Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Medellín, 27 de junio de 2025 Proceso Ejecutivo singular Radicado 05266 31 03 003 2021 00067 01 Demandante ARG Inversiones Líder S.A.S. Demandado Industrias RG del Sur S.A.S. y otro Providencia Sentencia 111 Tema Requisitos del pagaré (firma) – Pago de la obligación Decisión Revoca parcialmente Sustanciadora Martha Cecilia Lema Villada ANTECEDENTES 1.
DEMANDA. ARG Inversiones Líder S.A.S., presentó demanda en acción ejecutiva frente a Industrias RG del Sur S.A.S. y Raúl Andrés García Zapata con las siguientes pretensiones: “PRIMERA. Líbrese mandamiento de pago en contra de la parte demandada y en favor de la parte demandante, por las siguientes sumas de dinero: a) CINCUENTA Y SIETE MILLONES DE PESOS ($57’000.000) por concepto de capital, contenido en la obligación pactada Ejecutivo singular 05266310300320210006701 mediante el pagaré suscrito el día 25 de julio de 2018, con vencimiento el día 25 de julio de 2019. b) Por los intereses de plazo generados sobre la anterior suma de dinero, durante el periodo comprendido entre el 25 de julio de 2018 y el 25 de julio de 2019. c) Por el valor de los intereses moratorios liquidados sobre el capital del literal “a)”, desde el día 26 de julio de 2019 y hasta que se efectúe el pago total de la obligación, a la tasa máxima legal permitida. d) NOVENTA MILLONES DE PESOS ($90’000.000) por concepto de capital, contenido en la obligación pactada mediante el pagaré suscrito el día 25 de julio de 2018, con vencimiento el día 5 de noviembre de 2018. e) Por los intereses de plazo generados sobre la anterior suma de dinero, durante el periodo comprendido entre el 25 de julio de 2018 y el 05 de noviembre de 2018. f) Por el valor de los intereses moratorios liquidados sobre el capital del literal “a)”, desde el día 06 de noviembre de 2018 y hasta que se efectúe el pago total de la obligación, a la tasa máxima legal permitida.
SEGUNDA: Condénese en costas a la parte demandada.” Como fundamento de lo pretendido -en síntesis-, el apoderado judicial de la parte ejecutante expuso: Ejecutivo singular 05266310300320210006701 a. El 25 de julio de 2018 la sociedad demandada y Raúl Andrés García Zapata se obligaron mediante dos pagarés a cancelar a favor de la demandante $57 000 000 y $90 000 000, el 25 de julio de 2019 y el 5 de noviembre de 2018, respectivamente, en Medellín. b. En los títulos valores se pactó un interés de plazo equivalente a 2.3% mensual.
Así mismo, se indicó que en caso de incumplimiento los intereses moratorios se calcularían a una tasa de 2.5% mensual y en el evento en que la tasa mencionada llegara a superar los topes permitidos por la ley, se entendería que sólo podría cobrarse la tasa máxima legal permitida. c. El plazo para cancelar los títulos valores base de ejecución se venció, sin que los obligados cancelaran el capital y los intereses moratorios desde el día siguiente a la fecha de vencimiento de cada uno, esto es, desde el 26 de julio de 2019 para el pagaré pactado por $57 000 000 y el 6 de noviembre de 2018 para el pagaré suscrito por $90 000 000. d. Los ejecutados no han hecho abonos a capital ni a los intereses. e. Los pagarés presentados para el cobro contienen una obligación clara, expresa y actualmente exigible, por lo que prestan mérito ejecutivo para adelantar el proceso. f. Ambos pagarés se suscribieron mediante firma biométrica.
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2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Los demandados fueron notificados mediante conducta concluyente1, se opusieron a las pretensiones de la demanda y formularon las “excepciones” que denominaron: (i) “inexistencia de la obligación derivada del título valor” y (ii) “excepción de carácter perentorio de pago total de la deuda”. 3. SENTENCIA. El Juzgado 003 Civil del Circuito de Envigado mediante sentencia anticipada resolvió2: “Primero: Decretar la prueba documental solicitada por la parte demandante.
Segundo: Despachar de manera desfavorable las excepciones de mérito propuestas. Tercero: Seguir adelante la ejecución en los términos del mandamiento ejecutivo. Cuarto: Avaluar y rematar los bienes embargados y los que se llegaren a embargar, para que, con su producto, se pague la obligación determinada en el mandamiento de pago. Quinto: Liquidar el crédito en los términos del artículo 446 del C.G.P. 1 Archivo 19 del cuaderno de primera instancia. 2 Archivo 26 del cuaderno de primera instancia. Ejecutivo singular 05266310300320210006701 Sexto: Costas a cargo de la parte demandada en favor de la demandante.
Como agencias en derecho se fija la suma de $4.200.000”. 3.1 La juzgadora de primera instancia señaló que la parte demandada planteó que Raúl Andrés García Zapata no firmó el pagaré de 25 de julio por valor de $57 000 000, ni como persona natural ni como representante legal de Industrias RG del Sur S.A.S. por lo cual el título valor carecía de uno de los requisitos esenciales.
Al respecto, la falladora tuvo en consideración que si bien en el pagaré en comento no existía una rubrica o grafía hecha a pulso, lo cierto era que, en el mismo documento aparecía una diligencia de reconocimiento de firma y contenido de documento privado, en la cual el señor García Zapata ante el Notario 002 del Círculo de Envigado, el 25 de julio de 2018, declaró que la firma que aparecía en el documento era suya y que el contenido era cierto.
Por lo cual, era dable concluir que Raúl Andrés García Zapata firmó el pagaré, puesto que la firma es expresión de asentimiento en la elaboración y contenido del documento conforme lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 4 de septiembre de 2000, exp. 5565, lo cual se corroboró con la expresión del nombre del suscriptor y el asentimiento ante notario. 3.2 En relación con el pagaré por $90 000 000 los demandados argumentaron que frente a este no se estipuló el cobro de intereses de plazo y mora, por lo cual, no había lugar a su cobro; además, indicaron que dicho crédito había sido pagado.
En este orden de ideas, la juez de primer grado determinó que a pesar de que el título valor no contenía una cláusula en que se señalara Ejecutivo singular 05266310300320210006701 los intereses de plazo, no podía omitirse que en la parte superior del documento se consignó “interés mensual: 2.3%”, por lo cual, dado el convenio entre las partes allí plasmado, se permitía el cobro de tales frutos.
En cuanto a los intereses de mora, la a quo precisó que los mismos se causan por el simple retardo en el pago de la obligación y como en el documento no hay una cláusula que prohíba su causación, por el solo vencimiento del plazo se permite su cobro. En lo atinente al presunto pago alegado, la juzgadora determinó que de acuerdo con el pagaré objeto de cobro era claro que el pago debía hacerse en favor de la sociedad Agroinversiones Líder S.A.S. mediante la cuenta de ahorros Bancolombia No. 54166814408, sin embargo, en los documentos aportados por los ejecutados, se evidenciaba que los pagos se hicieron a la cuenta de ahorros Bancolombia No. 43611507110 que tenía por titular a Agustín Restrepo Correa.
Así las cosas, la juez definió que dichas consignaciones no se hicieron a la acreedora, sino a una persona diferente, y si bien el señor Restrepo Correa era representante legal de la demandante, ello no implicaba que fuera una misma persona para efectos de la legitimidad del pago de la obligación contenida en el título base de recaudo, lo que llevaba a indicar que el pago fue invalido, sin efectos frente a la sociedad accionante.
Aunado a ello, la juzgadora anotó que Agustín Restrepo Correa en uso de su facultad de representante legal, no ratificó expresa o tácitamente el pago de la deuda, ni se constató que fuera sucesor del crédito, por lo que no podría entenderse que la obligación se extinguió. Ejecutivo singular 05266310300320210006701 4. APELACIÓN. Inconforme con lo resuelto, el apoderado judicial del extremo procesal demandado interpuso recurso de apelación. Como reparos a la decisión adujo: - El pagaré de 25 de julio de 2019 por una suma de $57 000 000 no fue suscrito por el señor García Zapata, ni como persona natural ni como representante legal de Industrias RG del Sur S.A.S. Para tal efecto, sostuvo que el título valor no contenía uno de los elementos esenciales, por ende, el cobro del capital e intereses carecía de legitimidad por sustracción de materia.
De igual modo, afirmó que el despacho le restó valor a la ausencia de firma y resaltó la autenticación notarial para darle significado de título valor al pagaré, conclusión que era apresurada y sin verificación de si se trataba o no de un error del notario, pues no era normal que se dejara una constancia notarial de “ver firma en el documento”, sin que en verdad existiera en él. - El pagaré de 25 de julio de 2019 por una suma de $90 000 000 fue debidamente cancelado por los deudores.
Con este fin, anotó que la deuda se canceló en los plazos estipulados conforme se refleja en las transacciones bancarias.
5. ALEGACIONES EN ESTA SEGUNDA INSTANCIA. 5.1 El representante judicial de los demandados pidió revocar la sentencia y en su lugar declarar probadas las excepciones de mérito formuladas. Con dicho propósito reiteró los argumentos planteados en los reparos concretos. 5.2 La parte demandante no se pronunció. Ejecutivo singular 05266310300320210006701 CONSIDERACIONES 1.
PROBLEMA JURÍDICO. Conforme con los reparos concretos argüidos por la parte ejecutada frente a la sentencia de primer grado, corresponde a la sala definir ¿el pagaré de 25 de julio de 2018 por valor de $57 000 000 fue debidamente firmado por Raúl Andrés García Zapata? De igual modo, debe verificarse sí ¿en el pagaré de 25 de julio de 2018 por una suma de $90 000 000 se estableció el pago de intereses de plazo y moratorios? Igualmente, si ¿el pago que los demandados hicieron tenía la virtualidad de cancelar el pagaré de 25 de julio de 2019 por $90 000 000?
2. MARCO NORMATIVO Y DE APLICACIÓN A LA DECISIÓN DEL CASO EN CONCRETO. 2.1. El artículo 621 del Código de Comercio establece los requisitos generales de los títulos valores. “ARTÍCULO 621. <REQUISITOS PARA LOS TÍTULOS VALORES>. Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes: 1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea.
Ejecutivo singular 05266310300320210006701 La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto. ” (subraya intencional). A su vez, el artículo 709 de la misma codificación prevé los requisitos del pagaré. “ARTÍCULO 709. <REQUISITOS DEL PAGARÉ>. El pagaré debe contener, además de los requisitos que establece el Artículo 621, los siguientes: 1) La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; 2) El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; 3) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y 4) La forma de vencimiento.” 2.2 En relación con este tópico, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC15811 de 2019 analizó un caso de similares contornos en que consideró: “En efecto, debió el Tribunal de manera puntual atender las inconformidades sustrato del recurso de apelación, mismas que evidencian que el apelante desaprueba la decisión de primera instancia, por cuanto que «el juez declara probada la tacha de falsedad propuesta por la parte demandada, claro Ejecutivo singular 05266310300320210006701 en la prueba pericial no fue completa ya que dentro de la misma debía de establecerse la firma impuesta o impresa por el demandado en el acto notarial mediante el cual el notario que es la persona que da fe del documento…, la prueba pericial realizada no puede sobreponer o pasar por encima de lo que dice…, el funcionario encargado por el estado para dar fe de los documentos…».
Frente a lo anterior, dicho estrado judicial, al pronunciarse sobre la autenticidad del documento, limitó su consideración a señalar que: …se acude entonces al peritazgo efectuado por el laboratorio de documentología y grafología forense del Instituto Nacional de Medicina legal y ciencias forenses regional Norte que fue debidamente sustentada en audiencia por los peritos forenses que lo suscribieron los señores Carlos José Julio ángulo y Pedro José Pulido Salamanca quienes concluyeron respecto de la firma que aparece suscribiendo el pagaré en calidad de deudor que esta no es la del demandado Antonio Carlos Consuegra Lozano, pues no existe identidad gráfica entre su firma indubitada y la que figura en el aludido título valor y que la huella dubitada impresa en el pagaré no es apta para ser cotejada ya que carece de nitidez y suficiencia, ellos lo dicen a folios 179 a 207 del plenario.
Conclusiones estas que merman la certeza que debe contener un título valor para considerar que prevalecen en la presunción de autenticidad, de manera que, aunque aparezca autenticado en notaría de los dictámenes emitidos por los peritos oficiales resulta concluyente que la firma que lo suscribe como aceptante y obligado a satisfacer la prestación allí contenida no es la del demandado a quien se le atribuye y que la otra forma Ejecutivo singular 05266310300320210006701 de verificar si pertenece a este, esto es la impresión de la huella dactilar, no resulta posible cotejarla porque carece de nitidez y suficiencia, razones suficientes para confirmar la sentencia de primer grado….
Ahora bien, de la revisión de la providencia de segundo grado dictada oralmente en audiencia de fecha 20 de agosto de 2019, y escuchados los audios, no se avizora una respuesta motivada y especifica en relación con cada uno de los puntos que sirvieron de fundamento al recurso de alzada, como quiera que, no se consigna en el proferimiento demandado en vía constitucional, los motivos y las razones por las cuales se le resta valor o eficacia probatoria a la declaración expresa que realizó el ejecutado señor Antonio Carlos Consuegra Lozano en la diligencia de autenticación de firma y contenido de fecha 8 de mayo de 2013 ante la Notaria Única de Sabanalarga, donde reconoce no solo como cierto la firma que como suya aparece estampada en él, sino que también, reconoció la veracidad de su contenido cuando se dijo que «En el despacho del Notario Único del Círculo de Sabanalarga el 08 de mayo de 2013 se presentó Antonio Carlos Consuegra Lozano quien se identificó con cédula de ciudadanía No. 72.126.454 expedida en B/quilla y dijo que reconoce el anterior documento como cierto y que la firma estampada es de su puño y letra, igualmente reconoce como suya la huella dactilar del índice derecho que a continuación se estampa».
Por tanto, se desprende de las piezas procesales traídas al expediente de tutela que, sobre esta manifestación no hubo impugnación, tacha o desconocimiento de lo allí consignado; Ejecutivo singular 05266310300320210006701 situación que debe valorar el Tribunal a la luz de las normas que regulan la función notarial (Decreto 960 de 1970) y del Código General del Proceso.
Así pues, evidente es que el fallador echó de menos la autenticación del documento, sin observar o hacer alusión a que en ella existe “posiblemente una confesión”, “una afirmación”, “una declaración de la voluntad de las partes”, “un reconocimiento claro del documento que se firmó”, medio de prueba que, en manera alguna, no apreció de forma conjunta el querellado, pues limitó su consideración a la «prueba pericial» efectuada por el laboratorio de documentología y grafología forense del Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias forenses Regional Norte.
Ahora, no desconoce la Sala que en otro acápite de la providencia, el fallador hizo mención a la autenticación del documento, destacando que: … conforme al artículo 625 citado en los títulos valores la firma se presume auténtica de manera que no hay necesidad de autenticar el documento, aunque ello constituya una práctica dirigida a otorgar mayor certeza a la declaración de voluntad contenida en el instrumento cartular de ahí que si un título valor se hubiere autenticado ante un funcionario competente para ello a tenor de lo dispuesto por el artículo 257 del Código General del Proceso el funcionario ha avalado el otorgamiento de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que la autoriza, es decir se presume auténtico y tiene pleno valor probatorio frente a las partes los terceros y el juez salvo que tal Ejecutivo singular 05266310300320210006701 autenticidad sea desvirtuada mediante tacha de falsedad según dispone el artículo 269 del código general del proceso… Sin embargo, tal consideración no enerva la conclusión a la que antes se allegara, pues lo cierto es que dicho elemento de juicio no sólo versó sobre la autenticidad del título, sino también sobre la fe de su otorgamiento, de su fecha, origen, autoría y de las declaraciones que en él se observan, por lo que se imponía su valoración al momento de decretar la tacha de falsedad de este, análisis que omitió el Tribunal convocado, conforme se anotó previamente.” (subraya intencional). 2.3 En lo atinente a quién debe hacerse el pago se tiene que el artículo 1625 del Código Civil establece los modos de extinción de las obligaciones, entre los que se encuentra el pago efectivo.
A su vez, el artículo 1634 de la misma normatividad prevé quiénes son las personas que pueden recibir el pago: “ARTICULO 1634. <PERSONA A QUIEN SE PAGA>. Para que el pago sea válido, debe hacerse o al acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entienden todos los que le hayan sucedido en el crédito aún a título singular), o a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro.
El pago hecho de buena fe a la persona que estaba entonces en posesión del crédito, es válido, aunque después aparezca que el crédito no le pertenecía.” (subraya intencional). Ejecutivo singular 05266310300320210006701 Igualmente, los artículos 1638 y 1639 establecen la figura de la diputación para recibir el pago y la persona diputada para el pago: “ARTICULO 1638. <DIPUTACION PARA RECIBIR EL PAGO>.
La diputación para recibir el pago puede conferirse por poder general para la libre administración de todos los negocios del acreedor, o por poder especial para la libre administración del negocio o negocios en que está comprendido el pago, o por un simple mandato comunicado al deudor.
ARTICULO 1639. <PERSONA DIPUTADA PARA COBRAR Y RECIBIR EL PAGO>. Puede ser diputado para el cobro y recibir válidamente el pago, cualquiera persona a quien el acreedor cometa el encargo, aunque al tiempo de conferírsele no tenga la administración de sus bienes ni sea capaz de tenerla.” (Subraya intencional). De acuerdo con las normas en comento, es claro que la diputación para el pago puede hacerse mediante poder general para la libre administración de los negocios del acreedor, mediante poder especial para la administración del negocio que comprende el pago y, mediante mandato.
Al respecto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC14806 de 2017 estudió un caso en el cual se discutía sobre la posibilidad de diputar mediante un mandato, y en esa oportunidad la Corte estableció que la diputación para el pago podía hacerse de las tres maneras antes dichas, de conformidad con lo establecido en las normas del Código Civil.
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3. SOLUCIÓN AL CASO EN CONCRETO: 3.1 De acuerdo con los reparos concretos formulados por la parte demandante y conforme con los medios de convicción allegados al plenario, el tribunal advierte desde ahora que, el ordinal segundo de la decisión de primera instancia que declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas debe ser revocado parcialmente, debido a que, en relación con el pagaré de 25 de julio de 2018 por valor de $90 000 000 quedó acreditado el pago alegado por los ejecutados.
En lo demás la sentencia debe ser confirmada, pues en cuanto al pagaré por valor de $57 000 000 la firma del título valor se demuestra con la autenticación que se hizo ante la Notaría 002 del Círculo de Envigado, por lo cual se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 621 del Código de Comercio. 3.2 En primer lugar, se debe decir que a folio 2 y siguientes del archivo 11 del cuaderno de primera instancia obra pagaré de 25 de julio de 2018 por un valor de $57 000 000 suscrito por Industrias RG del Sur S.A.S. y Raúl Andrés García Zapata en condición de deudores, en favor de Agroinversiones Líder S.A.S. En dicho documento se indicó que “…En señal de aceptación se suscribe en la ciudad de Medellín, el día 25 de julio de 2018”; así mismo, en el título valor se dispuso un espacio para la firma de Raúl Andrés García Zapata quien actuaba en nombre propio y como representante legal de Industrias RG del Sur S.A.S. Adicionalmente, se encuentra diligencia de reconocimiento de firma y contenido de documento privado ante la Notaría 002 del Círculo de Envigado en que se dispuso que “…compareció: RAÚL ANDRÉS GARCÍA ZAPATA, identificado con Cédula de Ejecutivo singular 05266310300320210006701 Ciudadanía/NUIP #0098562074 y declaró que la firma que aparece en el presente documento es suya y el contenido es cierto…”.
En este sentido, es de indicar que los ejecutados cuestionan el fallo de primer grado en el sentido de argüir que el título valor en comento no fue suscrito por el señor García Zapata en nombre propio ni como representante legal de Industrias RG del Sur S.A.S., puesto que, en el documento aportado para el cobro no aparece la firma de él y en ese orden de ideas, el título valor carece de uno de los requisitos esenciales previsto en el artículo 621 del Código de Comercio, como es la firma de quien lo crea.
Frente a ello, la juez de primer grado consideró que, si bien en el pagaré no hay una rúbrica o grafía hecha a pulso, lo cierto era que en el mismo documento aparecía una diligencia de reconocimiento de firma y contenido de documento privado por parte del señor García Zapata ante la Notaría 002 del Círculo de Envigado; por lo tanto, concluyó que la firma quedó corroborada con la expresión del nombre del suscriptor y el asentimiento ante notario.
Tal razonamiento se acompasa con la comparecencia de Raúl Andrés García Zapata ante el Notario 002 del Círculo de Envigado para reconocer la firma y el contenido del pagaré, de lo cual dio fe la autoridad notarial pues señaló que, en efecto, el título valor fue suscrito por el aquí codemandado y que el contenido fue reconocido por este había sido reconocido por este.
Esta circunstancia permite establecer que el señor García Zapata se declaró conocedor del contenido del pagaré y que y asintió para la elaboración. Esto sin que los ahora ejecutados hayan aportado Ejecutivo singular 05266310300320210006701 prueba de algún error en concreto pues apenas se limitaron a sugerir que el notario “pudo” haber cometido un error, sin que tal afirmación encontrara sustento probatorio alguno o permitiera concluir que el fedatario en cita hubiere incurrido en una conducta que pudiere ser objeto de investigación penal.
Por consiguiente, la decisión de la juez de primera instancia respecto al pagare de $57 000 000 debe ser confirmada. 3.3 Por otra parte, los demandados cuestionan el fallo de primer grado porque en él se determinó que el pagaré por un valor de $90 000 000 no había sido cancelado, en tanto, el pago que adujeron los ejecutados era inválido, pues se hizo a una persona diferente a la acreedora.
Los recurrentes señalan que en el plenario quedó acreditado el pago total de la deuda, lo que tornaba improcedente el cobro del título valor y sus respectivos intereses de plazo y de mora. En este sentido, se tiene que a folios 7 y siguientes del archivo 11 del cuaderno de primera instancia, reposa el pagaré de 25 de julio de 2018 por $90 000 000.
En dicho documento se estableció que el interés de plazo mensual sería de 2.3%, el cual se generaría a partir del 3 de septiembre de 2018, además se consignó que los deudores pagarían la totalidad de la deuda en la cuenta de ahorros No. 5466814408 de Bancolombia a nombre de Agroinversiones Líder S.A.S. el 5 de noviembre de 2018. Una vez notificada la demanda, los accionados arrimaron al plenario prueba documental consistente en extractos bancarios de la cuenta de ahorros No. 24396770331 de Bancolombia cuyo titular Ejecutivo singular 05266310300320210006701 es Industrias RG del Sur S.A.S.3 de acuerdo con esos extractos, se evidencian consignaciones a la cuenta No. 43611507110 de Bancolombia, cuyo titular es Agustín Restrepo, las cuales se hicieron de la siguiente manera: • El 2 de noviembre de 2018 = $6 607 000 • El 28 de noviembre de 2018 = $6 607 000 • El 22 de enero de 2019 = $6 607 000 • El 26 de febrero de 2019 = $6 607 000 • El 30 de marzo de 2019 = $6 607 000 • El 29 de abril de 2019 = $6 607 000 • El 27 de mayo de 2019 = $6 607 000 • El 15 de junio de 2019 = $6 607 000 • El 20 de agosto de 2019 = $13 214 000 • El 15 de octubre de 2019 = $6 607 000 • El 18 de noviembre de 2019 = $6 607 000 • El 11 de enero de 2020 = $6 607 000 • El 12 de febrero de 2020 = $13 214 000 • El 6 de marzo de 2020 = $6 607 000 • El 22 de abril de 2020 = $6 607 000 • El 13 de mayo de 2020 = $6 607 000 • El 9 de junio de 2020 = $6 607 000 • El 1 de septiembre de 2020 = $6 607 000 • El 3 de octubre de 2020 = $6 607 000 De acuerdo con ello, es de señalar que la parte recurrente adujo que canceló toda la deuda mediante las consignaciones que hizo, 3 Archivo 22 del cuaderno de primera instancia. Ejecutivo singular 05266310300320210006701 no obstante, la juez de primer nivel consideró que dicho pago era inválido porque se hizo a una persona diferente al acreedor y a pesar de que Agustín Restrepo Correa es el representante legal de la sociedad demandante, este no ratificó el pago alegado por su contraparte.
En virtud de lo anterior, la Sala precisa que la conclusión de la a quo no se acompasa con las normas del Código Civil referidas al pago, porque, si bien es cierto que el pago debe hacerse al acreedor o a las personas que la ley y el juez autoricen, no debe olvidarse que la misma codificación también establece la figura de diputación para el pago, la cual consiste en que el acreedor encarga a una persona para recibir el pago de la deuda, lo cual puede hacer mediante poder general, especial o simple mandato.
Al respecto, se observa que a folios 17 y siguientes del archivo 03 del cuaderno de primera instancia obra certificado de existencia y representación de la sociedad AGR Inversiones Líder S.A.S., en el cual se hace constar que Agustín Restrepo Correa es gerente general y representante legal de la compañía; así mismo, se dispuso que el representante legal tenía las funciones de, entre otras cosas, “… o) ejecutar los actos y celebrar los contratos que tiendan al desarrollo del objeto social.
En ejercicio de esta facultad el gerente podrá dar o recibir en mutuo cantidades de dinero; hacer depósitos bancarios; firmar toda clase de títulos valores y negociar esta clase de instrumentos, firmarlos, aceptarlos, protestarlos, endosarlos, pagarlos, descargarlos, tenerlos, etc.; comparecer en los juicios en que se discuta la propiedad de los bienes sociales o cualquier derecho de la compañía; transigir, comprometer, desistir, novar, recibir e interponer acciones y recursos de cualquier género de todos los negocios o asuntos de cualquier índole que tenga Ejecutivo singular 05266310300320210006701 pendiente la compañía; representar a la sociedad ante cualquier clase de funcionarios, tribunales, autoridades, personas jurídicas o naturales, etc.; y, en general actuar en la dirección de la empresa social.” (subraya intencional).
En virtud de lo precedente, Agustín Restrepo Correa en condición de representante legal tenía la facultad de recibir dineros en nombre de la empresa por expresa disposición de los estatutos de la compañía, es decir, el señor Restrepo Correa estaba diputado por la demandante para recibir el pago, por lo tanto, no puede catalogarse como inválido el pago de las sumas de dinero que los demandados le hicieron.
Definido esto, procede analizar si con los abonos hechos por los demandados se canceló la totalidad de la deuda. En este orden de ideas, es de recordar que el pagaré se suscribió el 25 de julio de 2018, el capital adeudado es de $90 000 000 y se pactó un interés de plazo mensual de 2.3%, el cual se generaría a partir de 3 de septiembre del mismo año; y que el pago total de la deuda se debía hacer el 5 de noviembre de esa anualidad.
Pese a lo anterior, se pone de presente que, en auto de 30 de abril de 2021, mediante el cual se libró mandamiento de pago, se dispuso que debía reconocerse intereses de plazo durante el periodo comprendido entre el 25 de julio y el 5 de noviembre de 2018, empero, como puede verse en la redacción del título valor, el interés de plazo se pactó a partir del 3 de septiembre de 2018.
Conforme con esto, se evidencia que respecto de los intereses de plazo se generó las cuotas comprendidas entre el 3 de septiembre y 3 de octubre, de 3 de octubre a 3 de noviembre y de 3 a 5 de noviembre de 2018, las cuales ascienden a $4 278 000. Así las cosas, se observa que el 2 de noviembre de 2018 los deudores hicieron un pago de $6 607 000, valor que debe ser imputado a Ejecutivo singular 05266310300320210006701 los intereses de plazo causados y el excedente, al capital, es decir, que del pago hecho por los demandados el 2 de noviembre queda un excedente de $2 329 000 e imputado dicho valor al capital, queda un total de la deuda de $87 671 000.
En lo atinente a los intereses moratorios, el artículo 884 del Código de Comercio establece que en los casos en que las partes no hayan estipulado el interés moratorio, este será equivalente a una y media veces el bancario corriente, de igual modo, el artículo 65 de la Ley 45 de 1990 prevé que una vez el deudor se encuentre en mora, así las partes hayan guardado silencio, tendrá que reconocerle al acreedor los intereses moratorios.
De acuerdo con el material probatorio obrante en el plenario y conforme con la tasa de interés moratorio mensual, la sala pasa a verificar que al liquidar el crédito, teniendo en cuenta los pagos hechos por los deudores en las fechas referenciadas, se advierte que a 5 de noviembre de 2018, el saldo de capital era de $87 671 000, debido a que, el 2 de noviembre de 2018 los demandados hicieron un pago de $6 607 000 que debe ser imputado a los intereses de plazo causados hasta el 5 de noviembre de 2018 con el cual quedaron cancelados así que el excedente se aplica al capital.
Por lo tanto, la liquidación quedó de la siguiente manera: Ejecutivo singular 05266310300320210006701 Por otro lado, no se puede omitir que al momento de descorrer el traslado de las excepciones la parte ejecutante señaló que los valores consignados a la cuenta de ahorros Bancolombia No. 436115071110 correspondía a otros acuerdos o negocios adelantados entre las partes, sin embargo, no se aportó medio probatorio alguno que respaldara lo afirmado, pues no se allegó una relación de pagos ni alguna prueba de los presuntos negocios sostenidos con los demandados, por lo tanto, esa afirmación carente de soporte no puede ser de recibo.
Asimismo, en lo que respecta a la prueba de la imputación, el profesor Fernando Hinestrosa, ha precisado que “en tanto que al deudor corresponde la prueba del pago que hizo, el acreedor que demanda habrá de probar la existencia del crédito correspondiente Ejecutivo singular 05266310300320210006701 y que la imputación correspondiente no fue correcta”4.
En este sentido, es de indicar que la parte demandante no demostró que la imputación de pagos hecha por los demandados era incorrecta. 4. Ahora, acreditado como se encuentra el pago del título valor de 25 de julio de 2018 por $90 000 000 y la existencia de un saldo a favor de la parte demandada, de manera oficiosa la Sala declarará probada la excepción de pago parcial de la obligación respecto del pagaré de 25 de julio de 2018 de $57 000 000 por las razones que a continuación se expone.
Es de advertir que pese a que los ejecutados alegaron la inexistencia de la obligación por ausencia de firma en relación con el pagaré de $57 000 000, se corroboró que dicho título valor sí fue firmado por Raúl Andrés García Zapata en nombre propio y como representante legal de la sociedad Industrias RG del Sur S.A.S. En este sentido, es dable concluir que en el presente proceso se verificó que los demandados se encontraban obligados con la sociedad demandante por dos créditos distintos, plasmados en dos pagarés. Conforme con esto, y en atención a que la liquidación elaborada por la Sala respecto de los pagos efectuados por los demandados, evidencia que existe un saldo a favor de estos, es dable determinar que dicha suma se debe imputar al otro crédito que el deudor tiene con la empresa demandante, es decir, los $16 688 327,39 que corresponden al saldo a favor de los accionados, monto que será imputado como pago parcial al pagaré de 28 de julio de 2018 de $57 000 000.
Es de advertir que el pago se debe aplicar en la fecha en que se hace, 4 Tratado de las Obligaciones, 3 edición. Universidad Externado de Colombia. Pág. 664. Ejecutivo singular 05266310300320210006701 de forma que, como a partir del 9 de junio de 2020 los demandados empezaron a tener un saldo a favor, lo cual en la tabla de la liquidación se evidencia así: Luego, la imputación de esas sumas a la obligación pendiente de pago, se debe hacer en la medida en que los dineros fueron consignados y en el orden legal establecido.
Como sustento de lo precedente, es de anotar que el artículo 1654 del Código Civil establece que en los eventos en que exista diversos créditos, el deudor podrá imputar el pago al que elija; pero sin el consentimiento del acreedor no podrá preferir la deuda no devengada a la que lo está; y si el deudor no imputa el pago a ninguna en particular, el acreedor podrá hacer la imputación en la carta de pago; y si el deudor lo acepta, no le será lícito reclamar después. Por su parte, el artículo 881 del Código de Comercio prevé que, salvo estipulación en contrario, la imputación del pago se hará así: si existe varias deudas exigibles, sin garantía, puede el deudor imputar el pago a la que elija; pero si una de las deudas exigibles tuviese garantía real o personal, no podrá el deudor imputar el pago a esta sin el consentimiento del acreedor.
Así las cosas, en los casos en que exista varias deudas, por regla general, el deudor tiene la potestad de imputar el pago a la que él elija, y en caso de que no lo haga el acreedor podrá hacer la imputación; en esta oportunidad se tiene que el deudor Ejecutivo singular 05266310300320210006701 solamente imputó el pago hecho, al pagaré por valor de $90 000 000, puesto que, pretendió desconocer la existencia del pagaré de $57 000 000; sin embargo, en el proceso se demostró que dicho título valor cumplía con los requisitos de existencia; ello unido a que, la parte demandante alegó que el pago que los demandados hicieron correspondía a otras obligaciones, sin determinar a cuáles obligaciones se refería. En este orden de ideas, en el haber de los ejecutados se tiene, en el caso bajo juicio un pago por parte de los ejecutados por valor de $16 688 327, hecho en tres momentos así: i) el 9 de junio de 2020 de $3 474 327,39; ii) el 1 de septiembre de 2020 de $6 607 000; y iii) el 3 de octubre de 2020 de $6 607 000.
Entonces, al no mediar imputación ni por el deudor, ni por la acreedora, la sala al encontrar acreditado que una de las dos deudas a favor de la parte demandante fue pagada en su integridad, dispondrá que el saldo sobrante, deberá ser imputado a la otra deuda exigible, esto es, al pagaré de $57 000 000 y en ese sentido declarará de oficio la excepción de pago parcial frente al referido título valor, lo cual se deberá tener en cuenta al momento de elaborar la liquidación del crédito. 5.
En conclusión, el pagaré de 25 de julio de 2018 por valor de $90 000 000 fue cancelado por los demandados, así que, el ordinal segundo de la decisión de primer grado debe ser revocado de manera parcial y en su lugar, se declarará probada la excepción de pago total de la deuda respecto del pagaré de $90 000 000 y en ese orden se dispondrá cesar la ejecución de dicho título valor.
Igualmente, el fallo se debe adicionar en el sentido de declarar de oficio, probada la excepción de pago parcial en Ejecutivo singular 05266310300320210006701 relación con el pagaré de $57 000 000 y en lo demás la sentencia será confirmada. 6. Sin condena en costas ante la prosperidad parcial del recurso. DECISIÓN La Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR parcialmente el ordinal segundo de la sentencia apelada en cuanto despachó en forma desfavorable las excepciones de mérito propuestas, para en su lugar adicionar lo allí resuelto en cuanto a DECLARAR PROBADA la excepción de pago total de la deuda únicamente respecto del pagaré de 25 de julio de 2018 por un valor de $90 000 000.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR el cese de la ejecución de la obligación contenida en el pagaré de 25 de julio de 2018 por valor de $90 000 000.
TERCERO. ADICIONAR el fallo para DECLARAR probada, de manera oficiosa, la excepción de pago parcial del pagaré de 25 de julio de 2018 por un valor de $57 000 000, conforme con las consideraciones expuestas.
CUARTO. CONFIRMAR en lo demás la decisión de primer grado. Ejecutivo singular 05266310300320210006701 QUINTO. Sin condena en costas dada la prosperidad parcial del recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, MARTHA CECILIA LEMA VILLADA (Firma electrónica) RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ ACLARACIÓN VOTO LUIS ENRIQUE GIL MARÍN ACLARACIÓN VOTO Estoy de acuerdo con la decisión, pero debo aclarar el voto en dos aspectos, la firma del pagaré por $57.000.000 y el pago del pagaré de $90.000.000. Como requisito de eficacia, de existencia, de validez, del nacimiento a la vida jurídica y económica del título valor (artículos 621 n. 2 en armonía con el 619 y 620 del C de Co), es Ejecutivo singular 05266310300320210006701 necesario que en el soporte material – documento tradicional papel o electrónico – se incorpore la firma del creador del título (manuscrita, por poder, a ruego, de ciegos, por mandato, por representación, electrónica, digital, biométrica, entre otras), por parte del promitente u otorgante al tratarse de un documento de estructura bipartita (promitente – creador y beneficiario) y con base en una promesa incondicional de pagar suma determinada de dinero.
Por ello y con respecto del pagaré por $57.000.000, que presta mérito ejecutivo sin necesidad de reconocimiento de firma (artículo 793 del C de Co en armonía con los artículos 244 p. 4 y 422 del CGP), lo que sustancialmente prevalece más que el reconocimiento de firma ante Notario por parte del promitente, es que incorporó en forma manuscrita su firma en el soporte material – documento – contentivo del pagaré, como se visualiza literalmente; prevaleciendo el acto unilateral de la declaración generadora de derechos y correlativas obligaciones cambiarias como lo estatuye el artículo 826 del C de Co en consonancia con el equivalente funcional de la firma digital o electrónica regulada en la Ley 527 de 1999.
Con respecto a la figura del pago del pagaré por $90.000.000, como ello no consta ni quedó incorporado literalmente en el soporte material – documento - no se puede dar aplicación a la excepción cambiaria del pago contenida en el artículo 784 n. 7 del C de Co sino a la excepción derivada del negocio causal de pago contemplada en el numeral 12 de la misma norma.
(Firma electrónica) Ejecutivo singular 05266310300320210006701 RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ Magistrado Firmado Por: Ricardo Leon Carvajal Martinez Juez Sala 09 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 46f849d4911bf6402f70844b47ccd0eb1ec6c1504cd1eb2a99c6d91f82968184 Documento generado en 01/07/2025 04:46:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica