Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2023-0607- (2022-0158) Auto Resuelve Impedimento

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA Magistrada Ponente: Dra. María Julia Figueredo Vivas Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Restitución de Inmueble arrendado- Impedimento Martha Cecilia Niño León Eusebio Antonio Niño León 2023-0607/NUR 2022-00158 Auto No. 0107 Tunja, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO POR TRATAR Se procede a decidir lo que corresponda, en torno a la declaratoria de impedimento formulada por el doctor José Horacio Tolosa Aunta, con fundamento en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del CGP.

ANTECEDENTES La demanda. Por conducto de apoderado judicial la señora MARTHA CECILIA NIÑO LEÓN, el 22 de julio de 2022, presentó demanda de restitución de inmueble arrendado en contra del señor EUSEBIO ANTONIO NIÑO LEÓN con el fin de que se declarara que el demandado había incumplido el contrato de arrendamiento de fecha 5 de mayo de 2007, en consecuencia, se decretara la terminación del contrato y se ordenara la restitución del inmueble ubicado en la calle 20 No. 1039 de esta ciudad.

Su trámite. Correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, estrado judicial que mediante Auto del 10 de noviembre de 2022 admitió la demanda y, ordenó la notificación a la parte demandada. Asistido judicialmente, el demandado contestó la demanda y formuló las excepciones de mérito de: “carencia de objeto de la demanda, cobro de lo no debido, temeridad de las actuaciones reiteradas por parte de la demandante y trasgresiones a la buena fe contractual” La sentencia. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja dictó sentencia el 3 de agosto de 2023, resolvió: Trámite de segunda instancia. El recurso de alzada interpuesto por la pasiva fue repartido al Despacho del doctor Bernardo Arturo Rodríguez Sánchez, quien la admitió en auto del 22 de febrero de 2024, en el que se dispuso que de acuerdo con lo establecido en el art. 12 de la Ley 2213 de 2022, se corriera traslado al recurrente para su sustentación, términos y oportunidades de las que hizo uso la parte interesada.

Encontrándose el proceso con proyecto de Sentencia para estudio de los demás Magistrados, en providencia del pasado 10 de septiembre el doctor José Horacio Tolosa Aunta, magistrado integrante de la Sala Civil-Familia, declaró su impedimento para resolver la alzada con fundamento en la causal 2 del artículo 141 del C.G.P. “2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.”, teniendo en consideración que como juez colegiado ya había emitido pronunciamiento frente al contrato de arrendamiento suscrito el 5 de mayo de 2007 entre la demandante MARTHA CECILIA NIÑO LEON en calidad de arrendadora y EUSEBIO ANTONIO NIÑO LEON en calidad de arrendatario, con ocasión de la tutela 2022-0204 con ponencia de la suscrita magistrada, y adicionó que, atendiendo que el presente recurso de apelación comparte elementos comunes a los discutidos en el trámite de la acción constitucional a la que se hizo referencia y que precisamente versan sobre la terminación del contrato de arrendamiento, a la que se opone el demandado EUSEBIO ANTONIO NIÑO LEON; en ese sentido considera que con ello su objetividad y buen juicio se verían afectados por factores que resultan incompatibles con la austeridad de la administración de justicia, máxime si se tiene en cuenta que en aquella oportunidad, él salvó voto al considerar que: “…no es acertada la consideración de la mayoritaria, al señalar que solo se demandó por el no pago de los valores de los cánones de arrendamiento referidos en el hecho 4 por valor de $ 199.982.880, sino también aquellos a que hace relación el hecho 5 del escrito origen del proceso y que refieren por los años 2016 a 2021, por lo que sí es claro que se están cobrando pagos no satisfechos anteriores al año 2020, e inclusive unos pagos de ese año y del 2021. // En apoyo a lo anterior, en proveído de 29 de abril de 2021 del Juzgado 2 Civil del Circuito de Tunja, admite la demanda de restitución de inmueble arrendado, sin pronunciamiento sobre qué periodos de tiempo constituían la mora alegada; bajo ese norte, es claro que si se acredita la no satisfacción de pago por periodos alegados en la demanda u otras cargas, que debía prestar el demandado, o aun aquellas que el juez considere motivadas en el transcurso del proceso, no hay, en principio desbordamiento de la función judicial para reconocerle al 2 Impedimento 2023-0607 ciudadano lo que este alega, y en esa dirección, la sentencia no constituye un desafuero o arbitrariedad alguna que amerite la interpretación del juez constitucional y además, a las partes y a sus apoderados, incluyendo la aquí actora, también les asiste el deber de controlar porque efectivamente se fije el tema del litigio a decidir, como garantía para ellas y enmarcar la controversia en lo que debe definir el juzgador y en el mismo sendero, controlar si se presentó o se hizo un uso indebido de lo que el tutelante llama un típico escrito de reforma de la demanda, asistiéndole si ello ocurriese, el deber de que en tiempo, repela esa presunta anomalía al interior del proceso restitutorio y no como resorte del juez de tutela, por temas de seguridad y subsidiariedad.” Con pase al despacho del pasado 17 de septiembre, la secretaria de la Corporación, remite el expediente de la referencia, para que la suscrita adopte la determinación sobre el impedimento planteado por el doctor José Horacio Tolosa Aunta.

CONSIDERACIONES PRIMERO: Los impedimentos y las recusaciones consisten -como lo sostienen la doctrina y la jurisprudencia- en precisas situaciones personales del Juez o Magistrado, que la ley contempla como motivo suficiente para que estos se abstengan de administrar justicia en un caso determinado. El propósito de los impedimentos es garantizar la imparcialidad e independencia judicial, por lo que constituye un deber legal de los administradores de justicia apartarse del conocimiento de aquellos asuntos en los cuales el equilibrio que caracteriza las decisiones judiciales se vea amenazado por concurrir en ellos motivo que interfiera en su respectivo juicio.

Tales situaciones constituyen una especie de inhabilidad subjetiva del Juez para cumplir rectamente su misión y se encuentran taxativamente definidas en la ley. Debe precisarse, que para que la manifestación de impedimento alcance el fin propuesto, es decir, la separación del conocimiento del proceso, la causal invocada debe estar cimentada en circunstancias que exhiban realmente un interés particular, que pueda alterar la objetividad en la ponderación del juicio y el desconocimiento del imperio de la Ley, que de conformidad con el artículo 230 de la Carta Política, es el norte que debe alentar las decisiones de los operadores judiciales, encontrando entonces que las mismas se hayan configuradas tanto en los argumentos expuestos por el Juez impedido.

SEGUNDO: Una de las garantías integrantes del debido proceso es el derecho a ser juzgado por funcionarios imparciales y para materializarla han sido creadas las instituciones de los impedimentos y las recusaciones. Entre los principios que orientan dichos mecanismos está el de taxatividad según el cual deben estar fundados en los motivos expresamente señalados en la ley, lo cual implica la exclusión de la analogía, además, a los jueces les está vedado sustraerse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales y a los sujetos procesales escoger a su arbitrio la persona del juez, de manera que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un 3 Impedimento 2023-0607 determinado asunto a un funcionario judicial no puede deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantía de la independencia judicial y de la vigencia del principio de imparcialidad del juez.

Tal disposición normativa haya sustento de los artículos 209 y 13 de la Constitución Política en cuanto la función pública de administrar justicia reclama la imparcialidad de sus funcionarios y el trato igualitario para quienes concurren ante ellos y, en virtud de los impedimentos y las recusaciones el juez debe separarse del conocimiento de aquellos asuntos en donde por entrar en conflicto sus propios intereses o haber conocido en el fondo del caso, puede afectar la garantía fundamental de la imparcialidad judicial.

Frente a los impedimentos la Corte Suprema de Justicia, en el auto APL 2198-2020, señaló: “A pesar de ello, en algunas ocasiones el servidor público que en principio es competente para resolver un determinado asunto debe separarse o ser separado de dicha función, cuando medie alguna de las circunstancias previstas por el legislador para salvaguardar la imparcialidad y transparencia, igualmente determinantes para la configuración del proceso como es debido.

Este ha sido ampliamente desarrollado por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia C-532 de 2015, donde hizo un amplio recuento de su propia línea jurisprudencial: Los impedimentos y las recusaciones son instituciones de naturaleza procedimental, concebidas con el propósito de asegurar principios sustantivos de cara al recto cumplimiento de la función pública (art. 209 CP).

Con ellas se pretende garantizar condiciones de imparcialidad y transparencia de quien tiene a su cargo el trámite y decisión de un asunto (art. 29 CP), bajo la convicción de que solo de esta forma puede hacerse realidad el postulado de igualdad en la aplicación de la Ley (art. 13 CP). Ambas figuras “están previstas de antiguo en todos los ordenamientos y jurisdicciones, aunque con distintos alcances y particularidades”.

Como es sabido, el impedimento tiene lugar cuando la autoridad, ex officio, abandona la dirección de un proceso, mientras que la recusación se presenta a instancia de alguno de los sujetos procesales, precisamente ante la negativa del funcionario para sustraerse del conocimiento de un caso. En lo que se refiere concretamente a la recusación, esta parte de la premisa de que lo que se evalúa es “si el interés de quien se acusa de tenerlo es tan fuerte, que despierta en la comunidad una desconfianza objetiva y razonable de que el juez podría no obrar conforme a Derecho por el Derecho mismo, sino por otros intereses personales.

Algunos instrumentos de derecho internacional incorporados al ordenamiento interno reconocen la imparcialidad como un componente del debido proceso, que por expreso mandato constitucional comprende las actuaciones judiciales y administrativas (art. 29 CP). Es así como el artículo 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que “[t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley…”.

De igual forma, el artículo 14.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala que “[t]oda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley…” (C-019 de 1996, C-037 de 1996, C-573 de 1998, C-365 de 2000, entre otras). No obstante, lo anterior, el alto Tribunal también ha señalado que no siempre el conocimiento previo de un asunto genera impedimento en el funcionario judicial; sobre este puntual aspecto, fue precisa al señalar: “(…) no basta para su configuración que el funcionario la enuncie vaga, genérica y abstractamente, no es suficiente que se limite a manifestar que expresó su opinión o que dio su parecer respecto de la cuestión debatida o haga cualquier otra análoga aseveración. Es necesario, por lo menos, que 4 Impedimento 2023-0607 precise en qué consistió dicha opinión, sobre qué materia versó, y tenga relación directa con aspectos fundamentales que se debaten en el proceso, pues no toda opinión, así esta tenga algunos nexos con cuestiones que posteriormente atraen el examen judicial, puede implicar una anticipada visión del caso o una apreciación que resta libertad de análisis”1.

(Negrillas por este Despacho, fuera del texto original). En el mismo sentido, en auto AP 1860-2020 con ponencia del magistrado Fabio Ospitia Garzón: “(…) El género de argumentación que se exige, incluye especificar las circunstancias o condiciones en que se produjo la participación del funcionario judicial en el proceso original o en alguno de los procesos derivados por la ruptura de la unidad procesal; y si la actividad del Juez —individual o colegiado— se extendió ya a la valoración de elementos probatorios o de información susceptible de convertirse en prueba, se precisa indicar cómo y de qué manera las apreciaciones anteriores inciden en el ánimo del juzgador al conocer el asunto en ocasiones posteriores, frente a cada uno de los implicados o situaciones concretas por resolver.”

TERCERO: Tales apreciaciones, resultan pertinentes en este caso, con miras a establecer si la manifestación de impedimento expresada dentro de esta actuación, de acuerdo con la razón aducida por el doctor José Horacio, configura la causal prevista en el numeral 2° del artículo 141 del CGP, que es puntual al indicar que se configura cuando: “Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente” (Negrillas ex texto) Así entonces, atendiendo los lineamientos jurisprudenciales en cita, se tiene que este concepto no debe asumirse en sentido literal sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente, que tenga relación directa con aspectos fundamentales que se debaten en el proceso acorde a lo dispuesto por el legislador, con aptitud suficiente para comprometer la objetividad del funcionario, en tanto la actividad dentro del proceso debe ser trascendente, aspecto que torne un eventual actuar imparcial.

En este caso, se pretende por parte de la señora Martha Cecilia Niño León mediante esta demanda de restitución de inmueble arrendado, se declare que el demandado ha incumplido el contrato de arrendamiento suscrito el 5 de mayo de 2007 y, en consecuencia, se decrete la terminación del contrato y se ordene la restitución del inmueble ubicado en la calle 20 No. 10-39 de esta ciudad y el pago en favor de la demandante de los incrementos al canon de arrendamiento dejados de pagar desde el 5 de agosto de 2014 hasta el 4 de agosto de 2022 y se condene al demandado a pagar la cláusula penal pactada en el contrato objeto de esta acción, como se ve en la siguiente imagen: 1 Tal manera de entender las cosas, ha sido considerada por Corte Suprema de Justicia. Sala Penal AP 2819 mayo 3/2017 M.P. Patricia Salazar Cuéllar. 5 Impedimento 2023-0607 CUARTO: Como se enunció en el acápite de antecedentes, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, en sentencia del 3 de agosto de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda de Restitución de Inmueble arrendado presentada por la señora Martha Cecilia León Niño el 22 de julio de 2022, decisión que, al ser objeto de alzada por parte de la pasiva, corresponde a esta Sala resolver.

Dentro de este contexto, el doctor José Horacio Tolosa Aunta se manifiesta impedido para conocer del presente asunto, en tanto, emitió concepto en la acción de tutela 2022-0204, interpuesta por el aquí demandando Eusebio Antonio Niño León, en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, que versó sobre la terminación del contrato de objeto de restitución, por mora en el pago del canon de arrendamiento, ordenada por el mencionado Juzgado en sentencia del 3 de marzo de 2022, decisión que esta Sala dejó sin efectos en providencia del 8 de abril de 2022, al fallar la tutela en mención, donde se ordenó al juez de primera instancia rehacer la actuación dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de ese proveído.

QUINTO: Ahora bien, con miras a determinar si en efecto la participación del doctor José Horacio Tolosa Aunta en la tutela 2022-0204 que dejó sin efectos la providencia del 3 de marzo de 2022, emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, tiene relación directa con aspectos fundamentales que se debaten en el recurso de alzada que ocupa la atención de la Sala y, que tengan capacidad suficiente para comprometer la objetividad en este asunto, se hace necesario poner de presente lo siguiente: La vía de amparo a la que referencia el Dr. Tolosa Aunta, se interpuso por el demandado en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, el 3 de marzo de 2022, dentro del proceso declarativo de Restitución de Inmueble arrendado No. 2021-0063, al considerar que, con dicha determinación, el juez de la causa incurrió en varias vías de hecho, por desconocimiento del principio de congruencia, al pronunciarse sobre pretensiones y hechos no 6 Impedimento 2023-0607 contenidos en la demanda, y que no fueron objeto de reforma oportuna, privando con ello al demandado de ejercer el derecho de defensa, respecto de dicha reforma.

Esta Sala, con salvamento de voto del Dr. José Horacio Tolosa Aunta, el 8 de abril de ese mismo año profirió fallo concediendo el amparo deprecado por el señor Eusebio Antonio Niño y, en consecuencia, dispuso: “SEGUNDO: DEJAR sin efectos la sentencia proferida en audiencia celebrada el 3 de marzo de 2022, a la que se refiere esta providencia, y se le ordena al señor juez volver a pronunciarse teniendo en cuenta las pretensiones y supuestos fácticos de la demanda, así como lo dicho en este proveído.

La audiencia deberá convocarse y realizarse dentro el término de ocho días siguientes a la notificación de este fallo de tutela.” Ahora bien, revisada la página de consulta de procesos de la Rama judicial, se evidencia que en virtud de lo anterior, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, dictó sentencia el siguiente 3 de mayo de 2022, negando las pretensiones de la demanda, y surtido el trámite subsiguiente (liquidación de costas), en auto del 30 de junio de ese mismo año, ordenó el archivo de esas diligencias y se decretó el levantamiento de las medidas decretadas, conforme se muestra en las siguientes imágenes2:

SEXTO: Así las cosas, es claro que la acción de tutela 2022-0204 fallada por la mayoritaria el 8 de abril de 2022, no tiene relación directa con el recurso de apelación puesto en consideración de esta magistratura, pues se reitera, éste se interpone contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja el 3 de agosto de 2023, dentro del proceso radicado 202200158 (radicado en esta Sala con el No. 2023-0607), que si bien comparten ciertas similitudes con el proceso 2021-00063, en cuanto a que versan sobre el mismo bien objeto de restitución, lo cierto es que no hay identidad fáctica por tratarse de un proceso nuevo.

No hay identidad de causa, se trata de un proceso diferente. En ese orden de ideas, huelga concluir con base en lo expuesto precedentemente, que los fundamentos de hecho en los cuales el doctor José Horacio Tolosa Aunta se apoyó para separarse del conocimiento del recurso de apelación promovido por el demandado en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la ciudad de Tunja el 3 de agosto de 2023 dentro del proceso 2022-00158, no tienen sustento fáctico ni jurídico, como quiera que es evidente 2 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion- Consulta realizada el 20 sept. 2024 7 Impedimento 2023-0607 que el magistrado erró en su apreciación al entender que se trataba de resolver la alzada contra la sentencia del 3 de marzo de 2022, cuando es evidente que en esta oportunidad se trata es de resolver la alzada en un proceso totalmente distinto al finiquitado en el año 2022, dentro del cual esta Colegiatura no ha hecho pronunciamiento previo; estas razones son suficientes para declarar INFUNDADO el impedimento planteado por el Dr. José Horacio Tolosa Aunta por la causal que contempla el numeral 2 del artículo 141 del C.G.P. En razón y mérito de lo expuesto, este despacho integrante de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Tunja.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO EL IMPEDIMENTO, planteado por el Dr. José Horacio Tolosa Aunta, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Por secretaría, remitir de manera oportuna el expediente al despacho del doctor Tolosa Aunta para su conocimiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2024.09.23 19:41:27 -05'00' MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada 8 Impedimento 2023-0607