S2(2026-052) 110013105004-2022-00505-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 21 de mayo de 2026 Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Ordinario laboral de primera instancia Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá Luis Alfonso García Montaño Ganadería Brisas de Agualinda S.C.A. (2026-052)110013105004-2022-00505-01 Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de asignación: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Sentencia del 4 de noviembre de 2025 Grado jurisdiccional de consulta.
Contrato de trabajo y acreencias laborales. Jair Enrique Murillo Minotta. 09/03/2026 17/03/2026 14/05/2026 44S2DL-21/05/2026. Cuestión Previa En virtud de los Acuerdos PCSJ25-12362 del Consejo Superior de la Judicatura, y CSJBTA26-13 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se redistribuyen algunos procesos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, correspondiendo a este despacho el presente radicado.
El asunto. Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2025 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, al ser totalmente adversa a las pretensiones del demandante. I. 1.
ANTECEDENTES. Síntesis de la demanda y su contestación. S2(2026-052) 110013105004-2022-00505-01 Luis Alfonso García Montaño, por intermedio de apoderado judicial, reclama de la judicatura y en contra de la sociedad Ganadería Brisas de Agualinda S.C.A., se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 21 de septiembre de 2011 hasta el 25 de abril de 2022.
En consecuencia, solicita que se condene al pago de salarios adeudados, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, prestaciones sociales (cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones), aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión, indemnización por despido sin justa causa consagrada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, indemnización moratoria del artículo 65 ibidem, indexación y costas del proceso.
Soporta sus pretensiones en síntesis en que se vinculó laboralmente con la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido, desempeñando funciones de oficios varios y conductor escolta, en una jornada que se extendía desde las 6:00 a.m. hasta las 10:00 p.m., de lunes a domingo; que devengaba como salario la suma inicial de $1.070.000; que durante la relación laboral no se le cancelaron horas extras, recargos nocturnos ni dominicales y festivos, ni se le efectuaron en debida forma los aportes al sistema de seguridad social; que tampoco le fueron reconocidas integralmente sus prestaciones sociales; que fue despedido de manera unilateral y sin justa causa el 25 de abril de 2022, configurándose un despido injusto; que elevó reclamación directa el 5 de marzo de 2022 sin obtener respuesta por parte del empleador (expediente de primera instancia archivo 0201).
La sociedad Ganadería Brisas de Agualinda S.C.A., al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aceptando la existencia de la relación laboral, pero en condiciones distintas a las alegadas por el actor, indicando que esta inició el 1 de agosto de 2012 y no en el año 2011; que el demandante desempeñó únicamente funciones de oficios varios y no de conductor escolta; que la jornada laboral no era la indicada en la demanda y que no existieron horas extras ni recargos en los términos reclamados.
Señaló que el salario no fue fijo durante toda la relación, sino que varió conforme al salario mínimo legal vigente y acuerdos posteriores. Indicó igualmente que la terminación del contrato obedeció a una justa causa, previa citación a descargos a la cual el trabajador no asistió, y que dicha decisión se sustentó en incumplimientos por parte del actor, tales como abandono del trabajo y uso indebido del predio.
Sostuvo que cumplió con el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social, y que cualquier acreencia pendiente se encuentra reconocida dentro de un proceso de reorganización S2(2026-052) 110013105004-2022-00505-01 empresarial adelantado conforme a la Ley 1116 de 2006, lo cual limita su pago por fuera de dicho trámite.
Propuso como excepciones de fondo las de prescripción, inexistencia de la obligación, terminación del contrato con justa causa, buena fe del empleador, cobro de lo no debido y la existencia de un proceso de reorganización empresarial que impide el pago inmediato de las acreencias laborales, además de la excepción genérica (expediente de primera instancia archivo 0908). 2.
Del trámite Surtido. La demanda fue presentada el 8 de noviembre de 2022, siendo admitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá el 30 de enero de 2023, ordenándose su notificación y traslados de rigor. El 30 de noviembre de 2023 la demandada ya en reorganización empresarial da contestación de la demanda. Mediante auto del 19 de diciembre de 2023 se tuvo por contestada la demanda y se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS.
(expediente de primera instancia archivos 0302, 0504, 0908, 0909). La primera audiencia se surte el 10 de junio de 2025, en la cual se declaró fracasada la conciliación; no hubo medidas de saneamiento por adoptar, ni excepciones previas por resolver; se fijó el litigio, se decretaron las pruebas solicitadas oportunamente. Se señala fecha y hora para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS.
El 26 de junio de 2024 se realiza la audiencia de trámite, con la asistencia de las partes y sus respectivos apoderados judiciales, donde se practican pruebas, se acepta el desistimiento de la declaración de la señora María Angélica González Marín por parte del demandante, y clausura el debate probatorio. En audiencia de juzgamiento del 23 de agosto de 2014, con la presencia de los dos apoderados judiciales de las partes, se escuchan los alegatos de conclusión y se profiere la sentencia de primera instancia objeto de la presente consulta; siendo totalmente adversa a las pretensiones del demandante y sin que la providencia haya sido apelada.
(expediente de primera instancia archivos, 2221, 2423, 2827). 3. La decisión consultada. El Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá en providencia motivada del 4 de noviembre de 2025 resolvió: S2(2026-052) 110013105004-2022-00505-01 “PRIMERO: DECLARAR que entre LUIS ALFONSO GARCÍA MONTAÑO y la sociedad GANADERÍA BRISAS DE AGUALINDA S.C.A, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 21 de septiembre de 2011 hasta el 25 de abril del 2022.
SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de fondo denominadas: Terminación del Contrato con Justa Causa, Existencia de proceso de reorganización, e inexistencia de la obligación TERCERO: ABSOLVER a la accionada de las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: SIN CONDENA EN COSTAS.
QUINTO: CONCEDER el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, en caso de no ser presentado recurso de apelación.” Motiva su decisión en que se acreditó la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 21 de septiembre de 2011 y el 25 de abril de 2022; sin embargo, negó las demás pretensiones de la demanda por no encontrarse acreditados los presupuestos de procedencia de cada una de ellas.
En lo que tiene que ver con la declaración del contrato de trabajo y sus extremos temporales, advirtió que, si bien el instrumento contractual aportado carecía de validez probatoria por no estar suscrito, la propia demandada aportó un certificado laboral en el que certificaba que el actor comenzó a prestar servicios el 21 de septiembre de 2011 hasta el 25 de abril de 2022.
Destacó que la demandada afirmó que la relación laboral había iniciado el 2 de agosto de 2012, pero no logró probar dicho extremo, por lo que, aplicando el principio de la carga de la prueba, prevaleció la fecha acreditada por la propia demandada. Acerca de la indemnización por despido sin justa causa, precisó que, no obstante, el demandante demostró que la terminación del contrato ocurrió por voluntad unilateral del empleador, fue la demandada quien logró acreditar la configuración de una justa causa.
Indicó que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, al empleador le corresponde probar que el despido se fundó en las causas esgrimidas. En cuanto a las pruebas documentales y testimoniales se acreditó que el trabajador se ausentó injustificadamente de su lugar de trabajo el 12 de marzo de 2022 sin autorización, configurándose la causal prevista en el numeral 6 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.
Por tanto, al encontrarse probada la justa causa, no hay lugar al pago de la indemnización por despido sin justa causa. En relación con la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la indemnización por falta de pago de prestaciones sociales, sostuvo que, si bien al momento de la terminación existían acreencias pendientes, la S2(2026-052) 110013105004-2022-00505-01 demandada logró acreditar su buena fe.
Explicó que la jurisprudencia ha señalado que la sanción moratoria no es automática y debe analizarse en cada caso concreto. Que se acreditó que la demandada fue admitida a un proceso de reorganización empresarial el 22 de febrero de 2022, trámite del cual fue notificado el demandante; probándose que las acreencias causadas hasta el 31 de enero de 2022 fueron reconocidas dentro de dicho proceso concursal, y las causadas con posterioridad fueron pagadas oportunamente.
Por tanto, al evidenciarse la buena fe del empleador, no hay lugar a la imposición de la sanción moratoria. En cuanto al pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, horas extras, dominicales y recargos nocturnos, concluyó que las acreencias causadas con anterioridad al 22 de febrero de 2022 fueron reconocidas dentro del proceso de reorganización empresarial, por lo que su pago debe ser definido en dicho trámite concursal.
Que las causadas con posterioridad fueron pagadas por la demandada según los comprobantes aportados. Que en lo que respecta a las horas extras y recargos, no obra prueba alguna que acredite su causación o que hubieren sido ordenadas por el empleador. Por tanto, no hay lugar a las pretensiones económicas elevadas por el demandante. Finalmente, en lo que respecta a las costas procesales, determinó que no se condenaba en costas a ninguna de las partes, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. 4.
Alegaciones La apoderada de la demandada solicitó confirmar en todas partes la sentencia proferida por el a quo, en cuanto concluyó correctamente que no existe obligación en los términos reclamados en la demanda. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el grado jurisdiccional de consulta, atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, y 69 del CPTSS.
No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. S2(2026-052) 110013105004-2022-00505-01 2. Sobre el problema a resolver. Al cursarse el Grado Jurisdiccional de Consulta corresponde a la Sala determinar, i) si la finalización del vínculo laboral obedeció a una decisión unilateral sin justa causa atribuible al empleador, o si, por el contrario, se configuró una terminación con justa causa, conforme lo alega la demandada.
En caso de acreditarse la existencia de un despido sin justa causa, corresponderá determinar si hay lugar al reconocimiento y pago de la indemnización consagrada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. ii) Así mismo, deberá analizarse si durante la vigencia de la relación laboral la demandada incumplió con el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social, así como horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, y si en consecuencia procede la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; iii) finalmente, será necesario evaluar los efectos jurídicos del proceso de reorganización empresarial adelantado por la demandada, en relación con las acreencias laborales reclamadas, así como la procedencia de las excepciones propuestas, particularmente las de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe y terminación del contrato con justa causa. 3.
Premisas normativas Respecto de la terminación del contrato de trabajo y sus consecuencias, brindan sus luces los artículos 61 y 62 del Código Sustantivo que, en lo que es materia de la controversia dispone: “ARTICULO
61. TERMINACION DEL CONTRATO. <Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> 1. El contrato de trabajo termina: (…) h). Por decisión unilateral en los casos de los artículos 7o., del Decreto-ley 2351 de 1965, y 6o. de esta ley; (…)
ARTICULO
62. TERMINACION DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA. <Artículo modificado por el artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:> Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: A). <Ver Notas del Editor> Por parte del {empleador}: S2(2026-052) 110013105004-2022-00505-01 (…) 6. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.
ARTICULO
58. OBLIGACIONES ESPECIALES obligaciones especiales del trabajador: DEL TRABAJADOR. Son 1a. Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular la impartan el empleador o sus representantes, según el orden jerárquico establecido.
ARTICULO 60. PROHIBICIONES A LOS TRABAJADORES. Se prohíbe a los trabajadores: (…) 4. Faltar al trabajo sin justa causa de impedimento o sin permiso del {empleador}, excepto en los casos de huelga, en los cuales deben abandonar el lugar del trabajo. Ahora bien, en cuanto a las obligaciones de los sujetos procesales, por la remisión analógica que autoriza el artículo 145 el CPTSS, se trae a colación el artículo 167 del Código General del Proceso que dice: “ARTÍCULO 167.
CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.
Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.” Se colige del anterior marco normativo, la posibilidad de contar con diversos medios de convencimiento, cuya valoración debe ser en su conjunto, tanto en lo favorable como en lo desfavorable frente a la probanza de los hechos u omisiones que soportan las pretensiones de la acción y argumentos de defensa de la pasiva; correspondiendo a quien afirma, acreditar en juicio los supuestos normativos que respalden su dicho.
S2(2026-052) 110013105004-2022-00505-01 Así las cosas, al configurarse la relación laboral, en virtud de la constitución y la ley se causan los emolumentos laborales, entre ellos los salarios y prestaciones sociales, cuyo impago injustificado a la finalización del contrato de trabajo, está sancionado económicamente por la norma, correspondiendo entonces al empleador probar las razones que le impidieron solucionar oportunamente tales derechos ciertos e indiscutibles. 4.
Análisis del caso en concreto. En el presente asunto no existe controversia en torno a la existencia de una relación laboral entre Luis Alfonso García Montaño y la sociedad Ganadería Brisas de Agualinda S.C.A., toda vez que la propia demandada reconoció la prestación personal del servicio por parte del actor, así como su vinculación bajo un contrato de trabajo.
En efecto, la discusión no se centra en la existencia del vínculo, sino en sus características específicas, jornada laboral, remuneración, terminación, causación y pago de las acreencias laborales que le son propias; al igual que la procedencia de las indemnizaciones por despido injusto y moratoria por falta de pago a la terminación del vínculo contractual. Terminación de la relación laboral.
Denuncia la parte actora en el hecho cuarto de la demanda la finalización del vínculo contractual en forma ilegal, violando sus derechos y sin realizar un procedimiento; empero sin precisar la forma y razones esgrimidas por el empleador para tal decisión unilateral. La prueba documental aportada por el la empresa accionada, consiste en la comunicación arriba reseñada, donde invocando los artículos 61, 62, en concordancia con el articulo 58 y 60, destacando la ausencia del empleado de su sitio de trabajo el sábado 12 de marzo de 2022, encontrando el predio en estado de abandono, por lo que lo llamó a descargos, diligencia que desatendió, conducta que se repite el 20 de abril, cuando se encontraba en Villavicencio sin avisar al empleador; acusando igualmente al subordinado de la utilización del predio para sus reuniones familiares sin autorización (carpeta de primera instancia, archivo 0908, pág. 65 a 70).
S2(2026-052) 110013105004-2022-00505-01 Tal como ya se dijo, la demanda nada explica sobre las razones de la ausencia del empleado de su sitio de trabajo, o la utilización del predio asignado para asuntos particulares, mucho menos de contar con autorización de superior inmediato o sobrevenir fuerza mayor que le llevare a ausentarse del lugar del trabajo o a no atender la citación a descargos.
Nótese como, la redacción del hecho cuarto en comento sugiere el conocimiento del llamamiento a descargos, empero sin alegar excusa alguna de la cual derivar la ilegalidad que considera cometió el empleador con su desvinculación. Al estudiar la carta enviada por el actor a la accionada, enlistada en el numeral 11° de las pruebas documentales (carpeta de primera instancia, archivo 0403, pág. 24 a 27), explica su ausencia el 12 de marzo con autorización de su jefe, al paso que el 21 de marzo no se presentó a la citación, al informarles que se encontraba con el señor Holman Carranza; advirtiendo que las reuniones realizadas lo fueron con autorización de éste y del señor Felipe Carranza, habiéndose presentado a rendir descargos.
De lo anterior queda clara el conocimiento de la citación a descargos; empero no cuenta los anexos de la demanda con prueba documental que acredite el dicho del empleado, quien entre sus testigos no llama a declarar a quienes informa como superiores que le concedieron los permisos, como tampoco menciona quien le impidió el ingreso a rendir descargos, por manera tal que pudiera corroborar su versión. Al estudiar ahora las declaraciones testimoniales, se inicia por la única testigo del demandante, su compañera permanente cuya atestación se resume así: La señora Luz Aleida Carrillo Vega manifestó que es pareja del demandante desde hace quince años y que llegó con él a laborar en la finca el 21 de septiembre de 2011, fecha que recuerda por constar en un documento.
Indicó que la terminación del contrato ocurrió el 25 de abril de 2022 y afirmó que el despido obedeció a que el demandante acompañó a un jefe, identificado como don Holman, a Puerto López. Señaló que a la fecha de terminación se adeudaba aproximadamente un año y medio de salarios y que durante la relación laboral no se cancelaron primas, cesantías, vacaciones ni recargos por dominicales y festivos.
Manifestó que las ausencias del trabajador y las reuniones evidenciadas en fotografías fueron previamente autorizadas de manera verbal por sus superiores, específicamente por S2(2026-052) 110013105004-2022-00505-01 don Felipe y don Holman, y afirmó que los aportes a seguridad social se realizaban de forma intermitente, con períodos prolongados sin cobertura.
Indicó que las órdenes eran impartidas por miembros de la familia Carranza, entre ellos don Holman, don Felipe, Mary, Arturo y doña Blanquita Carranza, quienes ejercían funciones de dirección, señalando además que al inicio de la relación el representante legal era don Víctor Carranza y que, tras su fallecimiento, los demás integrantes asumieron dicho rol.
Finalmente, indicó que los recibos de energía del predio eran entregados o enviados a la empresa y afirmó que el demandante no se ausentaba sin permiso, sino por requerimientos de sus superiores. Kimberly Anet Carranza indicó que conoce al señor Luis Alfonso García Montaño desde hace aproximadamente doce años, en razón a que el anterior representante legal de la compañía era su padre y la finca donde aquel laboraba era frecuentada por ella.
Indicó que, conforme a los documentos que reposan en la empresa, la vinculación del demandante inició en agosto de 2012 y se extendió hasta el mes de abril de 2022, concretamente hasta el día veinticinco, señalando además que el actor desempeñaba labores de cuidado del predio, siendo el encargado de su mantenimiento y atención en general.
En relación con la terminación del contrato, afirmó que esta obedeció a varias circunstancias, indicando que el 1 de marzo de 2022 el trabajador se ausentó del predio sin autorización, lo que impidió el ingreso del coordinador operativo enviado a supervisar la finca; que posteriormente la empresa tuvo conocimiento, a través de material fotográfico, de la realización de reuniones de carácter personal en el predio sin autorización; que el 20 de abril de 2022 el trabajador fue visto en un hotel en Villavicencio sin permiso, dejando nuevamente la finca desatendida; y que, adicionalmente, se conoció que el demandante inició un proceso de posesión sobre el inmueble, alegando su calidad de poseedor.
Precisó que, con ocasión de estos hechos, el trabajador fue citado a descargos, oportunidad en la cual se le informaron los motivos de la citación y se le permitió ejercer su derecho de defensa. Afirmó que el demandante estuvo afiliado al sistema de seguridad social durante toda la relación laboral y que su salario correspondía al salario mínimo legal mensual vigente, con los incrementos anuales respectivos, indicando además que no laboraba horas extras, pues su función consistía en atender el predio cuando era requerido.
S2(2026-052) 110013105004-2022-00505-01 La testigo Aura Samelia Aristizábal Marín adujo que se desempeña como asistente administrativa de la empresa demandada desde febrero de 2022 y que conoce al demandante desde su vinculación con la compañía, manteniendo con él una relación orientada a la recepción de reportes sobre pagos de servicios del predio y novedades del mismo.
Indicó que el salario del actor correspondía al salario mínimo legal mensual vigente y que no laboraba horas extras, señalando además que la terminación del contrato obedeció a la ausencia del trabajador en su lugar de trabajo sin notificación ni autorización de la administración. Precisó que el demandante fue citado a descargos, diligencia en la cual se le expusieron los motivos de la decisión, y afirmó que los valores causados entre febrero y abril de 2022 fueron cancelados.
Finalmente, indicó que, según su conocimiento, el demandante inició la prestación de sus servicios en agosto de 2012. El testigo Víctor Ernesto Carranza Piñeres manifestó que labora como coordinador de operaciones de la empresa demandada y que conoce al demandante desde hace aproximadamente diez años, en razón a que este se desempeñaba como encargado de un predio.
Indicó que el 12 de marzo de 2022 se presentó en la finca Cantarranas con el fin de realizar una supervisión, sin que le fuera posible ingresar debido a que el demandante no se encontraba en el lugar, señalando además que intentó comunicarse con él sin obtener respuesta. Afirmó que el 14 de marzo de 2022 realizó una nueva visita, encontrando en esta ocasión al trabajador presente, y precisó que la ausencia del día 12, no fue informada a la empresa, situación que fue reportada a la misma.
Conforme el material probatorio, se advierte que respecto a la ausencia del lugar de trabajo y la utilización del predio para asuntos no laborales sin autorización, si bien la compañera permanente del subordinado corrobora su versión, las excusas del actor no cuentan con medio de prueba idóneo que lleve a la convicción de la veracidad de su dicho; al paso que la testimonial del empleador, sí corroboran la versión de este, tal como fue consignada en la comunicación de terminación del contrato, luego emerge la justa causa invocada por la empresa demandada al momento de la terminación de la relación laboral, dando al traste con la indemnización por despido injusto deprecada. Causación y pago de las acreencias laborales demandadas S2(2026-052) 110013105004-2022-00505-01 A este respecto importa indicar que en el testimonio de la compañera permanente del demandante, quien cohabitaba en el predio con el actor, señora Luz Aleida Carrillo Vega, frente a la pregunta si a la terminación del contrato de trabajo le debían prestaciones sociales contestó: “La verdad a esa fecha a nosotros nos debían año y medio, pero de ahí para atrás, a nosotros nunca nos pagaron primas, cesantías, ni vacaciones, nada de esos a nosotros nos pagaron”; así mismo, el demandante en la primera de sus pretensiones condenatorios reclama el pago de estos emolumentos desde el 21 de septiembre de 2011.
Huelga advertir que las declaraciones testimoniales de quienes declaran citados por el extremo pasivo, por sí solas no resultan suficientes para acreditar el pago de obligación laboral alguna, pues debe acompañarse del soporte correspondiente que evidencia su recibo por el empleado. Al profundizar en los anexos de la contestación de la demanda, al responder al hecho octavo de la demanda, solo admite la deuda sobre la prima de servicios del año 2021, vacaciones y cesantías al 22 de febrero de 2022, a su decir, reconocidas dentro del proceso de reorganización empresarial, por la suma de $13.326.447 al 31 de enero de 2022; anunciando el pago de las prestaciones sociales y vacaciones causadas entre el 1 de febrero de 2022 y el 25 de abril de 2022, con la liquidación definitiva por la suma de $1.517.390 (carpeta de primera instancia, archivo 0908, pág. 4).
Gravita a folios 91 y 92 del archivo 0908, la liquidación definitiva de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios desde el 1 de febrero de 2022 hasta el 25 de abril de 2002; como también las mismas acreencias a 31 de 2022, por la suma total de $14.910.504, de los cuales se paga en forma inmediata $1.517.390 a título de liquidación definitiva, quedando dentro del proceso de reorganización empresarial la suma de $13.326.447.
Se aporta el comprobante de transferencia bancaria a la cuenta de ahorro del accionante de la suma de $1.517.390, sobre esta documental no se planteó desconocimiento ni tacha de falsedad de la parte actora. Prueba así la accionada el pago de la liquidación definitiva correspondiente al año 2022, como también la incorporación de las acreencias al 31 de diciembre de 2021 en el proceso de reorganización empresarial, del cual se enteró al empleado mediante comunicación al correo luzaleida1234@gmail.com del 20 de mayo de 2022, visible a páginas 76 a 79 del archivo 0908.
S2(2026-052) 110013105004-2022-00505-01 Sin perjuicio de lo anterior, dado que el contrato de trabajo inició el 21 de septiembre de 2011, es menester establecer los pagos acreditados por el empleador, distintos a los reconocidos dentro del proceso de reorganización empresarial y consignados en la cuenta bancaria del actor a la finalización de la relación laboral.
Previo a entrar a verificar los pagos realizados al actor, se procede a estudiar la excepción de prescripción. De la excepción de prescripción Tanto la legislación sustantiva como también la procesal, regulan expresamente lo relativo al fenómeno extintivo de las obligaciones, precisando incluso sobre su interrupción, luego sobre este particular no es de recibo normatividad distinta a la consignada en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, como también en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social.
Bajo estos preceptos el término de la prescripción -3 años, empieza a contarse a partir de que la respectiva obligación se haya hecho exigible, y el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. En el presente caso, se advierte que el contrato laboral terminó el 25 de abril de 2022, la demanda se presentó el 8 de noviembre de 2022, por tanto, se declara parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las acreencias exigibles con anterioridad al 25 de abril de 2019, a excepción del pago del cálculo actuarial el cual no prescribe en 3 años; al ser aportes necesarios para construir el derecho a la pensión, que es imprescriptible, las obligaciones pensionales del empleador son exigibles en cualquier tiempo y no se limitan a la prescripción laboral ordinaria; lo mismo respecto del auxilio de cesantías, el cual se hace exigible únicamente desde le terminación del vínculo laboral.
Del pago de acreencias laborales La demandada indica que los $13.326.447 que quedó dentro del proceso de reorganización empresarial, corresponde a los siguientes conceptos: S2(2026-052) 110013105004-2022-00505-01 La demandada señaló que esa liquidación es a corte 23 de febrero de 2022, y se pronunció de la siguiente manera al referirse a la pretensión primera: Ahora, si bien indica que, por concepto de cesantías a 31 de enero de 2022, se liquidó $8.718.000, si fuera esa suma, al realizar las operaciones arrojaría una muy inferior a lo reconocido ante la Superintendencia de Sociales, por tanto, la suma real por dicho concepto fue $3.718.000, tal como lo indicó la propia demandada en la liquidación aportada.
La demandada adujo que los aportes a seguridad social causados durante la relación laboral fueron cancelados; que los salarios y vacaciones siempre le fueron cancelados, solo están pendientes de pago los causados de julio a diciembre de 2021, los cuales fueron reconocidos en el proceso de insolvencia. S2(2026-052) 110013105004-2022-00505-01 Ahora, pese a que el demandante solicitó el pago de la totalidad de acreencias presuntamente adeudadas desde el 21 de septiembre de 2011, no se puede pasar por alto que el propio demandante en misiva de 5 de mayo de 2022, al dar respuesta a la demandada a la comunicación sobre la terminación del contrato con justa causa, además de manifestar su informidad, hizo entre otros el siguiente requerimiento: Dejando en evidencia lo que él creía que la demandada le adeudaba al momento de terminar el vínculo laboral; por tanto, se tendrá en cuenta lo allí señalado para determinar si la demandada tiene pendiente el pago de una obligación adicional a lo reconocido en el proceso de reorganización. En cuanto a los salarios de julio a diciembre de 2021, teniendo en cuenta que se acreditó que el demandante devengaba la suma mensual de $1.070.000, pues no se probó que realizara trabajado suplementario, por esos meses, arroja la suma de $6.420.000 y como en el proceso de reorganización se aceptó por dicho concepto $7.384.275, no hay lugar a condena alguna por salarios.
Frente a la prima de servicios de diciembre de 2021, la misma se encuentra dentro de lo reconocido en el proceso de reorganización, pues por dicho concepto corresponde la suma de $687.158. Respecto al auxilio de cesantías, la parte demandada indica que la deuda fue cubierta con los $3.718.000 reconocidos en el proceso de reorganización y si bien el actor solicita su pago desde el 21 de septiembre de 2011, se allegó certificación de PORVENIR S.A., expedida el 22 de febrero de 2022, respecto a la consignación de las cesantías, en donde se indica: S2(2026-052) 110013105004-2022-00505-01 Donde se evidencia que contrario a lo indicado por el demandante, el empleador le consignó el auxilio de cesantías por los años 2011 a 2018, incluso se registra que hubo un retiro por compra de vivienda; ahora las correspondientes a los años 2019, 2020, 2021 y la proporción del 2022, son las que se incluyeron en el proceso de reorganización. Sin embargo, se advierte que, de las cesantías del año 2012, únicamente se consignó $158.611,00; y como el salario mínimo de la época era $566.700, le adeuda la suma de $408.089, por concepto de diferencia de cesantías del año 2012.
En cuanto a los intereses a las cesantías, teniendo en cuenta que están prescritas las exigibles con anterioridad al 25 de abril de 2019, se allegó comprobante de nomina de enero a junio de 2021 por $35.294 y de enero a diciembre de 2020 por $140.682 y en el proceso de reorganización se reconoció la suma de $297.805, por tanto, no hay lugar a condenar a la demandada por este concepto.
Respecto de las vacaciones, el actor indica que nunca le fueron dadas ni pagadas, al respecto se advierte que por dicho concepto en el proceso de reorganización se reconoció la suma de $1.239.209, se allegó comprobante de nómina de enero a junio de 2021 por valor de $267.500; al liquidar las vacaciones de 2019, 2020, 2021 y las correspondiente a enero de 2022, arroja la suma de $1.649.583, quedando un saldo de $142.874 valor que se ordenará pagar a la demandada.
Por último, respecto de los aportes a seguridad social, se acreditó el pago desde agosto de 2012 a abril de 2021, lo que significa que se encuentra pendiente los aportes desde el 21 de septiembre de 2011 al 31 de julio de 2012, período sobre el cual, se ordenará su pago teniendo como IBC 1SMMLV, toda vez que no se acreditó un salario superior, previo cálculo realizado por la administradora de pensiones donde se encuentre actualmente afiliado el actor.
S2(2026-052) 110013105004-2022-00505-01 Indemnización moratoria del artículo 65 del CST. Sobre la existencia del proceso de reorganización empresarial, cuenta el expediente con el aviso de la Superintendencia de Sociedades que descansa a folios 80 y 81 del archivo 0908 de la carpeta de primera instancia, dando cuenta de la admisión del trámite especial desde el 24 de febrero de 2022, con la correspondiente inscripción en Cámara de Comercio; actuación oficial presuntamente auténtica, sobre la cual tampoco se hace desconocimiento ni tacha de falsedad alguna.
Es relevante considerar que la demandada se encuentra inmersa en un proceso de reorganización empresarial, circunstancia que incide en la forma de satisfacción de las obligaciones laborales eventualmente adeudadas, sin que ello desvirtúe la naturaleza laboral del vínculo, pero sí puede tener efectos en la exigibilidad y pago de las acreencias reclamadas.
La documentación ahora en estudio pone de presente, primero lo es el pago de las obligaciones causadas entre el 1 de febrero de 2022 y el 25 de abril de 2022; segundo es la buena fe del empleador no solo al reconocer y enlistar entre sus obligaciones una deuda salarial y prestacional anterior, sino también al recurrir, aún en vigencia de la relación laboral, estos procurando no hacer más gravosa la crisis empresarial, que de paso desde ya libera al empleador de la indemnización moratoria por falta de pago de que tarta el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Por tanto, se confirma en este aspecto. De la Indexación Ante la pérdida del valor adquisitivo de la moneda se ordena la indexación de las sumas a las que se condenó a la demandada al momento de su pago. 5. Las costas. Al resolverse sobre un Grado Jurisdiccional del Consulta, no hay lugar a la imposición de costas en la segunda instancia, las de primera a cargo de la parte demandada, las cuales deberán ser fijadas y liquidadas por el a quo.
S2(2026-052) 110013105004-2022-00505-01 III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR los ordinales Segundo y Tercero de la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2025 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, los cuales quedarán así: “SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de fondo denominadas: Terminación del Contrato con Justa Causa, Existencia de proceso de reorganización, y no probada la de inexistencia de la obligación.
TERCERO: CONDENAR a la demandada Ganadería Brisas de Agualinda S.C.A. en reorganización empresarial, a pagar al demandante Luis Alfonso García Montaño, las siguientes sumas debidamente indexadas al momento de su pago. a) La suma de $408.089, por concepto de diferencia del auxilio de cesantías del año 2012. b) La suma de $142.874,00, por concepto de compensación de vacaciones. c) CONDENAR a la demandada realizar el pago de los aportes a pensión desde el 21 de septiembre de 2011 al 31 de julio de 2012, teniendo como IBC 1SMMLV, previo cálculo actuarial realizado por la administradora de pensiones donde se encuentre actualmente afiliado el actor.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás.
TERCERO: Sin costas en la segunda instancia. Las de primera a cargo de la parte demandada, las cuales deberán ser fijadas y liquidadas por el a quo.
CUARTO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador S2(2026-052) 110013105004-2022-00505-01 Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b1f9ee09b0344961189fe8e887d5d2b9c51ae680261447bd472939b75533ac3c Documento generado en 21/05/2026 10:45:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica