REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA Proceso Demandante Demandada Radicado Providencia Temas y Subtemas Decisión Sentencia No: Ordinario de Segunda Instancia: LILIANA MARÍA ZAPATA VILLA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES: 05001 31 05 018 2021 00250 01: Sentencia: Seguridad Social –pensión especial de vejez por hijo inválido a cargo: Confirma Sentencia condenatoria: 209 En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1: De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral. 1 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Liliana María Zapata Villa Radicado: 050013105 018 2021 00250 01 Demandado: COLPENSIONES ANTECEDENTES Pretensiones: Se condene al reconocimiento y pago de pensión especial de vejez, intereses moratorios o indexación, costas.
Hechos relevantes: Se afirma que la demandante es afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD), cuenta con 1.465 semanas cotizadas, el grupo familiar está conformado con su cónyuge John Jairo Suárez Zapata y sus hijos Lina Marcela y Jhonatan Suárez Zapata, este último cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 72.18% de origen común, con fecha de estructuración desde el nacimiento el día 2 de julio de 1995; es madre cabeza de familia, su esposo e hijos son sus beneficiarios en salud.
Reclamó la pensión especial de vejez siendo negada mediante acto administrativo del 25 de septiembre de 2020, confirmado el 3 de diciembre del mismo año. Colpensiones a través de apoderada judicial admitió lo referente a la afiliación de la demanda, densidad de semanas cotizadas y la decisión de negar el reconocimiento de la pensión especial de vejez; afirmando que su cónyuge se encuentra en posibilidad de brindarle los cuidados requeridos por su hijo Jhonatan Suárez Zapata por su condición de invalidez, lo que desvirtúa la dependencia respecto de su madre.
Se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones inexistencia de la obligación, improcedencia de 2 indexación, prescripción, Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Liliana María Zapata Villa Radicado: 050013105 018 2021 00250 01 Demandado: COLPENSIONES imposibilidad de condena en costas, buena fe, compensación. Sentencia de primera instancia: El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, mediante Sentencia del 27 de febrero de 2024, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión especial de vejez a la señora Liliana María Zapata Villa, a partir del 25 de agosto de 2020, con un retroactivo pensional por valor de $47´055.414 causado hasta el 29 de febrero de 2024; continuar pagando la mesada pensional a partir del 1º de marzo de 2024 en cuantía equivalente a la pensión mínima legal, incluyendo 13 mesadas anuales, sin perjuicio de los incrementos legales; intereses moratorios desde el 26 de diciembre de 2020 hasta la fecha del pago de la obligación; autorizó efectuar los descuentos por salud.
Impuso Costas a cargo de Colpensiones, agencias en derecho en la suma de $2´352.771 en favor de la demandante. Recursos de Apelación: La apoderada de Colpensiones solicita revoque la Sentencia y se absuelva a la entidad de todas las pretensiones formuladas en su contra, afirmando que en estos casos es irrelevante el estado civil, sino que se exige tener la condición de madre cabeza de familia, de carácter permanente, que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponda, una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del grupo familiar o que esté ausente el padre; no puede desconocerse que el señor John Jairo Suárez Zapata cónyuge de la demandante, es 3 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Liliana María Zapata Villa Radicado: 050013105 018 2021 00250 01 Demandado: COLPENSIONES quien brinda el cuidado emocional al joven Jhonatan, ya que el aporte económico está a cargo de la señora Liliana.
Así mismo, se nieguen los intereses moratorios, por haber actuado la entidad conforme a la ley al negar la pensión de vejez. No se allegaron alegatos de conclusión. Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación y se conocerá en Consulta en favor de COLPENSIONES; de conformidad con lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15, 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Conflicto Jurídico: El asunto a dirimir radica en verificar si es procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose: 1) si para el reconocimiento de pensión especial de vejez por hijo inválido se exige acreditar la condición de madre cabeza de 4 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Liliana María Zapata Villa Radicado: 050013105 018 2021 00250 01 Demandado: COLPENSIONES familia.
En caso de confirmarse la decisión, se estudiará: 2) si debe exonerarse a la demandada del pago de intereses moratorios. 3) En Consulta en favor de COLPENSIONES se revisarán las demás condenas. Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones: Está por fuera de discusión que la demandante cuenta con 1.594 semanas cotizadas hasta el 30 de abril de 2023, según historia laboral generada el 11 de mayo de ese año (archivo 27); es madre de Jhonatan Suárez Zapata nacido el 2 de julio de 1995 (registro civil folio 11 archivo 02), quien cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 72.18% de origen común estructurada desde el nacimiento, por deficiencias derivadas de los diagnósticos retraso mental leve otros deterioros del comportamiento, epilepsia, predominio de actos compulsivos, hipotoroidismo, según dictamen emitido por Colpensiones el 9 de diciembre de 2019 (folios 13 a 16 archivo 02); la señora Liliana María reclamó la pensión especial de vejez por hijo inválido el día 25 de agosto de 2020, siendo negada por Colpensiones mediante Resolución SUB 205535 del 25 de septiembre de 2020, por no haber acreditado la calidad de madre cabeza de familia, toda vez que es casada, no se demostró un total abandono por parte de su cónyuge y de las responsabilidades como padre del hijo inválido (folios 17 a 27 archivo 02 C01).
La Juez de Primera Instancia explicó en términos generales, que la demandante cumple a cabalidad los requisitos 5 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Liliana María Zapata Villa Radicado: 050013105 018 2021 00250 01 Demandado: COLPENSIONES exigidos en la normatividad y jurisprudencia aplicable para acceder a la pensión especial de vejez, ya que supera las 1.300 semanas exigidas en el Sistema General de Pensiones, su es inválido y depende económicamente de ella, siendo razonable que su cónyuge sea la persona que se dedica a los cuidados personales del joven Jhonatan, por cuanto la madre es quien ha laborado y asume el sostenimiento económico del hogar.
Sobre el tema objeto de apelación, debe decirse que la pensión especial de vejez por hijo inválido a cargo se encuentra regulada en el inciso 2º del Parágrafo 4º del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, preceptuando que la madre (o padre) trabajadora (dor) cuyo hijo padezca invalidez física o mental, debidamente calificada, hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre (o padre), tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez2.
Por su parte, la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-227 de 2004 declaró inexequible la limitación de ser “menor de 18 años” de edad respecto al hijo inválido y en Sentencia C-989 de 2006, declaró exequible condicionalmente la expresión "madre", en el entendido que el beneficio “…La madre trabajadora cuyo hijo padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez.
Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo…”. 2 6 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Liliana María Zapata Villa pensional se hará Radicado: 050013105 018 2021 00250 01 Demandado: COLPENSIONES extensivo al padre de hijos “discapacitados” hoy personas en situación de discapacidad (Sentencia C-043 de 2017) y que dependan económicamente de él; indicando que la finalidad de la norma es beneficiar al niño o adulto que por sus condiciones físicas o mentales no puede valerse por sí mismo, siempre y cuando la discapacidad esté debidamente calificada, dependa del padre o la madre según el caso y haya cotizado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones el mínimo de semanas requeridas en el régimen de prima media para obtener la pensión de vejez.
Acerca de este tema, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL-2871 de 2023, reiterando SL890-2023 y SL739-2021, recordó que son tres los requisitos para acceder a la prestación económica: “…i) que la madre o el padre haya cotizado al sistema general de pensiones por lo menos el mínimo de semanas exigidos en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez; ii) que el hijo o hija sufra una invalidez física o mental debidamente calificada; y iii) que éste sea dependiente económicamente del ascendiente que pretenda la prestación especial…”.
Por tanto, no le asiste razón a la apoderada de Colpensiones, cuando afirma que en estos casos se exige demostrar la calidad de madre cabeza de familia o que estaría impedida para acceder al derecho, por estar el hijo inválido bajo el cuidado personal del cónyuge; al respecto, el órgano de cierre de la especialidad laboral en Sentencia SL-2994 de 2023 indicó que el reconocimiento de la pensión especial de vejez no está condicionado al carácter de ser padre o madre cabeza de familia, a la exclusividad del aporte monetario de parte del potencial beneficiario, a la exigencia del cuidado exclusivo por parte de éste, como tampoco se requiere la calidad de trabajador 7 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Liliana María Zapata Villa Radicado: 050013105 018 2021 00250 01 Demandado: COLPENSIONES activo al momento del retiro; siendo el único condicionamiento exigido por la Ley la no incorporación a la vida laboral y, por ende, al sistema integral de seguridad social, sin que ello implique que no puedan generarse ingresos que no deriven de la actividad laboral.
Requisitos que están plenamente acreditados y sobre ello no hay discusión, pues como se relacionó en acápite anterior, la demandante cuenta con 1.594 semanas cotizadas, es la madre del joven Jhonatan Suárez Zapata, quien es inválido por tener una pérdida de capacidad laboral del 72.18% y de acuerdo a las declaraciones de los testigos María Elena Foronda Castrillón y John Jairo Cadavid Alzate, la señora Liliana María es quien siempre ha laborado y aportado el sustento económico en el hogar, mientras que su esposo Jhon Jairo Suárez ha asumido los cuidados personales requeridos por su hijo inválido.
Por tanto, se confirmará la Sentencia de Primera Instancia en cuanto condenó a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión especial de vejez a la demandante, a partir del día 25 de agosto de 2020. Por Consulta en favor de Colpensiones, se revisa la fecha del disfrute, observándose que la demandante reclamó el reconocimiento pensional el día 25 de agosto de 2020, acreditando los requisitos legales exigidos, habiéndose negado el derecho por no haber demostrado la calidad de madre cabeza de familia o el abandono total por parte del cónyuge respecto a las responsabilidades como padre, aspectos no exigibles en estos casos, como explicó la a quo. 8 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Liliana María Zapata Villa Radicado: 050013105 018 2021 00250 01 Demandado: COLPENSIONES Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL2994-2023, explicó que la pensión especial cuenta con tres elementos a considerar a efectos del reconocimiento de la prestación siendo ellos: “ la fecha de retiro del sistema respecto de quien solicita ser beneficiario, el cumplimiento del tiempo de servicios- semanas cotizadas- exigidos por la ley y el momento en que se solicita la prestación, fecha que tiene la virtud de evidenciar la cumplimiento de requisitos de dicha prestación. necesidad y Es así como respecto de la fecha de exigibilidad de la prestación pueden tenerse tres oportunidades para su reconocimiento: 1) La fecha del retiro del sistema, 2) La fecha del cumplimiento del tiempo de servicios exigido en la ley y, 3) la fecha de la solicitud de la prestación ” (Negritas fuera de texto).
El retroactivo pensional se encuentra bien liquidado en la suma de $47´055.414 hasta el 29 de febrero de 2024, siendo la mesada equivalente al mínimo legal, incluyendo 13 mesadas anuales, por haberse causado la pensión en forma posterior al 31 de julio de 2011, según el Acto Legislativo 01 de 2005; quedando a cargo de Colpensiones continuar pagando la mesada pensional mientras persistan las causas que le dieron origen, esto es, que su hijo permanezca en la doble condición de estar afectado por la invalidez y dependiente de la madre, y esta no se reincorpore a la fuerza laboral; tal como explicó la Juez de Primera Instancia. No operó prescripción sobre mesadas pensionales (el derecho a la pensión no prescribe), teniendo en cuenta que se reconocen mesadas desde el 25 de agosto de 2020 y la demanda fue radicada el día 18 de junio de 2021 (archivo 01), sin que transcurriera el término trienal contemplado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. 9 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Liliana María Zapata Villa Radicado: 050013105 018 2021 00250 01 Demandado: COLPENSIONES 2) En cuanto a que se revoque la condena por intereses moratorios: No prospera el recurso, toda vez que en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el inciso final del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, procede la condena por intereses moratorios en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley; estando demostrado que para la fecha de la reclamación 25 de agosto de 2020, la demandante acreditaba los requisitos exigidos para acceder a la prestación, según se explicó en precedencia; negándose el reconocimiento en forma injustificada, con exigencias no contempladas en el ordenamiento jurídico como acreditar la calidad de madre cabeza de familia o abandono total del cónyuge respecto a sus obligaciones de padre; intereses que se causan desde 26 de diciembre de 2020, cuando venció el término legal de cuatro (4) meses con que contaba la entidad para reconocer y pagar la mesada pensional; como se indicó en Primera Instancia. Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente confirmar en todas sus partes, la Sentencia de Primera Instancia, incluyendo lo referente a la condena en Costas.
COSTAS: Se condenará en Costas en esta Segunda a cargo de COLPENSIONES al no haber prosperado el recurso de Apelación formulado, fijándose como agencias en derecho un (1) salario 10 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Liliana María Zapata Villa Radicado: 050013105 018 2021 00250 01 Demandado: COLPENSIONES mínimo legal mensual vigente ($1.300.000) en favor de la demandante; conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas, que por vía de Apelación se revisa y en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de COLPENSIONES, incluyendo lo relativo a la condena en Costas; de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia.
SEGUNDO: Se CONDENA en Costas en esta Segunda Instancia a cargo de COLPENSIONES, fijándose como agencias en derecho un (1) salario mínimo legal mensual vigente ($1.300.000) en favor de la demandante LILIANA MARÍA ZAPATA VILLA; según lo indicado en la parte motiva. 11 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Liliana María Zapata Villa Radicado: 050013105 018 2021 00250 01 Demandado: COLPENSIONES TERCERO: Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, por el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. 12