Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 033 2004 00415 03 DR ZULUAGA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Ejecutivo Andrés David Aranguren Calle Hernando Casas Rico Myriam Muñoz de Casas 110013103 033 2004 00415 03 Segunda Resuelve recurso de apelación Se decide el recurso de apelación formulado por el demandante contra el auto de 31 de mayo de 2023 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, D.C., por medio del cual se decretó la terminación del asunto en referencia por desistimiento tácito.

I.

ANTECEDENTES 1. En providencia del 31 de mayo del 2023 la a quo decretó la terminación del asunto, tras considerar configurados los presupuestos establecidos en el literal b) del num. 2 del artículo 317 del CGP, toda vez que la actuación permaneció 2 años inactiva en secretaría1. 2. Inconforme el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación2.

En sustento, dijo que, el 26 de abril de 2021, la Sociedad Procomercio S.A. informó que las cuotas parte de interés social de la sociedad Promotora de Comercio Inmobiliario se encontraba embargada; que el 3 de noviembre del 2021 solicitó mediante correo acceder al expediente digital; que no tiene pendiente ninguna carga procesal por cumplir; y que al encontrarse embargadas las cuotas partes de interés social debió realizarse el remate, labor que le correspondía a la juez de la causa. 1 Expediente de primera instancia, carpeta principal, archivo 01, página 272. 2 Anterior, páginas 274 a 276. 1 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 033 2004 00415 03 3. Por medio de veredicto del 26 de septiembre del 2023 la falladora de primera instancia decidió no reponer la providencia cuestionada y concedió la alzada3. En fundamento consideró que el último acto procesal existente data del 5 de mayo de 2021, por lo que, los 2 años se cumplieron, debido a que el 31 de mayo de 2023 se decretó la finalización del asunto por aplicación del desistimiento tácito.

Que si bien, obra la misiva por medio de la cual se comunicó sobre el embargo y retención de las cuotas de interés, lo cierto es que, le asistía la carga de impulsar la ejecución, bien con la solicitud tendiente a decretar una cautela o reclamar el remate. En todo caso, la petición tendiente a acceder al expediente digital no tiene la entidad de impulsar el juicio.

II. CONSIDERACIONES 1. Se confirmará la decisión de primera instancia, porque se reúnen los requisitos previstos en la ley para la terminación del proceso por desistimiento tácito. 2. Para conjurar la inercia, desidia e inactividad de las partes en satisfacer una carga procesal o desplegar un acto de procedimiento de su exclusiva incumbencia, necesario para proseguir la actuación, se han previsto figuras remediales como el desistimiento tácito, reglado en el artículo 317 del Código General del Proceso. 3.

En tal sentido, el numeral segundo del artículo 317 del C.G.P. establece lo siguiente: “Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes”. 3 Anterior, páginas 282 a 284. 2 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 033 2004 00415 03 Además, el literal b) de este numeral prevé que: “Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años”. 4.

De conformidad con lo descrito, para resolver el asunto puesto a consideración surge relevante establecer que el proceso ejecutivo cuenta con sentencia dictada el 26 de marzo del 20104, por medio de la cual, entre otras cuestiones se declararon no probadas las excepciones de mérito, se ordenó continuar con la ejecución, y la liquidación del crédito, razón por la que, es viable aplicar lo consagrado en el literal b) del num 2º del canon 317 del estatuto procesal civil.

Además, al revisar el cuaderno principal de la actuación, se observa que el 14 de abril de 2021 la parte actora radicó escrito de autorización para revisar el plenario otorgado a algunos dependientes judiciales5. De otro lado, en el cuaderno de medidas cautelares se observa que por medio del auto de 6 de abril de 20056, fueron decretadas las medidas cautelares en este asunto, entre ellas, el embargo y posterior secuestro de la cuota parte de interés que tiene Hernando Casas Rico en la sociedad “Procomercio Ltda.”.

El 14 de abril de 2005 la Cámara de Comercio de Bogotá informó al Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá sobre el embargo de las cuotas sociales del citado7. El 12 de marzo de 2020 la parte actora solicitó requerir a la entidad Procomercio S.A.S. para que suministrara la información relacionada con el estado de la cautela en mención, y si se habían reportado utilidades.

Pedimento al que accedió la sede judicial de instancia en decisión de 14 de julio de ese año8. Con ocasión a lo comunicado en el proveído en mención, el 23 de abril del 2021 Procomercio S.A.S. allegó al Despacho la contestación a los oficios No. OCCES19-JS0798 de 30 de abril del 2019 y OCCES2020-ND0227 de 8 de 4 Anterior, páginas 157 a 166.

Anterior, página 270 6 Anterior, carpeta C2Medidas, página 29. 7 Anterior, carpeta C2Medidas, página 37 8 Anterior, carpeta C2Medidas, páginas 131 y 1333 5 3 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 033 2004 00415 03 septiembre del 2020, por medio de la cual informó que las cuotas partes a nombre del demandado se encontraban embargadas y retenidas9.

El 31 de mayo de 2023, el juzgado de conocimiento decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, a voces de lo consagrado en el literal b del num. 2º del art. 317 del CGP. 5. Así las cosas, es clara la inactividad en la que incurrió el apelante en este evento, lo que llevó a que se cumpliera con el término de 2 años sin que el trámite tuviera alguna actuación, pues la última se relacionó con la recepción ocurrida el 23 de abril de 2021 de la comunicación enviada por Procomercio S.A.S., por tanto, es evidente que había lugar a aplicar la figura del desistimiento tácito.

Al respecto, vale la pena anotar que no le asiste razón al censor cuando afirma que en este caso al encontrarse perfeccionado el embargo de las acciones debió fijarse fecha para el remate por parte del juzgado de conocimiento, pues a voces de lo descrito en el inciso 1º del canon 448 del CGP, el encargado de solicitar efectuar la almoneda de los bienes debidamente embargados y secuestrados era el recurrente.

Además, el pedimento de 13 de noviembre de 2021, tendiente a que se le permitiera el acceso al expediente, en modo alguno interrumpe el término de los 2 años de que trata el literal b del num. 2º del art. 317 del CGP, pues no todas las actuaciones desplegadas tienen tal capacidad, ya que es necesario que el acto o pedimento guarde relación con la carga requerida o que sea suficiente, idónea y apropiada para el impulso del trámite10.

En la misma providencia, la Corte precisó cuáles son las actuaciones que se consideran relevantes y dan lugar a la “interrupción” del término indicado en los procesos ejecutivos, cuando exista sentencia o auto que ordena seguir adelante con la ejecución: “Si se trata de un coercitivo con “sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución”, la “actuación” que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las “liquidaciones de costas y de crédito”, sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada”. 9 Anterior, página 140. 10 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Sentencia STC11191 de 2020 Radicado 11001-22-03-000-01444-01 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 4 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 033 2004 00415 03 6. Sin necesidad de más argumentos, se confirmará la decisión objeto de censura, sin condena en costas por no aparecer causadas. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero: Confirmar el auto del 31 de mayo del 2023 emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, D.C., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo. Sin condena en costas al no aparecer causadas.

Tercero. Devolver la actuación a la autoridad de origen, ejecutoriado este proveído.

NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c479af17cd7c80eb9ffc3fd7de414caf6dd1caa6c794d2cee44e1f47662fef9f Documento generado en 24/11/2025 08:40:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5