Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Villavicencio, 19 de junio de 2025 Radicado: 50689 3189 001 2018 00130 01 Asunto: Auto resuelve negativa de inspección judicial 1.- Antecedentes 1.1.- Decisión recurrida. Auto del 5 de julio de 2024, que resuelve sobre las pruebas solicitadas, atacada solamente en cuanto a que negó inspección judicial en los siguientes términos: 1.2.- Recurso interpuesto.
Recurren los integrantes de la parte pasiva RUBY MERY SANTAMRÍA MAYA, SEBASTIAN SIERRA SANTAMARÍA, LAURA TATIANA SIERRA SANTAMARÍA y NELSON ANDRÉS SIERRA RAMÍREZ, únicamente sobre la decisión que negó el medio de realización de la inspección judicial. 1.3.- Argumentos de la alzada. El apoderado de los demandados mencionados anteriormente, propone las siguientes razones para lograr la revocatoria solicitada: • Es “imprescindible para la construcción de un criterio sólido”. • En su dicho, esta Corporación dijo que “el principal argumento por el cual la parte demandante solicita la revisión del avalúo…es lo referente al cultivo de palma, que manifiesta la compañía petrolera demandante fue sembrado en fecha posterior a aquella Rad. 50689 3189 001 2018 00130 01 /50689 3189 001 2018 00130 02.
Resuelve apelación auto - PÁGINA Nº 1 DE 7 Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia en que se autorizó la ocupación del inmueble, por lo que no fue valorado en la solicitud inicial en el año 2023”. • La parte actora enrostra proceder inapropiado del fallecido señor SIERRA QUINCENO, porque en su parecer, procedió con cultivos en fecha posterior al inicio de la fijación de la indemnización, con el fin de aumentar su valor, pero en verdad el “proyecto agro productivo” se inició “mucho antes de que la compañía petrolera demandara…”. • Memora el contenido de la sentencia del 17 de agosto de 2017, • Considera que “no existe coherencia” en los hechos afirmados en la demanda…”. • Exalta la necesidad del medio de persuasión en que debe “determinar la existencia, extensión, ubicación, costo y antigüedad del cultivo de palma de mayor extensión…” … para verificar claramente que el señor SIERA QUINCENO (Q.E.P.D.) nunca actuó de mala fe, por el contrario, en ejercicio de su vocación y actividad tenía un proyecto de cultivo de palma africana en el año 2013…”. • Considera imposible que la directora del proceso pueda emitir veredicto sin haber visitado el predio para los menesteres señalados en el recurso. 1.4.- Oposición al recurso.
La mandataria judicial de la parte demandante se opone al recurso presentado los motivos que pasan a exponerse: • Dada la naturaleza de la controversia, encuentra correcta la decisión censurada por su contradictor, porque la inspección solicitada carece de conducencia para los fines propuestos, mientras que el dictamen pericial es la prueba idónea para tal laborío probatorio. • Los motivos propuestos por el recurrente no ofrecen explicación de la razón por la cual la decisión sea incorrecta, sino que “trae a colación una hipótesis que solo será despejada al momento de la práctica probatoria de los demás medios de prueba…”. • La prueba denegada no guarda relación con el tema y objeto de prueba propuestos por la parte demandante y afirma que las pericias del proceso cursado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín, así lo acreditan.
Rad. 50689 3189 001 2018 00130 01 /50689 3189 001 2018 00130 02. Resuelve apelación auto - PÁGINA Nº 2 DE 7 Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia • La realización de la inspección puede llevar el proceso “a un grado de confusión”. • Replica a su contradictor afirmando que la inversión en los proyectos productivos agrarios tiene unos costos y actividades específicas que deben ajustarse a un “buen Diseño de Planeación”. • Aprovecha para incorporar unas fotografías y propone argumentos adicionales para el buen suceso de sus pretensiones.
El curador de indeterminados guardó silencio. 1.4.- Decisión del recurso horizontal. En providencia del 25 de julio de 2024, se mantuvo la decisión y se concedió la apelación, invocando los artículos 164, 227, 236 y 238 del Código Genera del Proceso y el canon 756 del Código Civil, doctrina especializada y la sentencia STC 7722-2021. La juez de conocimiento mantuvo su decisión porque: “…la finalidad de la inspección judicial es que el funcionario judicial, a través de sus sentidos y el acercamiento directo con las personas, lugares, cosas o documentos, pueda recrear y percibir hechos o circunstancias que interesan al proceso y formarse un convencimiento sobre lo que objetivamente se aprecia o siente…”.
Visitó el memorial de contestación en el cual se solicitó el medio de prueba y analizó la petición realizada por el ahora recurrente: Concluyó que la inspección es inconducente, impertinente e inútil, memorando en canon 236 del C.G.P., en atención a que los objetivos probatorios esgrimidos por el solicitante, pueden ser realizados por otros medios de persuasión, entre ellos, videos, fotografías y dictámenes periciales.
Rad. 50689 3189 001 2018 00130 01 /50689 3189 001 2018 00130 02. Resuelve apelación auto - PÁGINA Nº 3 DE 7 Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Consideró que la propiedad se acredita probatoriamente por mandato del artículo 756 del Código Civil, mientras que ocupación, tenencia y posesión actuales, son hechos que no tienen relación alguna con el objeto del proceso, toda vez que se debate la indemnización correspondiente a un cultivo de palma.
En lo referente a la determinación de áreas predicó que la inspección judicial tiene carácter subsidiario, en tanto que tal propósito persuasivo puede realizarse de mejor manera con un dictamen pericial, es decir, que dicha probanza resulta idónea para la obtención de los objetivos del recurrente. El establecimiento del tipo de cultivos, tiempo y producción del área afectada, los costos, fases de desarrollo y producción, escapan del conocimiento de la falladora y son propios de un profesional en agronomía. En sentido contrario, la parte recurrente debió solicitar y aportar la opinión de un experto para los fines probatorios propuestos, situación que no sucedió. 2.- Examen preliminar1. 2.1.- Oportunidad y trámite.
El recurso fue presentado oportunamente, se surtió el traslado a los demás sujetos procesales y el efecto concedido de manera acertada. 2.2.- Procedencia del recurso de apelación. Sea lo primero señalar que el artículo 321 del C.G.P., establece alzada taxativa respecto de autos: “Artículo 321. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.
También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas”. 1 Art. 325 C.G.P. Rad. 50689 3189 001 2018 00130 01 /50689 3189 001 2018 00130 02. Resuelve apelación auto - PÁGINA Nº 4 DE 7 Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia En consecuencia, la decisión arremetida es pasible del recurso propuesto. 3.- Control de legalidad en segunda instancia2.
No se evidencia ninguna situación que amerite control de legalidad; de modo que cualquier hecho que configure nulidad saneable ocurrido hasta este momento, se tiene por depurado, como consecuencia de no haberse promovido ninguna petición al respecto hasta este momento (Art. 132 C.G.P.). 4.- Consideraciones de los motivos de apelación. 4.1.- Problema jurídico3: ¿Estuvo errada la decisión de negar la inspección judicial? 4.2.- Caso concreto. 4.2.1.- Objeto de prueba en este proceso.
Como lo han dicho los contendientes en los escritos de demanda y contestación, repitiendo sus posiciones fácticas tanto en el recurso, como en el memorial de oposición de la parte actora, todo se concreta a establecer si al momento en que se instauró la demanda que dio origen al proceso 506894089001-2014-00008-00, cursado en el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de San Martín, porque la demandante considera que el monto no fue correcta la tasación judicial, toda vez que cuando se realizó la experticia que acompañó el libelo introductorio, no existía el cultivo de palma.
También recalca el dicho de los peritos que informaron la edad y descripción del cultivo, la existencia de pastos en visitas anteriores, concluyendo que actuó de mala fe el demandado, hoy fallecido, porque realizó la plantación para aumentar el valor de la indemnización. La parte recurrente se opone señalando la existencia del proyecto agropecuario y un proceder ajustado a la buena fe. 2 Art.132 C.G.P. 3 Acuerdo PSAA16-10618 Artículo 30.
Rad. 50689 3189 001 2018 00130 01 /50689 3189 001 2018 00130 02. Resuelve apelación auto - PÁGINA Nº 5 DE 7 Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Por lo tanto, objeto del litigio corresponde a la determinación de cuándo se plantó el cultivo de palma y si tal actividad correspondió a un proyecto productivo o si su finalidad fue aumentar deliberadamente el monto de la indemnización. A continuación se verificará, si es la inspección judicial el medio apto, e incluso en palabras del apoderado recurrente,” imprescindible”, para tal laborío probatorio. 4.2.2.- La petición probatoria de la parte recurrente.
En esta oportunidad es pertinente evocar la solicitud de inspección judicial y el contenido probatorio que intenta traer al plenario para enervar los hechos relevantes que sustentan las pretensiones, sin embargo, la decisión de no realizar dicha visita al predio, luce acertada como pasa a explicarse. Toda prueba busca reconstruir hechos sucedidos en el pasado, en este caso, acontecimientos ocurridos entre los años 2013 y 2014, de modo que, para que la inspección se presente como útil, deberá permitir incorporar a expediente tal conocimiento.
En la primera finalidad atribuida al medio de persuasión, el togado recurrente señala que se podrá determinar la propiedad, ocupación, tenencia y posesión actuales, temas que nada tienen que ver con el objeto de la controversia, es decir, son impertinentes. En lo referente al área, es del caso memorar que, en el proceso surtido ante el Juzgado Promiscuo Municipal del San Martín, militan varias experticias, además de una prueba anticipada con objeto similar; de modo que no se observa error en la decisión impugnada.
Respecto del área de mayor extensión y adyacentes, no se indica cómo tal información desvirtúa las pretensiones o apoya las excepciones, luciendo inútil, habida consideración que la actividad probatoria conduce a establecer si entre 2013 y 2014 hubo o no tal plantación y si aquella correspondió a un proyecto productivo o por el contrario únicamente a aumentar el valor de la indemnización. Es solo el cuarto de los aspectos invocados en la petición probatoria de inspección que guarda alguna relación con el objeto del proceso, referente a la clase, tiempo y producción actual del cultivo, cosa que no es dable establecer en la inspección, porque de la época de la siembra, realizada según cuenta el expediente, entre 2013 y 2014 a la fecha han pasado ya más de 10 años, situación que dificulta, sin la intervención de un experto, determinar la antigüedad de la plantación. Rad. 50689 3189 001 2018 00130 01 /50689 3189 001 2018 00130 02.
Resuelve apelación auto - PÁGINA Nº 6 DE 7 Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Ahora bien, tampoco es aspecto que pueda establecerse mediante el escrutinio de la juez a la plantación, la clase de cultivo, habida consideración que su preparación profesional no le permite establecer tal información de manera precisa.
Finalmente, en cuanto a la producción actual, pudo haberse acreditarse acreditado, a manera de ejemplo, a través de prueba documental, testimonial, por juramento estimatorio o por pericia, toda vez que el canon 236 del C.G.P., condiciona la procedencia de la inspección a que “sea imposible verificar los hechos” por otros medios de prueba. 5.- Costas.
Habrá condena en costas a cargo de los sujetos procesales recurrentes, a favor de la parte demandante, conforme a lo previsto en el artículo 365 del C.G.P. En mérito de lo expuesto se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de negar la inspección judicial, adoptada en auto del 5 de julio de 2024.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a los demandados recurrentes, a favor de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de un millón seiscientos mil pesos.
TERCERO: SECRETARÍA remita el expediente a despacho de origen para los fines del artículo 329 del Código General del Proceso. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO BRAUSÍN ARÉVALO Magistrado Rad. 50689 3189 001 2018 00130 01 /50689 3189 001 2018 00130 02. Resuelve apelación auto - PÁGINA Nº 7 DE 7