Decreto 807 de 1994, es decir, una vez cumpla 55 años de edad. Lo anterior por favorabilidad y porque la precitada norma es especial y posterior, la cual reglamentó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 para los trabajadores de ECOPETROL, teniendo en cuenta de que su caso particular no se adecua a lo previsto en el artículo 3 de la Ley 797 de 2003.

Por consiguiente, Ecopetrol S.A., no debió afiliarlo a un fondo de pensiones, en primer lugar, porque no lo autorizó ni solicitó, y, en segundo lugar, porque es beneficiario de la convención colectiva de trabajo y del Decreto 807 de 1994, es decir, el reconocimiento y pago de la pensión está a cargo de Ecopetrol, y en los términos de la Convención Colectiva de Trabajo o del artículo 260 del C.S.T.” En ese sentido, se tiene que, de manera principal el hoy demandante reclamó en dicha oportunidad a cargo de su empleadora el reconocimiento de la pensión de jubilación de naturaleza convencional denominada PLAN 70 y en forma subsidiaria el reconocimiento de la pensión legal de jubilación prevista en el artículo 260 del C.S.T de conformidad con las previsiones del artículo 1 del Decreto 807 de 1994 una vez cumpliera la edad de 55 años (Archivo 19 Carpeta Primera Instancia SIUGJ) Proceso que culminó descartando las aspiraciones del otrora demandante en primera instancia con sentencia del 4 de diciembre de 2017 y confirmada en segunda instancia con proveído del 30 de mayo de 2018. 6 Ahora, al revisar las pretensiones incoadas en la presente demanda se advierte que, el escrito inicial tiene por objeto: 1.

ORDENA R a ECOPETROL S.A. el reconocimiento de la pensión legal prevista en el artículo 260 del C.S.T. de conformidad con el Decreto 807 de 1994, al señor DIEGO FERNANDO GÓMEZ CASTAÑO por haber trabajado durante más de 20 años, con corte al 31 de julio de 2010. 2. En consecuencia, solicito que se declare el pago de la Pensión Legal a mi representado, DIEGO FERNANDO GÓMEZ CASTAÑO, bajo el régimen exceptuado reglamentado por el Decreto 807 de 1994, de conformidad con el numeral 2 del artículo 260 del C.S.T., lo anterior, teniendo en cuenta que mi representado, a la fecha, tiene más de 55 años de edad, como requisito de exigibilidad de su derecho a la pensión legal. 3.

Como consecuencia de la anterior declaración solicito se ordene a ECOPETROL S.A. a cancelar el retroactivo de las mesadas pensionales causadas a partir del día 27 de marzo de 2025 fecha en la que cumplió los 55 años de edad. 4. Que se declare que COLPENSIONES debe hacer el traslado de los saldos de aportes a pensión y demás utilidades que tiene mi prohijado DIEGO FERNANDO GÓMEZ CASTAÑO a la cuenta de pensiones de ECOPETROL S.A. quien va a ser el encargado de pensionarlo.

En tal sentido, sin esfuerzo debe concluir la Sala que confluyen los elementos necesarios para la configuración de la Cosa Juzgada, contrario al alegato del gestor de la litis: • • Identidad de partes: DIEGO FERNANDO GÓMEZ CASTAÑO y ECOPETROL SA. Cabe resaltar que, la vinculación adicional de COLPENSIONES en este nuevo trámite no altera dicha identidad en lo sustancial, dado que la controversia central recae, otra vez, sobre la obligación atribuida a la empleadora de reconocer la pensión del artículo 260 del C.S.T. Identidad de objeto: En la medida en que en ambos procesos se persigue el reconocimiento y pago de la misma pensión legal de jubilación del artículo 260 del C.S.T., bajo el régimen exceptuado reglamentado por el Decreto 807 de 1994, por haber laborado más de 20 años con corte al 31 de julio de 2010 y una vez cumplidos los 55 años.

El hecho de que en el litigio anterior la pretensión hubiese sido formulada de manera subsidiaria no impide la configuración de la cosa juzgada, pues fue resuelta de fondo en sentencia del 4 de diciembre de 2017, confirmada el 30 de mayo de 2018, providencias que quedaron ejecutoriadas. Respecto a la identidad de causa, aduce el recurrente no se configura, porque los supuestos fácticos en que descasan las aspiraciones del presente proceso distan de aquellos que dieron lugar a la causa distinguida bajo la partida 2014-489 referida.

A fin de verificar lo anterior, se adentra la Sala en el texto introductorio que dio vida al proceso adelantado por el aquí demandante ante el Juez Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja encontrando que, las pretensiones allí elevadas se sustentan en los siguientes hechos: “1. DIEGO FERNANDO GÓMEZ CASTAÑO esta vinculado a ECOPETROL desde hace 24 años 3 meses 3 días. 7 2.

Mi poderdante nació el 27 de marzo de 1970. 3. A la fecha tiene cumplidos 44 años 8 meses 15 días de edad 4. Mi prohijado tiene 45 semanas cotizadas en COLPENSIONES porque laboró en ASOHIELOS LTDA desde 03/03/1989 hasta el 11/01/1990. 5. Las 45 semanas cotizadas en COLPENSIONES, equivalen a un tiempo de servicio de 11 meses 9 días y en virtud del artículo 5 del Decreto 807 de 1994 se deben acumular al tiempo de servicio con Ecopetrol. 6.

Diego Fernando Gómez Castaño, a la fecha suma 25 años, 2 meses y 12 días de tiempo de servicio a cargo de Ecopetrol, según lo dicho en los hechos primero y quinto de la presente demanda. 7. A 31 de julio de 2010 había acumulado 20 años, 11 meses y 2 días de tiempo de servicio a cargo de ECOPETROL, es decir, en vigencia de la norma convencional, adquirió el derecho a la pensión de jubilación de conformidad con el parágrafo tercero del artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente hasta el 30 de junio de 2014. 8.

Mi prohijado tiene derecho a la pensión de jubilación convencional, denominada Plan 70 en cualquiera de sus dos modalidades, es decir, ya sea por la suma de su edad y tiempo de servicio, en la cual, cada año de edad equivale a un punto y cada año de servicio a otro punto, o por laborar 20 años y tener 50 años de edad.

9. DIEGO FERNANDO GÓMEZ CASTAÑO eligió la modalidad de sumar 70 puntos pero se acogerá a la pensión de jubilación convencional a partir del día 31 de agosto de 2015, lo cual es conforme a la Constitución, Ley 100 de 1993, Decreto 807 de 1994, Ley 797 de 2003 y Ley 1118 de 2006. 10. Mi prohijado se vinculó a Ecopetrol estando en vigencia el artículo 260 del C.S.T. 11.

El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 reza que, a los trabajadores de ECOPETROL, se les podrá aplicar el régimen de seguridad social existente en ECOPETROL. 12. La anterior norma fue reglamentada por el Decreto 807 de 1994, estableciendo que a los trabajadores de ECOPETROL se les debe aplicar las reglas pensionales previstas en la C.C.T o el artículo 260 del C.S.T 13.

Si bien es cierto, que el artículo 3 de la Ley 797 de 2003 señalas que a los nuevos trabajadores de ECOPETROL se les debe aplicar la Ley 100de 1993 para todos los efectos también lo es, que dicha norma es irretroactiva, ya que en forma taxativa define a quienes se aplica, es decir, para aquellas personas que ingresen a ECOPETROL a partir de su entrada en vigencia, esto es, el 29 de enero de 2003. 14.

El acto legislativo 01 de 2005 señala que se debe aplicar las normas del sistema general de seguridad social en pensión, por consiguiente, a mi prohijado se le debe aplicar lo previsto en el Decreto 807 de 1994, norma que reglamentó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y definió que los trabajadores de Ecopetrol se rigen por las disposiciones pensionales previstas en la C.C.T. o el artículo 260 del C.S.T. salvo que haya ingresado a laboral después del 29 de enero de 2003.

(…). Y la presente demanda se sustenta en los siguientes supuestos fácticos: 8 En ese orden, al revisar el proceso radicado 2014-489, se advierte que el demandante sustentó su aspiración, tanto la principal como la subsidiaria en: (i) su vinculación a ECOPETROL desde el 15 de enero de 1990; (ii) su fecha de nacimiento 27 de marzo de 1970;

(iii) la existencia de 45 semanas cotizadas al entonces ISS por labores prestadas a ASOHIELOS LTDA entre el 3 de marzo de 1989 y el 11 de enero de 1990; (iv) la posibilidad de acumular tales semanas al tiempo servido en ECOPETROL con fundamento en el artículo 5 del Decreto 807 de 1994; (v) haber acumulado más de 20 años de servicio al 31 de julio de 2010; y (vi) la aplicabilidad del régimen exceptuado derivado del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su reglamentación. Esos mismos supuestos fácticos estructuran la nueva demanda.

En ella se reitera la fecha de vinculación, la condición de beneficiario de la convención colectiva, la acumulación de semanas cotizadas al ISS con base en el artículo 5 del Decreto 807 de 1994 del 3 de marzo de 1989 al 11 de enero de 1990, el cumplimiento de más de 20 años de servicio con corte al 31 de julio de 2010 y la tesis según la cual, por estar cobijado por el régimen exceptuado, le resulta aplicable el artículo 260 del C.S.T. bajo dicha reglamentación. La única diferencia radica en que ahora el actor 9 afirma haber cumplido 55 años y apoya su argumentación en la sentencia SL31942020.

Sin embargo, tal circunstancia no desvirtúa la identidad de causa. En el proceso anterior ya se había planteado expresamente en la demanda que la pensión legal del artículo 260 del C.S.T. debía reconocerse “una vez cumpliera 55 años de edad”, de conformidad con el Decreto 807 de 1994. Es decir, la edad fue considerada desde entonces como requisito de exigibilidad, de manera que el cumplimiento posterior de ese presupuesto no altera el núcleo fáctico debatido.

Tampoco es cierto que en el proceso anterior no se hubiese invocado el Decreto 807 de 1994 como fundamento para acumular tiempos cotizados en otras entidades. Por el contrario, del propio texto de la demanda radicada en 2014-489 se desprende que el actor alegó expresamente el artículo 5 de dicho decreto para sumar las semanas cotizadas al ISS y afirmó que esa acumulación le permitía alcanzar más de 20 años de servicio.

En consecuencia, el argumento relativo a la posibilidad de cómputo de tiempos externos ya fue materia de debate y decisión. Al respecto, la Sala de Casación Laboral ha sostenido que no se configura una nueva causa cuando el demandante reitera los mismos hechos constitutivos del derecho, aunque refine su argumentación jurídica o invoque jurisprudencia posterior.

Lo determinante es la identidad del fundamento fáctico y de la prestación reclamada. Si el derecho sustancial que se pretende -la pensión legal del artículo 260 del C.S.T. bajo el régimen exceptuado reglamentado por el Decreto 807 de 1994-, ya fue objeto de pronunciamiento definitivo, no es jurídicamente admisible reabrir el litigio bajo una nueva formulación argumentativa o jurisprudencial fundamentada en la SL3194-2020.

Dado que, la emisión de decisiones que modifiquen, modulen o cambien el criterio adoptado por la Sala de Casación Laboral no desdibujan los elementos que hacen surgir la Cosa Juzgada; como parece entenderlo el demandante quien en su recurso aduce sustentar su tesis en la sentencia SL688-2023 y por tanto no existir identidad de causa; darle tal intelección implicaría desconocer la esencia misma de esta institución jurídica, en el sentido de someter de manera indefinida en el tiempo un asunto a escrutinio del Juzgador de acuerdo al criterio jurisprudencial vigente; lo cual atenta contra el principio de seguridad jurídica.

Como así lo explicó la Alta Corporación en reciente sentencia SL2557-2025: “En otras palabras, la creación o variación de un criterio jurisprudencial por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en relación con la posibilidad de acceder a la pensión convencional prevista en el artículo 41, parágrafos 1 y 3 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la hoy extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y SINTRACREDITARIO, al contar la edad como un requisito de exigibilidad y no de causación (CSJ SL19132025), no traduce en un nuevo hecho o en causa diferente de la litis ya definida, ni significa que aquellos casos decididos con base en el criterio anterior, puedan ventilarse nuevamente ante la justicia, pues, se itera, la triada identitaria: partes, objeto y causa, no se altera por virtud de dicho cambio jurisprudencial como si por ello se hubiera trasformado el mundo fáctico del derecho ya discutido y resuelto judicialmente.

De seguirse tal línea de pensamiento se llegaría a la conclusión de que ninguna controversia se tendrá por resuelta judicialmente si sobre los elementos jurídicos que la soportan existe la posibilidad de que el criterio jurisprudencial varíe en el tiempo, cuestión que es posible a cualquier clase de controversia, pues el 10 derecho se mira sobre una similar situación fáctica de forma distinta en el curso del tiempo con fundamento en múltiples razones: el cambio de las normas que lo regulan, los criterios hermenéuticos que algún día lo entendieron en un determinado contexto, las dinámicas sociales, etc.

En el presente caso, el Tribunal acertó en su análisis al determinar que al comparar los dos procesos la causa seguía siendo la misma, es decir, los motivos de las demandas devenían de los mismos hechos generadores, esto es; la calidad del demandante de ex trabajador de la Caja de Crédito Agrario y su posibilidad de acceder a la pensión convencional consagrada en la Convención 1998 – 1999, sin que la alteración de un criterio jurisprudencial --cuyo soporte general es de carácter jurídico y no fáctico-- constituya un hecho nuevo que altere o afecte en sí misma la causa primigenia para pedir, y que a la postre motivó ambos procesos.

Además, para la Corte, tal y como se expuso en sentencia CSJ SL1772-2025, ha sido claro que no por el hecho de que una pensión de jubilación pueda tener los atributos de irrenunciabilidad e imprescriptibilidad se pueda admitir su reclamo indefinidamente, a voluntad del interesado”. En este caso, la controversia central sigue siendo la misma: establecer si, con más de 20 años de servicio al 31 de julio de 2010 y bajo el régimen exceptuado, que el actor tiene derecho a la pensión legal prevista en el artículo 260 del C.S.T. a cargo de ECOPETROL.

Se itera, ese punto se decidió en sentencia ejecutoriada dentro del proceso 2014-489, que negó tal reconocimiento. Por consiguiente, no existe la alegada divergencia sustancial en la causa petendi. Lo que se advierte es la reiteración de los mismos hechos estructurales y de la misma prestación económica, ahora acompañados de un reforzamiento argumentativo.

En tales condiciones, al concurrir identidad de partes, objeto y causa, la excepción de cosa juzgada se encuentra debidamente estructurada y la decisión que la declaró probada debe confirmarse. Costas en esta instancia a cargo del recurrente demandante, se fija la suma de $875.452 como agencias en derecho, que se tendrá en cuenta al liquidar las costas.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera del Tribunal Superior de Bucaramanga,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 19 de agosto de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja que declaró probada la excepción previa de cosa juzgada.

SEGUNDO: COSTAS a cargo del recurrente, agencias en derecho en $875.452.

TERCERO: En firme esta decisión se devolverán las diligencias al despacho de origen para la continuación del trámite. Aprobada en sala virtual. Notifíquese, Decisión aprobada en Sala de Discusión virtual. Los Magistrados, 11 (Firma electrónica) LUCRECIA GAMBOA ROJAS HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS Firmado Por: Lucrecia Gamboa Rojas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5c75728ed77b974a868071dd1240820af3e983c3e2b62cb009de45a82713ae9f Documento generado en 16/04/2026 09:38:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 12