TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D. C., dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena Radicado: 11001 31 99 003 2023 06597 01 - Procedencia: Superintendencia Financiera Proceso: Yohanna Luz Mary López Benavides vs. Fiduciaria Bancolombia S.A. Asunto: Apelación sentencia Aprobación: Sala virtual;
Aviso N.° 54 Decisión: Confirma Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por Fiduciaria Bancolombia S.A. en nombre propio y como vocera y administradora del Fideicomiso Santa Lucía de Atriz, contra la sentencia de 7 de octubre de 2024 proferida por la Superintendencia Financiera de Colombia, en el presente proceso verbal de Yohanna Luz Mary López Benavides contra Fiduciaria Bancolombia S.A., Fideicomiso Santa Lucía de Atriz y Bancolombia S.A.1 ANTECEDENTES 1.
Pidió la demandante2 que se declare la existencia de una relación de consumo entre las partes, originada en la coligación de contratos de promesa y de fiducia tendientes a concretar la compraventa de los inmuebles identificados con matrícula 240-295956 (apartamento) y 240296070 (garaje) de la Calle 18 A # 42-162 de Pasto – Nariño, cuyo derecho de propiedad debía transferir el Fideicomiso Santa Lucía de Atriz desde el 13 de diciembre de 2021, obligación de resultado que ha sido incumplida en vulneración de los derechos de la compradora 1 Bancolombia S.A. fue vinculada a este proceso de oficio por decisión del funcionario a quo, en auto de 9 de abril de 2024 (pdf 059, cuad. ppal.). 2 Pdf 001, cuad. ppal.
Apelación sentencia 11001 31 99 003 2023 06597 01 (consumidora); que, en consecuencia, se condene de manera solidaria a la fiduciaria y al fideicomiso a cumplir con la efectividad de la garantía legal, esto es, la devolución de $190.535.447, junto con la correspondiente indexación e intereses remuneratorios. De manera subsidiaria postuló que se condene a las demandadas para que –a favor de la demandante– procedan con la real y efectiva tradición de los inmuebles (otorgamiento de la escritura), y a pagarle los intereses remuneratorios que se hayan generado durante el tiempo que el dinero del precio de la compraventa permaneció depositado en las cuentas bancarias de la Fiduciaria. 2.
Como fundamento de las pretensiones adujo que Victoria Administradores S.A.S. (constructora)3, celebró contrato de fiducia con Fiduciaria Bancolombia S.A. mediante Escritura 977 de la Notaría 1ª de Pasto – Nariño, y por la cual también transfirió el terreno matriz4 con matrícula 240-119401 a favor del Fideicomiso Santa Lucía de Atriz (cuya vocera es la citada fiduciaria).
Detalló que uno de los objetivos de ese contrato alude a que luego de construido el condominio, el fideicomiso transferiría la propiedad de cada unidad inmobiliaria al respectivo comprador o tercero que haya cumplido con todas las obligaciones dinerarias y previa autorización o instrucción del fideicomitente (constructora), quien a su vez quedaría conminada a comparecer al respectivo acto de escrituración para efectos del saneamiento por vicios redhibitorios o de evicción. 3 4 Según la demanda, dicha sociedad constructora se encuentra en proceso de reorganización. Sobre el cual se edificaría el proyecto inmobiliario. 2 Apelación sentencia 11001 31 99 003 2023 06597 01 Especificó que el 13 de junio de 2017 Campo Elías López celebró con la constructora promesa de compraventa respecto de las unidades con matrícula inmobiliaria 240-295956 (apartamento 1404 torre 2) y 240296070 (garaje 1402-2 sótano 1) de la Calle 18ª # 42 – 162 en Pasto – Nariño, por el precio global de $189.600.000 que debía pagarse al fideicomiso, el cual a su vez debía otorgar la escritura en la Notaría 1ª de Pasto transcurridos 18 meses contados a partir de la suscripción de la promesa.
Afirmó la demandante que Campo Elías López le cedió su posición contractual, por este motivo fue ella quien como consumidora continuó con el pago del precio de los inmuebles; en total desembolsó $190.535.447, de los cuales $935.447 es un valor que entregó en exceso según certificó la misma fiduciaria. También explicó que se vinculó con la fiduciaria cuando suscribió el formulario único de vinculación para personas naturales, motivo por el que ostenta la doble calidad de compradora y beneficiaria de área en el marco del contrato de fiducia. Manifestó que en diciembre de 2021 recibió de la constructora –vía telefónica– la información de que el apartamento y el garaje estaban listos para la enajenación, aunado a que el día 13 de ese mes y año fue la misma constructora quien envió correo electrónico a la fiduciaria para que procediera con la escrituración, instrucción que no fue acatada por esta última.
Mencionó –la actora– que su propósito para comprar los predios es el de utilizarlos para su propia vivienda, en ese contexto recibió informes por parte de la fiduciaria, pagó la totalidad del precio pactado y la 3 4 Apelación sentencia 11001 31 99 003 2023 06597 01 construcción de los inmuebles finalizó, pero éstos quedaron gravados con hipoteca del crédito constructor a favor de Bancolombia S.A. (acreedora), garantía real relacionada con el pagaré 8312310014886 por el monto de $13.321.919.097,46, título-valor suscrito por la constructora, Mario Vicente Viteri Martínez y Mónica Liliana Toro Villota.
Precisó que la referida entidad bancaria promovió proceso ejecutivo hipotecario de mayor cuantía ante el Juzgado 1º Civil del Circuito de Pasto (rad. 2021-00060-00), y en auto de 27 de abril de 2022 fueron embargados el apartamento y el garaje que son objeto de este proceso verbal, medida cautelar que fue decretada y practicada pese a que ya estaban reunidas todas las condiciones para que el fideicomiso procediera con el otorgamiento de la respectiva escritura de transferencia de la propiedad.
Reseñó que a otras personas que compraron apartamentos no de contado, sino mediante crédito de financiamiento, el fideicomiso sí le hizo la escritura sin inconveniente alguno, un ejemplo es el de Indhira López Benavidez (hermana de la demandante). Agregó la actora que en correo de 5 de enero de 2022 hizo reclamación de la garantía legal, sin que haya obtenido respuesta. 3.
Fiduciaria Bancolombia S.A., en nombre propio y como vocera del Fideicomiso Santa Lucía de Atriz, se opuso a las pretensiones, aceptó unos hechos, negó otros y formuló las excepciones que denominó: (i) imposibilidad de entregar jurídicamente los inmuebles por incumplimiento de pago en el crédito constructor; (ii) la fiduciaria ha cumplido según sus obligaciones legales;
(iii) precedente vertical del Tribunal Superior de Bogotá; (iv) obligaciones de medio que no de Apelación sentencia 11001 31 99 003 2023 06597 01 resultado; (v) debida diligencia; (vi) obligación de escrituración condicionada; (vii) exoneración de responsabilidad por hecho de un tercero; (viii) no procede devolución de dinero por falta de recursos;
(ix) la constructora es la obligada a responder por el saneamiento de los inmuebles; (x) insistir en otorgar la escritura de transferencia del dominio solo acarrearía perjuicios a la consumidora al verse imposibilitada de registrarla; (xi) inexistencia de concurrencia de contratos5. 4. Mediante auto de 9 de abril de 2024 el funcionario a quo vinculó de oficio a Bancolombia S.A. como litisconsorte de la parte demandada, quien en oportunidad también contestó la demanda, reconoció unos hechos, refutó otros y presentó los medios defensivos de: (i) falta de legitimación por pasiva;
(ii) ejercicio de la acción legal como acreedor hipotecario; (iii) falta de pago de prorrata para desafectar de la hipoteca de mayor extensión a los inmuebles en cuestión.6 5. La demandante descorrió el traslado de las excepciones con la exposición de argumentos para que sean desestimadas y la solicitud de pruebas7. LA SENTENCIA APELADA El funcionario de primera instancia desestimó todas las excepciones de mérito, declaró civil y contractualmente responsable a la Fiduciaria Bancolombia S.A., a quien condenó a pagar en propio nombre y como vocera y administradora del Fideicomiso P. A. Santa Lucía de Atriz, en el término de un mes, a liberar el gravamen de los bienes pactados en el 5 Pdf 027, cuad. ppal.
Pdf 88, cuad. ppal. 7 Pdf 040 y 093, cuad. ppal. 6 5 Apelación sentencia 11001 31 99 003 2023 06597 01 contrato de vinculación de la demandante (apartamento 1404 y garaje), efectuar la escrituración en las condiciones pactadas en la fiducia, esto es, “entregarle la propiedad libre de todo gravamen y con las únicas afectaciones de Ley permitidas de reglamento de propiedad horizontal y servidumbres si hay lugar a ello”, junto a “adoptar todas las medidas tendientes al pago de la prorrata que corresponde a estos bienes como a su desembargo, para lo cual y de ser necesario, habrá de sufragar con su propio patrimonio dada su conducta, estos valores contenidos en el crédito constructor para obtener esta liberación”.
Precisó que para efectos de cosa juzgada, la vinculada Bancolombia S.A. “deberá; por un lado, liberar el embargo o cualquier otra cautela que pesa sobre el beneficio de área que se traduce en inmueble aquí discutido apartamento 1404 y su garaje; y por el otro, aceptar el pago de la prorrata para proceder a la liberación y suscripción de la escritura de levantamiento de hipoteca, para este fin también se concede igualmente el plazo de un (1) mes contados a partir de la fecha de ejecutoria de esta sentencia”.
También condenó a la fiduciaria a pagar con su propio patrimonio en favor de la demandante, $1.257.683,69 en el término de 8 días a partir de la ejecutoria de la providencia, luego de lo cual se causarán intereses de mora al tenor del art. 884 del C. Co. Denegó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. Para esas decisiones estimó –en resumen– que este caso se enmarca bajo los parámetros de la responsabilidad contractual y la acción de protección al consumidor financiero respecto de la actividad que ejercen las sociedades fiduciarias (Ley 1328 de 2009), para lo cual el juzgador tiene amplias facultades para fallar infra, extra o ultra petita, entre otros principios y reglas aplicables en consonancia con la Ley 1480 de 2011, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, junto con las normas del Estatuto 6 7 Apelación sentencia 11001 31 99 003 2023 06597 01 Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 2555 de 2010) y la circulares expedidas por la Superintendencia Financiera que regulan de manera especializada la materia fiduciaria.
Referenció nutrida jurisprudencia relacionada con la actividad profesional de las fiduciarias y los presupuestos por los cuales pueden responder de manera directa y con su propio patrimonio con ocasión de los contratos de fiducia, con fundamento en el art. 1242 del C. Co. Verificó la legitimación de Bancolombia S.A. para ser vinculada a este proceso como demandada, puesto que, si bien no fue parte del contrato de fiducia, era evidente cuál sería la incidencia del crédito constructor para la ejecución del negocio fiduciario, de allí que el préstamo con hipoteca tiene clara coligación con los demás contratos concernientes al proyecto al entremezclarse con el objetivo perseguido (construcción del condominio), y que al final podría tener incidencia en los beneficiarios de área, como en efecto sucedió en este asunto.
Especificó que ninguna controversia se suscitó en torno al contrato de fiducia y su clausulado, al igual que el contrato de vinculación bajo la modalidad del encargo fiduciario, el cual suscribió la demandante, quien pagó la totalidad del valor pactado como precio del apartamento y garaje, inmuebles que recibió materialmente en 2021, pero sin haberse otorgado la escritura para la tradición de la propiedad.
Destacó el funcionario que, conforme a la jurisprudencia, la Circular básica jurídica de la Superintendencia Financiera, el contrato de vinculación y en especial el art. 1234, numeral 7º, del C. Co., es obligación de resultado de la Fiduciaria proceder con la escrituración de los inmuebles, visto que la demandante cumplió con todas las Apelación sentencia 11001 31 99 003 2023 06597 01 condiciones a su cargo (pago total) y por ende tiene el derecho a que le transfieran la propiedad.
Expuso los deberes de la Fiduciaria como profesional en la materia, como es la protección y defensa de los bienes fideicomitidos respecto de actos de terceros y aún del mismo fideicomitente, motivo por el que no es excusa abstenerse a otorgar la escritura so pretexto de que no ha sido autorizada por Victoria Administradores S.A.S. (constructora), ni que la hipoteca en beneficio de Bancolombia S.A. se lo impide.
Estableció que el problema de insolvencia por parte del constructor no es una situación que pueda trasladarse a la consumidora, en la medida en que tal inconveniente sería un riesgo que debió prever y sortear la Fiduciaria, mediante un análisis de las capacidades técnicas y financieras de esa sociedad (solvencia), y corroborar que el punto de equilibrio estuviera estructurado sobre bases sólidas para el fondeo del proyecto, aunado a prever y planear cuál sería el flujo de caja y los activos que permitieran el servicio a la deuda del crédito constructor, estudios previos que permitirían precisamente evitar riesgos de falta de recursos que paralizaran el proyecto inmobiliario, o que por lo menos no fueran tan graves y permitieran adoptar medidas correctivas oportunas y viables, conducta diligente y esmerada que se espera de ese tipo de entidades financieras.
Encontró que, pese al decreto oficioso de pruebas, la Fiduciaria desatendió la carga de demostrar que hizo oportunamente todos esos estudios técnicos y financieros, con el agravante de que ni siquiera planteó a los consumidores –en el momento de la vinculación– la posibilidad de algún riesgo de perder la inversión por eventuales problemas de financiamiento, o que al momento de la tradición del 8 Apelación sentencia 11001 31 99 003 2023 06597 01 dominio se verían afectados y perjudicados por la hipoteca del crédito constructor.
Descartó como causas que perjudicaron el proyecto el estallido social de 2019 y la pandemia de 2020, toda vez que ninguna prueba acreditó la relación de causalidad, aunado a que para el 2019 ya se habían registrado atrasos desde 36 meses atrás, según informes de interventoría. Estimó que los estudios profesionales de la demandante de ningún modo la califican como consumidora profesional en materia del contrato de fiducia, pues en realidad su profesión obedece a otras áreas del conocimiento, de allí que no pueda exigírsele que tenía el deber de enterarse e investigar de todos los detalles del negocio, por el contrario, la fiduciaria como profesional en el ramo era quien debía brindar todos los datos del proyecto para que ella pudiera adoptar una decisión debidamente informada, como sería la explicación de riesgos por falta de financiamiento y de las implicaciones del crédito constructor en el beneficio de área, deber que según el acervo probatorio fue omitido por la Fiduciaria demandada.
Puntualizó que la Fiduciaria, en nombre propio y como vocera del Fideicomiso Santa Lucía de Atriz, debe resarcir aun con su propio patrimonio los derechos de la demandante, esto es, proceder con la liberación a prorrata de la hipoteca y a otorgar la escritura de propiedad del apartamento y el garaje en cuestión, para lo cual Bancolombia S.A. tendrá que brindar su colaboración en tal sentido como acreedora hipotecaria.
Descartó las demás pretensiones de la demanda concernientes al reintegro del dinero que la actora pagó por los inmuebles, en tanto que la 9 Apelación sentencia 11001 31 99 003 2023 06597 01 liquidación de la sociedad constructora en nada afecta la viabilidad de la escrituración de la propiedad, visto que el fideicomiso no se encuentra en liquidación y la fiduciaria estaría conminada, aún a nombre propio, a realizar la tradición de los inmuebles.
En punto a los inconvenientes de zonas comunes y otros aspectos pendientes por finalizar en la construcción del condominio, el funcionario precisó que escapan del ámbito de competencia de la Superintendencia circunscrita solo al negocio fiduciario y la responsabilidad de la Fiduciaria, de allí que se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre aquellas otras cuestiones.
En relación con los $935.447 que la demandante pagó en exceso, el a quo indicó que la Fiduciaria deberá reintegrar ese valor con su propio patrimonio, puesto que ella era quien llevaba todas las cuentas de recaudo, de manera que debió percatarse de esa situación y aclararla con la demandante, sin que haya ninguna justificación para que de manera automática e inconsulta trasladara esos recursos al fideicomitente.
Agregó que, para la condena de pago de ese valor, debe reconocerse la indexación a partir de marzo de 2021 hasta fecha reciente (septiembre de 2024), de modo que ese monto actualizado es de $1.257.683.69, y se abstuvo de condenar en costas, no solo porque la prosperidad de las pretensiones fue parcial, sino también porque el litigio se desarrolló en el ámbito de la acción de protección al consumidor y en atención a las particularidades de este asunto.
LA APELACIÓN a) La Fiduciaria demandada (en nombre propio y como vocera del Fideicomiso Santa Lucía de Atriz) presentó y sustentó en oportunidad 10 Apelación sentencia 11001 31 99 003 2023 06597 01 recurso de apelación8, en el que reiteró los argumentos que fundamentan sus excepciones, esto es, que actuó con debida diligencia para el cumplimiento de las condiciones contractuales, en particular la administración de recursos y cumplir con las instrucciones del constructor según tiene decantado varios pronunciamientos de la justicia arbitral, de modo que no vulneró derechos de los consumidores, sin que en el expediente haya prueba en contrario.
Especificó que confió en los estudios precontractuales de capacidad técnica, económica y jurídica de Victoria Administradores S.A.S., quien se comprometió a sufragar costos que eventualmente podrían faltar para terminar el proyecto y atender el pago de las cuotas del crédito hipotecario, obligaciones que desatendió dicha constructora y, por ende, es ella la única responsable de las consecuencias derivadas de tal incumplimiento, en la medida en que asumió cualquier inconveniente que se originara por la eventual iliquidez para el financiamiento del proyecto.
Trajo a colación precedentes del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil9, en procesos promovidos por otros consumidores que invirtieron en el mismo proyecto inmobiliario, decisiones judiciales en las que se exoneró a la Fiduciaria por cuanto sus obligaciones son de medio que no de resultado, y en la medida en que quien tiene que responder por la entrega efectiva del derecho de propiedad a los beneficiarios de área, es la constructora según se encuentra estipulado en el contrato de fiducia, en los contratos de vinculación y en la ley. 8 Pdf 007 cuad.
Tribunal. La fiduciaria apelante citó: la sentencia de 23 de febrero de 2023, rad. 11001319900120217155101. M.P Jorge Ferreira Vargas, y la sentencia de 21 de julio de 2023, rad. 11001319900120224345301, M.P. Ruth Elena Galvis Vergara. 9 11 Apelación sentencia 11001 31 99 003 2023 06597 01 Puntualizó que ni ella como Fiduciaria ni el Fideicomiso están obligados a cumplir con lo imposible, visto que el otorgamiento de la escritura de propiedad a favor de la demandante solo procede cuando Victoria Administradores S.A.S. pague el crédito constructor a Bancolombia S.A., situación de difícil ocurrencia debido a que dicha sociedad se encuentra en estado de liquidación y el Fideicomiso Santa Lucía de Atriz no cuenta con los recursos económicos para sufragar esa deuda.
Agregó que la Fiduciaria a nombre propio de ningún modo puede asumir la condena de $1.257.683,69 para la devolución de los aportes que en exceso desembolsó la demandante, porque en realidad ese dinero fue recibido por el fideicomiso y trasladado al fideicomitente conforme a las instrucciones de este último, en consecuencia, el único llamado a responder por dicho valor es Victoria Administradores S.A.S. b) La demandante descorrió el traslado del recurso de apelación de la demandada para que se descarten los argumentos del recurso y en su lugar se confirme la sentencia de primera instancia.10 CONSIDERACIONES 1.
De manera preliminar, adviértese que las pruebas documentales aportadas por la apelante junto con la sustentación del recurso de apelación no pueden tenerse en cuenta por extemporáneas (folios 51 a 186, pdf 007, cuad. Tribunal). En efecto, el auto que admitió el recurso de apelación se notificó por estado el 12 de noviembre de 2024 y el memorial que sustentó el recurso 10 Pdf 008, cuad.
Tribunal. 12 Apelación sentencia 11001 31 99 003 2023 06597 01 vertical fue presentado el 18 siguiente, esto es, después de transcurridos los tres días de ejecutoria de esa providencia. Al respecto, recuérdase que conforme al art. 327 del Cgp, en consonancia con el art. 12 de la Ley 2213 de 2022, las partes pueden pedir la práctica de pruebas “dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación”, y el art. 164 del mismo estatuto preceptúa que toda “decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso” (se resalta). 2.
Despejado lo anterior y restringida la competencia del Tribunal a los reparos para apelar que fueron sustentados, el debate se enfoca en dilucidar si la sentencia de primera instancia –sintetizada en los antecedentes– fue acertada al declarar la responsabilidad de la demandada Fiduciaria Bancolombia S.A. De entrada se advierte que la respuesta a ese cuestionamiento consiste en que se confirmará la sentencia apelada, junto con la actualización de la condena a cargo de dicha fiduciaria al tenor del art. 283, inciso 2º, del Cgp, toda vez que ninguno de los reparos de la apelante tienen vocación de prosperar vistos los precedentes que sobre el mismo asunto, en relación con otros consumidores demandantes, ha proferido este Tribunal en época reciente11, en los que por demás se descartan otros pronunciamientos en sentido contrario que fueron invocados en la apelación12. 11 Sentencias de 7 de marzo de 2023, rad. 11001319900120216707401, M.P. Flor Margoth González Flórez; 26 de junio de 2023, rad. 11001 3199 001 2021 83543 02, M.P. Oscar Fernando Yaya Peña; 5 de julio de 2023, rad. 11001 3199 001 2022 32284 01, M.P. Oscar Fernando Yaya Peña. 12 Sentencia de 23 de febrero de 2023, rad. 11001319900120217155101.
M.P Jorge Ferreira Vargas, y la sentencia de 21 de julio de 2023, rad. 11001319900120224345301, M.P. Ruth Elena Galvis Vergara. 13 Apelación sentencia 11001 31 99 003 2023 06597 01 3. Debe tenerse presente que, como determinó el funcionario a quo, no hay duda en cuanto a que la demandante pagó la totalidad del precio pactado para adquirir los dos inmuebles objeto del proceso (apartamento y garaje), ubicados en el condominio Santa Lucía de Atriz, en PastoNariño ($189.600.000), los cuales recibió materialmente, pero la Fiduciaria se ha negado a otorgar la respectiva escritura en la medida en que se encuentra vigente la hipoteca del crédito constructor que recae sobre todo el globo de terreno del proyecto inmobiliario, y que está a favor de Bancolombia S.A. También quedó dilucidado que de acuerdo con la cláusula tercera del contrato de promesa13 el “inmueble prometido en venta ha sido construido con recursos del promitente vendedor, inmueble que hace parte del conjunto residencial SANTA LUCÍA DE ATRIZ que se levanta sobre predio en mayor extensión de propiedad del FIDEICOMISO P.A. SANTA LUCIA DE ATRIZ, fideicomiso que de conformidad con lo establecido en el contrato fiduciario, será quien transfiera el inmueble prometido por el PROMITENTE VENDEDOR a través del presente documento, sin perjuicio de que el PROMITENTE VENDEDOR, deba comparecer en dicha escritura pública para efectos de obligarse al saneamiento del inmueble objeto de la presente promesa, en especial por evicción y por vicios redhibitorios en los términos señalados por la ley”.
En el contrato de fiducia mercantil inmobiliario de administración y pagos (escritura 977 de 4 de abril de 2017, de la Notaría 1ª de Pasto), Fiduciaria Bancolombia S.A. se obligó a “adelantar las siguientes actividades a) mantendrá la titularidad jurídica del inmueble; b) recibirá, administrará e invertirá los recursos; c) efectuará los pagos; d) registrará las obras ejecutadas del proyecto cuando a ello haya lugar y 13 Folios 4 a 7, pdf 002, cuad. ppal. 14 Apelación sentencia 11001 31 99 003 2023 06597 01 e) transferirá las unidades inmobiliarias a los compradores, o a terceros, previa instrucción escrita del fideicomitente, quien también deberá comparecer en dichas transferencias, con el fin de responder por el saneamiento”. 4.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil ha explicado que el “reconocimiento del consumidor en el sistema contractual tuvo como propósito consagrar medidas tendientes a su protección, amén de la situación de desequilibrio en que fue puesto por la masificación de los bienes y servicios, la despersonalización de los vínculos negociales, y las convenciones predispuestas.
Y es que, el mayor poder económico del fabricante o comercializador, así como el desequilibrio informativo en que se encuentra el adquirente de bienes o servicios, lo sitúa en una situación de debilidad y, por ende, necesitado de acciones positivas para evitar su aprovechamiento”, aunado a que el “novel derecho, en esencia, propende por garantizar a los consumidores el ejercicio consciente de la libertad contractual, por medio de la proscripción del aprovechamiento de su situación de debilidad, a través de estándares más altos en materia de revelación de información, adecuada transparencia y satisfacción de su interés negocial concreto”.14 Determinado que la demandante pagó la totalidad del precio, indudable es que tiene derecho a que la Fiduciaria le transfiera la propiedad de los inmuebles en cuestión (apartamento y garaje), que en el ámbito del derecho del consumidor encuentra soporte en las previsiones del art. 5º, numeral 5º, y el art. 11, numeral 6º, de la Ley 1480 de 2011, aunado a las estipulaciones contractuales citadas, en la medida en que el predio de mayor extensión en el que se construyó el proyecto inmobiliario figura como propiedad del patrimonio autónomo administrado por la apelante. 14 SC2850 de 2022, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 15 16 Apelación sentencia 11001 31 99 003 2023 06597 01 Resulta inocuo el argumento alusivo a que la Fiduciaria no fue parte del contrato de promesa de compraventa, pues como tiene dicho la doctrina15: “En la fiducia inmobiliaria para el desarrollo de proyectos de construcción de inmuebles destinados a vivienda, este propósito constitucional no podría nunca cumplirse a cabalidad si los supuestos de responsabilidad solo pudieran darse en aquellos casos en que el vínculo jurídico entre el o los fideicomitentes promotores/constructores/desarrolladores y los terceros interesados en adquirir las respectivas viviendas estuviera en un contrato de compraventa precedido de la celebración de un contrato preparatorio, máxime si se tiene en cuenta que sólo en la fiducia inmobiliaria de administración y pagos la sociedad fiduciaria pone directamente en circulación las viviendas construidas y las deposita en manos de los terceros interesados en su adquisición, en su condición de consumidores finales.
La responsabilidad tanto de la sociedad fiduciaria, en su condición de titular jurídico de los bienes que conforman el patrimonio autónomo, como del o de los fideicomitentes promotores / constructores / desarrolladores, emana directamente de lo dispuesto por el artículo 78 de la Carta Política, el cual hace responsables, de acuerdo con la ley, a quienes en la producción y comercialización de bienes y servicios atenten contra el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.
De ahí que esa responsabilidad puede ser deducida por los terceros interesados en adquirir las respectivas viviendas, en su condición de consumidores, independientemente de que exista o no un 15 Baena Cárdenas, Luis Gonzalo, Fiducia Inmobiliaria: tensión entre la autonomía privada, el derecho a la vivienda digna y el derecho del consumo, Editorial Universidad Externado de Colombia, pp. 68 y 69.
Apelación sentencia 11001 31 99 003 2023 06597 01 vínculo contractual directo con la sociedad fiduciaria, en su condición de titular jurídico de los bienes que conforman el patrimonio autónomo. Privar a los terceros en cuestión de la acción directa contra las sociedades fiduciarias (…), viola el núcleo esencial de los derechos del consumidor que, en su faceta procesal, no puede ser despojado de un medio de defensa efectivo contra las sociedades fiduciarias, en su condición de garantes principales de la calidad de los servicios fiduciarios que ofrece al mercado”.
Y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, precisó que “la tutela efectiva de los intereses de los consumidores y usuarios, habida cuenta de la posición de inferioridad o debilidad que ordinariamente ocupan en el tráfico mercantil y la asimetría que caracteriza sus relaciones jurídico-económicas con los distribuidores o fabricantes, no puede verse restringida o limitada por el principio de la relatividad de los contratos”16. 5.
De modo que, en virtud de los servicios fiduciarios ofrecidos por la apelante, se supone su condición de proveedora y, en consecuencia, se encuentra obligada a responder por la entrega material del producto y del registro correspondiente en debida forma. En tal sentido lo ha dicho este Tribunal para casos similares a este asunto, al explicar que “dado el coligamiento de los negocios, el pago de la prorrata también es una obligación conjunta (de la sociedad fiduciaria), en la medida que recibió el dinero del comprador, tiene la administración de los recursos y le corresponde realizar los abonos acorde con las instrucciones del constructor, máxime cuando el 16 Sentencia de 7 de febrero de 2007, exp. 1999 97 01. 17 18 Apelación sentencia 11001 31 99 003 2023 06597 01 parágrafo del artículo 17 de la Ley 675 de 2001 estableció que le corresponde al ‘propietario inicial’ efectuar el levantamiento proporcional del gravamen de mayor extensión que afecte a la unidad privada objeto del acto de compraventa, para que el notario autorice la escrituración” y que “frente al deber solidario de la garantía legal prevista en el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011, no es dable alegar el principio de relatividad de los contratos o el cumplimiento de los compromisos propios para excusarse de tal deber, y alegar las cláusulas previstas en el negocio de fiducia que le eximen de responsabilidad en el asunto, pues tal como se explicó, en materia de protección del consumidor, la destinataria final quien es la parte débil en el tráfico mercantil, no debe tener condicionada su tutela judicial efectiva a este precepto”17. 6.
Frente a los argumentos de imposibilidad de otorgar la escritura de tradición de los inmuebles, debido al gravamen hipotecario de mayor extensión que recae sobre el inmueble, es una cuestión no oponible a la consumidora demandante, quien –se reitera– es contratante cumplida e indefectiblemente tiene derecho a que le transfieran la propiedad de los inmuebles, pues como este Tribunal explicó en otro caso similar 18, “los incumplimientos de la constructora recaen sobre obligaciones originadas en el contrato de fiducia mercantil inmobiliaria que celebraron el fideicomitente y la sociedad fiduciaria, negocio jurídico en el que los aquí demandantes (consumidores) no hicieron parte.
Es importante añadir que la carga de procurar el levantamiento parcial de la hipoteca que afecta al predio de mayor extensión no es tan ajena a 17 Sentencia de 23 de mayo de 2023, rad. 11001319900120217148901, M. P. Flor Margoth González Flórez; postura que también fue acogida en sentencia de 26 de junio de 2023, rad. 11001319900120218354302, M.P. Óscar Fernando Yaya Peña. 18 5 de julio de 2023, rad. 11001 3199 001 2022 32284 01, M.P. Oscar Fernando Yaya Peña. Apelación sentencia 11001 31 99 003 2023 06597 01 la Fiduciaria Bancolombia S.A. quien, ya se sabe, administra el patrimonio autónomo Santa Lucía de Atriz, propietario inscrito del predio sobre el que se levantó el proyecto inmobiliario.
Además, en su condición de administradora del patrimonio autónomo en cuya cabeza recae el derecho de dominio del predio hipotecado, la Fiduciaria, por así imponérselo el parágrafo del artículo 17 de la Ley 675 de 2001, es la llamada a obtener la certificación del acreedor hipotecario, en este caso Bancolombia S.A., tendiente a procurar la desafectación parcial del gravamen hipotecario.
En efecto, la norma a la que recién se aludió prevé que ‘el propietario inicial (en este caso, el patrimonio autónomo administrado por Fiduciaria Bancolombia), en el momento de enajenar unidades privadas con pago de contado, dentro del mismo acto jurídico de transferencia de dominio deberá presentar para su protocolización, certificación de la aceptación del acreedor, del levantamiento proporcional del gravamen de mayor extensión que afecte a la unidad privada objeto del acto’.
En resumen, las diferencias que se susciten entre las aquí demandadas con motivo del incumplimiento de alguna de las obligaciones derivadas del contrato de fiducia inmobiliaria (incluida la eventual falta de pago de las cuotas del “crédito constructor”), no pueden ir en perjuicio de la garantía legal de la que se habla en esta providencia, máxime que como aquí ocurrió, es ostensible que los demandantes honraron las obligaciones a su cargo, incluyendo la de pagar en su integridad el precio pactado.” Y también se indicó que la insuficiencia “de recursos en el patrimonio autónomo y la falta de pago de las cuotas del crédito constructor por 19 Apelación sentencia 11001 31 99 003 2023 06597 01 parte de Victoria Administradores S.A.S. a la entidad financiera mutuante (quien aquí no es parte procesal), son asuntos irrelevantes en este escenario judicial, por cuanto lo que reclaman las consumidoras es que se conmine a sus opositoras a atender una obligación de hacer (suscribir las escrituras públicas y procurar la tradición de los predios), ello en ejercicio de la garantía legal que les otorga el estatuto del consumidor”.
En la sentencia referenciada, el Tribunal también explicó los motivos por los cuales se apartaba del precedente horizontal de la sentencia de 23 de febrero de 2023 proferida por otra Sala Civil de Decisión19, respecto a un asunto de contornos similares en el que la Fiduciaria demandada fue exonerada de responsabilidad, y que en esta oportunidad también se reitera tal distanciamiento con dicho precedente, pues se estima con especial énfasis que para el caso prima el derecho de la consumidora de exigir que se le transfiera el derecho de propiedad del bien ofertado, en la medida en que ella cumplió con el pago total del precio, frente a lo cual la Fiduciaria se encuentra obligada a cumplir con la tradición de manera solidaria, según fue explicado. 7.
Ahora bien, debe precisarse que en este proceso no fue demandada la constructora Victoria Administradores S.A.S., de la que se conoce se encuentra en estado de liquidación, de modo que la condena de primera instancia, concerniente a que la Fiduciaria y el Fideicomiso escriturarán los inmuebles a la demandante, tuvo fundamento no en la garantía legal a que alude la Ley 1480 de 2011, sino más bien por la responsabilidad contractual personal y directa de Fiduciaria por incurrir en un actuar culpable o negligente en el cumplimiento de sus obligaciones, lo cual 19 Rad. 11001319900120217155101, M.P. Jorge Eduardo Ferreira Vargas, postura reiterada en sentencia de 21 de julio de 2023, rad. 11001319900120224345301, M.P. Ruth Elena Galvis Vergara. 20 Apelación sentencia 11001 31 99 003 2023 06597 01 encuentra acogida en segunda instancia, sin que los reparos de la apelante sobre el particular tengan vocación de prosperar.
En efecto, la Circular Externa 046 de 2008, numeral 5.2, impone a las sociedades administradoras de fiducias inmobiliarias el deber de “i) realizar el análisis del riesgo que involucra cada proyecto, ii) contar con contratos fiduciarios adecuados al negocio específico y iii) efectuar una correcta divulgación de información al público sobre el alcance y efectos de su participación”, de modo que las fiduciarias están en la capacidad de evaluar, valorar y verificar, entre otros aspectos, “que el punto de equilibrio establecido por parte del fideicomitente o partícipe no comprometa la viabilidad del proyecto”, “que se encuentren dadas las condiciones técnicas y jurídicas para que el proyecto llegue a término, antes de permitir que los constructores dispongan de los recursos de los futuros compradores”, “que el constructor o promotor del proyecto cumpla con unos niveles mínimos de solvencia, capacidad técnica, administrativa y financiera, acordes con la magnitud del proyecto”, y “que exista certeza acerca de la obtención de los créditos indispensables para la ejecución de la obra”.
Por ende, la determinación del punto de equilibrio debe ser real, esto es, con la constatación de requisitos técnicos, jurídicos y financieros que determinen una verdadera ausencia o disminución del riesgo de paralización o no terminación de la construcción del proyecto inmobiliario por falta de recursos económicos, y de ser necesario contar con otras fuentes de financiamiento como créditos para fondear de recursos la ejecución de la obra, en atención a la solvencia que pueda brindar el constructor o promotor del proyecto. 21 22 Apelación sentencia 11001 31 99 003 2023 06597 01 En un caso similar, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia precisó que las obligaciones de las fiduciarias exigen un mayor sigilo por ser de su especialidad esta clase de negocios mercantiles: “[L]a intervención de este profesional del sistema financiero permite a los inversionistas depositar su confianza en el proyecto, basados en su independencia, profesionalismo y supervisión estatal, lo que garantiza que sus recursos serán destinados efectivamente a la construcción y con verdaderas probabilidades de éxito.
Los negocios fiduciarios inmobiliarios sirven para «la administración de recursos y bienes afectos a un proyecto inmobiliario o a la administración de los recursos asociados al desarrollo y ejecución de un proyecto» (numeral 8.2. del Capítulo I del Título II de la Parte II de la CBJ). Sin embargo, dependiendo de la fase en que intervenga la fiduciaria, tienen un contenido diferente: (I) de administración y pagos;
(II) de tesorería; o (III) de preventas. En la circular a que se ha hecho referencia, la Superintendencia Financiera de Colombia distinguió las tres (3) finalidades enumeradas de la siguiente manera: 8.2.1. De administración y pagos. En virtud del cual se transfiere un bien inmueble a la sociedad fiduciaria, sin perjuicio de la transferencia o no de otros bienes o recursos, para que administre el proyecto inmobiliario, efectúe los pagos asociados a su desarrollo de acuerdo con las instrucciones señaladas en el acto constitutivo y transfiera las unidades construidas a quienes resulten beneficiarios del respectivo contrato.
En desarrollo de este negocio la sociedad fiduciaria puede asumir la obligación de efectuar la escrituración de las unidades resultantes del proyecto inmobiliario. 8.2.2. De tesorería. Tiene como finalidad principal encomendar a la sociedad fiduciaria la inversión y administración de los recursos en efectivo destinados a la ejecución de un proyecto inmobiliario. 8.2.3.
De preventas. Conlleva para la sociedad fiduciaria como obligación principal, efectuar el recaudo de los dineros provenientes de la Apelación sentencia 11001 31 99 003 2023 06597 01 promoción y consecución de interesados en adquirir inmuebles dentro de un proyecto inmobiliario. En este caso, la fiduciaria recibe los recursos como mecanismo de vinculación a un determinado proyecto inmobiliario y los administra e invierte mientras se cumplen las condiciones establecidas para ser destinados al desarrollo del proyecto inmobiliario. 3.3.3.
En todo caso, frente al consumidor, la participación de la fiduciaria es un sello de confianza, con independencia del rol que cumpla dentro de las múltiples posibilidades enunciadas, pues su condición de «especialista en la gestión de negocios de esa índole y además autorizada, controlada y vigilada por el Estado, genera en todas aquellas personas que entran a formar parte del mismo, bien sea en calidad de propietarios de los inmuebles destinados para la construcción del proyecto, ejecutores, acreedores, proveedores, beneficiarios, etc., al punto de convertirse, en gran medida, en el factor determinante al momento de definir la efectiva participación de éstos en el plan ofertado»” (CSJ, SC5430, 7 dic. 2021, rad. n.° 2014-01068-01).
Y en otro pronunciamiento, la Corte explicó que “En cuanto a su naturaleza, las obligaciones que contrae el fiduciario mercantil no son de resultado sino de medios, salvo disposición legal en contrario, pues a manera de prohibición general, el artículo 29.3 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero -Decreto 663 de 1993- dispone que ‘[l]os encargos y contratos fiduciarios que celebren las sociedades fiduciarias no podrán tener por objeto la asunción por éstas de obligaciones de resultado, salvo en aquellos casos en que así lo prevea la ley’.
Que tales obligaciones sean de medios significa, en principio, que la fiduciaria solo se compromete a proporcionar aquellos adecuados para la consecución del fin del contrato, en esas condiciones, en cualquier controversia derivada de no haberse obtenido el resultado deseado y que ese fracaso se atribuya a su incumplimiento total, parcial o defectuoso, 23 24 Apelación sentencia 11001 31 99 003 2023 06597 01 ésta podrá exonerarse de responsabilidad demostrando diligencia y cuidado.
No obstante, como más adelante se explicará, en estos eventos la acreditación de la diligencia, supone que ésta haya sido de un grado máximo, que no es el que se espera de un hombre común, sino de un experto en negocios fiduciarios que como actividad de interés público está vigilada y controlada por el Estado, al punto que solo pueden ejercerla los profesionales acreditados y autorizados por la Superintendencia Financiera.” (STC 5430-2021) –se resalta–. 8.
Adviértese que la Fiduciaria adujo que cumplió fiel y cabalmente sus obligaciones de medio en el ámbito del vehículo o herramienta fiduciaria para la administración de recursos, y que la culpa por la insolvencia del proyecto inmobiliario corresponde a la sociedad constructora (tercero civilmente responsable). Sin embargo, dicho argumento es impróspero bajo las premisas jurisprudenciales citadas, porque conforme a las previsiones de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera, la actividad de la fiduciaria no está prevista para ser una simple convidada de piedra en el negocio para recibir recursos, cobrar comisión y girar el dinero al fideicomitente en acatamiento ciego e irrestricto que le dé este último, so pretexto de las directrices contractuales por ellos estipuladas.
Debe tenerse presente que son obligaciones indelegables de la fiduciaria –entre otras– realizar diligentemente todos los actos necesarios para lograr la finalidad de la fiducia (art. 1234, numeral 1º, del C. Co.), llevar la personería para la protección y defensa de los bienes fideicomitidos contra actos de terceros, del beneficiario y aún del mismo constituyente (numeral 4º), y transferir los bienes a la persona a quien corresponda conforme al acto constitutivo o a la ley, una vez concluido el Apelación sentencia 11001 31 99 003 2023 06597 01 negocio fiduciario (numeral 7º); así, la desatención de esas obligaciones comprometería a la Fiduciaria de manera personal y directa, y estaría llamada a responder con su propio patrimonio hasta por “culpa leve en el cumplimiento de su gestión” (art. 1243 del C. Co.).
Conforme a esos derroteros, el funcionario a quo determinó que frente a la situación de insolvencia de Victoria Administradores S.A.S., que conllevó a la situación de no pago del crédito constructor que grava con hipoteca el inmueble de mayor extensión del proyecto, la Fiduciaria es directamente responsable, toda vez que de su gestión dependía la precaución de evitar precisamente el riesgo de insolvencia que pudiera paralizar la construcción y afectar los derechos de los beneficiarios de área (consumidores), que invirtieron sus recursos para adquirir las unidades inmobiliarias.
Es asunto pacífico que todos los inconvenientes relacionados con el proyecto Santa Lucía de Atriz se deben a la falta de recursos económicos (flujo de caja), tanto así que la sociedad constructora entró a proceso de reorganización y posterior liquidación, con un fideicomiso insolvente y un crédito constructor en mora cuyo acreedor es Bancolombia S.A. En ese contexto, surge la pregunta de cuál fue la causa de esa situación, si como se dijo la gestión de una entidad fiduciaria es brindar sus servicios profesionales y experiencia para que inconvenientes como esos no se presenten, en la medida en que con apoyo en su experticia el negocio se estructuraría de tal manera para sortear precisamente el riesgo de iliquidez o desfinanciamiento, junto con la verificación de los requisitos técnicos, económicos y jurídicos del constructor. 25 Apelación sentencia 11001 31 99 003 2023 06597 01 Pues bien, la Fiduciaria demandada ninguna prueba trajo sobre el particular, pues –como de manera detallada explicó el a quo– pese al decreto de pruebas de oficio ningún esfuerzo hizo para aportar los estudios que supuestamente realizó para esa estructuración del negocio, en particular respecto a los parámetros para determinar el punto de equilibrio de manera seria y responsable, la corroboración de requisitos del constructor respecto a la situación patrimonial para responder por el proyecto inmobiliario en particular, y la planeación o análisis de los riesgos que podrían presentarse en materia de financiamiento y solvencia. Adviértese que esos aspectos no fueron objeto de específico reproche por parte de la apelante, quien se limitó simplemente a reiterar los argumentos de sus excepciones en punto al efecto relativo de los contratos, responsabilizar de lo ocurrido al constructor, y excusarse de que ha cumplido con sus obligaciones conforme a las instrucciones que le dio el fideicomitente, los cuales –se reitera– no encuentran acogida por el Tribunal, pues no puede sustraerse del deber de cumplir con alta diligencia su gestión como profesional en materia de fiducia. Por demás, la Fiduciaria tampoco demostró que el problema de la insolvencia obedeció a una situación totalmente exógena al cumplimiento de su gestión, en la medida en que no demostró nexo de causalidad con hechos notorios tales como el estallido social de 2019 y pandemia de 2020, tal como explicó el funcionario a quo y que tampoco fue objeto de reproche en apelación. 9.
Visto que el fundamento principal por el cual se profirieron las condenas en contra de la Fiduciaria y el Fideicomiso se mantiene incólume, como viene de explicarse, es innecesario entrar a profundizar respecto a los demás reparos de apelación, pues ninguno tiene la virtud 26 Apelación sentencia 11001 31 99 003 2023 06597 01 de derruir el fallo de primera instancia, debido a que se basan en aspectos meramente formales de los contratos (efecto relativo de los contratos, la no solidaridad, culpa exclusiva de un tercero, entre otros), y que en todo caso son desvirtuados conforme a los lineamientos de la acción de protección al derecho del consumidor según se expuso en el inicio de estas consideraciones. 10.
En atención a la condena proferida contra la Fiduciaria, quien debe reembolsar a la demandante –con su propio patrimonio– el monto de $935.447 que ella pagó en exceso para la compra de los inmuebles, debe decirse que ninguno de los reparos de la apelación permite adoptar una decisión distinta. Al respecto, es tema pacífico que la parte actora desembolsó ese valor en exceso, respecto del cual la Fiduciaria procedió a transferirlo al fideicomitente para utilizarlo en la ejecución del proyecto de construcción; así, la apelante adujo que la obligación de reembolsar ese monto corresponde solo a la constructora, quien tiene ese dinero, aunado que fue con ocasión del fideicomiso que recibió ese rubro, mas no la fiduciaria a nombre propio.
Empero, esos argumentos en nada desvirtúan el hecho de que era obligación de la Fiduciaria administrar con diligencia los recursos del negocio fiduciario, de modo que lo prudente hubiera sido que se percatara oportunamente de ese desembolso en exceso (pago de lo no debido), verificar e informar a la demandante de la situación y proceder en consecuencia con la oportuna devolución conforme al principio de la buena fe (art. 871 del C. Co.), sin que así lo hiciera, de allí que fue acertada la decisión del a quo en responsabilizar a la Fiduciaria por 27 Apelación sentencia 11001 31 99 003 2023 06597 01 incurrir en culpa leve en el desarrollo de esa gestión al tenor del art. 1243 del C. Co.
Dilucidado lo anterior, procede actualizar esa condena por imperativo del art. 283, inciso 2º, del Cgp, el cual preceptúa que el “juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado”. Al respecto, el a quo determinó que dicho valor pagado en exceso debe indexarse a partir de marzo de 2021, ítem que no es objeto de reparo por las partes.
La actualización se hará con base en el Índice de Precios al Consumidor –IPC–, con la misma fórmula utilizado en la sentencia apelada: Vp = Vh x IF / II En donde: Vp: es el valor presente que desea obtenerse; Vh: es el valor histórico para indexar ($935.447). IF: es el índice final, que se obtiene del monto índice del IPC a la fecha presente o más reciente para indexar, para el caso concreto el del mes de noviembre de 2024 (144,22)20.
II: es el índice inicial del IPC desde la cual se va a indexar, que para el caso es marzo de 2021 (107,12)21. 20 21 https://www.banrep.gov.co/es/estadisticas/indice-precios-consumidor-ipc Ibídem. 28 Apelación sentencia 11001 31 99 003 2023 06597 01 Efectuada la operación aritmética, el valor actualizado es $1.259.430,23. 8. En conclusión, se confirmará la sentencia apelada y se condenará en costas de segunda instancia a la parte apelante (art. 365, numerales 1º y 3º, del Cgp).
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 7 de octubre de 2024, proferida por la Superintendencia Financiera de Colombia. Se actualiza la condena del numeral segundo de la sentencia apelada a la suma de $1.259.430,23.
Se condena en costas de segunda instancia a la parte apelante. El Magistrado Sustanciador fija la suma de $2.000.000 por concepto de agencias en derecho. Liquídense (art. 366 del Cgp).
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Radicado: 11001 31 99 003 2023 06597 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 29 Apelación sentencia 11001 31 99 003 2023 06597 01 Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 387e1ffef4ab93fff4ddd09f568344d9476192f9195b0ee5ac672cfa728816fc Documento generado en 18/12/2024 01:18:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 30