TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026) Proceso Radicado No. Demandante Demandados Divisorio 11001 3103 003 2022 00191 01 Luz Marina Ortiz. Edilberto Alirio Tinoco Vivas. 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado de la referencia, en forma subsidiaria contra el auto del 18 de diciembre de 20241, proferido por la Juez 3° Civil del Circuito de esta ciudad, por medio del cual, negó la solicitud de nulidad2 2.
ANTECEDENTES 2.1. En el proveído confutado, como se indicó, la a quo negó la nulidad deprecada por cuanto considero que la notificación se realizó conforme a la Ley 2213 de 2022 y el solicitante no desvirtuó la validez del correo edilberto7@gmail.com. Aunado a que no probó que dicha dirección estuviera inactiva, que existiera otra conocida por la demandante, ni que no correspondiera al demandado. 2.2.
Inconforme con la mentada determinación, el abogado del nulitante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación3, argumentando que, la notificación fue indebida porque nunca se informó un correo electrónico del demandado en la demanda, y que la comunicación se envió a una dirección que no le pertenece (edilberto7@gmail.com), siendo la correcta edilbertot7@gmail.com, la cual usa desde 2015.
Afirma que no tuvo conocimiento del proceso hasta junio de 2023, que tampoco se logró notificación física efectiva y que no existe prueba de acuse de recibo del correo enviado. Archivo 06 Cdo 2 Nulidad Expediente Digital Asunto asignado al despacho de la Magistrada Sustanciadora el 22 de noviembre de 2024. Secuencia 10378. 3 Archivo 07 Cdo 2 Nulidad Expediente Digital 1 2 Radicado No. 11001 3103 003 2022 00191 01 Alega que no se cumplieron los requisitos de la Ley 2213 de 2022 para la notificación electrónica, motivo por el cual, no se le puede exigir probar hechos negativos (como que ese correo no es suyo), y que se configura una nulidad por indebida notificación al haberse vulnerado el derecho de defensa de su prohijado. 2.3.
Con auto del 4 de marzo de 20254, se mantuvo incólume la decisión y se concedió la apelación formulada en el efecto devolutivo, fundamentado en que, las nulidades procesales son de carácter taxativo y solo proceden en los casos expresamente previstos por la ley, en particular cuando se afecta de manera real el derecho de defensa. Sostiene también que, en el caso analizado, no se configura la causal del artículo 133 numeral 8 del CGP, pues la notificación del auto admisorio se realizó conforme a la Ley 2213 de 2022 y existe certificación de entrega con acuse de recibo por parte de la empresa de mensajería. A más de que, el argumento del demandado, según el cual el correo utilizado no es el suyo o se encontraba inactivo, no fue probado, ni desvirtúa que el mensaje fue efectivamente entregado.
Tampoco se acreditó que dicha circunstancia le hubiera impedido conocer el proceso o ejercer su defensa.
3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada sustanciadora es competente para desatar el recurso de apelación, en razón a lo previsto en el numeral 6º del canon 321 del Código General del Proceso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35 ibídem. 3.2. Para desatar el recurso, es necesario remitirnos a lo señalado en el numeral 8° del canon 133 ejusdem, que estípula: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:(…) 8.
Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado (…)” De otra parte, se tiene que una de las más relevantes garantías fundamentales para los asociados en un Estado social de derecho como el nuestro, es el acceso a la justicia, compendiado en los artículos 228 y 229 de la Constitución Política.
Por supuesto que esa prerrogativa, una vez lograda, debe ir acompañada del respeto por el debido proceso, que 4 Archivo 09 Cdo 2 Nulidad Expediente Digital Radicado No. 11001 3103 003 2022 00191 01 se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas y comprende, al decir del artículo 29 de la Carta, el derecho de toda persona de ser oído en el juicio, de ejercitar su derecho de defensa, de presentar pruebas y controvertir las que en su contra se alleguen, de impugnar las decisiones que le sean contrarias y de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Para lograr tal cometido, cuando de la demandada se trata, la ley procesal civil tiene previstas las formas de notificación, entre las cuales destaca, por ser la más relevante de todas, la que corresponde al auto admisorio de demanda - en trámite del proceso Divisorio-. Por la trascendencia que tiene, es al demandante, en primer lugar, a quien le incumbe adoptar todas las medidas a su alcance para lograr la adecuada vinculación de la demandada, echando mano de las herramientas a su alcance para que reciba las comunicaciones pertinentes y pueda, dentro del marco legal, enterarse del proceso seguido en su contra.
Y si el demandante incumpliera su deber, corresponderá al juez velar por la protección del derecho de defensa de la demandada, cuando advierta la insuficiencia en las gestiones adelantadas por aquél. Para acometer el análisis de la cuestión es pertinente destacar que, las reglas propias de la notificación son las previstas en los artículos 291 y 292 del CGP, esto es, la notificación personal o, en su defecto, por aviso.
Tales normas establecen en lo que aquí interesa, que: “Artículo 291. Práctica de la notificación personal. ( … ) 3. La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días.
La comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado. (… ) Radicado No. 11001 3103 003 2022 00191 01 La empresa de servicio postal deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación, y expedir constancia sobre la entrega de esta en la dirección correspondiente.
Ambos documentos deberán ser incorporados al expediente. (…) 6. Cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad señalada, el interesado procederá a practicar la notificación por aviso.” A su turno, el artículo 292 de la misma obra, sostiene que, “Cuando no se pueda hacer la notificación personal del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se debe realizar personalmente, se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se trate de auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica.
El aviso será elaborado por el interesado, quien lo remitirá a través de servicio postal autorizado a la misma dirección a la que haya sido enviada la comunicación a que se refiere el numeral 3 del artículo anterior. La empresa de servicio postal autorizado expedirá constancia de haber sido entregado el aviso en la respectiva dirección, la cual se incorporará al expediente, junto con la copia del aviso debidamente cotejada y sellada.
En lo pertinente se aplicará lo previsto en el artículo anterior. (…)” (resaltado fuera del texto) En línea con ello, el canon 8° de la ley 2213 de 2022, determina que: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
Radicado No. 11001 3103 003 2022 00191 01 La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso” (Resaltado extratextual) 3.3.
Descendiendo al caso bajo estudio, de entrada, se advierte que la decisión atacada será revocada, dado que, contrario sensu a lo argüido por la Juez de instancia, revisado el plenario se observa que; (i) Que el señor Edilberto Alirio Tinoco Vivas, desconoce el correo edilberto7@gmail.com, motivo por el cual, aduce que no conoció del inició del presente trámite sino hasta el 7 de junio de 2023, cuando la demandante Luz Marina Ortiz le expreso verbalmente que la casa se iba a rematar.
(ii) Aportó pruebas de los años 2016 y siguientes, donde consta que su buzón de correo es edilbertot7@gmail.com Y, (iii) El correo electrónico denunciado por el abogado de la actora edilberto7@gmail.com fue indicado en igual sentido por dicha parte ante la Corte Suprema de Justicia, por ser la persona que impetró la acción tutelar No. 11001020300020210180700, como se muestra de la siguiente imagen.
A más de ello, de la certificación allegada por el demandante a folio 8 del Cdo. Principal, solo se observa que Servientrega hace constar él envió de la notificación a voces de lo establecido en el canon 8 de la Ley 2213/2022, más no de su acceso efectivo. Radicado No. 11001 3103 003 2022 00191 01 De donde se desprende que el demandado no tuvo acceso a dicho enteramiento. 3.4.
Así las cosas, resulta procedente revocar la determinación reprochada y declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto adiado 3 de noviembre de 20225, por haberse omitido en debida forma la notificación personal del demandado Edilberto Alirio Tinoco Vivas. Sin condena en costas ante la prosperidad del recurso. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C 4.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 18 de diciembre de 20246, por la Juez 3° Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso Divisorio de la referencia, para en su lugar, DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto fechado 3 de noviembre de 2022, respecto del heredero por representación Héctor Jesús Forero León, por haberse omitido en debida forma la notificación personal del demandado Edilberto Alirio Tinoco Vivas. 5 6 Archivo 012 Cdo. 1 Expediente Digital Archivo 06 Cdo 2 Nulidad Expediente Digital Radicado No. 11001 3103 003 2022 00191 01 SEGUNDO: NO CONDENAR en costas, ante la prosperidad del recurso.
TERCERO: DEVOLVER las diligencias al juzgado de origen, una vez ejecutoriada la presente decisión, por Secretaría de la Sala Civil.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f113c36b3bec16d75de084ee342e2bf75e76e9bdbdb5be936e65819aaec98988 Documento generado en 24/04/2026 03:02:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica