RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS Radicado No. 23001310500120240003601 FOLIO 183-24 Montería, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la apoderada judicial de la demandante contra el auto del 07 de marzo de 2024 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería– Córdoba; y recibido por este despacho el 24 de abril de 2024, dentro de la demanda ordinaria laboral promovida por CARMEN ELISA FLÓREZ FERNÁNDEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
II.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso se tiene: Carmen Elisa Flórez Fernández, presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que se declare que tiene derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Efectuada la anterior declaración, solicitó se condenara a la demandada a reconocer y pagar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la indexación de la condena, así como también la aplicación de las facultades ultra y extra petita y la condena en costas y agencias en derecho a cargo de la parte demandada. 2 III.
EL AUTO APELADO En auto de fecha 07 de marzo de 2024, el juzgado de instancia, resolvió rechazar de plano la demanda ordinaria laboral, en consecuencia, ordenó archivar el expediente. El juez a-quo arribó a la anterior decisión, por ausencia del agotamiento de la reclamación administrativa respecto a la reliquidación de la pensión de vejez, en los términos de lo establecido en el artículo 6° del Código de Procedimiento Laboral.
IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante a través de su apoderada judicial, interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, en los siguientes términos: Manifestó que el objeto de la presentación de la demanda tiene como pretensión el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la cual tiene derecho la accionante, por lo que, el despacho incurrió en error al manifestar que no se presentó la reclamación administrativa respecto de la reliquidación de la pensión de vejez.
Asimismo, en los hechos 7° y 8° del escrito de la demanda se indicó que la demandante el día 25 de abril de 2019, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y la entidad negó la solicitud a través de la Resolución SUB 171625 del 02 de julio de 2019, la cual fue aportada al expediente digital.
Por lo tanto, el despacho no realizó un estudio adecuado del escrito de la demanda, toda vez que, las consideraciones del auto recurrido no guardan relación con las pretensiones solicitadas. 3 De acuerdo con lo expuesto solicita se revoque el auto proferido y en su lugar se ordene la admisión de la demanda. V. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN 5.1.
La parte demandante guardó silencio en esta oportunidad procesal. VI. CONSIDERACIONES 1. Procedencia del recurso La presente alzada es procedente de conformidad con lo señalado en el Núm. 1° del Artículo 65 del C.P.T y de la S.S., en atención a que el auto objeto de apelación rechazó la demanda. 2. Problema jurídico a resolver Le corresponde a la Sala dilucidar (i) si en el caso concreto se agotó el requisito de la reclamación administrativa. 2.1.
Cuestión previa Previo a desatar el problema jurídico puesto de presente, observa esta Sala que el juez de instancia incurrió en una irregularidad, por cuanto el auto que rechazó la demanda desconoció las ritualidades previstas en el Ordenamiento Procesal Laboral, ello por cuanto omitió la aplicación del artículo 28 del CPT y de la SS, el cual establece que advertidos los errores del libelo demandatorio, bien de fondo, de forma o falta de requisitos, para el caso concreto “la ausencia del documento de la reclamación administrativa”, se debe conceder el plazo previsto de cinco (5) días para que se proceda a su subsanación o corrección. En ese orden, es oportuno recordar que la norma adjetiva laboral no contempla expresamente el rechazo de plano de la demanda, pues establece en principio 4 que anunciadas las falencias deberá devolverla para que la parte actora proceda a subsanarlas, concediendo el término de cinco días y, de no corregirse los errores en el lapso concedido, la consecuencia, ahora si, procederá su rechazo.
Sin embargo, este examen no fue planteado en el recurso de apelación motivo por el cual en aplicación del principio de consonancia, esta Judicatura solo se ocupará de estudiar la inconformidad planteada en el recurso de apelación. 2.2. Agotamiento de la vía gubernativa como presupuesto para la acción laboral El artículo 6° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece la reclamación administrativa como requisito de procedibilidad de la acción en los siguientes términos: “Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa.
Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta. Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción. Cuando la ley exija la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, ésta reemplazará la reclamación administrativa de que trata el presente artículo.” (negrillas por fuera del texto) En efecto, la norma transcrita dispone, como requisito previo para iniciar las acciones contenciosas contra la Nación, entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública, el agotamiento de la vía gubernativa.
Este requisito tiene como finalidad evitar controversias y el uso innecesario del sistema judicial, entendiéndose cumplido cuando la entidad pública se pronuncia sobre el reclamo o si transcurrido un mes de la solicitud no se obtiene la respuesta respectiva. 5 La Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-13128 de 2014 reiterada en SL4286 de 2019 y SL-2674 de 2023, respecto a la reclamación administrativa ha señalado: “(…) El Código de Procedimiento Laboral dispone en su artículo 6° que “Las acciones contra una entidad de derecho público, una persona administrativa autónoma, o una institución o entidad de derecho social podrán iniciarse sólo cuando se haya agotado el procedimiento gubernativo o reglamentario correspondiente”.
De manera, que antes de reclamarse ante los estrados laborales de la jurisdicción ordinaria alguna pretensión de orden social a cualesquiera de las anteriores entidades, se hace necesario que el interesado formule previamente su petición de reivindicación ante éstas. (…) En cuanto a la naturaleza jurídico-procesal de la exigencia del agotamiento de la vía gubernativa en el procedimiento laboral, si bien para explicar la misma se han construido varias tesis, tales como la de asimilarla a un requisito de la demanda, o de considerarla un presupuesto de la acción, o de calificarla como un factor de competencia, lo cierto es que la jurisprudencia de la Sala Laboral siempre que se ha ocupado del tema se ha inclinado por esta última, esto es, que la misma constituye un factor de competencia para el Juez laboral, pues mientras este procedimiento pre procesal no se lleve a cabo, el Juez del Trabajo no puede aprehender el conocimiento del conflicto planteado; además, esta calificación dada a la vía gubernativa encuentra sustento también en que el artículo 6° del C. de P.L. figura dentro de las normas de dicho estatuto procesal que regulan el fenómeno de la competencia en materia laboral.
Entonces, dado que la exigencia del artículo 6° del C. de P.L es un factor de competencia, y por ende un presupuesto procesal, la misma debe encontrarse satisfecha en el momento de la admisión de la demanda. (…) Y más adelante agrega: “(…) Y si se percata que no aparece demostrado el cumplimiento de esa etapa prejudicial, es su obligación rechazar de plano la demanda, por falta de competencia, tal y como lo prevé el artículo 85 del C. de P.L.” (…).
(negrillas por fuera del texto) En ese orden, teniendo en cuenta lo esbozado por la Corte Suprema de Justicia sobre el alcance del artículo 6° del Estatuto Procesal Laboral, se adentrará esta Sala a verificar si la resolución alegada por la demandante constituye la reclamación administrativa como requisito de procedibilidad en este caso puntual y si se ciñe a los supuestos antes anotados. 6 Pues bien, es preciso indicar que la reclamación administrativa que presuntamente se quiere hacer valer en el presente proceso visible a folios 17 a 22 del archivo “002Demanda20240208.pdf”, (Resolución Número SUB 171625 02 JUL 2019 Radicado No. 2019_5391311), como prueba del agotamiento de la vía gubernativa, cumple con las exigencias establecidas en el artículo 6 ibídem, habida cuenta que en los antecedentes de dicho documento se observa lo siguiente: De acuerdo con lo anterior, verifica la Sala que la parte activa elevó solicitud del reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de una pensión de vejez ante Colpensiones, por lo tanto, se materializó el agotamiento de la reclamación administrativa, pues la pretensión contenida en el escrito de la demanda consistente en obtener el pago de la indemnización sustitutiva, guarda congruencia y relación con la petición que según establece la resolución presentó la parte actora.
Referente al asunto en discusión, el Dr. Gerardo Botero Zuluaga, en su obra Guía Teórica y Práctica de Derecho Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expone: “Como características importantes de la reclamación administrativa se pueden destacar: a) la reclamación como tal no requiere de formalidad especial, basta un simple escrito para que se dé por cumplida la misma; b) no se exige un medio de prueba específico para demostrar que se llevó a cabo tal reclamación (no es medio solemne); c) Jurisprudencialmente se ha dicho que el agotamiento de la vía gubernativa es factor de competencia, por lo que su incumplimiento conlleva su 7 inadmisión y el posterior rechazo de la demanda; d) debe existir correspondencia entre lo reclamado en la demanda y aquello que se solicitó en el agotamiento de la vía gubernativa, pues de lo contrario se puede incurrir en una indebida acumulación de pretensiones que hagan inadmisible la demanda o terminar el proceso con sentencia inhibitoria frente a las peticiones que no fueron objeto de reclamación previa; e) las reclamaciones que tienen el carácter de accesorias o dependientes por constituir simples consecuencias en el retardo o la renuencia del empleador en su pago, como los intereses o la indemnización moratoria, no requieren de petición previa; f) si transcurrido un mes de presentación del escrito y la reclamación no ha sido resuelta, se entiende agotada esa etapa (silencio administrativo negativo).” (Negrilla por fuera del texto) Así pues y teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la norma que estatuye la reclamación administrativa, exige al reclamante que especifique el derecho solicitado, aspecto que tiene incidencia en la medida que, la acción judicial se debe ejecutar sobre los conceptos claramente especificados en la reclamación y no sobre otros que no estén detallados.
Por lo tanto, al existir congruencia entre la petición expuesta en los antecedentes de la resolución expedida por la entidad demandada Colpensiones y las contenidas en el escrito de la demanda en el sub examine, es de concluir, que la actora agotó adecuadamente la vía gubernativa. Conforme a lo anteriormente expuesto, encuentra la Sala que en el caso concreto se agotó la reclamación administrativa, en consecuencia, se revocará la decisión y se dispondrá que el juez de instancia decida nuevamente respecto del escrito inicial de la demanda, sin que sea motivo para rechazarla el aquí estudiado. 3.
Costas No hay lugar a condena en costas debido a que las mismas no se causaron de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8o del artículo 365 del C.G.P. 8 VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA - LABORAL, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto apelado, y, en su lugar, ORDENAR al a-quo decida nuevamente respecto del escrito inicial de la demanda, sin que sea motivo para rechazarla el aquí estudiado.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia TERCERO: Devolver el expediente a su juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado