Radicado Único Nacional 05-360-31-05-002-2023-00156-01 Radicado Interno 145-24 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTE DEMANDADO: TIPO DE PROCESO RADICADO NACIONAL RADICADO INTERNO DECISIÓN ACTA NÚMERO: MIGUEL ACHI TORRES: JENIFER PALACIO MUÑOZ: ORDINARIO: 05-360-31-05-002-2023-00156-01: 145-24: CONFIRMA SENTENCIA: 171 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el grado de consulta, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.
ANTECEDENTES La parte demandante solicita se DECLARE la existencia de un contrato laboral que fue pactado de forma verbal entre la señora Jennifer Palacio Muñoz y el señor Miguel Achi Torres, y en consecuencia se CONDENE al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales durante la vigencia del 30 de enero del 2022 y el 5 de agosto del mismo año en la suma de $ 5.427,988, discriminados de la siguiente manera: VACACIONES: $ 550.595 CESANTIAS: $ 1.217.032 INTERESES CESANTIAS: $ 75.050 PRIMA $ 1.217.032 SALARIOS $ 2.368.279 TOTAL $ 5.427,988 Radicado Único Nacional 05-360-31-05-002-2023-00156-01 Radicado Interno 145-24 Así mismo solicita se CONDENE a la indemnización por falta de pago consagrada en el artículo 65 del código sustantivo del trabajo en la suma de $22.419.707 y se condena a la demandada a las costas del proceso.
Como supuestos fácticos con que sustenta sus pretensiones, expone que laboró el señor MIGUEL ACHI TORRES, con permiso por protección temporal de migración Colombia N°1.395.560, laboró para la señora JENIFER PALACIO MUÑOZ, mediante un contrato de trabajo verbal en el establecimiento de comercio carnicería D”ZERO de propiedad de la señora PALACIO MUÑOZ, y que dicha labor se prestó en la dirección Barrio Playa, Carrera 53 nro 45 A-44, Itagüí, Antioquia donde se encuentra el establecimiento de comercio.
Que el señor MIGUEL ACHI TORRES, trabajó desde el 30 de enero de 2022 hasta el 05 de agosto de 2022, como carnicero con una remuneración de $2.368.279, y que mientras se produjo la relación laboral con la señora JENIFER PALACIO MUÑOZ, nunca se realizaron aportes al sistema de seguridad social y agrega que fue despedido sin justa causa el día 05 de agosto de 2022 sin que a la fecha le paguen sus prestaciones sociales, reclamándola en varias ocasiones, y precisa que se le adeuda por concepto de salarios, prestaciones sociales y la indemnización del artículo 65 del C.S.T la suma de $ 27.847.695.
RESPUESTAS A LA DEMANDA Una vez se notificó a la demandada, la misma no dio respuesta alguna por lo que el juzgado mediante auto del 25 de septiembre de 2023 dio por no contestada la demanda. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 21 de mayo de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, ABSOLVIO a la señora JENIFFER PALACIO MUÑOZ de las pretensiones incoadas en su contra por el señor MIGUEL ACHI TORRES, y CONDENÓ en costas al demandante fijando como agencias en derecho la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente.
CONSULTA Radicado Único Nacional 05-360-31-05-002-2023-00156-01 Radicado Interno 145-24 El proceso llega a esta Corporación en el grado de consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del C.S.T. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes no presentaron alegatos de conclusión. CONSIDERACIONES El problema jurídico en esta instancia gira en determinar si entre el señor Miguel Achi Torres y la demandada Jennifer Palacio Muñoz existió un contrato de trabajo entre el 30 de enero del 2022 y el 5 de agosto del mismo año, y en caso de ser positivo si hay lugar al pago de las prestaciones, salarios y sanciones moratorias solicitadas en la demanda, problema este que se abordará en el siguiente orden: 1.
De la relación laboral y los extremos de esta. En lo que respecta al requisito establecido en el artículo 23 del C. S. de T. subrogado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, se tiene que, para que exista contrato de trabajo se debe acreditar 1) “La actividad personal del trabajador”, 2) “La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador”, y 3) “Un salario como retribución del servicio”.
Por ende, es la parte demandante la que tiene la carga probatoria según lo establecido en los artículos 164 y 167 del C.G.P, de demostrar la prestación personal del servicio con el empleador demandado y que, por ello, recibió una remuneración, además de los extremos temporales de la relación y el salario; tal y como lo ha señalado la Corte suprema de Justicia en sentencia SL5453-2018.
En orden de lo anterior, para efectos de declarar la existencia de una relación laboral, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha establecido de manera pacífica y reiterada, que resulta necesario acreditarse la prestación del servicio por quien alega ser trabajador, indicándose entre otras en la sentencia SL4518-2021 al citar la SL16528-2016, que: “Para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que Radicado Único Nacional 05-360-31-05-002-2023-00156-01 Radicado Interno 145-24 respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada.
Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.” (Subraya intencionales de la Sala) Una vez probada la prestación personal del servicio nos encontramos ante la presunción del artículo 24 del C.S.T, el cual establece la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, debiendo de esta forma la parte demandada desvirtuar la subordinación para efectos de desacreditar dicha presunción., tal y como se ha expuesto por la jurisprudencia entre otras en sentencias de la CSJ SL 1905/18, SL 6868/17, SL 878/13 y 42167 del 06/03/12, y en reciente sentencia SL1233 del 06 de abril de 2022, SL 1179 del 05 de abril de 2022.
Lo anterior significa, que a la parte demandante le basta con probar la prestación o la actividad personal, y los extremos de la misma para que se presuma el contrato de trabajo y es a la parte demandada a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado quien presta el servicio, lo que se traduce en un traslado de la carga probatoria, demostrando que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, sin que ello se torne en una prueba diabólica.
Sobre el particular véanse las sentencias SL4027-2017 y SL365 de 2019. Respecto a este elemento esencial del contrato, en su más moderno significado, se ha entendido que es una potestad del empleador de someter al trabajador “a la esfera organicista, rectora y disciplinaria de la empresa” (Tomás Sala Franco, Derecho del Trabajo, 8ed., 1994, pág. 181), y como tal se deduce, en las más de las veces, de actos que implican el ejercicio real de estas potestades; y en palabras de la Sala Laboral de la CSJ, la subordinación “se expresa a través de tres potestades del empleador: la directriz, la reglamentaria y la disciplinaria” (Rad. 8476; sent. del 24 de octubre de 1996 resalta la Sala-).
Radicado Único Nacional 05-360-31-05-002-2023-00156-01 Radicado Interno 145-24 De suerte que alrededor de la subordinación gira la fundamental distinción para determinar si un contrato está regido por las leyes laborales, en contraposición con los estatutos civiles, comerciales o solidarios. Sin embargo, debe advertirse que la prestación del servicio debe encontrarse debidamente demostrada tal y como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 672 de 2023, en la que al respecto indicó: “En ese orden, a esta Sala de la Corte le corresponde definir, si el juez de alzada erró al considerar que las pruebas incorporadas al plenario, eran insuficientes para tener por demostrada existencia de un verdadero contrato de trabajo entre partes, de suerte que no procedía la condena al pago del cálculo actuarial.
Para ello, importa recordar que en temas como el que ahora llama la atención, se ha ilustrado que quien alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, le asiste una ventaja probatoria consistente en que se presuma la existencia de la relación laboral, correspondiéndole entonces al demandado destruir la presunción de que trata el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo, demostrando de que la labor se realizó en forma autónoma, independiente y no subordinada.
En ese orden, surge manifiesto que no le asiste razón al demandante cuando pretende derivar de su simple afirmación impositiva de haber laborado al servicio de la accionada, sin que acredite la real y efectiva prestación personal del servicio, el que se imponga la presunción del referida, y por ende, la obligación de desvirtuarla a quien se señala como supuesto empleador.” (Resalto de la Sala) Partiendo de lo anterior es claro que para que se pueda aplicar la presunción del artículo 24 del C.S.T, a la parte demandante le corresponde probar la prestación personal del servicio, además de los extremos temporales de la relación y el salario.
No obstante, lo anterior, el presente proceso se encuentra huérfano de prueba documental o testimonial al respecto, que lleve a inferir la prestación personal del servicio del demandante al servicio de la señora JENIFER PALACIO MUÑOZ, pues no existe ni un contrato de trabajo, o una liquidación o el pago de parafiscales, o el pago de nómina, ni prestaciones sociales, ni permisos, ni certificados que constante el vínculo entre las partes, pues lo único que se aportó fue el certificado de cámara de comercio, y acta de no comparecencia ante el ministerio del trabajo, documentos de los cuales no se puede advertir la prestación personal del servicio del demandante al servicio de la señora Palacio Muñoz, pues como ya se indicó esta era la carga probatoria mínima que le asistía al demandante para poderse aplicar la presunción contenida en el artículo 24 del C.S.T. Radicado Único Nacional 05-360-31-05-002-2023-00156-01 Radicado Interno 145-24 En virtud de lo anterior, y dado que no se probó la existencia de prestación personal del servicio para el demandado, menos la subordinación, consecuentemente con ello tampoco la relación laboral alegada entre las partes, por sustracción de materia no hay lugar al análisis de las demás pretensiones del proceso tales como prestaciones sociales, indemnizaciones, sanción moratoria y aportes a la seguridad social.
Por todo lo anterior lo legal y pertinente será CONFIRMAR la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí. Sin costas en esta instancia por conocerse en consulta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, según lo argumentado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la providencia AL 2550, radicación 89628 del 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ Radicado Único Nacional 05-360-31-05-002-2023-00156-01 Radicado Interno 145-24 CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLOREZ SAMUDIO Radicado Único Nacional 05-360-31-05-002-2023-00156-01 Radicado Interno 145-24 SECRETARÍA SALA LABORAL EDICTO El secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: DEMANDANTE DEMANDADO: TIPO DE PROCESO RADICADO NACIONAL RADICADO INTERNO DECISIÓN: MIGUEL ACHI TORRES: JENIFER PALACIO MUÑOZ: ORDINARIO: 05-360-31-05-002-2023-00156-01: 145-24: CONFIRMA SENTENCIA Magistrado Ponente HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 22 de julio de 2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario