TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUCARAMANGA Despacho 05 Sala Laboral ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ Magistrada Sustanciadora AOL- 028 radicado único 68001-31-05-001-2023-00384-01 Bucaramanga, febrero (09) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Decide la Sala el recurso de reposición y en subsidio de queja contra el auto del 28 de noviembre de 2025, dentro del trámite ordinario laboral proferido por esta Sala de decisión, en el proceso promovido por Jurg Niederbacher Velásquez, contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
ANTECEDENTES El 3 de diciembre de 20251, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja, contra el auto de 28 de noviembre de 2025 que denegó el recurso extraordinario de 1 C02Principal Derivado 27Correo ApodPorvenirRRepQueja20251203.pdf. Radicado Interno: 2025-0099 casación, pues en su sentir considera que sí existe interés económico de recurrir, como quiera que la Sala no tuvo en cuenta la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse; no cuantificó el valor de los aportes, rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración, aportes para garantía de pensión mínima, primas de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia, indexación de las condenas y el monto de las costas procesales; y que inaplicó la sentencia SU107-2024.
CON SIDERAC IONES En lo que concierne al recurso de reposición y en subsidio de queja interpuesto contra el auto que negó el recurso extraordinario de casación, conviene recordar que el artículo 63 de la legislación adjetiva laboral establece que el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios y su competencia radica en las Salas de Decisión [CSJ, AL1281-2014], tal como acontece en este asunto.
Y, atendiendo a los cuestionamientos expuestos por la AFP recurrente contra el proveído que denegó la concesión del recurso extraordinario de casación, no se avizora alguna referencia a un error en la providencia que lleve a modificar la decisión adoptada, ya que la censura presentada se centra en señalar que esta Corporación no cuantificó el monto de los conceptos a que fue condenada y, que inaplicó el precedente de unificación de la Corte Constitucional [SU107-2024].
Tal como se dijo en el proveído mediante el cual se denegó el recurso extraordinario, la demandada recurrente no tiene interés Radicado Interno: 2025-0099 para recurrir en casación pues “[…] aunque la orden de sufragar los gastos de administración, aportes para garantía de pensión mínima, primas de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia con cargo a sus propios recursos generaría un perjuicio por la carga económica que representa para el fondo pensional, el monto de los mismos no fue acreditado por la recurrente extraordinaria [CSJ, AL 2104-2023 reitera AL1251-2020].’’ Así las cosas, la Sala no desconoció el interés para recurrir, ni la carga económica que para la AFP representa la orden de reembolso en los términos descritos en el fallo, porque la razón que motivó la desestimación de la casación, es la falta de cuantificación del perjuicio por la recurrente, ya que se limitó a señalar los conceptos que debían tenerse en cuenta para establecer el monto del interés para recurrir, sin llegar a aportar elementos de juicio que permitieran efectuar la operación aritmética que echa de menos, olvidando, que las pruebas que obran actualmente en el proceso no conducen a la realización de la misma.
Tampoco puede ser de recibo el argumento en punto a la inaplicación de la SU107-2024, porque frente a los requisitos de procedibilidad del recurso, dicho precedente no se erige en factor a tener en cuenta para efectos de su concesión, como si lo sería para la sustentación de la alzada. Por tanto, se desestimará el recurso de reposición del auto del 28 de noviembre de 2025 y, en consecuencia, se ordenará remitir el expediente digital a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que se surta el trámite del recurso de queja.
Radicado Interno: 2025-0099 Finalmente, visto el escrito que reposa en el expediente digital y a través del cual el apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones renuncia al poder, procederá la Sala a aceptar la renuncia, conforme lo dispone el artículo 76 del CGP. En consecuencia, se DISPONE:
PRIMERO: ACEPTAR la renuncia del abogado Mario Alberto Amaya Suárez, como abogado asociado a la firma Distira Empresarial SAS, quien actuaba como apoderado de la demandada COLPENSIONES, en el proceso ordinario promovido por Jurg Niederbacher Velásquez, contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
SEGUNDO: NO REPONER el auto de 28 de noviembre de 2025, proferido por esta Sala de Decisión Laboral dentro de este proceso. En consecuencia, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, para efecto del trámite del recurso de queja.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ Radicado Interno: 2025-0099 SUSANA AYALA COLMENARES LUCRECIA GAMBOA ROJAS