TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Auto OL-2025-87 Consecutivo 70-215-31-89-002-2012-00250-02 Sincelejo, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Primera Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelej o, en aras de decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 3 de diciembre de 2020 1, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, dentro del proceso ordinario laboral promovido por PUBLIO MENDOZA ATENCIA contra los HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DEL FALLECIDO JULIO ENRIQUE JARABA GIL. 1.
A N T E C E D E N T E S El señor Publio Mendoza Atencia, convocó a litigio a los señores(as) Carlos Enrique Pájaro Jaraba, Fredy Ubaldo Jaraba Romero, Hugo Antonio Macareno Jaraba, Jaime de Jesús Jaraba Velilla, Jorge Jaraba Lara, Julio Olimpo Pájaro Jaraba, Libardo de Jesús Jaraba Arrieta, Lucy Mirian D íaz Jaraba, Magaly De la Ossa Jaraba, Ramiro de Jesús Macareno Jaraba, herederos determinados e indeterminados del fallecido Julio Enrique Jaraba Gil, para que se reconozca la existencia de una relación laboral que sostuvo con este, por medio de contrato verbal de trabajo a término indefinido, y en consecuencia se les condene al pago de las cesantías, intereses de cesantías, prima de servicio, vacaciones, 1 Que dotación, de cl ar ó ca d u ci d a d. horas extras, descansos obligatorios, 2 Sentencia OL-2025-87 Consecutivo 7 0 - 2 1 5 - 3 1 - 8 9 - 0 0 2 - 2 0 1 2 - 0 0 2 5 0 - 0 2 subsidio familiar, salud, pensión, riesgos laborales, sanción moratoria por la no consignació n de las cesantías, indemnización por despido sin justa causa e indemnización por falta de pago 2.
El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, a quien inicialmente le correspondió el proceso, mediante proveído del 17 de octubre de 2012, notificado por estado No 036 del 16 de noviembre de ese mismo año, admitió la demanda 3, y ordenó la notificación a los demandados. Habiéndose remitido las citaciones para notificación personal, el 14 de febrero de 2013, el apoderado del demandante solicitó el emplazamiento de los once demandados 4.
De igual forma, el 5 de diciembre de 2013 solicitó el emplazamiento de los herederos: Nain Macareno Jaraba, Isabel Cristina Jaraba Velilla, Cesar Tulio Pájaro Jaraba, Naime Pájaro Jaraba, Hortensia Pájaro Jaraba, Nayibe Pajaro Jaraba, Gil, Libardo Jaraba Severiche, Yaquelin Guadalupe Jaraba Osorio, Eliecer Enrique Jaraba Enciso, Magalys Del Carmen Jaraba Enciso, Libia Carmenza Jaraba Enciso, Naime Rocío Jaraba Enciso, Marlene Del Socorro Jaraba Enciso, Sagrario De Jesús Jaraba De Payares, Eliecer Enrique Jaraba Aguas, Carlos Arturo Jaraba Aguas, Sonia Isabel Jaraba Guzmán, Martha Yojana Jaraba Guzmán, Juan Ubaldo Jaraba Pérez, Harold Guillermo Jaraba Pozo, y Teodoro Saul Jaraba Gil 5, a lo que accedió el despacho mediante auto del 20 de enero de 2014 6.
El 28 de febrero de 2014, los señores Fredy Ubaldo Jaraba Romero, Eliecer Enrique Jaraba Enciso, Jorge Eliecer Jaraba Osorio, Yaquelin Guadalupe Jaraba Osorio, Hugo Antonio, Antonio José, Adolfo de Jesús, Nadin Macareno Jaraba, Teodosia 2 D er iv a d o 0 2 D e ma n d a. p df 0 5 A ut o A d mit e De m an d a. p df 4 Der iv a d o 0 9 Agr eg a M em or ia l 5 Der iv a d o 1 6 M em or ia l 6 Der iv a d o 1 7 A ut o Or d en aE m pl az am ie nt o 3 D er iv a d o 3 Sentencia OL-2025-87 Consecutivo 7 0 - 2 1 5 - 3 1 - 8 9 - 0 0 2 - 2 0 1 2 - 0 0 2 5 0 - 0 2 Jaraba De Genes, Isabel Cristina, Jaime de Jesús Jaraba Velilla, Magaly De La O ssa, Norma De La Ossa Jaraba, Carlos Enrique, Julio Olimpo, Hortensia Isabel, Nayibe del Carmen, Naime Pájaro Jaraba, Sonia Isabel Jaraba Guzmán, Harold Guillermo Jaraba Pozo, Lucy Miryam Diaz Jaraba, Libardo de Jesús Jaraba Martínez, Sagrario De Jesús Jaraba de Payares, y Guillermo de Jesús y Katerin Paola Flórez Jaraba (hijos de Naime Jaraba Enciso), allegaron al despacho escrito de excepciones previas 7 y contestación de la demanda 8.
Seguidamente, el juzgado de conocimiento convoc ó audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T.S.S, la cual se llevó a cabo el 2 de septiembre de 2014, y en ella se ordenó el saneamiento del proceso, en atención a que en el asunto aún no se había designado curadores ad litem a quienes habían sido emplazados y no comparecieron al proceso 9.
El 9 de octubre de 2014, el apoderado de los demandados presentó solicitud para que se procediera con el emplazamiento de los demás herederos 10. El 4 de noviembre de 2014 hizo lo mismo el apoderado de la parte demandante 11; requerimientos que se reiteraron el 3 de marzo y 5 de mayo de 2015 12. El 3 de junio de 2015, el juzgado tuvo por notificado por conducta concluyente a: Fredy Ubaldo Jaraba Romero, Eliecer Enrique Jaraba Enciso, Jorge Eliecer Jaraba Osorio, Yaquelin Guadalupe Jaraba Osorio, Hugo Antonio, Antonio José, Adolfo de Jesús, Nadin Macareno Jaraba, Teodosia Jaraba De Gen es, Isabel Cristina, Jaime de Jesús Jaraba Velilla, Magaly De La Ossa, Norma De La Ossa Jaraba, Carlos Enrique, Julio Olimpo, Hortensia Isabel, Nayibe del Carmen, Naime Pájaro Jaraba, Sonia Isabel Jaraba Guzmán, Harold Guillermo Jaraba Pozo, Lucy 7 Der iv a d o 2 4E s cr it oE x ce p ci o ne s 2 4 C ont e st ac i ón D em an d a 9 D er iv a d o 3 7 A ct a A u d ien ci a. p df 10 Der iv a d o 3 8 M em or ia l. p df 11 Der iv a d o 3 9 M em or ia l. p df 12 Der iv a d o 4 0 M em or ia l. p df y 4 1 Me m or i al. p df 8 Der iv a d o 4 Sentencia OL-2025-87 Consecutivo 7 0 - 2 1 5 - 3 1 - 8 9 - 0 0 2 - 2 0 1 2 - 0 0 2 5 0 - 0 2 Miryam Diaz Jaraba, Libardo de Jesús Jaraba Martínez, Sagrario De Jesús Jaraba de Payares, Guillermo de Jesús y Katerin Paola Flórez Jaraba, estos dos últimos hijos de la ya fallecida, Naime Jaraba Enciso.
Además, se nombró curador ad litem a los demandados: Ramiro Macareno Jaraba, Jaime Jaraba, Carlos Pájaro Jaraba, Tulio Pájaro Jaraba, Cesar Pájaro Jaraba, Magaly Jaraba Enciso, Libia Jaraba Enciso, Naime Jaraba Enciso, Marlene Jaraba Enciso, Eliecer Jaraba Aguas, Carlos Jaraba Aguas, Martha Jaraba Guzmán, Juan Jar aba Pérez y Teodoro Jaraba Gil. 13 Este proveído fue corregido por auto del 8 de junio de 2016, para prescindir del nombramiento de curador para: Jaime Jaraba, Carlos Pájaro Jaraba, Julio Pájaro Jaraba y Naime Jaraba Enciso; y disponer el emplazamiento de los señores(as): Sain Arafat Jaraba Fernández, Salen David Jaraba Fernández, Cecilia Judith Jaraba Enciso, Claudia Jaraba Acevedo, Liliam (sic) Jaraba Atencia, Luisa Jaraba Romero, Laura Jaraba Acosta, Edgar Jaraba Acosta, Edelfa Nayme Luz Pájaro Jaraba, amaranto Pájaro Jaraba, Zila Macareno de Contreras, Remberto Macareno Jaraba, Rosa Macareno Jaraba, Julio de la Ossa Jaraba, Mariela de la Ossa de mercado, Amira de la Ossa Jaraba, Libia de la Ossa Jaraba, Nidia Jaraba Muñoz, Edilma Jaraba Muñoz, Ethy Jaraba muñoz, Carmen Jaraba Muñoz, Denis Jaraba Muñoz, Ana Guadalupe Jaraba Muñoz, Francisco Jaraba Arrieta, Julio Jaraba Arrieta, Ivon Jaraba Martínez, Lineth Jaraba Martínez, Liz Caty Jaraba Martínez, Yolima Jaraba Martínez, Jaime Jaraba Martínez, Rover Jaraba Martínez, Luis Alfonso Jaraba Martínez y Lilian Marcela Jaraba Martínez.
En el mismo auto se les nombró curador ad litem 14. El 17 de febrero de 2017, los demandados Rosa María Macareno Jaraba, Zila del Carmen Macareno de Contreras, Edelfa Nayibe Luz Pájaro Jaraba, Hugo Antonio Macareno Jaraba, Adolfo 13 Derivado 42AutoDesignaCuradorAdLitem.pdf 14 Derivado 47AutoDecide.pdf 5 Sentencia OL-2025-87 Consecutivo 7 0 - 2 1 5 - 3 1 - 8 9 - 0 0 2 - 2 0 1 2 - 0 0 2 5 0 - 0 2 de Jesús Macareno Jaraba, Remberto Antonio Macareno Jaraba;
Julio De La Ossa Jaraba, Antonio José Macareno Jaraba, Nadin Antonio Macareno Jaraba, Nidia Del Carmen Jaraba Muñoz, Edilma Del Cristo Jaraba Muñoz, Ethy Del Socorro Jaraba Muñoz, Carmen Siris Jaraba Muñoz, Denis Bernarda Jaraba Muñoz, Francisco Jaraba Arrieta, Julio Cesar Jaraba Arrieta, Amira De La Ossa Jaraba, Libia De La Ossa Jaraba, y Mariela De La Ossa Mercado; contestaron la demanda 15.
En auto del 5 de mayo de 2017, se tuvo por notificados por conducta concluyente a los vinculados: Edelfa Naime Luz Pájaro Jaraba, Zila Macareno de Contreras, Remberto Macareno Jaraba, Rosa Macareno Jaraba, Julio De La Ossa Jaraba, Mariela De La Ossa De Mercado, Amira De La Ossa Jaraba, Libia De La Ossa Jaraba, Nidia Jaraba Muñoz, Edilma Jaraba Muñoz, Ethy Jaraba Muñoz, Carmen Jaraba Muñoz, Denis Jaraba Muñoz, Francisco Jaraba Arrieta y Julio Jaraba Arrieta.
Además, se le designó curador a Sain Arafaf Jaraba Fernández, Salen David Jaraba, Cecilia Judith Jaraba, Claudia Jaraba Acevedo, Liliam (sic) Jaraba Atencia, Luisa Jaraba Romero, Luisa Jarraba Romero, Laura Jaraba Acosta, Edgar Jaraba Acosta, Edgar Jaraba Acosta, Amaranto Pájaro Jaraba, Ana Jaraba Muñoz, Ivon Jaraba Martínez, Lineth Jaraba Martínez, Liz Caty Jaraba Martínez, Yolima Jaraba Martínez, Jaime Jaraba Martínez, Rober Jaraba Martínez, Luis Alfonso Jaraba Martínez, Liliam Marcela Jaraba Martínez. 16 El 14 de junio de 2017, el curador ad litem designado a Sain Arafat Jaraba Fernández, Salen David Jaraba Fernández, Cecilia Judith Jaraba Enciso, C laudia Jaraba Acevedo, Liliam (sic) Jaraba Atencia, Luisa Jaraba Romero, Laura Jaraba Acosta, Edgar Jaraba Acosta, Edelfa Nayme Luz Pájaro Jaraba, Amaranto Pájaro Jaraba, Zila Macareno de Contreras, Remberto Macareno Jaraba, Rosa Macareno Jaraba, Julio de la Ossa Jaraba, Mariela 15 Derivado 49EscritoDescorreTraslado.pdf 16 Derivado 51AutoDesignaAuxiliar.pdf 6 Sentencia OL-2025-87 Consecutivo 7 0 - 2 1 5 - 3 1 - 8 9 - 0 0 2 - 2 0 1 2 - 0 0 2 5 0 - 0 2 de la Ossa de mercado, Amira de la Ossa Jaraba, Libia de la Ossa Jaraba, Nidia Jaraba Muñoz, Edilma Jaraba Muñoz, Ethy Jaraba muñoz, Carmen Jaraba Muñoz, Denis Jaraba Muñoz, Ana Guadalupe Jaraba Muñoz, Francisco Jaraba Arrieta, Juli o Jaraba Arrieta, Ivon Jaraba Martínez, Lineth Jaraba Martínez, Liz Caty Jaraba Martínez, Yolima Jaraba Martínez, Jaime Jaraba Martínez, Rover Jaraba Martínez, Luis Alfonso Jaraba Martínez y Lilian Marcela Jaraba Martínez, contestó la demanda. 17 En auto de fecha 14 de agosto de 2017, se designó curador ad litem a los señores(as) Ramiro Macareno Jaraba, Jaime Jaraba, Carlos Pájaro Jaraba, Tulio Pájaro Jaraba, Cesar Pájaro Jaraba, Magaly Jaraba Enciso, Libia Carmenza Jaraba Enciso, Naime Jaraba Enciso, Marlene Jaraba Enciso, Eliecer Jaraba Aguas, Carlos Jaraba Aguas, Martha Jaraba Guzmán, Juan Jaraba Pérez y Teodoro Jaraba Gil 18, auxiliar de la justicia quien aceptó la designación 19, se notificó el 18 de septiembre de 2017, y se contestó la demanda el día 2 de mayo de 2018 20.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2018, se tuvo por contestada la demanda de los demandados, con excepción de la allegada por el curador ad litem de Ramiro Macareno Jaraba, Jaime Jaraba, Carlos Pájaro Jaraba, Tulio Pájaro Jaraba, Cesar Pájaro Jaraba, Magaly Jaraba Enciso, Libia Jaraba Enciso, Naime Jaraba Enciso, Marlene Jaraba Enciso, Eliecer Jaraba Aguas, Carlos Jaraba Aguas, Martha Jaraba Guzmán, Juan Jaraba Pérez y Teodoro Jaraba Gil, al haber sido presentada extemporáneamente, decisión en firme. 21 El 30 de octubre de 2018, se llevó a cabo la audiencia de conciliación y decisión de excepciones previas 22, etapa en la que el A Quo determinó procedente la excepción de no comprender la 17 Der iv a d o 5 4E s cr it o D es c or r e Tr a sl a d o. p d f 18 Derivado 57AutoDesignaAuxiliar.pdf 19 Der iv a d o 5 8 N ot if ic a ci ón P er s on al. p df 6 0E s cr it o D e Tr a sl a d o. p df 21 Der iv a d o 6 1 Fij a Fe ch a A u di en ci a. p df 22 Derivado 68ActaAcudiencia 20 Der iv a d o 7 Sentencia OL-2025-87 Consecutivo 7 0 - 2 1 5 - 3 1 - 8 9 - 0 0 2 - 2 0 1 2 - 0 0 2 5 0 - 0 2 demanda a todos los litisconsortes necesarios, prevista en el numeral 9 del artículo 97 del CPC, otorgándosele 90 días a la parte demandante para cumplir con la carga procesal de emplazar a todas las personas (sin identificar a quién) que f ueron reconocidas como herederas en el proceso sucesoral que se llevó a cabo por la muerte del señor Julio Enrique Jaraba Gil 23.
El 20 de febrero de 2019, la juez de primera instancia decidió declarar la terminación del presente proceso, porque el demandante no cumplió con la integración del contradictorio, en el término fijado para ello. 24 Luego, el 1 de abril de 2019, el apoderado del demandante aportó el edicto emplazatorio requerido por auto anterior 25.
El 21 de mayo de 2019, la misma operadora decidió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de fecha 20 de febrero de 2019, en aplicación al numeral 3º del artículo 133 del CGP, al considerar que, cuando se dispone la citación a litisconsortes necesarios el proceso debe suspenderse durante el término que se le concede a la parte hasta que se logre la notificación, lo cual hizo la parte demandante con el emplazamiento a los herederos determinados.
Según consta en los autos del 22 de febrero (20Memorial) y 26 de julio de 2010 (22Memorial), dentro del proceso de sucesión promovido por Dany Tarcila Jaraba Romero, radicado bajo la partida 2009-00235-00 ante el Juzgado Único Promiscuo de Familia, fueron reconocidos como herederos del señor Julio Enrique Jaraba Gil las siguientes personas: Teodoro Saúl Jaraba Gil, Lucy Mirian Díaz de Ortega, Fredy Ubaldo Jaraba Romero, Sagrario de Jesús Jaraba de Payares, Juan Ubaldo Jaraba Pérez, Harold Guillermo Jaraba Pozo, Eliecer Enrique, Magalys del Carmen, Marlene del Socorro, Naimen Rocío, Libia Carmenza y Cecilia Judith Jaraba Enciso, Sonia Isabel y Martha Yojana Jaraba Guzmán, Jorge Eliecer y Yaquelin Guadalupe Jaraba Osorio, Eliecer Enrique y Carlos Arturo Jaraba Aguas, Jaime de Jesús e Isabel Cristina Jaraba Velilla, Libardo de Jesús, Francisco Javier y Julio César Jaraba Arrieta, Nidia del Carmen, Edila del Cristo, Ethy del Socorro, Carmen Siris y Denis Bernarda Jaraba Muñoz, Julio Olimpo Pájaro Jaraba, Hortencia Isabel, César Tulio, Delfa Nayibe, Amaranto de Jesús, Carlos Enrique y Nayibe del Carmen Pájaro Jaraba, Hugo Antonio, Ramiro de Jesús, Antonio José, Adolfo, Remberto Antonio, Rosa María, Nadin Antonio Macareno Jaraba y Zila del Carmen Macareno de Contreras, Teodosia Jaraba Jenes, Magaly de la Ossa de Freyle, Norma de la Ossa Jaraba, Julio César de la Ossa Jaraba, Mariela de la Ossa de Mercado, Amira de la Ossa Jaraba y Libia de la Ossa Jaraba. 24 Der iv a d o 7 0 A ut o Or d en a Ter mi na ci o n Ar c h iv o. p df 25 Der iv a d o 7 4 M em or ia l. p df 23 8 Sentencia OL-2025-87 Consecutivo 7 0 - 2 1 5 - 3 1 - 8 9 - 0 0 2 - 2 0 1 2 - 0 0 2 5 0 - 0 2 El 3 de julio de 2019, el accionante solicitó que se nombrara curador a los nuevos herederos 26, requerimiento que se reiteró el 16 de septiembre de 2019 27.
Acto seguido, el 5 de noviembre de 2019 28, los demandados Eliecer Enrique Jaraba Enciso, Libia Carmenza Jaraba Enciso, y Liliana Paola Jaraba Atencia, instauraron recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda de fecha 17 de octubre de 2012, con fundamento en que la presente demanda no les fue notificada dentro del año siguiente a su presentación, como lo estipula el artículo 90 del C.P.C, -hoy artículo 94 del C.G.P-., por lo que consideraron que se debía declarar la caducidad de la acción. En escrito separado del 6 de noviembre de l mismo año los mismos demandados contestaron la demanda, proponiendo excepciones de mérito.
El 16 de diciembre de 2019, el demandante descorrió el traslado del recurso presentado, oponiéndose a su prosperidad.
2. DECISIÓN APELADA Por auto de l 3 de diciembre de 2020, el fallador de instancia declaró la caducidad de la acción y, en consecuencia, ordenó el archivo del proceso 29. El despacho abordó como problema jurídico principal la procedencia de la caducidad por falta de notificación oportuna del auto admisorio en casos de litisconsorcio necesario.
Concluyó que la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad dependen de dos requisitos: la presentación oportuna de la demanda y la notificación al demandado dentro del año siguiente a la notificación al deman dante. 26 Der iv a d o 7 7 M em or ia l. p df 7 8 M em or ia l. p df 28 Der iv a d o 8 2E s cr it oR ec ur s o. p df 29 D er iv a d o 8 7 A ut o D e c id e. p df 27 Der iv a d o 9 Sentencia OL-2025-87 Consecutivo 7 0 - 2 1 5 - 3 1 - 8 9 - 0 0 2 - 2 0 1 2 - 0 0 2 5 0 - 0 2 Analizó el caso de los recurrentes, y r especto del señor Eliecer Enrique Jaraba Enciso, estableció que fue vinculado al proceso mediante auto del 20 de enero de 2014; que el 18 de febrero de 2014 otorgó poder especial a su abogado, y que la notificación se surtió el 28 de febrero de 2014, por lo que la notificación se dio dentro del año siguiente a su vinculación, y no se configuró la caducidad.
En el caso de Liliana Paola Jaraba Atencia, fue tenida como litisconsorte necesaria mediante auto del 8 de junio de 2016, y se ordenó su emplazamiento el 26 de l mismo mes y año, siéndole designado curador ad litem el 5 de mayo de 2017, quien fue notificado el 31 de mayo de 2017 y contestó la demanda el 14 de junio de 2017, de modo que, al haberse surtido la notificación dentro del año siguiente a su vinculación, tampoco se configuró la caducidad.
Por el contrario, reseñó que, en el caso de Libia Carmenza Jaraba Enciso, i) se ordenó su emplazamiento el 20 de enero de 2014, que esta no concurrió al llamado del despacho, por lo que ii) se le nombró curador ad litem el 3 de junio de 2015, quien no aceptó el cargo, razón por la que iii) se designó nuevo curador el 14 de agosto de 2017, quien fue notificado el 18 de septiembre de 2017; iv) la demanda fue contesta da el 2 de mayo de 2018, sin embargo se tuvo por extemporánea.
Por lo anterior concluyó el A Quo, que la notificación se realizó más de tres años después de la vinculación, excediendo el término de un año previsto por la ley, lo que lo llevó a declarar la caducidad de la acción respecto de esta demandada. Finalmente, el juez concluyó que, al tratarse de un litisconsorcio necesario, la suerte de uno de los litisconsortes afecta a los demás, conforme al artículo 61 del CGP. 10 Sentencia OL-2025-87 Consecutivo 7 0 - 2 1 5 - 3 1 - 8 9 - 0 0 2 - 2 0 1 2 - 0 0 2 5 0 - 0 2 Inconforme con la ant erior decisión, el apoderado de la parte DEMANDANTE, la apeló, argumentando que el Juez de primera instancia equivocadamente aplic ó el fenómeno de la caducidad en asuntos de índole laboral, figura que se aplica en lo contencioso administrativo, además, aplicó por analogía el Código General del Proceso en asuntos regulados por el compendio laboral en sus artículos 151 del CPT y 488 del CST 30.
La alzada fue concedida en el efecto suspensivo por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales 31. Dentro de la oportunidad prevista en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, las partes guardaron silencio 32. 3. C O N S I D E R A C I O N E S Previo a desatar la apelación del auto en cuestión, la Sala debe recordar que la providencia controvertida la motivó la interposición de un recurso de reposición interpuesto por los demandados Eliecer Enrique Jaraba Enciso, Libia Carmenza Jaraba Enciso, y Liliana Paola Jaraba Atencia, cuya resolución conllevó al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal a declarar la caducidad y el archivo del proceso.
Ello se trae a colación, porque, al margen de la resolución de fondo de la alzada, a la que se referirá posteriormente la Sala, debe señalarse de entrada que el aludido recurso de reposición, interpuesto contra el auto admisorio de la demanda del 17 de octubre de 2012, era a todas luces extemporáneo, pues conforme al artículo 63 del CPT, cada uno de los recurrentes tenían dos días siguientes a su notificación para presentarlo, empero, todos los memorialistas superaron ese término, como pasa a verse: 30 D er iv a d o 8 8 Es cr it o Re c ur s o. p df. 8 9 A ut o C o nc e di en d oR e c ur s o. p df 32 0 2S eg u n daI n st an ci a / C 0 2 A p el a ci on A ut o / 0 4 A ut o A d mit e - A ut o av o c a. p df 31 D er iv a d o 11 Sentencia OL-2025-87 Consecutivo 7 0 - 2 1 5 - 3 1 - 8 9 - 0 0 2 - 2 0 1 2 - 0 0 2 5 0 - 0 2 Eliecer Enrique Jaraba Enciso se tuvo por notificado por conducta concluyente mediante auto del 3 de junio de 2015, por lo que, a la luz del artículo 330 del CPC, aplicable para esa fecha, el término para interponer el recurso corría desde el día siguiente, es decir, tenía los días 5 y 9 de junio de 2015 33.
Libia Carmenza Jaraba Enciso se emplazó el 20 de enero de 2014, y se le nombró curador ad litem el 3 de junio de 2015 y posteriormente el 14 de agosto de 2017, notificándose el auxiliar judicial designado el 18 de septiembre de ese año, por lo que corrían los días 19 y 20 de septiembre de 2017. Y Liliana Paola Jaraba Atencia se emplazó el 8 de junio de 2016, y se tuvo por notificad a por conducta concluyente el 5 de mayo de 2017, corriendo así los días 8 y 9 de ese mes y año. De ahí emerge con claridad que, para el 5 de noviembre de 2019, ninguno de los memorialistas estaba dentro del término legal para recurrir el auto que admitió la demanda, pues conforme al artículo 63 del C.P.T.S.S., tenían dos días para su interposición, a partir de su notificación. En consecuencia, el recurso fue manifiestamente extemporáneo, lo que compromete la validez de la actuación procesal que le siguió, esto es, la providencia objeto de revisión. Ahora bien, dado que la juez de primera instancia también fundamentó su decisión en la posibilidad de declarar la caducidad de oficio, corresponde a esta Sala pron unciarse de fondo sobre dicha consideración. En ese orden de ideas, l o primero que incumbe recordar es que la decisión adoptada por el otrora Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, se fundamentó, básicamente, en el artículo 94 del Código General del Proceso, norma que regula los efectos de la notificación del auto admisorio de la 33 Los días 4 y 8 de junio fueron festivos 12 Sentencia OL-2025-87 Consecutivo 7 0 - 2 1 5 - 3 1 - 8 9 - 0 0 2 - 2 0 1 2 - 0 0 2 5 0 - 0 2 demanda en materia civil, particularmente en lo que concierne a la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad, disposición que -en principio - resulta aplicable por remisión analógica a los juicios laborales, pues así lo ha reconocido el alto Tribunal de esta jurisdicción, en sentencias como la SL308-2021 y SL5159-2020, entre otras.
Empero, desde ya ha de advertirse que la providencia fustigada aplicó de forma incorrecta ese precepto legal, incurriendo en deficiencias conceptuales tanto en el plano procedimental como en el sustancial, que deben ser destacadas por la Sala. En primer lugar, debe aclararse que la disposición invocada por la juez de primera instancia —el artículo 94 del Código General del Proceso — no consagra un término de caducidad propiamente dicho, por lo que su aplicación no puede hacerse de forma automática, como equivocadamente lo hizo la a quo, quien, al revisar el caso de una de las convocadas ( Libia Carmenza Jaraba Enciso), se limitó a verificar si había transcurrido más de un año entre su vinculación al proceso y la notificación del auto admisorio de l a demanda, concluyendo a partir de ello que había operado la “caducidad de la acción”, conclusión que desconoce el verdadero alcance de la norma, que -se itera- no regula la extinción de la acción, sino que establece las condiciones bajo las cuales la pres entación de la demanda interrumpe válidamente el término de prescripción, figura por demás sustancialmente distinta a la aplicada.
En efecto, interrupción el de artículo la 94 del prescripción C.G.P., solo se prevé que la produce si la notificación al dem andado se realiza dentro del año siguiente a la notificación al demandante del auto admisorio de la demanda. Si esto no ocurre, los efectos procesales de la demanda —como la interrupción de la prescripción o la constitución en mora — se difieren hasta el mo mento en que se surte la notificación al 13 Sentencia OL-2025-87 Consecutivo 7 0 - 2 1 5 - 3 1 - 8 9 - 0 0 2 - 2 0 1 2 - 0 0 2 5 0 - 0 2 demandado.
Pero en ningún caso se configura la caducidad, pues esta figura jurídica solo opera cuando existe una norma expresa que la establezca. Por ejemplo, en el ámbito civil, está reservada para situaciones específicas previstas por el legislador, como ocurre con la impugnación de paternidad (art. 216 del Código Civil), el divorcio (art. 156 ibidem), la impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios (artículo 382 del CGP) o los recursos de revisión (art. 381 del CGP) entre otros.
Por tanto, si su aplicación ya es restrictiva en sede civil, con mayor razón debe descartarse en el proceso laboral, donde no existe disposición alguna que consagre un término de caducidad para la acción ordinaria, y donde rigen principios que favorecen la protección del derecho sustancial y el acceso efectivo a la administración de justicia. Por tanto, si bien para efectos de establecer si la presentación de la demanda interrumpió válidamente el término de prescripción, es posible acudir al artículo 94 del CGP en virtud de la remisión analógica de que trata el artículo 145 del CPTSS, ello no habilita al juez para declarar la caducidad de la acción, pues esta figura no está prevista para el proceso ordinario laboral.
De hecho, la acción ordinaria en esta materia se encuentra regulada expresamente por el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y en lo que guarda relación con los términos en que pueden hacerse valer los derechos prestacionales, se debe aplicar el artículo 151, el cual establece que las acciones derivadas de la relación laboral prescriben en el término de tres (3) años contados desde la fecha en que se hizo exigible la obligación. En ese orden de ideas, la falta de notificación del auto admisorio de la demanda dentro del año siguiente a la 14 Sentencia OL-2025-87 Consecutivo 7 0 - 2 1 5 - 3 1 - 8 9 - 0 0 2 - 2 0 1 2 - 0 0 2 5 0 - 0 2 vinculación formal del demanda do puede impedir la interrupción de la prescripción, pero no extingue la acción por caducidad, como erradamente lo concluyó la juez de primera instancia. En otras palabras, la consecuencia jurídica de dicha omisión procesal es que, si ya ha transcurrido el término de prescripción sin interrupción válida, la acción podría estar prescrita, lo cual exige un análisis sustancial sobre la exigibilidad de la obligación y el cómputo d el término trienal, aspectos que -dicho sea de paso - no fueron abordados en la decisión recurrida.
Ese razonamiento lleva a la Sala a abordar otro aspecto que merece reparo, relacionado con la etapa procesal en la que se encontraba el trámite al momento d e adoptar la decisión. Al respecto, hay que señalar que e l proceso ordinario laboral se rige por un procedimiento específico, en el cual las excepciones de mérito, como la prescripción -por lo generaldeben resolverse en la sentencia 34, conforme al principio de concentración y al esquema previsto por el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En ese contexto, erró también la falladora de primera instancia al emitir un pronunciamiento anticipado mediante auto, como si se tratara de una s entencia anticipada, pues esta figura no tiene cabida en el proceso laboral. Y es que, la determinación respecto de la configuración o no de la excepción de prescripción cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que este juicio se dirige contra los sucesores del fallecido Julio Enrique Jaraba Gil, quienes conforman un litisconsorcio necesario, condición que incide directamente en el análisis del término prescriptivo.
Además, no puede perderse de vista que en el proceso laboral existen derechos que, por su naturaleza, son irrenunciables e incluso i mprescriptibles, como aquellos derivados del sistema de seguridad social en pensiones, 34 Ver artículo 32 CPTSS. De manera excepcional esta excepción puede resolverse como previa, en los casos indicados en el mencionado artículo. 15 Sentencia OL-2025-87 Consecutivo 7 0 - 2 1 5 - 3 1 - 8 9 - 0 0 2 - 2 0 1 2 - 0 0 2 5 0 - 0 2 lo que impone al juez el deber de realizar un análisis sustancial en la etapa decisoria del proceso.
Por ello, cualquier pronunciamiento anticipado sobre la prescripción, fuera del marco de la sentencia, resulta prematuro y puede comprometer el acceso efectivo a la administración de justicia. En suma, la Sala concluye que la juez de primera instancia incurrió en error de derecho al declarar la caducidad de la acción ordinaria laboral, aplicando una figura que no tiene sustento normativo en este régimen procedimental.
En consecuencia, debe revocarse el auto extemporáneo el apelado, recurso de para en reposición su lugar, declarar interpuesto por los demandados, y disponer la continuidad del proceso. Finalmente, esta Corporación no puede pasar por alto las dilaciones que han comprometido el acceso ef ectivo a la administración de justicia en este asunto, pues obsérvese que el auto apelado, proferido por el entonces Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, data del 3 de diciembre de 2020, a pesar de haber sido apelado el 14 de diciembre de ese año, solo se concedió por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal (sin que sea posible verificar el traslado entre despachos ), el 2 de marzo de 2022, transcurriendo aproximadamente quince meses.
A ello se suma el tiempo invertido en la digitalización del expediente y su posterior reparto, efectuado finalmente por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal el 29 de mayo de 2024, lo que evidencia más de tres años para dar trámite a la segunda instancia en un proceso q ue se originó en 2012 y que, después de casi trece años, aún carece de una decisión de fondo en primera instancia. Tal situación resulta incompatible con el principio de celeridad que rige los procesos laborales, el cual impone a los jueces la obligación de adoptar las medidas necesarias para evitar dilaciones injustificadas y garantizar la pronta solución 16 Sentencia OL-2025-87 Consecutivo 7 0 - 2 1 5 - 3 1 - 8 9 - 0 0 2 - 2 0 1 2 - 0 0 2 5 0 - 0 2 del conflicto.
Por ello, aunque la Sala no desconoce que el actual despacho que tiene el proceso no es responsable de los retrasos acumulados, se le exhortará para que imprima la mayor diligencia posible en la sustanciación del trámite, en aras de salvaguardar los der echos fundamentales de las partes y la efectividad del derecho sustancial. Sin costas en esta instancia ante la prosperidad del recurso.
En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, 4. D E C I D E:
PRIMERO: REVOCAR el auto de 3 de diciembre de 2020 35, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, Y en su lugar, declarar extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por los demandados, y disponer la continuidad del proceso.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: EXHORTAR al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal para que imprima la mayor diligencia posible en la sustanciación del trámite, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales de las partes y la efectividad del derecho sustancial.
CUARTO: Por Secretaría, y a través del aplicativo Justicia XXI Web – Tyba, DEVOLVER el expediente digital y físico en su oportunidad al juzgado de origen y, DAR salida al presente proceso. 35 Q u e de cl ar ó ca d u ci d a d. 17 Sentencia OL-2025-87 Consecutivo 7 0 - 2 1 5 - 3 1 - 8 9 - 0 0 2 - 2 0 1 2 - 0 0 2 5 0 - 0 2
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados: ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Firmado Por: Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelej o - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 18 Sentencia OL-2025-87 Consecutivo 7 0 - 2 1 5 - 3 1 - 8 9 - 0 0 2 - 2 0 1 2 - 0 0 2 5 0 - 0 2 Código de verificación: dd31c981d7ec57b2cb58b647b03f7e184ece47d266aea409082 b637f65dc14ca Documento generado en 21/11/2025 09:31:49 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectroni ca