Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 016 2022 00127 P Sobreviviente conyuge afiliado revoca concede (277-23)

Sala: SALA LABORAL

Rdo. 05 001 31 05 016 2022 00127 01 277-23 PROCESO DEMANDANTE DEMANDADA LITISCONSORTE RADICADO TEMA DECISIÓN Ordinario laboral Alejandro Bolívar Londoño Protección SA Luz Dary Vásquez Rendón 05 001 31 05 016 2022 00127 01 Pensión de sobrevivientes Revoca sentencia SENTENCIA Medellín, 22 de noviembre de 2024 La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín procede a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante.

AUTO En este proceso ordinario laboral, el apoderado de la señora Luz Dary Vásquez Rendón interpuso recurso de apelación en contra de la decisión del juez de no oficiar a la Notaría 13 del Círculo de Medellín para certificar si la celebración del matrimonio ocurrió el 29 de noviembre de 2018, no obstante, a través de correo electrónico del 31 de agosto de 2023 (PDF 032) desistió del recurso presentado.

Así las cosas, no hay motivo que indique que el desistimiento del recurso de apelación contra la decisión proferida por el juzgado de primera instancia deba ser rechazado, y aún más cuando la prueba ya fue allegada por Protección SA (PDF 31). Por la razón aducida, se admitirá este desistimiento, sin embargo, se condenará en costas procesales al litisconsorte necesario por pasiva por el desistimiento del recurso formulado contra este auto, como lo establece el artículo 316 Rdo. 05 001 31 05 016 2022 00127 01 277-23 del Código General del Proceso (CGP).

Se fijan, como agencias en derecho, $325.000.

ANTECEDENTES Pretensiones El demandante solicitó que se declarara su condición de único beneficiario del derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge Dayana Quintero Vásquez, y que, por lo tanto, Luz Dary Vásquez Rendón no es beneficiaria de esa prestación. Como consecuencia, exigió de Protección SA el pago de esa pensión a partir del 11 de mayo de 2021, junto con los intereses de mora o, en subsidio, la indexación y las costas procesales.

Hechos Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que Dayana Quintero Vásquez falleció el 11 de mayo de 2021, a la edad de 31 años, y que estaba afiliada a Protección SA, entidad donde reunió 564.14 semanas cotizadas, de las cuales 113 fueron aportadas en los 3 años anteriores a la fecha de su deceso. Expresó que contrajeron matrimonio el 29 de noviembre de 2015; que tuvieron una convivencia de 5 años y medio, previos al fallecimiento, sin interrupción, con lazos afectivos, ayuda mutua, asistencia y apoyo moral y espiritual.

Adujo que pidió la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge de la causante, pero, mediante notificación del 21 de noviembre de 2021, se le comunicó que su solicitud había sido negada por considerar que no acreditaba la convivencia durante los últimos 5 años anteriores al deceso de su esposa. Expuso que Luz Dary Vásquez Rendón solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de madre y que, mediante Rdo. 05 001 31 05 016 2022 00127 01 277-23 comunicado del 5 de noviembre de 2021, Protección le otorgó el derecho pensional.

Señaló que la AFP mencionada, mediante comunicado del 30 de noviembre de 2021, expuso que no había existido vida marital ininterrumpida durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento de la afiliada y que la convivencia solo había sido por 2 años y 10 meses, aproximadamente. Luego, solicitó a Protección copia de la investigación realizada dentro de la reclamación de la pensión, comunicándole la entidad que no podía remitírsela, por contener información de terceros susceptible de reserva.

Sin embargo, el 22 de marzo de 2022, la administradora le informó que no se realizó una investigación o visita domiciliaria, por lo cual no era posible enviarle información sobre la investigación. Por último, señaló que existió vínculo matrimonial y sociedad conyugal vigente cuando ocurrió la muerte de la causante. Contestaciones Protección SA manifestó que es cierta la fecha de fallecimiento de la afiliada, las semanas cotizadas a esta administradora y la fecha de matrimonio; que no es cierta la convivencia, pues desconoce la situación de carácter personal del accionante, sin embargo, como lo indicó la investigación, no formaron comunidad de vida hasta después de un año de nupcias.

Afirmó que era cierta la solicitud elevada por el demandante y, en cuanto a los demás hechos, dijo que se atenía a lo que se probase en el proceso. En lo que se refiere a las pretensiones, indicó que no se opone ni se allana al reconocimiento y pago de la prestación económica, si se logra acreditar dentro del proceso, pero se opone a la condena por intereses moratorios o indexación, así como a las costas.

Como excepciones de fondo, planteó: falta de causa para pedir, buena fe, inexistencia de las obligaciones demandadas, ausencia de responsabilidad atribuible a la demandada, compensación, pago, hecho exclusivo de un tercero e improcedencia de interés moratorios. Rdo. 05 001 31 05 016 2022 00127 01 277-23 En el auto admisorio de la demanda, proferido el 31 de mayo de 2022 (PDF 006), se citó a Luz Dary Vásquez Rendón en calidad de interviniente excluyente, no obstante, se corrigió este auto, el 3 de agosto de 2022 (PDF 008), en donde se advirtió que se citaba como litisconsorte necesaria por pasiva.

Luz Dary Vásquez Rendón, frente a los hechos de la demanda, indicó que es cierto el fallecimiento de su hija y las semanas que dejó cotizadas. Señaló que no es cierto que contrajera matrimonio el 29 de noviembre de 2015, pues este fue llevado a cabo el 29 de noviembre de 2018; expresó que la convivencia de la pareja empezó el 2 de diciembre de 2018 y perduró hasta el 11 de mayo de 2021; que es cierto que se le reconoció la pensión de sobrevivientes por ser madre de la causante y acreditar la dependencia económica.

Por último, expuso que el demandante no acreditó la convivencia por espacio de 5 años antes de la muerte de la afiliada. Se opuso a las pretensiones y, como excepciones de fondo, planteó las de causa y objeto ilícitos, falta de legitimidad en la causa por activa y por pasiva, inexistencia de la obligación, mala fe del accionante, buena fe de la parte demandada y la ecuménica.

Sentencia de primera instancia El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 29 de agosto de 2023 (archivo30, min. 1:10:24), resolvió: Primero: NEGAR la totalidad de las pretensiones elevadas por el demandante en contra de las demandadas. Segundo: DECLARAR probada la excepción de “Inexistencia de la obligación” propuesta por la parte demandada PROTECCIÓN S.A. Tercero: ABSTENERME de pronunciarme frente a las demás excepciones, de conformidad con el Artículo 282 del Código General del Proceso.

Cuarto: Se condena en costas a la parte demandante, fijando dentro de las mismas como agencias en derecho la suma de DOS MILLONES Rdo. 05 001 31 05 016 2022 00127 01 277-23 CUATROCIENTOS MIL PESOS ($2.400.000). se precisa que corresponde beneficiarse a cada una de las demandadas en la suma de $1.200.000. Se ordena que por secretaría se liquiden las mismas, de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso.

Como argumentos de su sentencia, el juez manifestó que la convivencia entre Dayana Quintero y Alejandro Bolívar fue de 2 años, 5 meses y 11 días según las pruebas testimoniales, y que la norma vigente exige una convivencia de 5 años, presupuestos que no cumple el demandante. Adicionalmente, señaló que, si bien hubo una sentencia de la Corte Suprema de Justicia que cambió el criterio en tratándose de afiliados que no exigía los 5 años de convivencia, esta sentencia fue anulada por la Corte Constitucional con la providencia SU-149 de 2021, que retornó al criterio de que, tanto para afiliados como para pensionados, debía acreditarse el mismo periodo de tiempo que la ley determina.

Recurso de apelación El demandante expuso en su recurso que los 5 años de convivencia con anterioridad al fallecimiento, son un requisito única y exclusivamente para el caso del deceso de pensionados. Indica que, desde la sentencia CSJ SL1730-2020, se determinó que, tal y como está redactado el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el legislador no exigió el mismo requisito de tiempo de convivencia cuando el fallecido es un afiliado, criterio que se reiteró en sentencia CSJ SL5270-2021.

Por ello, solicita la revocatoria de la sentencia y, en su lugar, que se condene a Protección a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, junto con su retroactivo, intereses de mora y las costas procesales. Alegatos de segunda instancia Protección SA manifiesta que la decisión tomada por el juez debe ser confirmada, por considerar probado que la convivencia no se dio por el tiempo necesario para consolidar su derecho a la prestación pensional y que a quien se le reconoció fue a la madre de la causante por acreditar la dependencia económica.

Rdo. 05 001 31 05 016 2022 00127 01 277-23 Luz Dary Vásquez indica que se debe confirmar la sentencia y negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a Alejandro Bolívar, ya que él no cumple con los requisitos del literal a) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y según la posición de la Corte Constitucional en el fallo SU-149 de 2021.

Por último, la parte demandante señala que la convivencia ocurrió de manera ininterrumpida desde el 29 de noviembre de 2018 hasta el 11 de mayo de 2021, fecha del fallecimiento de la afiliada; que la convivencia fue con ánimo y vocación de permanencia, ayuda mutua y cohabitación, y que no se le puede exigir una convivencia mínima de 5 años, ya que este requisito solo se le impone al cónyuge o compañero del pensionado que fallece, como lo indicó la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL5270-2021.

Por lo anterior, solicita que se revoque el fallo apelado y se concedan todas las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES El Tribunal debe definir si al demandante le asiste derecho o no al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Antes de resolver el problema jurídico es necesario señalar que no es objeto de controversia que Dayana Quintero Vásquez falleció el 11 de mayo de 2021 (folio 14, PDF 005); que Alejandro Bolívar Londoño y la causante contrajeron matrimonio el 29 de noviembre de 2018 (folio 6, ibidem); que Protección SA le reconoció la pensión de sobrevivientes a Luz Dary Vásquez Rendón en calidad de madre de la causante (folio 15 y 16, ibidem); y que esa misma AFP le negó el reconocimiento de la pensión a Alejandro Bolívar Londoño por considerar que no acreditó los 5 años de convivencia (folio 135 a 151, PDF 012).

Pensión de sobrevivientes por la muerte de un afiliado Para dilucidar este derecho pensional debemos partir de que la causante, Dayana Quintero Vásquez, era una afiliada al sistema pensional y que falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003, hecho que Rdo. 05 001 31 05 016 2022 00127 01 277-23 remite al literal a) del artículo 13, que enuncia quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y que señala: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. Conforme a la norma anterior, existe una divergencia de opiniones en lo que se refiere a la expresión «por muerte del pensionado», pues no se especificó nada respecto al óbito del afiliado; por esta razón, el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria, en sentencia CSJ SL1730-2020, reevaluó este literal y dispuso que, en los casos de los cónyuges o compañero(a) permanente supérstite del afiliado fallecido, no era requisito acreditar un tiempo mínimo de convivencia con anterioridad a la fecha del deceso para reconocer la pensión, ya que era suficiente con acreditar la convivencia, así como la conformación y pertenencia al núcleo familiar, pues no podía extenderse una aplicación y cambiar el sentido y el alcance de la norma.

Este criterio ha sido reafirmado en innumerables sentencias como la CSJ SL4283-2022, CSJ SL1716-2023, CSJ SL2706-2023, CSJ SL2662-2024 y CSJ SL2628-2024. En la primera de ellas, reiterada en la CSJ SL2662-2024, se manifestó lo siguiente: [P]ueden extraerse dos reglas […] que fijan el alcance y la correcta interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003: i) La pensión de sobrevivientes en materia de afiliados al sistema de seguridad social, no exige un tiempo mínimo de convivencia para acreditarse como beneficiarios la cónyuge o la compañera permanente y, ii) No existe un trato diferenciado para la aplicación de la regla anterior, es decir, no importa la forma en la que se constituya el núcleo familiar, vínculos jurídicos o naturales, la protección se dirige al concepto de familia (artículo 42 de la CP), luego el análisis se circunscribe en estos casos a la simple acreditación de la calidad requerida y la conformación del Rdo. 05 001 31 05 016 2022 00127 01 277-23 núcleo familiar con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte (al respecto, se puede consultar entre otras sentencias CSJ SL3843-2020, CSJ SL5626-2020).

No pasa por alto la sala que la Corte Suprema de Justicia reexaminó el alcance normativo de la convivencia con el afiliado fallecido a partir de la sentencia CSJ SL1730-2020, no obstante, la Corte Constitucional, en el fallo SU-149 de 2021, la dejó sin efectos y por ello, fue reemplazada por la CSJ SL4318-2021, en donde se mantuvo el criterio adoptado por la Sala de Casación Laboral, distanciándose de la tesis de la Corte Constitucional que exige 5 años de convivencia tanto para afiliado como para pensionado.

Por medio de la sentencia CSJ SL52702021, la Corte Suprema de Justicia hizo un recuento de lo sucedido y señaló: […] resulta necesario precisar, que la sentencia CSJ SL1730 2020, en la que se fijó inicialmente el criterio en el que se insiste en esta nueva oportunidad, fue dejada sin efectos mediante la sentencia CC SU-1492021, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, empero, esta Sala especializada se aparta de lo razonado en esa providencia, a la que se dio cumplimiento mediante sentencia CSJ SL4318-2021, por las razones allí esbozadas, que se traen nuevamente a colación, para cumplir con la carga de transparencia, exponiendo con precisión y suficiencia los argumentos de índole jurídico, por los que se aparta del precedente constitucional referido.

Para esta Sala, en ninguna interpretación irrazonable ni desproporcionada del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se incurrió en la decisión que se dejó sin efectos por la Corte Constitucional, ni en esta que reafirma el mismo criterio; por el contrario, la intelección dada se acompasa perfectamente con los supuestos establecidos en la disposición en comento, y más aún, con la clara finalidad del legislador al prever las condiciones para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o de compañero (a) permanente, de afiliado (a) o de pensionado (a), y la protección de su núcleo familiar, sin que se produzcan los resultados desproporcionados aducidos, respecto a la finalidad de la pensión de sobrevivientes, ni se esté en contraposición con el principio de sostenibilidad financiera del sistema, que valga acotar, en materia de pensión de sobrevivientes tiene un alcance y naturaleza distinta.

Rdo. 05 001 31 05 016 2022 00127 01 277-23 De esta manera, la sala comparte el criterio del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, pues va acorde a los principios constitucionales que rigen al Sistema General de Pensiones (SGP), sin que se afecte la sostenibilidad financiera de este, pues es imperativo recordar que la pensión de sobrevivientes y las demás prestaciones pensionales se financian con los aportes de los afiliados y las sumas adicionales a cargo de las aseguradoras, el seguro previsional, la reserva pensional y las normas propias de los seguros ante la ocurrencia de siniestros en el sistema de riesgos profesionales.

De igual forma, no considera la sala que se esté vulnerando el derecho a la igualdad, ya que en dicho aparte normativo, a lo que hace referencia es a un pensionado(a) y no a un afiliado(a), lo que permite recordar que la igualdad solo puede predicarse entre iguales, sumado a que es la misma ley la que señala las diferencias entre ambas condiciones.

A esto se suma que la Corte Constitucional, en un análisis de exequibilidad, a través de la sentencia C-1094 de 2003, reconoció la disparidad entre los beneficiarios y señaló: […] 2.5. Constitucionalidad del artículo 13 de la Ley 797 Los literales a) y b) del artículo 13 en referencia consagran las condiciones para que el cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite sea beneficiario de la pensión de sobrevivientes.

De ellas, los accionantes impugnan tres aspectos en particular: i) el requisito de convivencia con el fallecido por no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte; ii) el reconocimiento en forma vitalicia o en forma temporal del derecho a la pensión de sobrevivientes, en consideración a la edad del cónyuge o compañero supérstite; y iii) el reconocimiento en forma vitalicia o en forma temporal del derecho a la pensión de sobrevivientes, en consideración al hecho de haber tenido hijos o no con el causante.

Como se indicó, el legislador, de acuerdo con el ordenamiento constitucional, dispone de una amplia libertad de configuración frente a la pensión de sobrevivientes. Además, según lo tiene establecido esta Corporación, el señalamiento de exigencias de índole personal o temporal para que el cónyuge o compañero permanente del causante tengan acceso a la pensión de sobrevivientes “constituye una garantía Rdo. 05 001 31 05 016 2022 00127 01 277-23 de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar”.

En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema. En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes.

Además, según el desarrollo de la institución dado por el Congreso de la República, la pensión de sobrevivientes es asignada, en las condiciones que fija la ley, a diferentes beneficiarios (hijos, padres y hermanos inválidos). Por ello, al establecer este tipo de exigencias frente a la duración de la convivencia, la norma protege a otros posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual está circunscrito dentro del ámbito de competencia del legislador al regular el derecho a la seguridad social.

Así las cosas, existe una diferencia amplia entre pensionados y afiliados dentro del marco normativo que regula los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, por tal razón, la sala efectuará un análisis de la prueba allegada al proceso bajo los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia, esto es, al contrario de lo definido por el juez de primera instancia, por lo que se recapitulará el contenido de la prueba testimonial y documental recibida en el proceso.

Prueba testimonial  Alejandro Bolívar Londoño (archivo30, min. 17:56) en su interrogatorio de parte manifestó que era esposo de Dayana Quintero y que contrajo matrimonio de dos maneras, el primero ante un notario el 29 de noviembre de 2018, y el segundo en una iglesia cristiana el 2 de diciembre del mismo año. Indicó que vivió junto con su cónyuge en 2 sitios distintos, uno en el barrio Florencia donde vivieron desde el 2 de diciembre de 2018 hasta el 15 de diciembre de 2019 y, luego vivieron en un apartamento Rdo. 05 001 31 05 016 2022 00127 01 277-23 que compraron entre los dos y que está ubicado en Toledo Campestre, donde residieron juntos hasta la fecha del fallecimiento.

Afirmó que convivió con su cónyuge durante 29 meses y que la pensión de sobrevivientes le fue negada por no haber convivido 5 años anteriores a la fecha del deceso.  Jennifer Velázquez Londoño (archivo30, min. 26:35), testigo de la parte actora y prima del demandante, señaló que conoció a la causante por ser la esposa de su primo; expresó que la pareja contrajo nupcias en diciembre de 2018; que Dayana Quintero y el demandante convivieron desde la ceremonia religiosa que se celebró en diciembre hasta el momento del fallecimiento, sin interrupciones.

Sostuvo que la pareja vivió, primeramente, en el segundo piso de su casa y posteriormente, se fueron a vivir a Toledo (Bello), ya en casa propia; que conoció a Dayana Quintero desde el 2008 o 2009; afirmó que el noviazgo empezó desde 10 años atrás; y que Dayana Quintero estuvo hospitalizada en la clínica Las Américas.  Leidy Carolina Parra (archivo30, min. 32:18) quien es la mamá del yerno de Luz Dary Vásquez, llamado Andrés Felipe García Parra afirmó que conoció a Dayana Quintero de toda la vida por ser vecina de ella; que también conoce a Alejandro Bolívar por ser el esposo de Dayana; que el demandante y la causante contrajeron matrimonio el 29 de noviembre de 2018, pero que hicieron la ceremonia el 2 de diciembre de ese año; que la causa de muerte de la afiliada fue por Covid19; afirmó que la convivencia del actor con la causante fue continua sin interrupción hasta el momento del deceso; que la señora Luz Dary Vásquez recibía mucha ayuda económica de su hija y le daba prácticamente todo; y que Dayana Quintero le compraba productos a ella para su madre, e incluso era quien le pagaba la pensión a la abuela.

Rdo. 05 001 31 05 016 2022 00127 01 277-23 Prueba documental Se allegaron las declaraciones extrajuicio de Luz Dary Vásquez Rendón y Carlos Eduardo Valencia García (folio 10 a 12, PDF12) con las que se corrobora la dependencia económica que tenía la madre con la causante. Por último, Protección SA presentó la investigación administrativa, en donde se acredita, una vez más, la dependencia de la madre (folios 46 a 66, PDF12); no obstante, a pesar de no adelantarse una investigación para definir el tiempo de convivencia de la pareja, con las declaraciones realizadas en esta investigación, de las señoras Melany Nieves Tamayo, prima de la causante;

Leidy Carolina Parra, amiga de la causante; Astrides García, otra amiga de ella; Liliana María Rozo Ortiz, vecina de esta; y Marleny del Socorro Aristizábal, otra vecina, se concluye que los esposos tenían una convivencia constante e ininterrumpida hasta la fecha del deceso. De lo anterior se extrae que entre Dayana Quintero y Alejandro Bolívar existió una comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, ayuda mutua, afecto entrañable, apoyo económico, asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual que refleja el propósito de realizar un proyecto de vida estable, en convivencia real, efectiva y afectiva durante 2 años, 5 meses y 10 días, esto es, desde el 2 de diciembre de 2018 hasta el 11 de mayo de 2021.

Esta convivencia fue corroborada por las testigos Jennifer Velázquez y Lady Carolina Parra, que dieron certeza y claridad a la sala de ese hecho, los sitios en que convivieron y el tiempo de esta vida común, el cual es suficiente para dar por acreditado el derecho a la prestación pensional solicitada por el demandante pues, como se dijo, solo basta con que el cónyuge del afiliado fallecido acredite la convivencia y la conformación y pertenencia al núcleo familiar con vocación de permanencia, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes.

El análisis de la prueba permite revocar la sentencia de instancia y, en su lugar, se condenará a Protección SA al reconocimiento y pago de la Rdo. 05 001 31 05 016 2022 00127 01 277-23 pensión de sobrevivientes a favor de Alejandro Bolívar Londoño, en un 100%, conforme a los argumentos anteriormente expuestos. Antes de continuar con la liquidación del retroactivo pensional adeudado al demandante, debe indicar la sala que, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes existen unos órdenes sucesorales pensionales que catalogan a los beneficiarios y que, en algunos eventos, son excluyentes, como sucede en este caso, pues a falta de cónyuge o compañero permanente, podría obtener la pensión la madre de la causante; sin embargo, como ya se dijo, esta situación no se presenta al acreditar el derecho pensional el cónyuge Alejandro Bolívar Londoño. Por esa razón, Protección SA deberá dejar de reconocer la pensión de sobrevivientes a Luz Dary Vásquez Rendón y la reconocerá en un 100% a favor de Alejando Bolívar.

Retroactivo pensional La fecha a partir de la cual se debe reconocer la pensión de sobrevivientes en favor del demandante es desde el deceso de la afiliada Dayana Quintero Vásquez, que ocurrió el 11 de mayo de 2021, con una mesada pensional para el año 2021 de $1.091.169, valor arrojado por Protección SA en el reconocimiento que realizó a la madre de la causante (folio 4, PDF 012); por lo que la AFP le adeuda a Alejandro Bolívar Londoño, desde el 11 de mayo de 2021 hasta el 30 de noviembre de 2024, la suma de $57.051.539 (ver liquidación en cuadro anexo), a razón de 13 mesadas pensionales al año. A partir del 1 de diciembre de 2024, la administradora demandada seguirá pagando una mesada pensional por valor de $1.424.683, con los respectivos incrementos de ley para cada año. RETROACTIVO PENSIONAL Año IPC # mesadas 2021 2022 2023 2024 5.62% 13.12% 9.28% 8.66 13 13 11 $ $ $ $ Valor pensión Total Retroactivo 1.091.169 1.152.493 1.303.700 1.424.683 $ 9.449.524 $ 14.982.405 $ 16.948.097 $ 15.671.514 TOTAL $ 57.051.539 Rdo. 05 001 31 05 016 2022 00127 01 277-23 Es importante señalar que del retroactivo reconocido se autoriza a Protección SA el descuento del aporte destinado al sistema de salud con destino a la EPS que se encuentren afiliado el actor, conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y como también ha sido establecido por la Corte Suprema de Justicia en sentencias CSJ SL1195-2014, CSJ SL16844-2015, CSJ SL1064-2018, CSJ SL1169-2019 y SU-230 de 2015.

No se analizará la excepción de prescripción de las mesadas (situación que tampoco ocurre) pues, conforme a lo señalado en el artículo 282 del CGP, deberá ser necesariamente propuesta por la parte demandada, lo cual no ocurrió. Dineros recibidos por Luz Dary Vásquez Rendón en calidad de madre de la causante Se observa de la contestación de Protección SA que esta entidad, al resolver las pretensiones de la demanda indicó «que en caso de no ser correspondiente a la señora Luz Dary Vásquez, deberá ésta devolver debidamente indexados todos los dineros que le fueron entregados por concepto de pensión de sobrevivencia».

En cuanto a esta petición, se hace necesario recordar lo decidido por la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL870-2018, SL5034-2021, SL540-2021, SL26-2021 y SL1964-2022, en donde no se desconoce que la presencia de nuevos beneficiarios puede afectar el sistema pensional e iría en contra del principio de sostenibilidad financiera, sin embargo, en sentencia SL2898-2021, la Corte Suprema de Justicia señaló que tampoco se puede pasar por alto, la conducta de buena fe que tuvo el presunto beneficiario al recibir la prestación económica, más precisamente la Corte señaló: [ ] el artículo 83 de la Constitución Política consagra que «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas», y el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el literal c) del ordinal 1 establece paladinamente Rdo. 05 001 31 05 016 2022 00127 01 277-23 que «no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe», cuando sean reconocidas prestaciones periódicas.

Así las cosas, el Banco demandado deberá reconocer a la demandante y a la interviniente (litisconsorte necesaria) la pensión de sobrevivientes controvertida, pero sin que ésta última esté en la obligación de restituir las sumas de dinero que le fueron pagadas en exceso y que recibió de buena fe de manos de la sociedad demandada, por causa de la prestación pensional que se le otorgó en aquella oportunidad.

Siguiendo ese criterio jurisprudencial, para la sala, está establecido que Luz Dary Vásquez actuó de buena fe, sin incurrir en una conducta ilícita cuando obtuvo el reconocimiento pensional. Por lo tanto, no es procedente que Luz Dary Vásquez Rendón sea obligada a restituir las mesadas que recibió de Protección SA. Intereses moratorios En este puntual aspecto, se impone advertir que, conforme a lo definido en la sentencia C-601 de 2000 y en CSJ SL11681-2020 y CSJ SL31202020, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, propenden al pronto pago de las mesadas pensionales para proteger los derechos de los pensionados frente a las dilaciones injustificadas en el trámite administrativo.

Sin embargo, la jurisprudencia ha determinado algunas excepciones en las que se exceptúa el pago de dicho precepto: (i) se niega el reconocimiento de la prestación con respaldo en las normas vigentes (CSJ SL704-2013 y CSJ SL3156-2022); (ii) existe un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL787-2013, CSJ SL2941-2016 y CSJ SL31562022); (iii) existe controversia entre los posibles beneficiarios de la prestación pensional (CSJ SL14528-2014 y CSJ SL4515-2021);

(iv) el reconocimiento pensional de la prestación de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990 surge como consecuencia de la declaratoria de ineficacia de traslado (CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL4369 y CSJ SL2929-2022); (v) el reconocimiento del derecho se da con base en Rdo. 05 001 31 05 016 2022 00127 01 277-23 una acción de tutela que emana de una interpretación del principio de la condición más beneficiosa, por vía jurisprudencial, que difiere de la línea de pensamiento de esa sala (CSJ SL12018-2016 y CSJ SL26772021); y (vi) a la fecha en que se reclama ante el ente encargado de reconocer la prerrogativa, esta no estaba consolidada (CSJ SL40712020).

Al respecto, ha de tenerse en cuenta que, según la prueba documental aportada al expediente, la solicitud pensional del accionante fue resuelta por Protección SA de manera negativa, argumentando que no se había acreditado el requisito de convivencia en los últimos 5 años que exige la ley, no obstante, se advierte que, al tratarse de un conflicto entre posibles beneficiarios, era necesario acudir a la jurisdicción ordinaria para dirimir la controversia, por lo que no se concederá esta pretensión. Indexación A cambio de los intereses de mora, debe proceder la indexación de la condena, la cual fue solicitada de manera subsidiaria, pues se debe advertir que los efectos de la inflación son quizá más significativos en el campo laboral y de la seguridad social, dado el carácter alimentario de las prestaciones que el empleador o la entidad de seguridad social debe al trabajador o pensionado, y por lo tanto la doctrina y la jurisprudencia acuden a la corrección monetaria con el fin de procurar que el pago de lo debido sea cabal, íntegro o completo, o dicho en otros términos que el deudor cubra la prestación en su valor real.

Sobre el tema, la Sala de Casación Laboral, en la providencia CSJ SL359-2021, ha expresado: […] Ahora, la indexación no implica el incremento del valor de los créditos pensionales, ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo.

Tampoco puede verse como parte de la mesada, puesto que no satisface necesidades sociales del pensionado, y menos como una sanción, ya que lejos de castigar al deudor, garantiza que los créditos pensionales no pierdan su valor real. Rdo. 05 001 31 05 016 2022 00127 01 277-23 Desde este punto de vista, cuando el juez del trabajo advierte un menoscabo a los derechos de las partes y, por este motivo, impone el pago de prestaciones económicas derivadas del sistema de pensiones, su labor no puede limitarse a la restitución simple y plana de dichos rubros; tiene la obligación de imponer una condena que ponga al perjudicado en la situación más cercana al supuesto en que se hallaría de no haberse producido el menoscabo, tal como lo dispone el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, según el cual «dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales».

Y la forma en que aquello se garantiza, en el marco de la protección especial a la seguridad social, es a través de la indexación como consecuencia de la incontenible depreciación de la moneda […] Lo indicado permite condenar a Protección SA a indexar las mesadas pensionales objeto de esta sentencia, con base en la certificación mensual del Índice de Precios al Consumidor (IPC), expedida por el DANE, desde la causación de cada mesada hasta el momento efectivo del pago total del retroactivo pensional.

Así las cosas, la sentencia de primera instancia que se revisa por vía de apelación debe ser revocada. Las costas procesales, tanto de la primera como de la segunda instancia, serán a cargo de Protección SA y a favor de la parte demandante, conforme lo dispone el numeral 4 del artículo 365 del CGP. Como agencias en derecho de la segunda instancia se fija la suma de $1.300.000.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Revocar la sentencia de primera instancia. En su lugar, se condena a Protección SA a reconocer y pagar a Alejandro Bolívar Rdo. 05 001 31 05 016 2022 00127 01 277-23 Londoño la pensión de sobrevivientes, en un 100%, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, Dayana Quintero Vásquez. Segundo: Condenar a Protección SA a pagar, a favor de Alejandro Bolívar Londoño, el retroactivo pensional causado del 11 de mayo de 2021 al 30 de noviembre de 2024, por un valor de $57.051.539.

A partir del 1 de diciembre de 2024, Protección SA deberá seguir pagando al demandante, como mesada pensional, la suma de $1.424.683, a razón de 13 mesadas pensionales anuales y sin perjuicio de los incrementos anuales que decrete el Gobierno Nacional. Tercero: Se autoriza a Protección SA a realizar los descuentos en salud a los que haya lugar, con cargo al retroactivo pensional reconocido.

Cuarto: Condenar a Protección SA a pagar al demandante la indexación sobre el retroactivo reconocido, entre la causación de cada mesada hasta el momento efectivo del pago de la obligación que aquí se le impuso. Quinto: En lo demás se confirma la sentencia de primera instancia. Sexto: Condenar en costas a la litisconsorte necesaria por pasiva, por desistir del recurso de apelación en contra del auto recurrido.

Como agencias en derecho a su cargo se tasa la suma de $325.000. Séptimo: Declarar que Luz Dary Vásquez Rendón no está obligada a restituir las mesadas que, de buena fe, recibió de Protección SA, conforme al análisis efectuado en la parte motiva de esta providencia. Octavo: Las costas procesales de la sentencia, en las dos instancias, quedan a cargo de Protección SA y a favor del demandante.

Se fija, como agencias en derecho de la segunda instancia, la suma de $1.300.000. La presente sentencia se notifica por edicto. Rdo. 05 001 31 05 016 2022 00127 01 277-23 Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ