Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 78.813 AutoNoReponeConcedeQueja

Sala: SALA LABORAL

Ponente: César Rafael Marcucci Diaz

3 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS. RAD. INTERNO: 78.813 RAD. ÚNICO: 08001310501020230018201 DEMANDANTE: JUAN RAFAEL FARELO PEÑA DEMANDADO: PORVENIR S.A., y COLPENSIONES. En Barranquilla, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026), procede la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a pronunciarse acerca del recurso de reposición y en subsidio de queja interpuesto por la demandada PORVENIR S.A el día 20 de abril de 2026 contra la providencia de fecha 16 de abril de 2026.

ANTECEDENTES El señor JUAN RAFAEL FARELO PEÑA, promovió por conducto de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral contra PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, pretendiendo que se declare la ineficacia de la afiliación y/o traslado que realizó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; se declare el traslado a COLPENSIONES y, como consecuencia, se ordene a PORVENIR S.A. que traslade el valor que se encuentra consignado en su cuenta de ahorro individual, al RPMPD, junto con sus rendimientos financieros y se ordene el cumplimiento de la sentencia en el término establecido en el artículo 176 del CCA, se condene en costas a las demandadas, y que se dé aplicabilidad a la Ley 1395 de 2010 en su artículo 115.

Mediante sentencia judicial de fecha 7 de octubre de 2024, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió “PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado del señor Juan Rafael Farelo Peña del régimen de prima media con prestación definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al de ahorro individual con solidaridad administrado por ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., por lo dicho en precedencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES los valores que se encuentren en la cuenta de ahorro individual de Juan Rafael Farelo Peña, junto con los bonos pensionales y los rendimientos que se hubiesen causado, conforme lo explicado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES afiliar nuevamente al señor Juan Rafael Farelo Peña al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, recibir las cotizaciones provenientes de ADMINISTRADORA 3 DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y actualizar la historia laboral del demandante para incluir las semanas que fueron cotizadas al RAIS, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las demandadas, conforme a lo antes dicho.

QUINTO: CONDENAR a la demandada PORVENIR SA, por secretaría se procederá a su liquidación.” Contra la mentada decisión las demandadas COLPENSIONES Y PORVENIR S.A interpusieron recurso de apelación y bajo ese contexto, esta Corporación desató el referido medio de impugnación, así como el grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia judicial de fecha 27 de febrero de 2026, en la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 7 de octubre de 2024, en su numeral segundo, el cual quedará así:

SEGUNDO: Condenar a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A a trasladar con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES todos los conceptos que en su cuenta de ahorro individual posea el demandante JUAN RAFAEL FARELO PEÑA como cotizaciones o aportes, bonos pensionales si tuviere derecho al mismo, los aportes y cotizaciones con su rendimiento y fruto de interés, y esto sin ningún tipo de descuento por cuota de administración y comisiones, más los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía y Pensión Mínima con cargos sujeto a utilidades, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y todo debidamente indexado.

Cada concepto deberá aparecer discriminado con sus respectivos valores, ingreso base de cotización, aportes y demás información relevante.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia.

TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Fíjense las agencias en derecho en auto separado. Contra la anterior decisión el apoderado de la demandada PORVENIR S.A., interpuso recurso extraordinario de casación el cual no les fue concedido mediante proveído de fecha 16 de abril de 2026; en consecuencia, de lo anterior, la demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja contra la anterior providencia el día 20 de abril de 2026.

El recurso fue fijado en lista por parte de la Secretaría de la Sala Laboral de este Tribunal, en fecha 28 de abril 2026. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que la impugnante presentó su recurso el día 20 de abril de 2026, esto es, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación del auto recurrido, el cual fue notificado a través de estado el viernes 17 de abril de 2026.

Con base en lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el art. 63 del C.P.T.S.S., el recurso fue presentado oportunamente y por consiguiente, es procedente su estudio de fondo. Reexaminando el expediente, se tiene que esta Sala de decisión, en providencia del 3 16 de abril de 2026 resolvió no conceder el recurso de casación interpuesto por la demandada PORVENIR S.A contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2026, argumentado que: “la demandada PORVENIR S.A. pretende ser absuelta.

Sin embargo, no se demostró la existencia de un perjuicio que resulte susceptible de cuantificación para efectos de determinar la procedencia del recurso extraordinario y en consecuencia, no se concederá el recurso de casación interpuesto.” Dicho lo anterior, debe reiterarse que frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada.

Ahora, frente al caso específico, ha precisado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en proveído CSJ AL881- 2023 que:“Definido está qué, en oportunidades anteriores la Corporación ha precisado que cuando en esta clase de asuntos la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación, por cuanto dichas sumas y los rendimientos financieros que comprende esa medida no hacen parte de su patrimonio, sino que pertenecen a la persona asegurada.” Teniendo en cuenta lo anterior, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria modificó el fallo de primera instancia que dispuso la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante, ordenándose a la AFP demandada el consecuente traslado al RPMPD “todos los conceptos que en su cuenta de ahorro individual posea el demandante JUAN RAFAEL FARELO PEÑA como cotizaciones o aportes, bonos pensionales si tuviere derecho al mismo, los aportes y cotizaciones con su rendimiento y fruto de interés, y esto sin ningún tipo de descuento por cuota de administración y comisiones, más los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía y Pensión Mínima con cargos sujeto a utilidades, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y todo debidamente indexado.

Cada concepto deberá aparecer discriminado con sus respectivos valores, ingreso base de cotización, aportes y demás información relevante”; luego, el interés para recurrir versaría, según se ha explicado, sobre los montos que de su propio peculio debe desembolsar PORVENIR S.A para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario. Ahora bien, en su escrito de reposición y en subsidio de queja, el recurrente PORVENIR S.A argumenta que se reponga el auto de fecha 16 de abril de 2026 y en consecuencia concederse el recurso extraordinario de casación por cuanto sí cuenta con el interés económico para recurrir “El despacho incurre en una indebida valoración del interés económico, al limitar su análisis exclusivamente a los aportes, rendimientos y bonos pensionales, desconociendo que la sentencia de segunda instancia impone cargas económicas adicionales a la AFP”. 3 Atendiendo el precedente jurisprudencial anteriormente expuesto, se observa que la recurrente en el presente caso PORVENIR S.A., pretende ser absuelta de las condenas impuestas.

Sin embargo, no se demostró la existencia de un perjuicio que resulte susceptible de cuantificación para efectos de determinar la procedencia del recurso extraordinario En consecuencia, al no acreditarse por parte de la recurrente en el presente caso, PORVENIR S.A. el valor de las cuotas de administración, las comisiones con cargo a sus propias utilidades y los aportes destinados a la conformación del fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados durante el período en que la entidad demandada ha administrado los aportes del demandante hasta la fecha de esta sentencia de segunda instancia y al no superar dichos valores el equivalente a ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes, no se repondrá el auto recurrido y se mantendrá la decisión de no conceder el recurso extraordinario de casación. Finalmente se dispondrá que, ejecutoriado el presente auto, se remita el expediente virtual a la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral a efectos que se surta el recurso de queja y a través de secretaría se surtan las actuaciones de rigor.

En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto de fecha 16 de abril de 2026, recurrido por la demandada PORVENIR S.A.

SEGUNDO: Disponer la remisión del expediente a la H. Corte Suprema de Justicia– Sala de Casación Laboral, a efectos que se surta el recurso de queja, una vez ejecutoriado el presente proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS Magistrado Ponente 78.813 DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7051edf98834c520fbc2545d266e740369b481e5625590b2917f97a665cc311c Documento generado en 02/06/2026 03:46:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica