Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 505-2024 Jorge Villamizar- Coopvigsan CTA -niega contrato

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Susana Ayala Colmenares

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: SUSANA AYALA COLMENARES. Bucaramanga, dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025) PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL JORGE GIOVANY VILLAMIZAR DUARTE COOPERATIVA DE VIGILANCIA DE SANTANDER 68001.31.05.004.2022.00399.01 505-2024 REVOCA SENTENCIA SENTENCIA Atiende la Sala el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandado frente a la sentencia proferida en audiencia evacuada el 11 de abril de 2024 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el proceso ordinario adelantado por JORGE GIOVANY VILLAMIZAR DUARTE contra la COOPERATIVA DE VIGILANCIA DE SANTANDER - en adelante COOPVIGSAN CTA-.

I.

ANTECEDENTES 1. – LIBELO INTRODUCTORIO1. Mediante demanda que dio impulso al proceso ordinario laboral, JORGE GIOVANY VILLAMIZAR DUARTE llamó a juicio a COOPVIGSAN CTA, a fin de que se declarara la existencia de la verdadera relación de trabajo sostenida desde el 1º de marzo de 2019 hasta el 29 de diciembre de 2021, cuya terminación se produjo por decisión unilateral del empleador sin justa causa. 1 Carpeta digital primera instancia- en adelante CDPI- 001EscritoDemanda20221115.pdf PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RADICACIÓN INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL JORGE GIOVANY VILLAMIZAR DUARTE COOPERATIVA DE VIGILANCIA DE SANTANDER 68001.31.05.004.2022.00399.01 505-2024 REVOCA SENTENCIA Como consecuencia de ello, exigió condenar a la demandada al pago indexado de prestaciones sociales, intereses sobre las cesantías y vacaciones durante toda la vigencia de la relación de trabajo.

Paralelamente reclamó las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del CST., y del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; perjuicios morales derivados de la terminación del contrato; y todo cuanto se hallare demostrado conforme a las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones señaló el extremo activo, que celebró contrato de trabajo a término indefinido desde el 1º de marzo de 2019 hasta el 29 de diciembre de 2021 con COOPVIGSAN CTA para desempeñarse en el cargo de guarda de seguridad en las instalaciones que la CTA le asignara; que el servicio lo prestó de manera personal, atendiendo instrucciones y órdenes de su empleador a través de los supervisores inmediatos designados por COOPVIGSAN CTA, y cumpliendo el horario del turno asignado.

Relató que se desempeñó en labores de vigilancia en el Edificio Portón del Tejar, Higuera Escalante, Edificio Amarantus, entre otros; que el salario pactado fue la suma mensual de $1.200.000, incluido el auxilio de transporte. Expuso que durante el tiempo que duró la relación laboral, laboró turnos con recargo nocturno, horas extras diurnas, nocturnas, dominicales, festivos y nocturnos; que el 29 de diciembre de 2021 renunció atendiendo que durante la relación laboral su empleador no le canceló el recargo nocturno, horas extras diurnas, nocturnas, dominicales, ni festivos, como tampoco las prestaciones sociales. 2 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RADICACIÓN INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL JORGE GIOVANY VILLAMIZAR DUARTE COOPERATIVA DE VIGILANCIA DE SANTANDER 68001.31.05.004.2022.00399.01 505-2024 REVOCA SENTENCIA Manifestó que la CTA no ha liquidado, ni cancelado las prestaciones sociales de todo el tiempo laborado, como tampoco concedió las vacaciones, ni las compensó en dinero. 2.- ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda, radicada el 15 de noviembre de 2022 2, fue admitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga mediante auto calendado 25 de noviembre de 2023 3, ordenándose allí mismo la notificación de la demandada. A través de proveído del 28 de junio de 2023 4, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, de conformidad con lo establecido en el art. 1º del Acuerdo CSJSAA23-189 del 05 de junio de 2023 del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, ordenó remitir el proceso al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga.

Mediante auto calendado 18 de julio de 2023, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga avocó el conocimiento del proceso 5. 3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. COOPVIGSAN CTA. 6, ejerció su derecho de contradicción, señalando que el ligamen que la ató con JORGE GIOVANY VILLAMIZAR DUARTE no se celebró en el marco de un contrato de naturaleza laboral, sino de un convenio de asociación suscrito a partir del 28 de febrero de 2019, para dar inicio a partir del 1º de marzo de ese mismo año regido por lo contemplado en el artículo 59 de la Ley 79 de 1988 y sus estatutos. 2 CDPI/ 007ActaDeReparto20221115.pdf CDPI/ 011AutoAdmiteDemanda20221125.pdf 4 CDPI/ 026AutoRemiteProcesoJ07LCBUC.pdf 5 CDPI/ 029AutoAvocaFijaFechaAudiencia.pdf 6 CDPI/025ContestacionDemandaCOOPVIGSAN CTA.pdf 3 3 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RADICACIÓN INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL JORGE GIOVANY VILLAMIZAR DUARTE COOPERATIVA DE VIGILANCIA DE SANTANDER 68001.31.05.004.2022.00399.01 505-2024 REVOCA SENTENCIA Afirmó que el señor VILLAMIZAR DUARTE, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 2º del art. 22 de la Ley 79 de 1988, diligenció y firmó el documento de «SOLICITUD DE ASOCIACIÓN», dirigido al Consejo de Administración de COOPVIGSAN CTA, para que fuera admitido como asociado, además que, participó y realizó el 28 de febrero de 2019 la capacitación en conocimientos básicos en cooperativismo con énfasis en trabajo asociado.

Informó que la vinculación terminó de manera voluntaria por el asociado quien, a través de carta del 30 de diciembre de 2020, solicitó la devolución de aportes sociales y desvinculación del vínculo asociativo con la CTA. Expuso que el asociado participó en el desarrollo del objeto social de COOPVIGSAN CTA, y aportó su capacidad de trabajo en los lugares o sitios donde con ocasión de la existencia de un contrato de prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada hubiera lugar, por ende, la cooperativa nunca ostentó la calidad de empleador y el demandante nunca fungió como trabajador, pues tuvo la calidad de asociado, tal como lo determina la Ley 79 de 1988 modificada por el Decreto 4588 de 2006 y la Ley 1233 de 2008, razón por la cual no había lugar al pago de salarios, ni prestaciones sociales, ni vacaciones, sino compensaciones extraordinarias mensuales, semestrales y anuales.

Con fundamento en ello se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra y formuló como exceptivos los que denominó: «INEXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO Y RELACIÓN LABORAL»; «EXISTENCIA DE UN VÍNCULO ASOCIATIVO COOPERATIVO»; «PRESCRIPCIÓN»; «BUENA FE»; «COMPENSACIÓN»; «TEMERIDAD Y MALA FE». 4.- SENTENCIA APELADA. 4 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RADICACIÓN INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL JORGE GIOVANY VILLAMIZAR DUARTE COOPERATIVA DE VIGILANCIA DE SANTANDER 68001.31.05.004.2022.00399.01 505-2024 REVOCA SENTENCIA En audiencia celebrada el 11 de abril de 2024 7, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia parcialmente estimatoria.

Declaró que entre JORGE GIOVANY VILLAMIZAR DUARTE y COOPVIGSAN CTA existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1º de marzo de 2019 y el 30 de diciembre de 2020; condenó a COOPVIGSAN CTA a reconocer las cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios y vacaciones del tiempo no afectado por el fenómeno prescriptivo; condenó al pago de la indemnización moratoria prevista en el art. 65 del CST y artículo 99 de la Ley 50 de 1990, impuso la condena en costa s a cargo de la demandada y absolvió en lo demás. Para arribar a esa decisión, y en lo que estrictamente concierne a la alzada, mencionó el alcance del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y expuso brevemente lo contemplado en el artículo 23 del CST para indicar que reunidos los elementos que allí se establecen, existía un contrato de trabajo y no dejaba de serlo en razón del nombre que se le diera y otras condiciones o modalidades que se contemplaran.

Trajo a colación los artículos 22 al 24 del CST, para indicar que, acreditada la prestación personal del servicio, le correspondía al empleador desvirtuar la presunción que de allí se derivaba, para lo cual citó en apoyo la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL1068 del 22 de marzo de 2023 M.P Fernando Castillo Cadena.

Resaltó que la Corte Suprema de Justicia identificó una serie de indicios relacionados como elementos objetivos para deducir la existencia de una relación de trabajo subordinada, tales como: la prestación del servicio, según el control y supervisión de otra persona (SL4479-2020); la exclusividad (SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (SL2585- 7 CDPI/031ActaDeAudienciaArt77Y80CPTSS.pdf 5 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RADICACIÓN INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL JORGE GIOVANY VILLAMIZAR DUARTE COOPERATIVA DE VIGILANCIA DE SANTANDER 68001.31.05.004.2022.00399.01 505-2024 REVOCA SENTENCIA 2019); la concesión de vacaciones (SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (SL2555-2015); la continuidad del trabajo y cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (SL981-2019); la realización del trabajo en locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL 24 agosto de 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020).

Señaló que, para que se determine la prestación bajo un convenio de trabajo asociado, se debe demostrar que la actividad fue realizada con los presupuestos de autogestión, autocontrol y autogobierno propios de un trabajador asociado a una cooperativa de trabajo. Hizo lectura de un extracto de la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral de este Tribunal de fecha 02 de febrero de 2024 M.P Elver Naranjo en el proceso radicado 68001-31-05-006-2019-0041801, contra COOPVIGSAN CTA, en la que se hizo referencia al régimen de las cooperativas de trabajo asociado y se trajeron a colación las sentencias SL3436-2021, SL1413-2022 y SL1845-2023 en las que se aludió a la naturaleza de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado como empresas sin ánimo de lucro que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios económicos, profesionales, intelectuales o científicos.

Acto seguido, advirtió que hallaba acreditada la prestación personal del servicio a favor de la CTA a partir de la confesión realizada en la contestación de la demanda, en la cual se indicó que el demandante estuvo vinculado mediante un convenio cooperativo, razón por la que desde ese punto, activó la presunción a que alude el artículo 24 del CST. 6 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RADICACIÓN INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL JORGE GIOVANY VILLAMIZAR DUARTE COOPERATIVA DE VIGILANCIA DE SANTANDER 68001.31.05.004.2022.00399.01 505-2024 REVOCA SENTENCIA Examinó las pruebas documentales aportadas, tales como el certificado de existencia y representación legal de la CTA, la solicitud de asociación, el convenio de asociación cooperativo, los conocimientos básicos en cooperativismo y el convenio individual de trabajo asociado.

De estos documentos extrajo que, si bien fueron suscritos por el demandante, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas, correspondía a la parte demandada acreditar que el actor tenía pleno conocimiento de que su vinculación se daba en el marco de un acuerdo cooperativo, carga que no cumplió. Indicó que la prueba documental aportada no evidencia ba un conocimiento claro y específico por parte del demandante sobre su intención de asociarse a la cooperativa.

Asimismo, sostuvo que de la declaración de William Javier Moreno se desprende que el actor prest ó un servicio personal, sujeto a vigilancia y supervisión por parte de la demandada. Agregó que los elementos necesarios para la prestación del servicio eran suministrados por la parte demandada, circunstancias que constituían indicios claros de subordinación, los cuales no fueron desvirtuados por la CTA.

Expuso que en el convenio suscrito por las partes, se contempló que el demandante se comprometía a prestar personalmente sus servicios en los lugares y bajo las prescripciones que le indicara COOPVIGSAN CTA, desempeñado las funciones que le fueran asignadas, cumpliendo puntualmente con su horario de trabajo, deberes y obligaciones, a laborar la jornada ordinaria en los turnos y dentro de las horas señaladas por COOPVIGSAN CTA., además se plasmaron las prohibiciones para el asociado y las causales de terminación unilateral del convenio, todo lo cual mostraba el elemento de subordinación. Aunado que la pasiva no acreditó que JORGE GIOVANY VILLAMIZAR como asociado a COOPVIGSAN CTA haya realizado actividades propias de un asociado, como participar en asambleas, reuniones o procesos democráticos de la Cooperativa en la cual tuviese voz y voto, o que hubiera participado de 7 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RADICACIÓN INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL JORGE GIOVANY VILLAMIZAR DUARTE COOPERATIVA DE VIGILANCIA DE SANTANDER 68001.31.05.004.2022.00399.01 505-2024 REVOCA SENTENCIA una distribución o reparto de utilidades de la actividad autogestionaria de otros asociados.

Concluyó que conforme al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, existió entre las partes un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de marzo de 2019 y hasta el 30 de diciembre de 2020, de acuerdo al escrito de renuncia voluntaria presentada por el demandante. Impuso condena respecto de las cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, y vacaciones.

Advirtió que se encontraba prescrita la prima de junio de 2019 atendiendo lo contemplado en los art. 151 del CPTSS y 488 y 489 del CST; ordenó el pago de la indemnización moratoria contemplada en el art. 65 del CST y en el numeral 3 del art. 99 de la Ley 50 de 1990 por no encontrar razones atendibles para que el empleador hubiese insatisfecho sus obligaciones legales con su trabajador. 5.- RECURSO DE ALZADA.

Inconforme con la decisión COOPVIGSAN CTA, formuló recurso de apelación. Argumentó que existen pruebas documentales pertinentes que acreditan que la relación sostenida con el demandante tuvo un carácter asociativo y no laboral. Señaló que se aportaron tres documentos que acreditan que el demandante actuaba en calidad de asociado y no como trabajador de la Cooperativa: la solicitud de asociación, el convenio de asociación y el convenio individual de trabajo asociado, los cuales er an requisitos indispensables para formar parte de la CTA. 8 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RADICACIÓN INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL JORGE GIOVANY VILLAMIZAR DUARTE COOPERATIVA DE VIGILANCIA DE SANTANDER 68001.31.05.004.2022.00399.01 505-2024 REVOCA SENTENCIA Manifestó que tanto la prueba testimonial presentada por el demandante como el interrogatorio de parte que este absolvió no son suficientes para concluir la existencia de una relación laboral.

Por el contrario, destacó que en dicho interrogatorio el propio demandante reconoció haber suscrito los documentos, tener conocimiento de la existencia de la cooperativa y comprender su naturaleza, así como haber asistido en varias ocasiones a capacitaciones relacionadas con el modelo cooperativo. Señaló que William Javier Moreno, testigo presentado por la parte actora, manifestó haber estado previamente vinculado a una cooperativa de trabajo asociado y conocer que su nueva vinculación también se daba a través de una CTA, declaración que, en su criterio, favorece a la parte demandada.

Cuestionó que la juzgadora no hubiera tenido en cuenta lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 4588 de 2006, cuyo parágrafo define el objeto social de las Cooperativas de Trabajo Asociado. Indicó que la forma autogestionaria no implica autonomía absoluta, pues de ser así carecería de sentido la existencia misma de la asociación y la exigencia de autorización por parte del Ministerio del Trabajo.

Además, sostuvo que fue el propio demandante quien aceptó someterse al régimen cooperativo, con pleno conocimiento de sus derechos y deberes. Señaló que la juzgadora se apartó de la presunción legal contenida en el artículo 5 del Decreto 4588 de 2006, el cual establece una exclusión legislativa que sustrae a las cooperativas de trabajo asociado del ámbito de la legislación laboral.

Finalmente manifestó que el demandante conocía su condición de asociado a la CTA y el régimen que le era aplicable.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 9 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RADICACIÓN INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL JORGE GIOVANY VILLAMIZAR DUARTE COOPERATIVA DE VIGILANCIA DE SANTANDER 68001.31.05.004.2022.00399.01 505-2024 REVOCA SENTENCIA Los extremos procesales se abstuvieron de presentar alegatos de conclusión, según se indica en constancia secretarial adiada 22 de mayo de 2024.

II. CONSIDERACIONES Delanteramente señálese que en virtud de lo dispuesto en el artículo 66 del CPTSS y contraída la materia al marco funcional de que trata el artículo 66A de ese mismo cuerpo normativo, esto es, con sujeción al principio de consonancia, la competencia de esta Sala de Decisión se limitará al análisis del tema propuesto por el recurre nte único, en este caso la pasiva COOPVIGSAN CTA. 1.- PROBLEMA JURÍDICO.

Conocida la inconformidad expuesta en alzada y para poner fin al conflicto propuesto con el recurso, debe la Sala aplicarse a dilucidar si incurrió la juez A-Quo en el defecto fáctico que se le endilga, esto es, al tener por acreditado que entre JORGE GIOVANY VILLAMIZAR DUARTE y la cooperativa demandada existió un vínculo de naturaleza laboral. 2.- TESIS DE LA SALA.

La Corporación sostendrá como tesis que la decisión adoptada por la juzgadora de primera instancia no fue acertada, toda vez que los medios demostrativos dan cuenta que la vinculación del demandante con COOPVIGSAN CTA fue en el marco de un convenio asociativo, por ende, no hay lugar al reconocimiento de las acreencias propias de un contrato de trabajo.

Aunado que la parte actora no cumplió con la carga de demostrar la «prestación personal del servicio» en favor de COOPVIGSAN CTA, por consiguiente, no podían verse alcanzados los efectos jurídicos del 10 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RADICACIÓN INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL JORGE GIOVANY VILLAMIZAR DUARTE COOPERATIVA DE VIGILANCIA DE SANTANDER 68001.31.05.004.2022.00399.01 505-2024 REVOCA SENTENCIA artículo 23 del CST, ni aún por la vía presuntiva de que trata el artículo 24 ejusdem.

Siendo las cosas de ese modo, se revocará íntegramente la decisión de primera instancia. 3.- ASPECTOS FÁCTICOS AJENOS AL DEBATE PROBATORIO: Se trata de hechos que fueron debidamente acreditados y que no comportan discusión en sede de alzada: (i) Que el señor JORGE GIOVANY VILLAMIZAR DUARTE se desempeñó como vigilante con ocasión de su vinculación a COOPVIGSAN CTA desde el 1° de marzo de 2019 y el 30 de diciembre de 2020.

(ii) Que en fecha 28 de febrero de 2019 JORGE GIOVANY VILLAMIZAR DUARTE suscribió convenio de asociación con COOPVIGSAN CTA, para a partir del 1° de marzo de 2019 desarrollar la actividad de vigilante. (iii) Que el demandante a través de comunicado de fecha 30 de diciembre de 2020, presentó ante COOPVIGSAN CTA la solicitud de retiro voluntario como asociado de la cooperativa.

4. PREMISAS FÁCTICAS Y JURÍDICAS QUE SOPORTAN LA DECISIÓN. Para que exista contrato de trabajo necesario resulta que concurran los elementos esenciales de que da cuenta el artículo 23 del CST, esto es, i) la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo, ii) su subordinación o dependencia respecto del empleador y iii) un salario como retribución del servicio prestado, todo ello ajustado a los términos y condiciones contenidas en la norma en cita. 11 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RADICACIÓN INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL JORGE GIOVANY VILLAMIZAR DUARTE COOPERATIVA DE VIGILANCIA DE SANTANDER 68001.31.05.004.2022.00399.01 505-2024 REVOCA SENTENCIA Pese a la indiscutible veracidad de esta aseveración, no puede perderse de vista que el legislador diseñó una presunción en favor del trabajador contenida en el artículo 24 del CST según la cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».

Esta presunción, propia de las conocidas como iuris tantum, esto es, susceptible de ser desvirtuada, no tiene la virtualidad de dirimir por sí misma la contienda, sino, que comporta una mera ventaja probatoria consistente en que al demandante le resulta exigible el deber de acreditar la prestación personal del servicio, luego de lo cual queda relevado de la obligación de demostrar la subordinación, tal como así lo tiene decantado de vieja data la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ejemplo de ello la sentencia SL 15507 del 11 de noviembre de 2015, M.P. José Mauricio Burgos Ruiz, en la que se consignó: «Esta corporación ha enseñado que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra una ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natu ral o jurídica, se presume el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral, correspondiéndole, en consecuencia, al empleador la carga de desvirtuar la subordinación o dependencia.» Dicho de otro modo, si bien el ordenamiento contempla una ventaja probatoria en favor del colaborador en virtud de la cual se presume la existencia del contrato de trabajo, para que ella opere necesario le resulta, de entrada, cumplir como carga mínima probatoria con la acreditación de la prestación personal del servicio, pero no en cualquier modo, sino, en favor de aquel a quien le atribuye la calidad de empleador y, por su puesto, en el marco de una relación de trabajo, como así se extrae no solo de la interpretación meramente gramatical del fragmento enfatizado «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo» extraído del artículo 24 del CST, sino 12 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RADICACIÓN INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL JORGE GIOVANY VILLAMIZAR DUARTE COOPERATIVA DE VIGILANCIA DE SANTANDER 68001.31.05.004.2022.00399.01 505-2024 REVOCA SENTENCIA también de la intelección sistemática y teleológica (finalista) del aludido precepto.

En lo relativo a la naturaleza jurídica de las cooperativas de trabajo asociado, la Corte Constitucional en la sentencia C-211 del 2000 conceptuó: «Las cooperativas de trabajo nacen de la voluntad libre y autónoma de un grupo de personas que decide unirse para trabajar mancomunadamente, bajo sus propias reglas contenidas en los respectivos estatutos o reglamentos internos. Dado que los socios son los mismos trabajadores estos mismos pueden pactar las reglas que han de gobernar las relaciones laborales, al margen del Código que regula esa materia».

Por otra parte, el Decreto 4588 de 2006 estableció en su artículo 3º que: «Son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector solidario de la economía, que asocian personas naturales que simultáneamente son gestoras, contribuyen económicamente a la cooperativa y son aportantes directos de su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, con el fin de producir en común bienes, ejecutar obras o prestar servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general.» (Resaltado propio) Este mismo Decreto en su artículo 22 señala que, estas asociaciones de trabajadores se encuentran sometidas a un régimen de compensaciones, y en su artículo 25 explica que: «Compensaciones son todas las sumas de dinero que recibe el asociado, pactadas como tales, por la ejecución de su actividad material o inmaterial, las cuales no constituyen salario.

Las compensaciones se deberán establecer buscando retribuir de manera equitativa el trabajo, teniendo en cuenta el tipo de labor desempeñada, el rendimiento y la cantidad aportada». Ahora bien, tanto el artículo 17 del Decreto referido como el artículo 7 de la Ley 1233 de 2008, prohíben que estas cooperativas funjan como empresas de intermediación laboral, o que suministren personal a terceros, o de que remitan trabajadores en misión, so pena de recibir las sanciones que allí mismo se establecen. 13 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RADICACIÓN INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL JORGE GIOVANY VILLAMIZAR DUARTE COOPERATIVA DE VIGILANCIA DE SANTANDER 68001.31.05.004.2022.00399.01 505-2024 REVOCA SENTENCIA Memórese que, cuando se ventila una controversia en la que se propone como base el fraude a la ley, específicamente, a la del cooperativismo, el deber del juez consiste principalmente en escudriñar si, bajo la fachada de un acuerdo cooperativo, se escondió una verdadera relación de trabajo subordinada respecto del beneficiario y alejada de las notas distintivas del outsourcing cooperativo, tales como la autonomía, la independencia administrativa, financiera y de gestión y el convenio respecto de un resultado específico y concreto.

De ser ello así, y en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas que irradia las relaciones de trabajo, no queda otro camino que desenmascarar al beneficiario como verdadero empleador, para imponerle por vía judicial las obligaciones legales y/o extralegales de las que ha querido desprenderse, en detrimento de su colaborador, sin perjuicio de la solidaridad que asiste a las cooperativas, a manera de sanción, como consecuencia de haber coadyuvado el fraude mediante el abuso de las extraordinarias prerrogativas que la ley le ha concedido.

Por el contrario, si lo que se propone como problema jurídico es determinar la calidad de verdadero empleador de la cooperativa de trabajo asociado, como en este evento, lo relevante sería acreditar que en su favor se prestaron servicios personales y, que esta ejerció, respecto del demandante, verdaderos actos de subordinación, debiéndose también señalar que a las cooperativas de trabajo asociado les es dable celebrar contratos de trabajo con personal no asociado, siempre y cuando se dé algunas de las situaciones a que se refiere el artículo 15 del Decreto 4588 de 2006.

Discurrido lo anterior y descendiendo al examen de los reparos, cuestiona la recurrente que la sentenciadora de primer grado no hubiera evidenciado la existencia del vínculo asociativo existente con el demandante, este que en su sentir, se halla suficientemente acreditado con la prueba documental aportada consistente en la solicitud de 14 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RADICACIÓN INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL JORGE GIOVANY VILLAMIZAR DUARTE COOPERATIVA DE VIGILANCIA DE SANTANDER 68001.31.05.004.2022.00399.01 505-2024 REVOCA SENTENCIA asociación, el convenio individual de trabajo asociado y el convenio de asociación cooperativo, todos suscritos por el demandante.

Además de considerar que la prueba testimonial allegada por el demandante no es suficiente para establecer la existencia de un vínculo de naturaleza laboral. Pues bien, en el presente caso se advierte que los reparos formulados en la alzada tienen vocación de prosperidad, como quiera que las documentales allegadas evidencian que JORGE GIOVANY VILLAMIZAR DUARTE suscribió «convenio individual de trabajo asociado» 8 el 28 de febrero de 2019 ingresando como asociado de la CTA COOPVIGSAN, comprometiéndose a desarrollar su labor de vigilante y recibiendo una compensación por su aporte de trabajo.

Se observa igualmente la solicitud de asociación suscrita por el demandante y dirigida ante el Consejo de Administración de COOPVIGSAN CTA el 28 de febrero de 2019 9. En el aludido documento, el demandante declaró haber recibido toda la información pertinente sobre cooperativismo, con énfasis en el trabajo asociado, así como los estatutos y regímenes aplicables a los asociados de la cooperativa.

Aunado a lo anterior, también se trajo la constancia suscrita por el trabajador asociado, en la que indica que previo a su vinculación, realizó el curso de inducción, conoció de las generalidades sobre la cooperativa, misión, visión y políticas 10. Así mismo, el demandante suscribió documento a través del cual realizó el curso básico sobre cooperativismo con énfasis en trabajo asociado 11, como requisito para ser parte de la cooperativa y además participó en el programa de formación continuada «CURSO BÁSICO DE ECONOMIA SOLIDARIA ESPECIALIZADO EN TRABAJO ASOCIADO» en el mes de junio de 2019 12 8 CDPI/ 025ContestacionDemandaCOOPVIGSAN CTA.pdf/ Folio 46-48.

CDPI/ 025ContestacionDemandaCOOPVIGSAN CTA.pdf/ Folio 42-43. 10 CDPI/ 025ContestacionDemandaCOOPVIGSAN CTA.pdf/ Folio 40-41 y 52. 11 CDPI/ 025ContestacionDemandaCOOPVIGSAN CTA.pdf/ Folio 49-52. 12 CDPI/ 025ContestacionDemandaCOOPVIGSAN CTA.pdf/ Folio 66. 9 15 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RADICACIÓN INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL JORGE GIOVANY VILLAMIZAR DUARTE COOPERATIVA DE VIGILANCIA DE SANTANDER 68001.31.05.004.2022.00399.01 505-2024 REVOCA SENTENCIA Adviértase que reposa en el expediente documental aportada por el extremo activo que da cuenta que JORGE GIOVANY VILLAMIZAR DUARTE recibía compensaciones 13 por su aporte en trabajo, al cual se le realizaba el descuento de la contribución pactada en el convenio individual de trabajo asociado.

Además presentó ante COOPVIGSAN CTA la solicitud de retiro voluntario 14 como asociado de la cooperativa, por lo que solicitó: «se autorice la devolución de los aportes sociales y demás beneficios cooperativos a que hay lugar por el tiempo que hice parte como asociado de la cooperativa, acogiéndome a lo dispuesto para esta materia en los estatutos, regímenes y reglamentos vigentes de la Cooperativa».

De los documentos anteriores se extrae que, el demandante tenía pleno conocimiento que su vinculación con la cooperativa de trabajo asociado era de naturaleza asociativa y no laboral, pues suscribió el convenio de trabajo asociado, lo cual implica la aceptación voluntaria del régimen cooperativo y sus condiciones; presentó una solicitud formal dirigida al Consejo de Administración para ser admitido como asociado, lo que evidencia su intención de integrarse a la cooperativa conforme a sus estatutos y principios autogestionarios y además al momento de su desvinculación, suscribió una solicitud de retiro voluntario como asociado, reafirmando así su entendimiento y aceptación de la relación jurídica que sostenía con la CTA.

Tales documentos no fueron tachados, ni desconocidos por el demandante, quien se limitó en el interrogatorio de parte que absolvió a manifestar que su suscripción obedeció a una supuesta coacción, afirmación que no fue objeto de prueba alguna, máxime que ni siquiera se puso de presente en el fundamento fáctico de la demanda. En consecuencia, tales documentos conservan plena fuerza probatoria y respaldan la existencia de una relación de carácter asociativo. 13 14 CDPI/ 003AnexoPruebas0120221115.pdf/Folio 58 y 66.

CDPI/ 025ContestacionDemandaCOOPVIGSAN CTA.pdf/ Folio 25. 16 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RADICACIÓN INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL JORGE GIOVANY VILLAMIZAR DUARTE COOPERATIVA DE VIGILANCIA DE SANTANDER 68001.31.05.004.2022.00399.01 505-2024 REVOCA SENTENCIA Empero desde la demanda inicial, el promotor del litigo procura la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo entre él y COOPVIGSAN CTA bajo el argumento de que se halla demostrado que confluyeron los elementos integrantes del vínculo contractual reclamado, como son una actividad personal prestada en favor de la CTA, una remuneración bajo el concepto de salario y una subordinación por aquella ejercida frente a la ejecución de las labore s, horario y los lugares de trabajo.

Para tal propósito convocó como testigo a William Javier Moreno quien afirmó conocer al demandante porque fueron compañeros de trabajo. Manifestó que JORGE GIOVANY VILLAMIZAR DUARTE se desempeñó también como vigilante y que dicha labor la ejercieron en el Conjunto Residencial Torres del Portón, portería 4, desde el 1° de marzo de 2019, que tenían unos horarios establecidos y unos turnos rotativos, que él le entregaba el turno al demandante pues no compartían el mismo turno, que los supervisores llegaban y realizaban registro en una minutas y revisaban que tuvieran bien el uniforme y que a través de radio operaciones en las noches se hacía cada hora el reporte.

De otro lado, el demandante en el interrogatorio de parte que absolvió, manifestó que, ingresó a laborar en el Conjunto Torres del Portón del Tejar en el servicio de vigilancia, que además estuvo tres meses en Higuera Escalante. Y manifestó desde el libelo introductorio que fue enviado por la CTA al «Edificio Portón del Tejar, Higuera Escalante, Edificio Amarantus, entre otros» para cumplir labores como guardia de seguridad, lo cual se encuentra ratificado con el Acuerdo Cooperativo de Trabajo Asociado en donde se indicó que el asociado deb ía prestar sus servicios como guarda de seguridad en los sitios que le indicare la CTA.

Aunado a lo anterior, Ramón Esteban Pérez, testigo convocado por la pasiva, fue preciso en afirmar que es asociado de COOPVIGSAN CTA desde el año 1989; que fue compañero del señor VILLAMIZAR DUARTE 17 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RADICACIÓN INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL JORGE GIOVANY VILLAMIZAR DUARTE COOPERATIVA DE VIGILANCIA DE SANTANDER 68001.31.05.004.2022.00399.01 505-2024 REVOCA SENTENCIA como trabajador asociado de COOPVIGSAN CTA, entidad que presta sus servicios de vigilancia; que el demandante prestó sus servicios en el Conjunto Residencial «Portón».

Informó que para ingresar a la cooperativa era necesario realizar el curso de cooperativismo, suscribir la solicitud de asociación y el convenio de trabajo asociado, agregando que se les hace entrega de una cartilla básica de conocimientos de la CTA que diligencia el mismo asociado, que la información relacionada con la CTA se encuentra además en las carteleras y de ello se hace alusión en las reuniones a las que se convoca a los asociados.

En ese orden, es palmario que las labores de guarda de seguridad o vigilante desempeñadas por el demandante, no se enmarcan dentro de las contenidas en el artículo 15 del Decreto 4588 de 2006 pues: i) no son labores ocasionales o accidentales distantes o diferentes de las actividades de la cooperativa, en tanto su objeto social se orienta a «generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno (…) prestando servicios de vigilancia y seguridad privada y escoltas.

(…)»; ii) No ejecutó las labores en reemplazo de un trabajador asociado, pues como se sabe su vinculación fue justamente bajo esa misma figura, y iii) tampoco fue vinculado como técnico especializado para el cumplimiento de algún programa o proyecto del objeto de la CTA; por lo que, al no encuadrarse su labor dentro de tales circunstancias, por expresa prohibición normativa no podría declararse su vinculación laboral con COOPVIGSAN CTA, salvo que se evidenciara el desconocimiento de las normas que regulan la actividad de las cooperativas de trabajo asociado, lo que no ocurrió. De las pruebas adosadas al plenario y de la confesión del demandante en su interrogatorio de parte, además de lo expuesto por los testigos, se puede extraer que la prestación del servicio tuvo como beneficiarias personas jurídicas distintas de COOPVIGSAN CTA, lo que derruye la presunción de existencia de un contrato laboral con esta cooperativa, aunado a ello, se avizora que se vinculó en calidad de asociado, lo cual 18 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RADICACIÓN INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL JORGE GIOVANY VILLAMIZAR DUARTE COOPERATIVA DE VIGILANCIA DE SANTANDER 68001.31.05.004.2022.00399.01 505-2024 REVOCA SENTENCIA no se limitó a la firma del «CONVENIO INDIVIDUAL DE TRABAJOASOCIADO», sino que ejerció actividades propias de asociado, como la capacitación en cooperativismo 15, la solicitud al fondo de solidaridad de la CTA de un auxilio por calamidad doméstica 16, la solicitud de anticipos de compensación en calidad de trabajador asociado activo y la solicitud de devolución de sus aportes sociales 17.

Ahora, el demandante alude a una subordinación ejercida por parte de la CTA demandada, la que encontró acreditada la juzgadora de primera instancia atendiendo la asignación de turnos, horarios y funciones, no obstante, tales requerimientos no son ajenos a las facultades con que cuenta el organismo cooperativo, si se tiene en cuenta que conforme el art. 24 del Decreto 4588 de 2006, las jornadas y horarios de trabajo, no son extrañas dentro del trabajo autogestionario.

Así lo contempla la norma en cita: «Artículo 24. Contenido del Régimen de Trabajo Asociado. El Régimen de Trabajo Asociado deberá contener los siguientes aspectos: 1. Condiciones o requisitos para desarrollar o ejecutar la labor o función, de conformidad con el objeto social de la Cooperativa o Precooperativa de Trabajo Asociado. 2. Los aspectos generales en torno a la realización del trabajo, tales como: Jornadas, horarios, turnos, días de descanso, permisos, licencias y demás formas de ausencias temporales del trabajo, el trámite para solicitarlas, justificarlas y autorizarlas; las incompatibilidades y prohibiciones en la relación de trabajo asociado; los criterios que se aplicarán para efectos de la valoración de oficios o puestos de trabajo; el período y proceso de capacitación del trabajador asociado que lo habilite para las actividades que desarrolla la Cooperativa, consagrando las actividades de educación, capacitación y evaluación. (Subrayado fuera de texto).» Conforme a las normas que regulan el trabajo asociado, resulta legítimo establecer una serie de requerimientos para el desarrollo de la actividad, como la asignación de turnos, horarios o jornadas de trabajo, por ende, erró la juzgadora de primera instancia al considerar que atendiendo que en el clausulado del convenio de trabajo asociado se contemplaron 15 CDPI/ 025ContestacionDemandaCOOPVIGSAN CTA.pdf/ Folio 49-52 y 66.

CDPI/003AnexoPruebas0120221115.pdf/Folio 87. 17 CDPI/ 025ContestacionDemandaCOOPVIGSAN CTA.pdf/ Folio 25. 16 19 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RADICACIÓN INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL JORGE GIOVANY VILLAMIZAR DUARTE COOPERATIVA DE VIGILANCIA DE SANTANDER 68001.31.05.004.2022.00399.01 505-2024 REVOCA SENTENCIA aspectos como cumplir con el horario de trabajo, turnos, y se determinaron las prohibiciones para el asociado y las causales de terminación unilateral del convenio, se desnaturalizaba la condición de asociado del demandante, pues todas estas condiciones son las que precisamente deben hacer parte del contenido del régimen de trabajo asociado.

A la luz de la normativa citada en precedencia, y de las referidas pruebas emerge que el servicio que como vigilante prestó el señor JORGE GIOVANY VILLAMIZAR DUARTE en verdad se realizó con ocasión del convenio que como trabajador asociado celebró con la CTA, pues en parte alguna esta ejerció respecto del asociado verdaderos actos de subordinación, pues ni siquiera se acreditó que el servicio lo prestó directamente y en favor de la cooperativa.

Cosa distinta es que las pretensiones hubiesen estado encaminadas en el sentido que el tercero beneficiario fuese el empleador, es decir, el reconocimiento de una vinculación laboral subordinada por las labores que ejerció como guarda de seguridad a favor del Conjunto Residencial Edificio Portón del Tejar o de cualquiera de las demás personas jurídicas en las que prestó el servicio, para lo cual era necesario acreditar que el rol de la CTA demandada era el de una intermediaria ilegal en la ejecución, por ende, emergía un verdadero contrato de trabajo que, conforme se advierte en el artículo 16 del Decreto 4588 de 2006 únicamente puede predicarse respecto del tercero que contrata los servicios de la cooperativa y que se beneficia de la actividad personal del trabajador asociado, sin embargo, tal desnaturalización del trabajo asociado no se demostró en el asunto bajo estudio.

En ese orden, pese a que se trata de una carga procesal que incumbía al demandante según lo previsto en el artículo 167 del CGP, en concepto de la Sala no se avizora demostrada la prestación personal del servicio en favor de la cooperativa demandada, pues tal y como se anunció en 20 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RADICACIÓN INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL JORGE GIOVANY VILLAMIZAR DUARTE COOPERATIVA DE VIGILANCIA DE SANTANDER 68001.31.05.004.2022.00399.01 505-2024 REVOCA SENTENCIA precedencia, la actividad de vigilante la desarrolló a favor de entidades diferentes de la CTA, luego de allí no puede extraerse que esa labor lo fue en beneficio de la CTA, máxime que el objeto de las cooperativas de trabajo asociado es el de generar empleo para los asociados, mediante el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales orientadas a la producción de bienes, la ejecución de obras o la prestación de servicios, y en ningún momento de la declaración vertida por el demandante o de los expuesto por los testigos se indicó que la labor de vigilancia lo fue para COOPVIGSAN CTA.

Se colige entonces que JORGE GIOVANY VILLAMIZAR DUARTE en verdad desempeñó la actividad de guarda de seguridad en desarrollo del objeto de la demandada COOPVIGSAN CTA., luego no fue directamente en beneficio de este ente que el demandante ejecutó su actividad, sino que lo fue para los terceros con quienes la cooperativa se obligó a prestar el servicio de seguridad, por lo que no puede afirmarse que con ocasión de ese servicio se configuró la presunción de existencia de contrato de trabajo con la cooperativa, evidenciándose, por el contrario, que esa labor la ejecutó en desarrollo del convenio de trabajo asociado que celebró con la demandada.

Descartada la declaratoria de la existencia de la relación laboral, no podía ofrecerse al petitum condenatorio solución jurídica distinta a la absolución, por ende, se revocará la decisión de primera instancia y en su lugar, dados los hallazgos encontrados, será del caso llamar a prosperar el exceptivo de «INEXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO Y RELACIÓN LABORAL» formulado por el extremo demandado.

En estricta sujeción de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 365 del CST., aplicable a esta causa bajo el principio de integración normativa autorizado por el artículo 145 del CPTSS., se impondrá condena en costas de ambas instancias al extremo demandante. 21 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RADICACIÓN INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL JORGE GIOVANY VILLAMIZAR DUARTE COOPERATIVA DE VIGILANCIA DE SANTANDER 68001.31.05.004.2022.00399.01 505-2024 REVOCA SENTENCIA En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, Sala Segunda de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia de fecha 11 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el proceso ordinario impetrado por JORGE GIOVANY VILLAMIZAR DUARTE contra la COOPERATIVA DE VIGILANCIA DE SANTANDER COOPVIGSAN CTA-, para en su lugar DENEGAR las pretensiones planteadas en la demanda y declarar probado el exceptivo de «INEXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO Y RELACIÓN LABORAL» formulado por el extremo demandado.

SEGUNDO. CONDENAR en costas de ambas instancias a JORGE GIOVANY VILLAMIZAR DUARTE, a favor de COOPVIGSAN CTA. FIJAR por concepto de agencias en derecho de segunda instancia la suma equivalente a medio (0.5) salario mínimo legal mensual, según esté vigente para la fecha en la que se pague el importe.

TERCERO. En firme esta providencia DEVOLVER la actuación al juzgado de origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE SUSANA AYALA COLMENARES MAGISTRADA PONENTE 22 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RADICACIÓN INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL JORGE GIOVANY VILLAMIZAR DUARTE COOPERATIVA DE VIGILANCIA DE SANTANDER 68001.31.05.004.2022.00399.01 505-2024 REVOCA SENTENCIA LUCRECIA GAMBOA ROJAS MAGISTRADA HENRY LOZADA PINILLA MAGISTRADO Firmado Por: Susana Ayala Colmenares Magistrado Sala 1 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 042fef219fe84f9a83b51708cfcebfaa87f8615f03a70853ae22bb3d12931fce Documento generado en 16/06/2025 08:56:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 23