REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Tipo de Asunto: Ordinario laboral -Apelación auto Demandante: Jesús Alfonso Saavedra Demandado: Fullcars Servicio Automotriz No. Radicación: 73001-31-05-002-2024-00112-01 Fecha Decisión: Dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026) Acta Aprobación: Acta N° 10 de 16 de abril de 2026 I. OBJETO DE DECISION Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante contra el auto de 3 de marzo de 2026, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, por medio del cual resolvió una nulidad procesal (expediente digital, archivo 029, récord 0:15:25- 0:25:50, mp4); recurso que fundamentó así: Expone que se encontraba justificada la inasistencia a la audiencia conforme se indicó en el escrito de nulidad, en razón a que se le había fijado para la misma fecha y hora otra diligencia judicial, la cual había sido previamente notificada; manifestó trabajar sólo en su oficina, sin contar con abogados para sustituir el poder, ni contar con recursos económicos para costear los servicios de un apoderado sustituto. Que no le fue posible asistir al mismo tiempo a las dos diligencias, aclarando que en el otro despacho judicial se realizó recepción de testimonios y alegatos de conclusión, diligencias que fueron extensas, sin que se haya presentado dolo, ni mala fe de su parte y/o falta a la lealtad procesal. Refiere haber presentado dentro del término oportuno ante la primera instancia la solicitud del aplazamiento de la audiencia, debido a su imposibilidad de asistir a la diligencia, resaltando que, si bien el despacho judicial había decretado las pruebas, las mismas no se practicaron en razón a que continuó con la diligencia, pese a la solicitud de aplazamiento, considerando que se cercenó el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, lo que conlleva a la nulidad planteada. Decisión de primera instancia frente a los puntos objeto del recurso Negó la nulidad alegada, argumentando que no se había configurado la causal prevista en el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso, en razón a que la inasistencia del apoderado había obedecido a una circunstancia no informada oportunamente ni debidamente acreditada, indicando que el apoderado de la parte demandante tenía la opción de sustituir el poder, considerando que era la herramienta que se debió haber utilizado; así mismo señaló que la actuación judicial se adelantó conforme a las reglas procesales, sin vulnerar las garantías de contradicción, defensa e igualdad procesal (expediente digital, archivo 029, récord 0:11:25- 0:15:20, mp4).
II. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar sí se configura la causal de nulidad consagrada en el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral en virtud de lo autorizado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. III. TÉSIS QUE SOSTENDRA LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará el auto recurrido en razón a que lo alegado por el recurrente no se encuentra dentro de las causales de nulidad dispuestas en forma taxativa en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 65 y literal b) numeral 1º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.
V. ARGUMENTO(S) DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL Artículo 29, 229 y 230 de la Constitución Política. VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Numeral 5 del artículo 133, Código General del Proceso. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, en decisión del 06 de agosto de 2019, Radicado 11001-22-10-000-2019-00277-01, STC10490-2019.
VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Las nulidades procesales, se encuentran taxativamente estipuladas en el artículo 133 del CGP, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración consagrado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es así como el numeral 5, establece “Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
( )” Revisado el expediente se tiene que el 14 de agosto de 2025 se llevó a cabo la audiencia que trata el artículo 77 del CPTSS, asistiendo el aquí recurrente, en la cual se decretaron las pruebas solicitadas por el demandante, fijando como fecha para realizar la audiencia de trámite y juzgamiento, el martes 11 de noviembre del 2025, a la hora 9:30 de la mañana, decisión que fue debidamente notificada a las partes en estrados, sin que se presentara inconformidad alguna (expediente digital, archivo 020, mp4).
El 11 de noviembre de 2025, la primera instancia dio inicio a la audiencia a la hora 9:37 a.m. (expediente digital, archivo 020, mp4), sin que compareciera el apoderado de la parte demandante, ni el demandante, ni las personas de las cuales se había decretado la prueba testimonial en audiencia anterior; sin embargo, el apoderado de la parte demandante encontrándose abierta la audiencia, a las 10:00 a.m., envío del correo electrónico hoosper639@yahoo.es, un mensaje en el cual solicitó el aplazamiento de la audiencia de testigos, argumentando que desde hacía un año se había señalado otra diligencia judicial, informando que posteriormente allegaría el “auto” (expediente digital, archivo 022, mp4), dejando la primera instancia constancia, que en el transcurso de la audiencia se había recibido en el correo del despacho judicial dicho mensaje (expediente digital, archivo 020, récord 42:43, mp4), precisando que no se había anexado documento alguno que soportara dicha petición, recordando que la diligencia había sido fijada desde el 14 de agosto del 2025, y que el apoderado de la parte demandante no había realizado dicha petición con anterioridad, negando la solicitud de aplazamiento, destacando que no se hizo en el término legal y que la audiencia se había desarrollado válidamente, recibiéndose los testimonios y practicándose el interrogatorio, indicando que la etapa probatoria había quedado cerrada, procediendo a abrir la de alegatos de conclusión, fijando el 3 de marzo de 2026 a la hora 10:30 a.m., para continuar con la celebración de la audiencia de trámite y juzgamiento y proferir sentencia. Posteriormente, el apoderado de la parte demandante, envío del correo electrónico legalissue.sp@gmail.com, otro mensaje siendo las 10:05 a.m., solicitando el aplazamiento de la diligencia, indicando que para la misma fecha y hora se había señalado otra diligencia la cual había sido previamente notificada, lo que le impedía la asistencia a esa actuación procesal, razón por la cual solicitó “reprogramar la diligencia para una nueva fecha y hora, conforme a la disponibilidad del juzgado y de las partes”, aportando copia del auto de 4 de diciembre de 2024, proferido por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del radicado 11001-31-03-0292021-00084-00 (expediente digital, archivo 024, pdf).
A tono con la causal de nulidad invocada, advierte la Sala, que en ningún momento la primera instancia omitió decretar o practicar las pruebas solicitadas por la parte demandante. Lo que se evidencia es la incuria y falta de diligencia del recurrente, quien al saber desde el 4 de diciembre de 2024, que se había fijado fecha por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, para llevar a cabo la audiencia inicial y de una vez la de instrucción y juzgamiento en el proceso radicado 11001-31-03-029-2021-00084-00, debió haberlo hecho saber a la primera instancia el 14 de agosto de 2025, para que se tomaran las medidas necesarias a efectos de que ambas diligencias no se cruzaran.
Igual, no obra en el trámite constancia de que el apoderado judicial hubiere asistido a esa audiencia en el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en decisión del 06 de agosto de 2019, Radicado 11001-22-10-000-2019-00277-01, STC10490-2019, indicó “la misma estaba llamada al fracaso, si de presente se tiene que la razón justificativa aducida por la apoderada del accionante, esto es, que debía atender otra audiencia fuera de la cuidad, claramente no constituía una situación especial de «irresistibilidad» e «insuperabilidad», propios de «fuerza mayor» o «caso fortuito», que impusiera el señalamiento de nueva fecha para agotar dicha diligencia; por lo que, como lo ha indicado la Corporación, «con independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal criticado, el hecho cierto es que… el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius fundamental…» (CSJ STC1684-2015).” Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, se confirmará la providencia recurrida.
COSTAS Ante la no prosperidad del recurso, está a cargo de Jesús Alfonso Saavedra, por lo que habrá de condenarse en costas en esta instancia y a favor de Fullcars Servicio Automotriz. Se fijan como agencias en derecho la suma de un millón setecientos cincuenta y un mil pesos ($1.751.000.oo). DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 3 de marzo de 2026, proferido por el Juzgado Segundo laboral del circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Jesús Alfonso Saavedra contra Fullcars Servicio Automotriz, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a Jesús Alfonso Saavedra y a favor de Fullcars Servicio Automotriz. Se fijan como agencias en derecho la suma de un millón setecientos cincuenta y un mil pesos ($1.751.000.oo).
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Envíese copia de esta decisión a los correos electrónicos de los apoderados de las partes y
NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5af08a81e812877cda074ffc5fe625575ce2a7358a7490b90ae4377c75542a40 Documento generado en 16/04/2026 11:41:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica