Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 20 de marzo del 2026 Incidente Correccional 05001310301120210045101 - 02. CIDESA Cooperativa de Ahorro y Crédito Gestión Empresarial en Proyectos Especiales S.A.S Al080 Poderes Correccionales del Juez Revoca parcialmente.
Julián Valencia Castaño Concita la atención de la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de las providencias emitidas el 14 de mayo del 2025 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, en la que se abstuvo de imponer sanción correccional a la representante legal de la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial Enterritorio- y el Alcalde del municipio de Cañasgordas y en su lugar lo requirió en una segunda oportunidad para que colocara a disposición los dineros objeto de requerimiento.
ANTECEDENTES 1. Correspondió al Juzgado en cita, asumir el conocimiento del incidente correccional que promovió el recurrente en contra de Enterritorio y la citada Municipalidad, porque en el caso de la primera no acató el embargo de los derechos económicos que tiene la sociedad demandada Gestión Empresarial en Proyectos Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310301120210045101 - 02.
Especiales S.A.S en el contrato de obra pública Nro. SPDT 316 de 2019 celebrado con el ente territorial, y a su vez, el contrato de obra público por parte del municipio. Relata que el auto contentivo de la medida de embargo, se profirió el día 7 de febrero del 2022, y se notificó el oficio 077 del 10 de febrero del 2022 a la Alcaldía de Medellín, sin que a la fecha hubiese recibido respuesta.
Refiere que, en virtud de lo anterior, el Juzgado en auto del 1 de junio del 2022 requirió a la entidad pública, para que emitiera respuesta a la comunicación de la medida de embargo. Dicho requerimiento se comunicó en oficio 491 de 6 de junio del 2022 1. 2. Las anteriores actuaciones, también se llevaron a cabo ante la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial Enterritorio en donde se notificó el oficio 236 del 21 de abril del 2022 a la citada entidad, la que respondió dentro del mes siguiente informando que “mediante comunicaciones enviadas por el Grupo de Presupuesto, Grupo de Gestión Post Contractual y el Grupo de Desarrollo de Proyectos de la Entidad, se encontró que el tercero GESTION EMPRESARIAL EN PROYECTOS ESPECIALES S.A.S. “GEPE S.A.S.” NIT.900.317.431 cuenta con los siguientes contratos 20191871 DERIVADO DEL CONVENIO 212080 suscrito con el Municipio de Cañasgordas – Antioquia, terminado el 29-06-2021 con pendientes, con reclamación de inicio de acción judicial mediante la radicación de estudio técnico para el inicio de acción judicial con Radicado 20222700042253 del 1-03-2022; posteriormente se remitió alcance mediante Radicado No.20222700044833 del 8-03-2022 (adjuntos).- SALDOS PRESUPUESTALES Y CONTABLES: Saldo del RP No 1173: $305.064.316,00.Cualquier información adicional que soliciten, con gusto será atendida”.
Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310301120210045101 - 02. Refiere que, en virtud de lo anterior, el Juzgado en auto del 1 de junio del 2022 requirió a la entidad pública, para que diera inmediato cumplimiento a la orden de embargo. Dicho requerimiento se comunicó en oficio 492 de 6 de junio del 2022. 1. 3. Ante la ausencia de respuesta de ambas entidades, para los años 2023 el juzgado nuevamente les requirió en 2 oportunidades para que diera respuesta a los oficios contentivos de la medida cautelar.
No obstante, a la fecha no han procedido a emitir respuesta, ni han acatado la medida, y mucho menos ha consignado los depósitos judiciales. Bajo los anteriores lineamientos, solicitó al Juez la aplicación de las medidas correccionales previstas en el artículo 44 y No 4 del artículo 593 del C.G.P, y la respectiva comunicación de las sanciones pecuniarias a la Procuraduría General de la Nación. 2.
Previo traslado del incidente correccional, la Alcaldía de Cañasgordas en comunicado del 29 de julio del 2024, indicó que ante la multiplicidad de requerimientos de esa misma índole no había sido posible la materialización de la medida cautelar. Precisó que el citado contrato de obra que tenía con la entidad accionada feneció el 19 de julio del 2021, teniendo como fecha él último pago el 27 de diciembre del 2021 fecha previa a la solicitud de la medida comunicada por el despacho, por lo que en su momento ante la no existencia del requerimiento no se le hizo ninguna retención al demandado.
Relata que posterior a la fecha del último pago, esto es el 27 de diciembre del 2021 no se ha realizado ningún desembolso al Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310301120210045101 - 02. demandado por cuanto el contratista no presentó cuenta de cobro al respecto. Informa que en términos financieros del contrato el 1 de septiembre del 2022 se recibió a satisfacción la obra, faltando la liquidación del contrato, en la que se establecería los pagos realizados y el valor que falta por pagar al contratista.
Para el 20 de marzo del 2024 se liquidó el contrato, teniendo así un derecho económico que puede ser objeto de embargo y secuestro, por lo que procederá a tomar atenta nota a la medida. 2.2. Por su parte el apoderado de la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial -ENTERRITORIO S.A.S también señaló que al revisar el aplicativo de gestión documental ORFEO se encontraron diversos oficios contentivos de diversas medidas cautelares en contra de la sociedad ejecutada.
Que en el mismo año 2022 se informó al Despacho que en virtud de la terminación del Convenio Interadministrativo 219871 con la empresa GEPE S.A.S que terminó el 31 de diciembre del 2021, no hubo nuevas actividades ejecutadas, ni tampoco se generaron compromisos económicos posteriores, por lo tanto, sin esa actividad contractual, no podía surgir una obligación que pudiera ser objeto de embargo.
Refiere que, si bien existen saldos presupuestales a favor de la entidad, lo cierto es que no se pueden pagar ante la falta de ejecución contractual, y más en este caso, en donde previamente existe una acción judicial en contra del Municipio de Cañasgordas por el presunto incumplimiento Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310301120210045101 - 02. 3.
Del auto objeto de apelación. En auto del 14 de mayo del 2025, la juez se abstuvo de imponer la sanción correctiva, luego de estudiar los argumentos clamados por el recurrente, así como los de la autoridad municipal, señaló que: “Pues bien, de lo expuesto se logra inferir que en efecto hubo una mora injustificada en acatar la orden de embargo proferida por autoridad judicial, negligencia que se traduce en incumplimiento de los deberes por parte de la alcaldía de Cañas Gordas, ello, por cuanto si bien dentro del presente trámite se indicaron lo razones por las cuáles no se había acatado la medida cautelar, lo cierto es que, solo hasta el 29 de julio de 2024 (fecha de la contestación del traslado del incidente) se tomó nota del embargo del crédito a favor de la sociedad ejecutada y pese a que ya existían dineros para poner a disposición del Despacho, no se procedió en tal sentido” (…) “Puestas las cosas de este modo, habría lugar al que el juez en el ejercicio de sus funciones impusiere multa hasta de cinco (5) SMLMV al señor Diego Alonso Vengas Arango en su calidad de Alcalde de Cañas Gordas; no obstante, de conformidad con los deberes del juez, previo a proceder en tal sentido, se le ordenará requerir a fin de que en el término de tres (3) días contados a partir del recibo del presente proverbio, ponga a disposición de este Despacho los dineros correspondiente producto de la liquidación del contrato nro. 313 de 2019 celebrado entre su municipio y la empresa Gestión Empresarial En Proyectos Especiales SAS “GEPE” SAS., so pena de que vencido dicho término, se imponga, sin lugar a más consideraciones, la sanción mencionada y se decida sobre las costas producto del presente incidente”.
En relación con la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial -ENTERRITORIO S.A. señaló que, aunque hubo una demora injustificada por parte de la entidad al no dar respuesta a la orden de embargo, no hay razón alguna en imponer la sanción, pues cómo se informó la entidad ejecutada no ha realizado las obras encargadas y por ende la entidad no tiene cuentas por pagar, lo que lleva a considerar que cumple con lo requerido por la ejecutante.
Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310301120210045101 - 02. 3. Del Recurso de Apelación. El apoderado de la demandante reiteró similares argumentos a los expuestos en el incidente correccional, señalando que estos poderes están encaminados a lograr el eficaz acatamiento de las órdenes del Juez, incluidas las de embargo y secuestro.
Que, conforme a los lineamientos, que la juez expuso en su decisión, reconoce que hubo una mora injustificada por parte de la autoridad administrativa, se abstenga de imponer la sanción, y prolongar los llamados al cumplimiento voluntario. Frente a ENTERRITORIO informó que la justificación que expone la entidad, no corresponde a la realidad, porque el acta de liquidación bilateral que en el mes de febrero del 2024 suscribió el Municipio de Cañasgordas y la Sociedad Gestión Empresarial, se extrae que el contrato 316 del 2019 se ejecutó completamente y a satisfacción de las partes, sin estar pendientes de la obra correspondiente al Convenio Interadministrativo Derivado No 2191871, por lo tanto, es necesario que frente a esta autoridad administrativa, se ejerzan las potestades correccionales y sancionatorias.
Así las cosas, arribadas las diligencias a esta Corporación Judicial, correspondió en suerte al suscrito magistrado la competencia para desatar la alzada, misma que será despachada con fundamento en las siguientes: II. CONSIDERACIONES. 1. Los poderes Correccionales del Juez. La Corte Constitucional en sentencia C-53 del 2024 en demanda de Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310301120210045101 - 02. inconstitucionalidad en contra del artículo 44 del C.G.P, explicó Los poderes correccionales son las facultades que poseen los funcionarios judiciales para garantizar que los derechos dentro de un proceso se ejerzan de manera responsable y que las actuaciones judiciales se desarrollen sin obstáculos.
Estos poderes se fundamentan en la doble naturaleza de la administración de justicia reconocida por la Constitución de 1991: como función pública y como derecho fundamental de acceso a una justicia eficaz y oportuna. Por ello, el ordenamiento jurídico establece sanciones para conductas que alteren o dificulten el normal desarrollo de un proceso judicial.
Las medidas correccionales comprenden un amplio abanico de sanciones que buscan preservar el orden y el respeto en las diligencias judiciales. Pueden incluir desde la restricción en el uso de la palabra, las amonestaciones y la devolución de escritos irrespetuosos, hasta sanciones más severas como la expulsión de audiencias o el arresto. La Corte Constitucional ha señalado que estas medidas se justifican en el respeto debido a la administración de justicia, entendida tanto como función pública como derecho de los ciudadanos, y que permiten a los jueces exigir colaboración y comportamiento adecuado de quienes intervienen en un proceso.
A diferencia de las sanciones penales o disciplinarias, los poderes correccionales se caracterizan por su inmediatez, ya que permiten a los jueces intervenir directamente ante situaciones que afecten en tiempo real el desarrollo del proceso. Esta facultad se deriva del rol del juez como director de audiencias y garante de su correcto funcionamiento.
Aunque se enmarcan en el Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310301120210045101 - 02. derecho sancionatorio, estas medidas deben aplicarse bajo los principios de buena fe y lealtad procesal, lo que implica que no se puede presumir que una sanción correccional comprometa la imparcialidad del juez o derive de un ánimo de perjudicar a alguna de las partes.
En tal sentido, la Corte Constitucional en la citada disposición señaló que “el poder correccional faculta a los funcionarios judiciales a imponer sanciones a los sujetos procesales y a los intervinientes o concurrentes a las audiencias y diligencias, con un carácter de inmediatez o celeridad. En otras palabras, las medidas correccionales se caracterizan por estar dirigidas a conjurar las afectaciones más directas o aquellas que in situ repercutan en el normal y efectivo desarrollo de los procesos judiciales[51].
Así, este poder también es visto como una consecuencia natural de la función que tiene el juez como director o conductor de las diligencias y de las audiencias judiciales. De ahí que es claro que el poder correccional de los jueces se enmarca en el espacio del derecho sancionatorio[52], pero tiene una característica especial ligada a la inmediatez entre la comisión de la falta y la imposición de la sanción. Su ejercicio, como cualquier otra actuación judicial, se rige por los postulados de buena fe y lealtad procesal, por lo que no es dado presumir de entrada que la imposición de una medida correccional supone una falta de imparcialidad del juez, o un interés de éste por perjudicar a alguna de las partes.
Línea de Pensamiento que guarda relación con la sentencia C 218/1996 en la que expresamente se estableció que “Las sanciones de tipo correccional que impone el Juez, en ejercicio de los poderes disciplinarios que la norma impugnada le otorga, como director y responsable del proceso, no tienen el carácter de "condena", son medidas correccionales que adopta excepcionalmente el funcionario, con el objeto de garantizar el cumplimiento de sus deberes esenciales.
Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310301120210045101 - 02. Las medidas correccionales como se analiza, no tienen el carácter de condena, de allí que las mismas, resulten procedentes cuando, el comportamiento que origina la sanción correctiva constituya, por acción u omisión, una falta al respeto que se le debe al juez como depositario que es del poder de jurisdicción; que exista una relación de causalidad entre los hechos constitutivos de la falta y la actividad del funcionario judicial que impone la sanción; que con anterioridad a la expedición del acto a través del cual se impone la sanción, y con el fin de garantizar el debido proceso, el infractor tenga la posibilidad de ser oído y la oportunidad de aportar pruebas o solicitar la práctica de las misma (…)que la falta imputada al infractor esté suficientemente comprobada, " mediante la ratificación, con las formalidades de la prueba testimonial, del informe del secretario del respectivo despacho, con la declaración de terceros o con copia del escrito respectivo "; 2.Caso Concreto: Tomando como punto de apoyo lo referido en el acápite anterior y de acuerdo con el factum planteado, corresponde a la Sala Unitaria Civil de Decisión, determinar, si como lo solicita la parte recurrente, es procedente revocar la decisión que se abstuvo de sancionar al Alcalde del Municipio de Cañasgordas y a la representante legal de la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial, y en su lugar, imponer la sanción correccional correspondiente 2.1 En efecto, considerando que según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 44 del C.G.P, establece que los poderes correccionales deberán adelantarse en contra del infractor que no se encuentre presente por intermedio de un incidente, y teniendo en cuenta que el artículo 321 del C.G.P establece en el Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310301120210045101 - 02. numeral 6 que la apelación procede contra los autos que resuelve el incidente, y en este caso, cómo puede verse, la Juez se abstuvo de imponer las respectivas sanciones correctivas, procede este despacho a resolver de fondo la apelación. 2.2.
Incidente Correccional Alcaldía Municipal de Cañasgordas. Como puede verse al interior del plenario, se advierte que, si bien el poder correccional es una facultad de los Jueces como directores del proceso, lo cierto es que como se acotó previamente su fin primordial recae, en evitar las dilaciones injustificadas que en este caso, recae en un empleado público1, como es el Alcalde del Municipio de Cañasgordas quien desde febrero del año 2022 no ha procedido acatar una medida de embargo que le fue comunicada y que tras de 2 años (2024) pese habérsele garantizado el traslado que contempla el artículo 129 del C.G.P, en el que informa que “procedería acatar la medida”, lo cierto, es que no acompañó ningún documento en el que se avizore que tomó nota de la medida, pues únicamente se limitó a señalar que informaría a una apoderada sobre su ejecución, pero no acreditó su cumplimiento, y mucho menos, procedió a constituir el certificado del depósito, como lo establece el numeral 4 del artículo 593 del C.G.P. Las anteriores conductas adoptadas por el alcalde del municipio de Cañasgordas, no solamente acredita la procedencia de la sanción prevista en el parágrafo 2 del artículo 593 del C.G.P “ La inobservancia de la orden impartida por el juez, en todos los caso previstos en este artículo, hará incurrir al destinatario del oficio respectivo en multas sucesivas de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos mensuales.
Sino también 1 Artículo 84 de la Ley 136/1994. Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310301120210045101 - 02. lo supuestos previstos en el artículo 44 del C.G.P, “Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución. 1 En este contexto, pese a encontrarse objetivamente acreditada la inejecución oportuna de la orden judicial y, por ende, la dilación en la materialización de la medida cautelar de embargo atribuible al alcalde del municipio de Cañasgordas, la juez directora del proceso se abstuvo de imponer la medida correspondiente de sanción correccional y en su lugar, otorgó una “nueva oportunidad” al incidentado para acatar la medida.
Este proceder, como se observa desconoce lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 44 en armonía con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 129 del C.G.P, en el que se establece que una vez surtido el traslado, el juez procederá a resolver el mismo, por lo tanto, debió en su defecto, sancionar el Alcalde o en su defecto, abstenerse de hacerlo -como lo hizo- pero no otorgando otra nueva oportunidad para que cumpliera, sino que, de una vez, tenía que decidir sí había lugar o no a la sanción impuesta.
Es importante recordar, que si bien, esa especie de potestad sancionatoria constituye una facultad y no un deber automático del juez, no correccionales, puede no pasarle están por alto, concebidos que como los poderes prerrogativas meramente formales, sino como instrumentos orientados a garantizar la efectividad de las decisiones, que en este caso se refleja, en la materialización de las medidas cautelares, las que, Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310301120210045101 - 02. sin dubitación alguna, influye en la posible satisfacción del crédito objeto de ejecución. Bajo los anteriores lineamientos, es por lo que habrá de revocarse la decisión emitida el 14 de mayo del 2025, en la que se abstuvo de sancionar, y en su lugar, se ordenará a la Juez, que proceda a resolver nuevamente el incidente correccional y adopte desde un criterio objetivo la imposición de las sanciones a que hubiere lugar, sin otorgar nuevamente una oportunidad de cumplimiento que la norma no contempla. 2.3.
Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial (ENTERRITORIO). En virtud de las anteriores consideraciones, también encuentra la Sala de que resulta necesario dejar sin efectos la decisión mediante la cual se dispuso abstenerse de imponer sanción, pues las justificaciones expuestas por la entidad, no concuerdan con los hechos acreditados en el expediente (especialmente la comunicación del municipio de Cañasgordas en donde se informa la satisfacción del contrato) lo que pone entredicho la versión de Enterritorio en virtud del acta de liquidación suscrita en febrero del 2024 entre el municipio y la sociedad demandada.
De allí, que en virtud de esa inconsistencia y la dilación que ha tenido la autoridad estatal en la omisión de comunicar de manera oportuna al despacho la materialización de la orden de embargo, es necesario que se imponga una verificación sobre las actuaciones surtidas por la entidad, a efectos de establecer si su conducta constituye un desconocimiento de la orden judicial, al Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310301120210045101 - 02. generar una dilación indebida en la ejecución de la medida cautelar.
De esta manera y por las razones expuestas, el Tribunal Superior del Distrito de Medellín, en su Sala Unitaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la decisión emitida el 14 de mayo de 2025, mediante la cual la juez de primera instancia se abstuvo de imponer sanción correccional al alcalde del municipio de Cañasgordas y a la representante legal de la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial, dentro del trámite del incidente promovido por el incumplimiento de la medida cautelar de embargo.
SEGUNDO: ORDENAR a la juez que, proceda a resolver nuevamente los incidentes correccionales, valorando de manera objetiva la conducta de los empleados públicos involucrados y adoptando las sanciones a que hubiere lugar conforme a lo dispuesto en líneas que preceden TERCERO: No habrá lugar a la condena en costas como quiera que no se pactaron.
CUARTO. Devolver el expediente al Juzgado de Origen.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE JULIAN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310301120210045101 - 02. Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 917624e7617f892e729cac2fda19305a050af50a6745b939c1964a9f32451e83 Documento generado en 20/03/2026 03:23:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica