Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300520180026702 AutoResuelveRecursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNIPERSONAL DE DECISIÓN CIVIL Lugar y fecha Proceso Radicados Demandante en pertenencia y Demandado en reconvención Demandado en pertenencia y demandante en reconvención Providencia Tema Medellín, 17 de octubre de 2025 Pertenencia / Reivindicación 05001 31 03 005 2018 00267 02 Iglesia Confraternidad Cristina Jesús es mi Pastor Iglesia Confraternidad en Personas indeterminadas Decisión Sustanciadora Colombia y Auto Oposición de entrega de bien inmueble Confirma decisión sobre oposición entrega Martha Cecilia Lema Villada de El Despacho resuelve los recursos de apelación interpuestos por Angela María Agudelo Hurtado, Carlos Eduardo Aristizábal Echeverri, Helber Farnober Higuita Restrepo y Gustavo Alonso Puerta Restrepo, en contra del auto de 25 de julio de 2025, que negó la oposición de entrega del inmueble con matrícula inmobiliaria 01N-5029131, proferido por el Despacho comisionado para tal diligencia, Juzgado Treinta Civil Municipal de Medellín.

ANTECEDENTES 1. En el proceso de la referencia la Iglesia Confraternidad Cristiana Jesús es mi Pastor demandó la pertenencia del bien identificado con la matricula inmobiliaria 01N-5029131 frente a la Iglesia Confraternidad en Colombia, al cual, según sentencia de 23 de marzo de 2023, se vincularon a las personas indeterminadas y se les asignó curador ad litem para representarlos.

Asimismo, en el marco de dicha acción los Apelación Auto: Pertenencia/Reivindicación 05001310300520180026702 demandados en pertenencia reconvinieron la reivindicación del bien en pugna. 2. El 23 de marzo de 2021 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín emitió sentencia1 en la que desestimó la pretensión de declaratoria de pertenencia y acogió la pretensión reivindicatoria de los demandantes en reconvención y, en consecuencia, ordenó a la Iglesia Confraternidad Cristiana Jesús es mi Pastor restituir a favor de la Iglesia Confraternidad en Colombia el bien objeto de la litis, 01N-5029131.

Luego, en sentencia de 19 de diciembre de 2024 la Sala a la que pertenece este despacho, Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, confirmó la sentencia de primera instancia2. 3. El 12 de marzo de 2025 el Juzgado de base comisionó a los juzgados civiles de Medellín con conocimiento exclusivo en despachos comisorios, para la entrega del bien3, el cual correspondió por reparto al Juzgado Treinta Civil Municipal de esa ciudad4 4.

El 25 de julio de 2025 se llevó a cabo la diligencia avocada5, y en ella Angela María Agudelo Hurtado, Carlos Eduardo Aristizábal Echeverri, Helber Farnober Higuita Restrepo y Gustavo Alonso Puerta Restrepo, por medio de apoderado, solicitaron la suspensión de la diligencia porque son poseedores que no fueron vinculados ni vencidos en el proceso judicial.

Como cimento argumentativo indicaron que Gustavo Alonso Puerta ejerció actos de señor y dueño desde 1996 y fue quien a título personal recibió las donaciones en dinero usadas para la 1 PrimeraInstancia, archivo 01, folios 4 y ss 2 PrimeraInstancia, archivo 01, folios 9 y ss. 3 PrimeraInstancia, archivo 01, folio 2 4 PrimeraInstancia, archivo 01, folio 1 5 PrimeraInstancia, archivo 02 Apelación Auto: Pertenencia/Reivindicación 05001310300520180026702 construcción del edificio, gestionó los servicios públicos y pagó los impuestos prediales hasta 2019;

Ángela María y Carlos Eduardo poseen una vivienda que funciona en el mismo predio y tienen a su cuidado una adulta de 35 años con limitaciones visuales del 70%, y padece de presión y diabetes; y Helber Higuita es reconocido como líder y pastor de la comunidad. 5. En el ejercicio de defensa, el abogado de la Iglesia Confraternidad en Colombia pidió se rechace de plano la solicitud debido a que en el proceso de pertenencia las personas indeterminadas estuvieron representadas por la curadora ad litem nombrada, quien contestó la demanda y asistió a todas la diligencias; se puso una valla en el bien informando sobre el proceso: y además no es admisible que Gustavo Alfonso Puerta Restrepo quien actuó en el proceso y quien fue vencido en juicio presente oposición a la diligencia. 6.

El juzgado director de la diligencia explicó que, pese a que la solicitud hecha por el solicitante es la de suspender la diligencia, esta se entiende como una oposición a la entrega, la cual se rechazó de plano, ya que los opositores a través de su apoderado no argumentaron claramente los hechos constitutivos de posesión y tampoco allegaron pruebas sumarias de estos hechos, incumpliendo lo preceptuado por el artículo 309 del C.G.P. 7.

En la misma comisión los opositores presentaron recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el rechazo de la oposición, sustentado en que se solicitó como prueba se escuchara a los opositores y a 100 personas más que estaban en el culto ubicados en la sala contigua al de la diligencia; que el hecho de que Eduardo Aristizábal y Ángela Agudelo vivan en el lugar y que Helber esté presente como pastor y líder también es una prueba notoria y la juez no permitió dicha prueba; y que la Apelación Auto: Pertenencia/Reivindicación 05001310300520180026702 demanda en reconvención se instauró únicamente frente a la Iglesia Confraternidad Cristiana Jesús es mi Pastor, y no frente a los indeterminados. 8.

Corrido el traslado de los recursos el otro extremo solicita se mantenga la decisión inicial. 9. En resolución del recurso de reposición, la juez indicó que no hay claridad que se haya solicitado declaraciones de los 4 opositores; no obstante, bajo el evento de que se haya hecho, la sola declaración no constituye prueba sumaria de lo que se alega y frente a las 100 personas ubicadas en el salón contiguo estas debieron ser citadas e identificadas plenamente, y ello no sucedió en esta audiencia. En conclusión, por no haberse demostrados hechos constitutivos de posesión ni haberse entregado prueba sumaria, no se repuso la decisión y se concedió el recurso que aquí se estudia.

CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. El despacho es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto frente al auto proferido por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Medellín, como comisionado del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín para la diligencia de entrega, como quiera que es superior funcional del despacho comitente; así se estipula en el artículo 320 del Código General del Proceso (C.G.P.).

Según el mismo precepto se evidencia que el recurrente está legitimado para interponer este recurso, ya que la decisión censurada le fue desfavorable.

2. PROCEDENCIA DEL RECURSO. Según el numeral 9 del artículo 321 del C.G.P. el recurso interpuesto es procedente, Apelación Auto: Pertenencia/Reivindicación 05001310300520180026702 debido a que, mediante los autos recurridos se rechazó la oposición a la entrega del bien objeto de la litis.

3. PROBLEMA JURÍDICO Y POSTURA DE LA SALA. ¿es procedente la oposición presentada frente a la entrega del bien ordenada en el proceso de la referencia? El despacho anticipa que no es procedente la oposición, y por tal razón, el auto que la rechazó será confirmado, tal como se pasa a explicar. 4.

FUNDAMENTOS NORMATIVOS Según los numerales 1 y 2 del artículo 308 el juez hará la entrega dispuesta en la sentencia y cuando no haya dudas del bien del que se trata no habrá necesidad de identificar los linderos. Artículo 308. Entrega de bienes. Para la entrega de bienes se observarán las siguientes reglas: 1. Corresponde al juez que haya conocido del proceso en primera instancia hacer la entrega ordenada en la sentencia, de los inmuebles y de los muebles que puedan ser habidos.

(…) 2. El juez identificará el bien objeto de la entrega y a las personas que lo ocupen. Sin embargo, para efectos de la entrega de un inmueble no es indispensable recorrer ni identificar los linderos, cuando al juez o al comisionado no le quede duda acerca de que se trata del mismo bien. Así, a merced del artículo 309 del Código General del Proceso, en el desarrollo de la diligencia de entrega podrá oponerse quien tenga en su poder el bien y frente a quien no produzca efectos la sentencia, para lo cual se deberá cumplir con dos requisitos: i) alegar hechos constitutivos de posesión y, ii) presentar prueba sumaria que los demuestre.

Si esto no ocurre el juez rechazará de plano la oposición formulada. Apelación Auto: Pertenencia/Reivindicación 05001310300520180026702 1. El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella. 2. Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre.

El opositor y el interesado en la entrega podrán solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión. El juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión, y practicará el interrogatorio del opositor, si estuviere presente, y las demás pruebas que estime necesarias.

5. CASO EN CONCRETO En el análisis del acta resultado de la diligencia de entrega desarrollada el 25 de julio de 20256, que tuvo por objeto el bien ordenado en reivindicación en el proceso de la referencia, se aprecia que la diligencia fue atendida por Ángela María Agudelo Hurtado, Carlos Eduardo Aristizábal Echeverri, Élber Farnober Higuita Restrepo, Gustavo Alonso Puerta Restrepo y el abogado, quienes solicitaron la suspensión de la diligencia para hacer valer sus derechos como poseedores, pues no fueron vinculados ni vencidos en el proceso judicial, y como anclaje de su dicho indicaron que Gustavo Alonso Puerta ejerció actos de señor y dueño desde 1996 y fue quien a título personal recibió las donaciones en dinero usadas para la construcción del edificio, gestionó los servicios públicos y pagó los impuestos prediales hasta 2019; que Ángela María y Carlos Eduardo poseen una vivienda que funciona en el mismo predio y tienen a su cuidado una adulta de 35 años con limitaciones visuales del 70%, que padece de la presión y de diabetes; y Helber Higuita Restrepo es reconocido como líder y pastor de la comunidad.

Además, 6 PrimeraInstancia, archivo 02 Apelación Auto: Pertenencia/Reivindicación 05001310300520180026702 indicaron que, estos son solo 4 de los ejemplos de la oposición que se hace a este lanzamiento, toda vez, que afuera hay cerca de 100 personas que pretenden hacer valer sus derechos sobre el predio que les ha servido por más de 20 años como lugar de culto, y a su iglesia.

Al respecto, lo primero es precisar que, a pesar de que no hubo una solicitud de oposición de forma directa e indeleble, esta puede entenderse en dicha línea en tanto los recurrentes adujeron que buscaban velar por sus derechos como poseedores del bien. Ahora, para que se dé trámite a una oposición de entrega es menester que la sentencia no produzca efectos frente a quien la alega y que concurran los siguientes requisitos (artículo 309 C.G.P): a) que se alegue hechos constitutivos de posesión, y b) que se presente prueba siquiera sumaria que demuestre esos hechos.

Así las cosas, frente al caso que convoca la atención se evidencia que: i) Helber Farnober Higuita Restrepo no expuso ningún hecho constituyo de posesión, pues el reconocimiento como líder y pastor de la iglesia o de la comunidad, no le da postura o ánimo de señor y dueño sobre el bien objeto de entrega. ii) Ninguno de los opositores presentó prueba sumaria de su dicho.

Mírese que aducen que gestionaron los servicios públicos, pagaron los impuestos prediales hasta 2019, usaron donaciones en dinero para la construcción del edificio e incluso que dos ellos viven en una parte del bien; pero no presentaron constancias de la gestión de los servicios públicos, ni del pago del impuesto predial, ni mucho menos solicitaron se escuchara testimonios que dieran cuenta de cómo se desarrolló la construcción allí Apelación Auto: Pertenencia/Reivindicación 05001310300520180026702 levantada y que las personas que habitan en cierta parte del inmuebles, son poseedoras.

El abogado de los opositores refiere que se solicitó como prueba que se escuchara a los opositores y a 100 personas más que estaban en el culto ubicados en la sala contigua al de la diligencia; sin embargo, en el acta de la diligencia solo se hace mención que en el salón contiguo hay 100 personas que también quieren hacer valer sus derechos sobre el predio que les ha servido por más de 20 años como lugar de culto, pero no consta solicitud de ninguna prueba testimonial, como tampoco la presentación de algún recurso frente a la negativa u omisión de la prueba que dijo solicitar.

Igualmente indicó que el hecho de que Eduardo Aristizábal y Ángela Agudelo vivan en el lugar es una prueba notoria; sin embargo, vivir allí no puede tildarse como hecho notorio de posesión ya esta se debe respaldar en hechos que deben ser demostrados sumariamente, tal como lo contempla la ley. Por lo expuesto los argumentos que los opositores lanzan para justificar la falta de prueba sumaria para acredite sumariamente los presuntos hechos de posesión sobre el bien objeto de la diligencia carecen de asidero y ante la inexistencia de prueba que de pie a los supuestos actos de posesión procede el rechazo de plano la oposición a la diligencia de entrega, tal como la a quo decidió. 6.

No se condenará en costas a la parte recurrente, ya que no se evidenció que se hubieren causado en esta instancia. DECISIÓN Por lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

Apelación Auto: Pertenencia/Reivindicación 05001310300520180026702 PRIMERO. CONFIRMAR el auto 25 de julio de 2025, que negó la oposición a la entrega del inmueble con matrícula inmobiliaria 01N-5029131, proferido por el Despacho comisionado, Juzgado Treinta Civil Municipal de Medellín.

SEGUNDO. SIN CONDENA en costas a los recurrentes, por lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Magistrada