Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2024-00106-01

Sala: SALA LABORAL

A2 (2026-007A)730013105004-2024-00106-01 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 29 de enero de dos mil veintiséis (2026) Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de Reparto Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ejecutivo laboral.

Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué Jesús Ender Rincón Galvis Agroaventura E Y R S.A.S. (2026-007A)730013105004-2024-00106-01 Auto del 2 de septiembre de 2025 Recurso de apelación de la parte ejecutante Auto decide sobre medidas cautelares Jair Enrique Murillo Minotta. 13/01/2026. 19/01/2026. 22/01/2026. 02S2DL-29/01/2026. El asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación de la parte ejecutante contra el Auto del 2 de septiembre de 2025, mediante el cual, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué negó el decreto de medidas cautelares, dentro del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Síntesis del trámite inicial. Jesús Ender Rincón Galvis, a través de apoderado, promueve demanda ejecutiva laboral a continuación de proceso ordinario laboral, contra Agroaventura E Y R S.A.S., para el cumplimiento de obligaciones de pagar derivadas de la sentencia de primera del 4 de diciembre de 2024, que esgrime como título ejecutivo.

Como medidas cautelares solicita las siguientes: “1. El embargo y retención de dineros que tenga o llegare a tener a cualquier título bien sea en cuentas de ahorro, cuentas corrientes, CDTS, el demandado el señor JOSE DAVID RODRIGUEZ FRANKLIN, en las siguientes entidades financieras de Ibagué-Tolima, y a nivel A2 (2026-007A)730013105004-2024-00106-01 territorial como nacional: AV VILLAS, BANCO DE BOGOTÁ, BANCO PICHINCHA, BANCO AGRARIO, BANCO POPULAR, BANCO COLPATRIA, BANCO BBVA, BANCO CAJA SOCIAL, BANCOLOMBIA, BANCO DE OCCIDENTE, BANCO DAVIVIENDA, BANCO GNS SUDAMARIS, BANCO BANCAMIA, BANCO ITAÚ, NEQUI Y DAVIPLATA.

Se libren los correspondientes oficios a las gerencias de las entidades financieras mencionadas, con el fin de que los dineros retenidos sean puestos a órdenes del juzgado en la respectiva cuenta de depósito judiciales. 2. Decretar la retención, embargo y secuestro de la línea telefónica celular número 3186237035 del señor JOSE DAVID RODRIGUEZ FRANKLIN, en el operador claro con domicilio principal en la calle 13 No. 3-33 barrio Centro de Ibagué-Tolima, a donde se deberá oficiar al gerente de dicha empresa de comunicaciones. 3.

Se oficie al Registro Único Nacional de Transito (RUNT) para que informe sobre los vehículos registrados a nombre del demandado, y se proceda al embargo y secuestro de estos, si es del caso. 4. Se oficie a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para que informe sobre los bienes muebles, inmuebles o cualquier registro patrimonial del demandado, y se proceda al embargo y secuestro de estos, si es del caso. 5.

Se oficie a la Cámara de Comercio de Ibagué-Tolima, para que certifique: -La existencia de empresas registradas a nombre del señor JOSE DAVID RODRIGUEZ FRANKLIN, identificado con la cédula de ciudadanía número 93.128.323. -Las participaciones o cuotas sociales que el demandado posea en dichas empresas. -Las propiedades o activos registrados a nombre de estas empresas. 6.

Evidenciando la empresa actualmente reconocida por el señor aquí demandado de razón social AGROAVENTURA E Y R S.A.S, solicito que se ordene el embargo y secuestro de las acciones, cuotas o participaciones sociales del demandado en las sociedades identificadas, conforme al artículo 599 del Código General del Proceso. 7. Que se ordene la prohibición de enajenar bienes de la empresa en la que el demandado sea propietario o participe, con el fin de preservar los activos necesarios para garantizar el cumplimiento de la sentencia.” El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante actuación del 2 de mayo de 2025, libró mandamiento de pago conforme al título ejecutivo objeto de recaudo, sin embargo, se abstuvo de resolver la solicitud de medida cautelar realizada por la apoderada actora, por cuanto se dirigieron contra persona distinta a la sociedad ejecutada.

En memorial del 9 de junio de 2025, la apoderada judicial del ejecutante allegó memorial de corrección de medidas cautelares, reiterando el decreto de las siguientes medidas cautelares: 1. El embargo y retención de dineros que tenga o llegare a tener a cualquier título bien sea en cuentas de ahorro, cuentas corrientes, CDTS, a nombre de AGROAVENTURA E Y R S.A.S, en las siguientes entidades financieras de Ibagué-Tolima, y a nivel territorial como nacional: AV VILLAS, BANCO DE BOGOTÁ, BANCO PICHINCHA, BANCO AGRARIO, BANCO POPULAR, BANCO COLPATRIA, BANCO BBVA, BANCO CAJA SOCIAL, BANCOLOMBIA, BANCO DE OCCIDENTE, BANCO DAVIVIENDA, BANCO GNS SUDAMARIS, BANCO BANCAMIA, BANCO ITAÚ, NEQUI Y DAVIPLATA.

A2 (2026-007A)730013105004-2024-00106-01 Se libren los correspondientes oficios a las gerencias de las entidades financieras mencionadas, con el fin de que los dineros retenidos sean puestos a órdenes del juzgado en la respectiva cuenta de depósito judiciales. 2. Se oficie al Registro Único Nacional de Transito (RUNT) para que informe sobre los vehículos registrados a nombre de la entidad aquí demandada, y se proceda al embargo y secuestro de estos, si es del caso. 3.

Se oficie a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para que informe sobre los bienes muebles, inmuebles, semovientes o cualquier registro patrimonial a nombre de la entidad aquí demandada, y se proceda al embargo y secuestro de estos, si es del caso. 4. Que se ordene la prohibición de enajenar bienes de la empresa, con el fin de preservar los activos necesarios para garantizar el cumplimiento de la sentencia. 5.

Embargo y secuestro del local comercial donde ejerce la actividad comercial. Carrera 12 sur #83 4 50 de Ibagué-Tolima. Bajo gravedad de juramento se desconoce la cantidad y calidad de los bienes muebles e inmuebles relacionadas con AGROAVENTURA E Y R S.A.S, ubicada en la carrera 12 sur #83 4 50 de Ibagué-Tolima. 2. La decisión impugnada.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué en actuación del 2 de septiembre de 2025, negó el decreto de las medidas cautelares deprecado, señalando que el juramento presentado por la abogada está encaminado al desconocimiento de bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la demandada, más no presta juramento de los bienes relacionados y frente a los cuales pretende se decreten las medidas de cautela.

Nuevamente se abstuvo de oficiar al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) y la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales (DIAN) para que informen los vehículos y los bienes muebles, inmuebles, semovientes o cualquier otro registro patrimonial respectivamente a nombre de la sociedad accionada, toda vez que dicha información puede ser solicitada por la parte ejecutante a través de Derecho de Petición, de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 del Código General del Proceso.

Asimismo, utilizando los sistemas de consulta de bienes en la ORIP. Que en el evento en que realizadas las gestiones ante las citadas entidades estas no ofrezcan respuesta, procederá de conformidad. Negó por improcedente la solicitud de ordenar la prohibición de enajenar bienes de propiedad de la sociedad demandada, señalando que, en aplicación del principio de legalidad en los procesos ejecutivos, sólo se pueden decretar las medidas cautelares nominadas contempladas en la ley procesal, no obstante, las pedidas por la apoderada del ejecutante no están dentro de las previstas en el artículo 593 del CGP.

Además, en los procesos ejecutivos no son viables las medidas innominadas. A2 (2026-007A)730013105004-2024-00106-01 Por último, señaló que no procede la solicitud de embargo y secuestro del local comercial donde ejerce la actividad comercial la sociedad demandada, en primera medida, por cuanto no se presentó juramento respecto la titularidad del inmueble, y en segundo lugar, porque no hay constancia o documento que corrobore que el local donde funciona Agroaventura E y R S.A.S. es de su propiedad.

Advierte que tal medida solo procedería en el evento en que el local fuese de propiedad de la demandada, pues si este es arrendado la única medida que procedería es el embargo del establecimiento de comercio. 3. La impugnación. El apoderado del ejecutante interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación, señalando que la juzgadora de primer grado fundamentó la negativa en que el juramento presentado hace referencia al desconocimiento de bienes muebles e inmuebles del ejecutado, sin relacionar de manera específica los bienes sobre los cuales se pretende la medida.

No obstante, el artículo 594 del CGP, aplicable al proceso laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, establece que el ejecutante puede prestar juramento afirmando bajo la gravedad del mismo que desconoce bienes del deudor, lo cual constituye requisito suficiente para solicitar la práctica de embargos y secuestros. Señaló que la finalidad del juramento no es individualizar bienes determinados, sino habilitar al juez para decretar medidas sobre aquellos que puedan ser ubicados por el mismo despacho mediante los oficios de ley, tales como embargos de salarios, cuentas bancarias, vehículos, inmuebles, entre otros.

Exigir la relación detallada de bienes a cargo del ejecutante vaciaría de contenido el artículo 594 CGP y desnaturalizaría la protección cautelar, puesto que en la mayoría de los casos el acreedor desconoce cuáles son los activos patrimoniales de su deudor. En materia laboral y ejecutiva, la jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa en reconocer que las medidas cautelares cumplen una función de garantía efectiva del derecho al trabajo y a la seguridad social.

Negarlas por un formalismo extremo vulnera los derechos fundamentales del trabajador, quien busca la satisfacción de un crédito de naturaleza alimentaria. A2 (2026-007A)730013105004-2024-00106-01 Por lo anterior, solicitó la práctica de las medidas cautelares solicitadas en el escrito inicial de la demanda ejecutiva, con fundamento en el juramento presentado conforme al artículo 594 del CGP. 4.

Las alegaciones. En la oportunidad para ello, las partes guardaron silencio. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 65 numeral 7, 66 A, y 82 del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.

Sobre el problema jurídico. Para resolver el recurso impetrado, precisa la Sala determinar si hay lugar a decretar las medidas cautelares solicitadas por la parte actora. Respuesta al problema jurídico En tratándose de una ejecución laboral y el decreto de medidas cautelares, brindan sus luces los artículos 100 a 102 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con el siguiente tenor literal: “ARTICULO 100.

PROCEDENCIA DE LA EJECUCION. - Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.

ARTÍCULO 101. DEMANDA EJECUTIVA Y MEDIDAS PREVENTIVAS. - Solicitado el cumplimiento por el interesado, y previa denuncia de bienes hecha bajo juramento, el Juez decretará inmediatamente el embargo y secuestro de los bienes muebles o el mero embargo de inmuebles del deudor, que sean suficientes para asegurar el pago de lo debido y de las costas de la ejecución.

ARTÍCULO 102. DECRETO DE EMBARGO O SECUESTRO. - En el decreto de embargo o secuestro, el Juez señalará la suma que ordene pagar, citará el documento que sirva de título ejecutivo y nombrará secuestre, si fuere el caso. A2 (2026-007A)730013105004-2024-00106-01 Si en decreto se comprenden bienes raíces, se comunicará la providencia inmediatamente al Registrador de Instrumentos Públicos para los fines de los artículos 39 de la Ley 57 de 1887 y 1008 del Código Judicial.” (Negrilla y subrayado fuera del texto) A su turno, en relación con las medidas cautelares en procesos ejecutivo, los artículos 593 y 599 del Código General del Proceso, aplicables por remisión del artículo 145 del CPTSS, enseñan lo siguiente: “ARTÍCULO 593.EMBARGOS.

PARA EFECTUAR EMBARGOS SE PROCEDERÁ ASÍ: 1. El de bienes sujetos a registro se comunicará a la autoridad competente de llevar el registro con los datos necesarios para la inscripción: si aquellos pertenecieren al afectado con la medida, lo inscribirá y expedirá a costa del solicitante un certificado sobre su situación jurídica en un período equivalente a diez (10) años, si fuere posible.

Una vez inscrito el embargo, el certificado sobre la situación jurídica del bien se remitirá por el registrador directamente al juez. Si algún bien no pertenece al afectado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y lo comunicará al juez; si lo registra, este de oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del embargo.

Cuando el bien esté siendo perseguido para hacer efectiva la garantía real, deberá aplicarse lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 468. 2. El de los derechos que por razón de mejoras o cosechas tenga una persona que ocupa un predio de propiedad de otra, se perfeccionará previniendo a aquella y al obligado al respectivo pago, que se entiendan con el secuestre para todo lo relacionado con las mejoras y sus productos o beneficios.101 Para el embargo de mejoras plantadas por una persona en terrenos baldíos, se notificará a esta para que se abstenga de enajenarlas o gravarlas. 3.

El de bienes muebles no sujetos a registro y el de la posesión sobre bienes muebles o inmuebles se consumará mediante el secuestro de estos, excepto en los casos contemplados en los numerales siguientes. 4. El de un crédito u otro derecho semejante se perfeccionará con la notificación al deudor mediante entrega del correspondiente oficio, en el que se le prevendrá que para hacer el pago deberá constituir certificado de depósito a órdenes del juzgado.

Si el deudor se negare a firmar el recibo del oficio, lo hará por él cualquiera persona que presencie el hecho. Al recibir el deudor la notificación deberá informar acerca de la existencia del crédito, de cuándo se hace exigible, de su valor, de cualquier embargo que con anterioridad se le hubiere comunicado y si se le notificó antes alguna cesión o si la aceptó, con indicación del nombre del cesionario y la fecha de aquella, so pena de responder por el correspondiente pago, de todo lo cual se le prevendrá en el oficio de embargo.

La notificación al deudor interrumpe el término para la prescripción del crédito, y si aquel no lo paga oportunamente, el juez designará secuestre quien podrá adelantar proceso judicial para tal efecto. Si fuere hallado el título del crédito, se entregará al secuestre; en caso contrario, se le expedirán las copias que solicite para que inicie el proceso.

El embargo del crédito de percepción sucesiva comprende los vencimientos posteriores a la fecha en que se decretó y los anteriores que no hubieren sido cancelados. 5. El de derechos o créditos que la persona contra quien se decrete el embargo persiga o tenga en otro proceso se comunicará al juez que conozca de él para los fines consiguientes, y se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo de la comunicación en el respectivo despacho judicial. 6.

El de acciones en sociedades anónimas o en comandita por acciones, bonos, certificados nominativos de depósito, unidades de fondos mutuos, títulos similares, efectos públicos nominativos y en general títulos valores a la orden, se comunicará al gerente, administrador o liquidador de la respectiva sociedad o empresa emisora o al representante administrativo de la entidad pública o a la entidad administradora, según sea el caso, para que tome nota de él, de lo cual deberá dar cuenta al juzgado dentro de los tres (3) días siguientes, so pena de incurrir en multa de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales.

El embargo se A2 (2026-007A)730013105004-2024-00106-01 considerará perfeccionado desde la fecha de recibo del oficio y a partir de esta no podrá aceptarse ni autorizarse transferencia ni gravamen alguno. El de acciones, títulos, bonos y efectos públicos, títulos valores y efectos negociables a la orden y al portador, se perfeccionará con la entrega del respectivo título al secuestre.

Los embargos previstos en este numeral se extienden a los dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios que al derecho embargado correspondan, con los cuales deberá constituirse certificado de depósito a órdenes del juzgado, so pena de hacerse responsable de dichos valores. El secuestre podrá adelantar el cobro judicial, exigir rendición de cuentas y promover cualesquiera otras medidas autorizadas por la ley con dicho fin. 7.

El del interés de un socio en sociedad colectiva y de gestores de la en comandita, o de cuotas en una de responsabilidad limitada, o en cualquier otro tipo de sociedad, se comunicará a la autoridad encargada de la matrícula y registro de sociedades, la que no podrá registrar ninguna transferencia o gravamen de dicho interés, ni reforma de la sociedad que implique la exclusión del mencionado socio o la disminución de sus derechos en ella.

A este embargo se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del numeral anterior y se comunicará al representante de la sociedad en la forma establecida en el inciso primero del numeral 4, a efecto de que cumpla lo dispuesto en tal inciso. 8. Si el deudor o la persona contra quien se decreta el embargo fuere socio comanditario, se comunicará al socio o socios gestores o al liquidador, según fuere el caso.

El embargo se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo del oficio. 9. El de salarios devengados o por devengar se comunicará al pagador o empleador en la forma indicada en el inciso primero del numeral 4 para que de las sumas respectivas retenga la proporción determinada por la ley y constituya certificado de depósito, previniéndole que de lo contrario responderá por dichos valores.

Si no se hicieren las consignaciones el juez designará secuestre que deberá adelantar el cobro judicial, si fuere necesario. 10. El de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, se comunicará a la correspondiente entidad como lo dispone el inciso primero del numeral 4, debiéndose señalar la cuantía máxima de la medida, que no podrá exceder del valor del crédito y las costas más un cincuenta por ciento (50%).

Aquellos deberán constituir certificado del depósito y ponerlo a disposición del juez dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación; con la recepción del oficio queda consumado el embargo. 11. El de derechos proindiviso en bienes muebles se comunicará a los otros copartícipes, advirtiéndoles que en todo lo relacionado con aquellos deben entenderse con el secuestre.

Parágrafo 1°. En todos los casos en que se utilicen mensajes de datos los emisores dejarán constancia de su envío y los destinatarios, sean oficinas públicas o particulares, tendrán el deber de revisarlos diariamente y tramitarlos de manera inmediata. Parágrafo 2°. La inobservancia de la orden impartida por el juez, en todos los casos previstos en este artículo, hará incurrir al destinatario del oficio respectivo en multas sucesivas de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos mensuales.

ARTÍCULO 599. EMBARGO Y SECUESTRO. Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado. Cuando se ejecute por obligaciones de una persona fallecida, antes de liquidarse la sucesión, sólo podrán embargarse y secuestrarse bienes del causante. El juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad.

En el momento de practicar el secuestro el juez deberá de oficio limitarlo en la forma indicada en el inciso anterior, si el valor de los bienes excede ostensiblemente del límite mencionado, o aparece de las facturas de compra, libros de contabilidad, certificados de catastro o recibos A2 (2026-007A)730013105004-2024-00106-01 de pago de impuesto predial, o de otros documentos oficiales, siempre que se le exhiban tales pruebas en la diligencia.” El marco normativo en cita impone que, hecha la denuncia de bienes bajo la gravedad del juramento, el juez de la ejecución deberá decretar la medida cautelar solicitada, quedando a salvo sí, el derecho de terceras personas; siempre y cuando sea del dominio del ejecutado el bien a cautelar, entre ellos los bienes sujetos a registro. 3.

Del caso en concreto. En esta oportunidad, no se encuentra en discusión: i) la existencia de un título ejecutivo en favor del demandante y en contra de la sociedad accionada; ii) el mandamiento de pago conforme al título ejecutivo presentado; y iii) el origen laboral de las obligaciones ejecutadas. Ahora bien, la controversia se suscitó por la negativa del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué de acceder a la solicitud de medidas cautelares, corregida mediante memorial del 9 de junio de 2025, con el siguiente tenor: “1.

El embargo y retención de dineros que tenga o llegare a tener a cualquier título bien sea en cuentas de ahorro, cuentas corrientes, CDTS, a nombre de AGROAVENTURA E Y R S.A.S, en las siguientes entidades financieras de Ibagué-Tolima, y a nivel territorial como nacional: AV VILLAS, BANCO DE BOGOTÁ, BANCO PICHINCHA, BANCO AGRARIO, BANCO POPULAR, BANCO COLPATRIA, BANCO BBVA, BANCO CAJA SOCIAL, BANCOLOMBIA, BANCO DE OCCIDENTE, BANCO DAVIVIENDA, BANCO GNS SUDAMARIS, BANCO BANCAMIA, BANCO ITAÚ, NEQUI Y DAVIPLATA.

Se libren los correspondientes oficios a las gerencias de las entidades financieras mencionadas, con el fin de que los dineros retenidos sean puestos a órdenes del juzgado en la respectiva cuenta de depósito judiciales. 2. Se oficie al Registro Único Nacional de Transito (RUNT) para que informe sobre los vehículos registrados a nombre de la entidad aquí demandada, y se proceda al embargo y secuestro de estos, si es del caso. 3.

Se oficie a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para que informe sobre los bienes muebles, inmuebles, semovientes o cualquier registro patrimonial a nombre de la entidad aquí demandada, y se proceda al embargo y secuestro de estos, si es del caso. 4. Que se ordene la prohibición de enajenar bienes de la empresa, con el fin de preservar los activos necesarios para garantizar el cumplimiento de la sentencia. 5.

Embargo y secuestro del local comercial donde ejerce la actividad comercial. Carrera 12 sur #83 4 50 de Ibagué-Tolima. Bajo gravedad de juramento se desconoce la cantidad y calidad de los bienes muebles e inmuebles relacionadas con AGROAVENTURA E Y R S.A.S, ubicada en la carrera 12 sur #83 4 50 de Ibagué-Tolima.” Al respecto, de entrada, conviene señalar que no se equivocó la juzgadora de primer grado al negar las medidas cautelares esbozadas en los numerales 2, 3, 4 y 5, en A2 (2026-007A)730013105004-2024-00106-01 tanto que, corresponde al ejecutante realizar las gestiones tendientes a obtener la información relacionada con los bienes de la sociedad ejecutada, conforme lo enseña el artículo 101 del CPTSS, que establece que, presentada la solicitud de ejecución de la sentencia y previa denuncia de bienes hecha bajo juramento, el Juez decretará inmediatamente el embargo y secuestro de los bienes muebles o el mero embargo de inmuebles del deudor, que sean suficientes para asegurar el pago de lo debido y de las costas de la ejecución. Lo anterior, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 78 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, según el cual, son deberes de las partes y sus apoderados abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir.

En tal sentido, respecto de los bienes muebles e inmuebles sujetos a registro, correspondía al ejecutante gestionar la obtención de los respectivos certificados con los que se acredite la titularidad de la sociedad Agroaventura E Y R S.A.S., es decir, realizar las respectivas consultas ante la Superintendencia de Notariado, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y el Registro Único Nacional de Transito (RUNT), a través de los canales dispuestos para tal fin.

Cabe señalar, en relación con las peticiones contenidas en los numerales 4 y 5, que las mismas no resultan procedentes, pues como bien lo señaló la juzgadora de primer grado, en tratándose de procesos ejecutivos laborales, el ordenamiento jurídico no prevé como medida cautelar nominada la prohibición para el ejecutado de enajenar bienes de la empresa, con el fin de preservar los activos necesarios para garantizar el cumplimiento de la sentencia. Téngase en cuenta que en los procesos ejecutivos, a luz de los artículos 588, 593 y 599 del CGP, el juez está facultado para decretar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado, sin que dicha facultad se extienda o signifique para el ejecutado la prohibición para enajenar los bienes de su propiedad.

Sumado a ello, no se aportó documento alguno que la sociedad demandada es titular del derecho real de dominio del local comercial donde ejerce la actividad comercial. De tal suerte que, lo que eventualmente procedería es el embargo y secuestro del establecimiento de comercio. Ahora bien, no ocurre lo mismo respecto de la medida cautelar contenida en el numeral 1°, consistente en ordenar el embargo y retención de dineros que tenga o A2 (2026-007A)730013105004-2024-00106-01 llegare a tener la demandada Agroaventura E Y R S.A.S., a cualquier título bien, sea en cuentas de ahorro, cuentas corrientes, CDTS, en las diferentes entidades financieras de Ibagué y a nivel nacional, pues con su solicitud el ejecutante advirtió la posible existencia de los productos financieros de la sociedad ejecutada; información que difícilmente podría ser obtenida por el actor por su carácter reservado.

En tal sentido, y conforme lo enseña el numeral 10° del artículo 593 del CGP, corresponderá a cada entidad informar la existencia de los productos financieros y de ser el caso, constituir un certificado de depósito y ponerlo a disposición del juez. En consecuencia, se revocará parcialmente el Auto del 2 de septiembre de 2025, para en su lugar, ordenar al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué que proceda con el decreto de la medida cautelar de embargo y retención de dineros que tenga o llegare a tener la demandada Agroaventura E Y R S.A.S., a cualquier título, bien sea en cuentas de ahorro, cuentas corrientes, CDTS, en las diferentes entidades financieras enunciadas en el escrito de medidas cautelares. 4.

Las costas. Atendida la suerte del recurso no se proferirá condena en costas (artículo 365 y 366 del CGP). 5. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral, dispone: 1°. Revocar parcialmente el Auto del 2 de septiembre de 2025, para en su lugar, ordenar al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué que proceda con el decreto de la medida cautelar de embargo y retención de dineros que tenga o llegare a tener la demandada Agroaventura E Y R S.A.S., a cualquier título, bien sea en cuentas de ahorro, cuentas corrientes, CDTS, en las diferentes entidades financieras enunciadas en el escrito de medidas cautelares. 2°.- Sin condena en costas. 3°.

En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. A2 (2026-007A)730013105004-2024-00106-01 Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrado MÓNICA JIMENA REYES MARTINEZ Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima A2 (2026-007A)730013105004-2024-00106-01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ccfe3476cb3d794ca067fa9b6316be8c1cdf735979b9cb4a1491ad9396855609 Documento generado en 29/01/2026 11:23:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica