Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 13FalloTutela 20-001-22-14-000-2025-00182-00

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Jesús Armando Zamora Suárez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: DECISIÓN: ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA 20001-22-14-002-2025-00182-00 SIRLY MILETH RODRIGUEZ FUENTES JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE VALLEDUPAR DECLARA IMPROCEDENTE Valledupar, nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025) Procede esta Sala a resolver la Acción de Tutela interpuesta SIRLY MILETH RODRIGUEZ FUENTES, contra el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE VALLEDUPAR, trámite que se hizo extensivo a JORGE LUIS MEJÍA PEDRAZA y demás partes e intervinientes dentro del proceso identificado con radicado N° 20001-31-10-001-2016-00407-00.

I. II.

ANTECEDENTES: LIBELO INTRODUCTORIO Reclama la accionante que, en virtud del trámite constitucional de la referencia, se tutelen sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. En consecuencia, solicita que se ordene al estrado accionado darle trámite a la actualización del crédito que radicó el 20 de febrero de 2025, dentro del proceso ejecutivo por ella promovido.

Como sustento fáctico expuso que, en la fecha señalada, a través de apoderado judicial, elevó solicitud del crédito dentro del proceso ejecutivo de alimentos que cursa en el Juzgado Primero de Familia de Valledupar contra Jorge Luis Mejía Pedraza, bajo el radicado 20001-31-10-001-201600407-00. Sostuvo que, a pesar de las constantes solicitudes de impulso, el juzgado querellado no ha resuelto la solicitud pendiente, vulnerando así las prerrogativas constitucionales invocadas PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA 20001-22-14-000-2025-00182-00 SIRLY MILETH RODRIGUEZ FUENTES JUZGADO PRIMERO DE FAMLIA DE VALLEDUPAR

2. CONTESTACIÓN DE LOS CONVOCADOS 2.1 Juzgado Primero de Familia de Valledupar. Por conducto de su titular, indicó que, por auto del 4 de julio de 2025, notificado en el estado electrónico No. 094 del 7 de julio del mismo año, se pronunció sobre la solicitud pendiente. En consecuencia, solicitó sean denegadas las pretensiones de la parte actora y se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.2.

Los demás convocados no allegaron respuesta. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable, como también procede cuando este instrumento legal resulte ineficaz dada la situación particular del actor.

De los pedimentos formulados en la demanda, se tiene que el problema jurídico dentro del presente asunto se contrae a determinar si el Juzgado Primero de Familia de Valledupar se encuentra vulnerando los derechos fundamentales invocados por la actora, debido a la falta de pronunciamiento frente a la solicitud pendiente dentro del diligenciamiento con radicado No. 20001-31-10-001-2016-00407-00.

De conformidad con las pruebas aportadas y la jurisprudencia que regula la materia, este cuestionamiento tendrá respuesta negativa, debido a que se verifica la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. Para tales efectos, debe tenerse en cuenta que, la jurisprudencia constitucional ha determinado como propósito de la tutela, que el Juez de manera expedita administre justicia en el caso concreto, emitiendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o privada, en 2 PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA 20001-22-14-000-2025-00182-00 SIRLY MILETH RODRIGUEZ FUENTES JUZGADO PRIMERO DE FAMLIA DE VALLEDUPAR aquellos eventos que sus acciones u omisiones han conculcado o amenazado derechos fundamentales en aras de procurar la defensa cierta y actual de los mismos.

(C.C. Sentencia T-170 de 2009). El objetivo del trámite de amparo es la salvaguarda de las garantías constitucionales de sus asociados tal como ha quedado señalado hasta este momento; de conformidad con lo anterior y ante la alegada satisfacción del derecho reclamado es menester revisar la situación particular para efectos de establecer si existe una cesación de su afectación, en cuyo caso dejaría de existir la necesidad de efectuar un pronunciamiento de fondo en procura de su protección; fenómeno este que la jurisprudencia ha denominado como Hecho Superado, y en virtud del cual queda relevado el Juez Constitucional de emitir alguna orden encaminada a la protección del derecho fundamental deprecado.

Ha establecido la Alta Corporación en sentencia T-358 de 2014 que «[…] la naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. Entonces, cuando cesa la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.

En este sentir, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, de suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela». En ese mismo sentido, en sentencia T-038 de 2019, la Corte Constitucional explicó: “(…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”.

Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: (…)”. “(…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez 3 PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA 20001-22-14-000-2025-00182-00 SIRLY MILETH RODRIGUEZ FUENTES JUZGADO PRIMERO DE FAMLIA DE VALLEDUPAR constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…)” (se destaca).

Véase que, de conformidad con lo precisado por el Tribunal Constitucional, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface desapareciendo la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, por lo que la decisión que pudiera llegar a adoptar el juez resultaría inocua y contraria al objeto de protección previsto para el amparo constitucional.

Sin embargo, para que el juez constitucional pueda determinar que el hecho generador de la presunta amenaza o violación se ha superado, es necesario establecer que tal circunstancia se encuentra claramente acreditada en el expediente; sin que por demás se haga necesario incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda.

(C.C. T-085 de 2018) Descendiendo tales consideraciones a la luz del caso concreto, se avizora que la inconformidad de la parte actora se concretó en el estancamiento del diligenciamiento, ante la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de actualización del crédito que presentó en el proceso previamente identificado. De la revisión del expediente, se verifica que el estrado judicial accionado, mediante auto del 4 de julio de 2025, resolvió los asuntos echados de menos por el accionante, de la siguiente forma: “PRIMERO: Modificar oficiosamente la actualización del crédito presentada por la parte ejecutante, de conformidad con lo estipulado en el numeral 3° del artículo 446 del Código General del Proceso, quedando en un total adeudado de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y CUATRO PESOS CON NOVENTA Y OCHO CENVATOS ($ 10.994.084,98 M/CTE).

SEGUNDO: Una vez en firme esta providencia, entréguese a la parte ejecutante los depósitos judiciales que existan hasta concurrencia del valor liquidado, según lo estatuido en el canon 447 del CGP. Informar a la parte ejecutante que deberá pedir los títulos al correo glozanos@cendoj.ramajudicial.gov.co, por ser el canal habilitado para este tipo de solicitudes.

TERCERO: Decretar la terminación del proceso de la referencia por pago total de la obligación, de acuerdo con lo puntualizado en la parte motiva de este proveído. 4 PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA 20001-22-14-000-2025-00182-00 SIRLY MILETH RODRIGUEZ FUENTES JUZGADO PRIMERO DE FAMLIA DE VALLEDUPAR CUARTO: No se ordena la cancelación de las medidas cautelares practicadas en el presente proceso, por lo manifestado anteriormente.

CUARTO: Disponer que los depósitos judiciales que quedarán pendientes de entrega luego de pagar el importe de la actualización del crédito ($ 10.994.084,98), que en su totalidad suman NUEVE MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($ 9.191.896), constituirán un capital para garantizar parcialmente los alimentos futuros del joven JSMR por el término de dos (2) años siguientes a la terminación del presente proceso.

QUINTO: Sin condena en costas ni en perjuicios, por lo manifestado en antecedencia.

SEXTO: El enlace para acceder al expediente está disponible de manera permanente para los sujetos procesales haciendo clic en el radicado que figura en el encabezado de esta providencia. Del mismo modo, se constata que la providencia fue notificada por estado judicial electrónico, en la página web de la Rama Judicial. Teniendo en cuenta ese nuevo panorama, resulta evidente que la célula judicial accionada tramitó, entre otros, los pedimentos de la tutelante, lo que significa que la situación fáctica que originó el auxilio está «superada» y, en esa medida, «carecería de objeto» y razón proferir alguna orden en tal sentido, puesto que el fin que se persigue ya se cristalizó, aunado a que esta Colegiatura no puede efectuar pronunciamiento sobre el fondo o sentido de la decisión emitida, toda vez que cualquier discusión en torno a las mismas deberá plantearse dentro del trámite ordinario correspondiente.

Corolario a lo anterior, sin necesidad de adicionar otras consideraciones, se declarará la improcedencia de la protección constitucional deprecada, ante la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil – Familia – Laboral administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Sirly Mileth Rodríguez Fuentes, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 5 PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA 20001-22-14-000-2025-00182-00 SIRLY MILETH RODRIGUEZ FUENTES JUZGADO PRIMERO DE FAMLIA DE VALLEDUPAR TERCERO: Si la presente providencia no es impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, por secretaría envíese a la Corte Constitucional en opción de revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado Ponente HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada 6 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala Civil - Familia – Laboral AVISO ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Que mediante providencia de fecha nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025), proferido por la Sala Civil Familia Laboral, con ponencia del Dr. JESUS ARMANDO ZAMORA SUAREZ, dentro de la acción de tutela instaurada por SIRLY MILETH RODRIGUEZ FUENTES contra el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE VALLEDUPAR RAD. 20001 22 14 000 2025 00182 00.

“…PRIMERO: Declarar IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Sirly Mileth Rodríguez Fuentes, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si la presente providencia no es impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, por secretaría envíese a la Corte Constitucional en opción de revisión…’’ Por lo tanto, se pone en conocimiento la mencionada providencia a JORGE LUIS MEJÍA PEDRAZA, quien funge como parte e interviniente en los procesos judiciales a que se hace mención en la queja constitucional, y pueden tener interés, o verse afectados con la decisión. Se fija en la página web http: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-valledupar-sala-civilfamilialaboral/125 del Tribunal Superior de Valledupar el 16 de julio de 2025 a las 7:00 a.m. Vence: 16 de julio de 2025 a las 4:00 p.m. MARLON LAURENCE CUJIA VALLEJO Secretario Sala Civil Laboral Familia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar – Cesar Antiguo Edif.

Telecom, Carrera 5 Calle 15 esquina, 1 er piso. Correo electrónico: secscftsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Teléfono 5746428. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SECRETARÍA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL secscftsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co NOTIFICACIÓN POR AVISO JULIO DIECISEIS (16) DE 2025 PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA SIRLY MILETH RODRIGUEZ FUENTES JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE VALLEDUPAR 20-001-22-14000-202500182-00 MAGISTRADO JESUS ARMANDO ZAMORA SUAREZ DECISIÓN ARCHIVOS FALLO TUTELA “VER DETALLE” 13FalloTutela AUTO ADMISORIO O FALLO DE TUTELA: “(…)

PRIMERO: Declarar IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Sirly Mileth Rodríguez Fuentes, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si la presente providencia no es impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, por secretaría envíese a la Corte Constitucional en opción de revisión…’’.” Por lo tanto, se pone en conocimiento la mencionada providencia a JORGE LUIS MEJÍA PEDRAZA, quien funge como parte e interviniente en los procesos judiciales a que se hace mención en la queja constitucional, y pueden tener interés, o verse afectados con la decisión. JULIO 16 DE 2025.

EN LA FECHA SE FIJA ESTE AVISO, EN ARAS DE SALVAGUARDAR LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL DEBIDO PROCESO Y CONTRADICCIÓN DE LOS INTERESADOS. LA DECISIÓN JUDICIAL DESCRITA Y EL AVISO CORRESPONDIENTE, PUEDEN SER VISUALIZADOS Y/O DESCARGADOS EN LA OPCIÓN “VER TODOS LOS ARCHIVOS”. MARLON LAURENCE CUJIA VALLEJO Secretario Sala Civil Familia Laboral TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR secscftsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co