Micelio

auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: AutoRevocaProvidencia - Verbal 2023-00079 (996-24)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA Magistrada ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo Referencia: Apelación de auto en proceso verbal de nulidad de escrituras públicas propuesto por Moisés Hernando Recalde Jácome y Otros en contra de Ángela Patricia Orbes y Otros Radicación: 523563103001-2023-00079-01 (996-24) San Juan de Pasto, ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025) Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 27 de agosto de 2024 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales (Nariño) al interior del presente asunto.

I.

ANTECEDENTES Dentro del proceso verbal de la referencia, la parte demandada al momento de contestar la demanda formuló las excepciones previas que denominó “1. inepta demanda por inobservancia de los requisitos formales de la demanda art. 82, numeral 2, 5, y 10”; “2. falta de requisitos formales, causal 5 del artículo 82 del C.G. del P., inepta demanda por falta de congruencia entre los hechos, las pretensiones y las medidas cautelares”;

“3. Inepta demanda por insuficiencia de poder otorgado al apoderado judicial de la parte demandante”; “4. inepta demanda por insuficiencia de poder otorgado al apoderado judicial de la pare demandante”; “5. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar”; y, “6. No haberse presentado prueba de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado cuando a ello hubiere lugar” 1.

Frente a lo cual el juzgado de conocimiento, previo traslado concedido a la parte demandante, en proveído de 12 de agosto de 20242 resolvió dichos medios exceptivos precisando que no existía mérito para declararlos configurados. No obstante, advirtió que el expediente daba cuenta de hechos que si bien eran posteriores a la presentación de la demanda, necesariamente debían incluirse en ella, los cuales hacían referencia a que la matrícula inmobiliaria 244 – 924 fue segregada en cuatro folios por cuenta de la escritura pública No. 3843 de 7 de octubre de 2023 corrida en la Notaría Primera de Ipiales, por medio de la cual se formalizó el acto de división material del inmueble de dicha matrícula, cuyo folio se encuentra cerrado, según constancia emanada por la Oficina de Instrumentos Públicos de Ipiales, al momento de inadmitir la cautelar de inscripción de la demanda.

Por ello, el A-quo consideró que el apoderado judicial demandante a pesar 1 PDF 01, 03 y 04 - Carpeta Primera Instancia, carpeta de excepciones previas - Expediente electrónico en One Drive 2 PDF 07 - Carpeta Primera Instancia, carpeta de excepciones previas - Expediente electrónico en One Drive Rad: 523563103001-2023-00079-01 (996-24) de conocer esa situación, en los supuestos fácticos de la demanda no hizo referencia a que la matrícula inmobiliaria No. 244 – 924 fue cancelada y que fue objeto de división; de tal forma que le ordenó incluir este nuevo hecho y efectuar su armonización con el memorial poder y las pretensiones, en aras de que se encuentren conformes al acontecer fáctico señalado en la constancia de la oficina registral, por lo que declaró probada la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales y concedió a la parte demandante el término de cinco días para subsanar la demanda.

En cumplimiento a dicha orden, el señor apoderado judicial de los demandantes, allegó memorial a través del cual pretendió subsanar la demanda, para lo cual incluyó en el acontecer fáctico lo relacionado con la escritura pública No. 3843 del 7 de octubre de 2023 de la Notaría Primera de Ipiales, precisando que a través de dicho instrumento las demandadas efectuaron la división material del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 244-00924 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ipiales, a consecuencia de lo cual dicho folio inmobiliario se cerró y fue segregado en cuatro matrículas que se identifican de la siguiente forma: 244124610, 244-124611, 244-124612 y 244-24613.

Así mismo, en el acápite pertinente, se incluyó como pretensión aquella encaminada a que se declare la nulidad absoluta de la escritura pública No. 3843 del 07 de octubre de 2023, corrida en la Notaría Primera de Ipiales, por medio de la cual se realizó la división material del bien inmueble registrado al folio de matrícula inmobiliaria número 244-00924 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ipiales3.

En atención a lo anterior, el juzgado de primer grado en auto de 27 de agosto de 20244 indicó que si bien la parte actora había incluido la pretensión de nulidad absoluta de la escritura pública No. 3843 del 7 de octubre de 2023 corrida en la Notaría Primera de Ipiales (N), no efectuó la armonización del memorial poder y las pretensiones, en aras de que se encuentren conformes al acontecer fáctico señalado, considerando que el poder que fue otorgado por los demandantes resultaba insuficiente para formular tal pedimento.

De esta forma, el juzgado concluyó que la parte demandante no subsanó las falencias que condujeron a declarar probada la excepción previa de inepta demanda, en lo atinente a la insuficiencia de poder, habida cuenta que, en el memorial poder anexo al libelo demandatorio, no se incluyó la pretensión que en el reciente memorial invocó el demandante, contrariando con ello lo dispuesto por el artículo 74 del C.G. del P. Con fundamento en lo anterior, resolvió declarar terminado el proceso, en la forma establecida en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 101 del C.G. del P. En memorial recibido de forma oportuna, el apoderado judicial demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación5 en contra de dicho proveído, señalando que el juzgado interpreta de forma literal el artículo 74 3 PDF 08 - Carpeta Primera Instancia, carpeta de excepciones previas - Expediente electrónico en One Drive 4 PDF 09 - Carpeta Primera Instancia, carpeta de excepciones previas - Expediente electrónico en One Drive 5 PDF 10 - Carpeta Primera Instancia, carpeta de excepciones previas - Expediente electrónico en One Drive Rad: 523563103001-2023-00079-01 (996-24) del C.G. del P., para considerar como insuficiente el poder aportado, advirtiendo que esa decisión se va al extremo porque el mandato otorgado se encuentra plenamente determinado e identificado, en el que cada uno de sus mandantes le extienden facultades para adelantar proceso de “nulidad de escritura pública”, cumpliendo así con la exigencia del referido canon.

Expuso que la exigencia del despacho traspasa los lineamientos del articulado, ya que ningún aparte contempla que se debe especificar el acto frente al cual se formula la demanda, sino determinar e identificar el asunto que se va a adelantar, de tal forma que, con el hecho de haber otorgado poder para solicitar la nulidad de la escritura pública, el documento cumple con la armonía que requiere el juzgado con respecto a las pretensiones, ya que éstas se encaminan a solicitar la nulidad de las escrituras públicas, de tal forma que el hecho de no especificar en el poder determinada escritura no es razón suficiente para dar por terminado el proceso, que ha tenido un relevante avance procesal.

Con fundamento en lo anterior, solicitó se reponga la decisión adoptada por el despacho en auto del 27 de agosto de 2024 y se declare no prospera la excepción previa de inepta demanda. Luego de correr traslado del recurso a la contraparte, el extremo pasivo se opuso a la prosperidad del recurso formulado, adverando que no es cierto lo dicho por la parte actora cuando asegura que con el poder otorgado inicialmente se haya satisfecho lo requerido por el despacho, habida cuenta que en el poder que le extendieron los demandantes únicamente se limitó a especificar que su objeto era adelantar un proceso de “nulidad de escritura pública No. 4770 del 26 de noviembre de 2015”, debiéndose haber otorgado poder amplio y suficiente para demandar la nulidad absoluta de la escritura pública No. 3843 del 7 de octubre de 2023, máxime cuando dicha escritura pública generó la segregación de cuatro folios de matrícula y sobre los cuales ha recaído medida cautelar de inscripción de demanda, sin que previamente se haya modificado el libelo demandatorio.

Expuso que, la parte actora al conocer que el folio inmobiliario No. 244-00924 de la ORIP de Ipiales se encontraba cerrado, no realizó ningún ajuste a los poderes, ni tampoco a los hechos y pretensiones de la demanda, desconociendo lo consagrado en el artículo 5º del C.G. del P., vulnerando dicha ausencia de poder lo establecido por el artículo 74 procesal6.

Por auto de 30 de septiembre de 20247 el juzgado resolvió no reponer la providencia, teniendo en cuenta que, pese al requerimiento realizado por el juzgado, la parte demandante incluyó en el escrito de la demanda supuestos fácticos y pretensiones relacionadas con la nulidad absoluta de la escritura pública No. 3843 del 7 de octubre de 2023, el memorial poder no fue actualizado de conformidad con estos nuevos hechos y pretensiones.

Refirió que, con sustento en lo previsto por el artículo 74 del C.G. del P., que contempla que en los poderes especiales se deben establecer claramente los asuntos para los cuales fue otorgado, el apoderado no puede ir más allá de 6 PDF 12 - Carpeta Primera Instancia, carpeta de excepciones previas - Expediente electrónico en One Drive 7 PDF 13 - Carpeta Primera Instancia, carpeta de excepciones previas - Expediente electrónico en One Drive Rad: 523563103001-2023-00079-01 (996-24) las facultades concedidas, pues tal como lo indica la norma en comento, “los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados”, de ahí que no baste con mencionar de manera general su condición, sino que, resulta necesario determinar el negocio que se pretende apoderar; además de no ser razonable que teniendo en cuenta los poderes que ya han sido aportados, se infiera o se derive que de ellos sea posible inferir la nulidad de una escritura pública adicional, porque aquellos memoriales han hecho referencia concretamente otras escrituras.

El A-quo explicó que, la situación sería diferente si en el poder se haya mencionado que la gestión tiene como objetivo demandar la nulidad absoluta de unas escrituras, sin indicar cuáles, pero en el caso que nos ocupa, tanto el recurrente como sus poderdantes, individualizaron las escrituras públicas Nos. 4770 de 26 de noviembre de 2015 y 531 de 24 de febrero de 2023, de la Notaría Primera del Círculo de Ipiales.

Concluyó diciendo que, con el líbelo demandatorio, los interesados pretenden dejar sin efectos los instrumentos públicos a los que se ha hecho referencia para que los inmuebles de matrículas inmobiliarias Nos. 244-00924 y 24468072 vuelvan a su estado original de extensión; no obstante, no se aportó poder suficiente para tal menester. Con fundamento en lo expuesto, el juzgado de instancia resolvió no reponer la providencia cuestionada y conceder el recurso de alzada en el efecto devolutivo.

En memorial allegado por el apoderado judicial demandante8, adicionalmente a reiterar los argumentos que formuló al momento en que elevó el recurso de reposición y el subsidiario de apelación, indicó que en el auto cuestionado el juzgado de primer grado no puntualizó la exigencia relacionada con que la escritura pública se encuentre inmersa en el poder, ni mucho menos se hizo referencia a que los poderes tengan una facultad expresa sobre las modificaciones que las resultas del proceso ocasionen sobre las matrículas inmobiliarias números 244-68072 y 244-924.

Hizo alusión a que los jueces como directores del proceso tienen el deber consagrado en el numeral 1º del artículo 42 del C.G. del P., debiendo procurar por evitar cualquier dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal. Expuso que, resulta evidente que los demandantes tienen la intención de adelantar el proceso de nulidad de escritura pública, pues no solo con un instrumento se han generado perjuicios, sino con aquellos que devienen de la mala fe al haber afectado el inmueble que integra la sucesión y que los legitima para formular la demanda.

De tal forma que, mantener una exigencia formalista que transgrede el derecho sustancial, desconoce la intención que los mandantes han plasmado en el memorial poder que cada uno otorgó a favor del apoderado, se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso de justicia. 8 PDF 14 - Carpeta Primera Instancia, carpeta de excepciones previas - Expediente electrónico en One Drive Rad: 523563103001-2023-00079-01 (996-24) Refirió que el despacho no fue preciso a requerir una reforma al poder, precisando que debía integrarse la escritura pública No. 3848 del 7 de octubre de 2023, ni tampoco lo fue al solicitar que dentro del mandato se debía anotar que las matrículas 244-924 y 244-68072 volvieran a su estado original.

Sin perjuicio de lo anterior, la parte actora aportó los poderes suscritos por cada uno de los demandantes, con las específicas exigencias indicadas por el juzgado. II. CONSIDERACIONES 1. El recurso de apelación El recurso de alzada se encuentra supeditado al fiel cumplimiento de determinados requisitos comunes a todo medio de impugnación, a saber: (i) Legitimidad: que sea interpuesto por quien tenga interés (art. 320 C. G. del P.);

(ii) Autorización: que haya sido previsto por el Legislador para el caso concreto (art. 321 o cualquier otra norma que contemple el recurso de apelación); (iii) Oportunidad: que se formule dentro del término establecido (art. 322); y (iv) Sustentación: que se expongan las razones en que se fundamenta, destacando que en tratándose de apelación de autos, la sustentación se verifica ante la primera instancia y de la misma se da traslado a la parte contraria.

Es de advertir que el concurso de todos estos elementos permite la concesión y decisión del recurso y, que la falta de tan solo uno de ellos, lo hace inviable. 2. El caso concreto 2.1. Asistiéndole competencia a esta Corporación para desatar la alzada propuesta, como superior funcional del juzgado que emitió la determinación impugnada (art. 31 num. 1° del C. G. del P.), sea lo primero destacar que en este asunto se han cumplido los presupuestos que permiten decidir la apelación. Así, vemos que: (i) el recurso fue interpuesto por la parte afectada con la decisión, en este caso los demandantes a quienes se les terminó el proceso atendiendo a lo previsto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 101 del C.G.P.;

(ii) la providencia es apelable según lo preceptuado en el art. 321 num. 7° del C. G. del P.; (iii) la impugnación fue propuesta en la debida oportunidad; y (iv) la sustentación se efectuó ante el a-quo, enterándose de la misma a la contraparte. De otro lado, se advierte que, el recurso fue concedido en primera instancia en el efecto correcto, pues se escogió el devolutivo 2.2.

En este orden de ideas, al amparo del art. 326 inc. 2° del Estatuto Procesal, pasamos a resolver de plano y por escrito el recurso de apelación. Tenemos entonces que el problema jurídico que suscita la proposición del recurso en comento, gira en torno a un cuestionamiento concreto: ¿Resultaba procedente terminar el proceso por considerar que el poder otorgado al apoderado de la parte demandante es insuficiente? Para ello, nos ceñiremos a los reparos concretos que contra el auto de primer Rad: 523563103001-2023-00079-01 (996-24) grado formuló la parte apelante al sustentar la alzada9, los cuales delimitan la competencia de esta segunda instancia de acuerdo con los arts. 320 inc. 1° y 328 incs. 1° y 3° del C. G. del P. mismos que se compendiarán y serán analizados en la forma que a continuación se expone: La discusión que se ha planteado por los alzadistas radica fundamentalmente en que, la decisión el juez de primer grado resultó excesivamente formalista, habida cuenta que el mandato otorgado se encuentra plenamente determinado e identificado que cada uno de sus mandantes le han extendido poder para adelantar el proceso de nulidad de escritura pública, cumpliendo con ello con la exigencia del artículo 74 del C.G. del P. El referido canon 74 procesal, consagra: “Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública.

El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante el juez, oficina judicial de apoyo o notario.

Las sustituciones de poder se presumen auténticas”. Es por ello que dicho artículo define los requisitos que han de observarse para el otorgamiento de poderes, precisando los que deben cumplir aquellos que tienen carácter especial al contemplar la necesidad de que en ellos se determine de forma clara y concreta los asuntos materia del poder, cuestión esta que no es exigible respecto de los poderes generales por no ser otorgados para un asunto específico.

En cuanto a la determinación y claridad que se exige en los poderes especiales, lo que se pretende es que tengan unos requisitos esenciales mínimos que permitan conocer su alcance y límites, esto, sin perjuicio de que puedan existir otras exigencias de carácter legal que resulten aplicables según la naturaleza de la gestión que se pretenda.

De esta forma, el contenido básico que un poder especial debe contener de forma expresa se refiere a: (i) los nombres y la identificación del poderdante y del apoderado; (ii) el objeto de la gestión para la cual se confiere el mandato, relacionado con la posición jurídica que ostenta o pretende ostentar el poderdante; (iii) los extremos de la litis en que se pretende intervenir.

De la foliatura atestada, se evidencia que el vocero judicial que está actuando en representación de los señores Moisés Hernando Felipe Recalde Jácome, Edgar Hermógenes Recalde Jácome, Magola del Carmen Rosero de Rosero, Rosa Erika Recalde Noguera, Alfonso Enrique Recalde Noguera, y, Marisol Recalde Noguera lo ha hecho inicialmente, con fundamento en los poderes que fueron incorporados junto con el escrito de la demanda10.

Con posterioridad, de cara al requerimiento realizado por el juzgado, en 9 PDF 10 - Carpeta Primera Instancia, carpeta de excepciones previas - Expediente electrónico en One Drive 10 PDF 03 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 523563103001-2023-00079-01 (996-24) proveído de 12 de agosto de 202411, el profesional del derecho allegó unos segundos poderes12 que, al cariz de la argumentación expuesta en precedencia, contiene la siguiente información: (i) Nombres e identificación del poderdante y del apoderado: en cada uno de los poderes se indican que los señores Moisés Hernando Felipe Recalde Jácome identificado con cédula de ciudadanía No. 13.000.219 expedida en Ipiales (N);

Edgar Hermógenes Recalde Jácome identificado con cédula de ciudadanía No. 2.865.085 expedida en Bogotá; Magola del Carmen Rosero de Rosero identificada con cédula de ciudadanía No. 27.245.579 expedida en Ipiales (N); Rosa Erika Recalde Noguera identificada con cédula de ciudadanía No. 59.820.518 expedida en Pasto (N); Alfonso Enrique Recalde Noguera identificado con cédula de ciudadanía No. 79.261.483 expedida en Bogotá (N);

Marisol Recalde Noguera identificada con cédula de ciudadanía No. 20.456.139 expedida en Cota, otorgan poder especial, amplio y suficiente al Abogado Mauricio Cepeda Chamorro, identificado con cédula de ciudanía 1.085.262.847 expedida en Pasto y portador de la Tarjeta Profesional No. 278.185 del C.S. de la J. (ii) Objeto de la gestión para la cual se confiere el mandato: cada uno de los accionantes otorga el poder con el fin de que el profesional “en mi nombre y representación adelante ACCIÓN Y/O PROCESO VERBAL DE NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ESCRITURAS PÚBLICAS Nos. 4770 del 26 de Noviembre de 2015, suscrita en la Notaría Primera del circulo de Ipiales (N) y de la escritura No. 531 del 24 de febrero de 2023 otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Ipiales, reclamando los respectivos perjuicios”; de donde se deriva que el documento es claro en señalar que el mandato se otorga en aras de adelantar determinada acción o proceso de nulidad absoluta de las escrituras públicas allí descritas.

(iii) Extremos de la litis en que se pretende intervenir: en los memoriales se ha hecho referencia a formular la demanda por cada uno de los actores y frente a los señores Ángela Patricia Orbes Recalde, Elisa Ligia Orbes Recalde, Herederos Indeterminados de los señores Orlando Orbes Moreno (Q.E.P.D.) y Ligia Recalde Jácome, y Juan Carlos Orbes Recalde.

Ahora bien, en ejercicio del mandato y de cara al requerimiento efectuado por la autoridad judicial, al momento de resolver las excepciones previas, el vocero judicial de la parte actora solicitó como pretensiones13: “PRIMERA.- Se declare la nulidad absoluta de la escritura pública No. 4770 del 26 de noviembre de 2015, corrida en la Notaría Primera del Círculo de Ipiales por medio de la cual se dio apertura a la sucesión notarial del extinto ORLANDO ORBES.

SEGUNDO. - Se declare la nulidad absoluta de la escritura pública No. 531 del 24 de febrero de 2023 otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Ipiales, por medio de la cual se surtió la aclaración de la escritura pública No. 4770 del 26 de noviembre de 2015, corrida en la Notaría Primera del Círculo de Ipiales. TERCERO.- Se declare la nulidad absoluta de la escritura pública No. 3843 del 07 de octubre de 2023, corrida en la Notaría Primera de Ipiales, por medio de la cual se 11 PDF 07 - Carpeta Primera Instancia, carpeta de excepciones previas - Expediente electrónico en One Drive 12 PDF 02, página 10 a 23 - Carpeta Primera Instancia, carpeta de excepciones previas - Expediente electrónico en One Drive 13 PDF 08, página 11 - Carpeta Primera Instancia, carpeta de excepciones previas - Expediente electrónico en One Drive Rad: 523563103001-2023-00079-01 (996-24) realizó la división material del bien inmueble registrado al folio de matrícula inmobiliaria número 244-00924 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ipiales.

(…)” El juzgado decidió terminar el asunto de la referencia, bajo el entendido que, desconociendo el requerimiento realizado, no se efectuó la armonización del poder y las pretensiones en aras de que se encuentren conformes al acontecer fáctico, considerando que los poderes extendidos resultaron insuficientes para formular las aspiraciones reclamadas.

Sin embargo, y si bien es cierto que en los poderes que fueron anejados al epígrafe, no aparece incluida expresamente la aspiración relacionada con deprecar la nulidad de la escritura pública No. 3843 del 7 de octubre de 2023 corrida en la Notaría Primera del Círculo de Ipiales, el despacho considera que no es necesario que en el poder se efectúe un recuento taxativo de todas las pretensiones que han de reclamarse en la demanda, bastando con aquellas que estén íntimamente relacionadas con la temática para la cual se faculta al apoderado, resultando innecesario que se especifique cada una de las postulaciones que se busca salgan, pues los reclamos contenidos se encuentren íntimamente relacionadas con el asunto para el cual se facultó al apoderado judicial de la parte actora, como en este caso sucedió con la acción o proceso de nulidad absoluta de determinados instrumentos públicos.

Lo anterior encuentra su razón de ser en lo contemplado en el inciso 2º del artículo 77 del C.G. del P., según el cual el “El apoderado podrá formular todas las pretensiones que estime conveniente para beneficio del poderdante”; a partir de lo cual se infiere, que el poder se extiende con el objeto de defender la posición jurídica que se le ha confiado, en este caso lo relativo a adelantar acción de nulidad absoluta, no siendo necesario pormenorizar cada instrumento público o cada aspiración de forma detallada para asumir el poder como válido.

Bajo ese contexto, el despacho evidencia que, la pretensión encaminada a que se declare la nulidad absoluta de la escritura pública No. 3843 del 07 de octubre de 2023 corrida en la Notaría Primera de Ipiales, por medio de la cual se realizó la división material del bien inmueble registrado al folio de matrícula inmobiliaria número 244-00924 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ipiales, se encuentra íntimamente relacionada con la temática para la cual se facultó al apoderado judicial, como es adelantar la acción o el proceso de nulidad absoluta de las escrituras públicas Nos. 4770 del 26 de Noviembre de 2015 y 531 del 24 de febrero de 2023, ambas de la Notaría Primera del Círculo de Ipiales (N); que en últimas no es más que obtener o hacer efectivos los derechos de los accionantes Moisés Hernando Felipe Recalde Jácome, Edgar Hermógenes Recalde Jácome, Magola del Carmen Rosero de Rosero, Rosa Erika Recalde Noguera, Alfonso Enrique Recalde Noguera, y, Marisol Recalde Noguera.

De tal forma que, atendiendo a que esa declaratoria de nulidad tiene relación con el objeto para el cual se confirió el poder, el mismo resulta suficiente para solicitar también la invalidación de la escritura pública No. 3843 del 07 de octubre de 2023 y en ese sentido mal se le puede exigir al poderdante que de manera expresa y taxativa establezca todas las pretensiones de la demanda en su poder, pues quien lo extiende no tiene la obligación de hacer una relación detallada de cada una de las mismas o de los eventos en que ha de Rad: 523563103001-2023-00079-01 (996-24) intervenir el apoderado judicial, ya que, la norma no exige que se haga con ese rigorismo; como se dijo, basta con que guarden relación con lo reclamado, para entenderse facultado.

Conforme a lo anterior, concluye el despacho que el poder especial otorgado por los señores Moisés Hernando Felipe Recalde Jácome, Edgar Hermógenes Recalde Jácome, Magola del Carmen Rosero de Rosero, Rosa Erika Recalde Noguera, Alfonso Enrique Recalde Noguera, y, Marisol Recalde Noguera al vocero judicial cumplió con los requisitos mínimos exigidos por la ley; adicionalmente, porque revisándolos resultan congruentes en lo que respecta al objeto del litigio, de ahí que no existan dudas de la gestión que le fuera encomendada, lo que a su vez lo legitimó para en su representación solicitar la nulidad absoluta de la escritura pública No. 3843 del 07 de octubre de 2023.

Así, de conformidad con la argumentación trasuntada y lo hasta aquí concluido nos permite precisar que, la presunta ausencia del poder que a juicio del juzgador se configuró en este trámite, no ocurrió, como quiera que el vocero judicial de la parte promotora de este asunto ha intervenido dentro del marco de sus funciones y debidamente autorizado por los accionantes para tal fin. 2.3.

Corolario de lo expuesto, asistiéndole razón al impugnante, la respuesta al problema jurídico planteado es negativa, siendo pertinente revocar la decisión objeto de censura, por lo que no habrá lugar a declarar la terminación del proceso, teniendo por satisfechas las exigencias realizadas por el juzgado de primer grado en providencia del 12 de agosto de 2024.

No habrá lugar a imponer condena en costas dado el éxito del remedio vertical propuesto. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA,

RESUELVE

Primero. - REVOCAR el auto de primera instancia de fecha 27 de agosto de 2024 dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales (Nariño) al interior del presente asunto, y en su lugar disponer: “PRIMERO: SIN LUGAR a declarar terminado el presente asunto, por haber cumplido la parte actora con las exigencias requeridas en el auto de fecha 12 de agosto de 2024, de conformidad con las razones expuestas en la motivación que antecede.

SEGUNDO: En consecuencia, CONTINÚESE con el curso del proceso”. Segundo. - SIN LUGAR a imponer condena en costas en segunda instancia. Tercero. - ORDENAR, una vez culminada la actuación procesal, el envío del Rad: 523563103001-2023-00079-01 (996-24) expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d3b214ff521d9604282b9c7746fa255455c5c3b57d1f8184e6128b981f9a1879 Documento generado en 08/04/2025 03:22:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad: 523563103001-2023-00079-01 (996-24)