REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C. dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001 22 03 000 2025 00871 00. Clase: Ejecutivo. Demandante: Banco de Occidente S.A. Demandados: Juan Carlos González Pardo, Patricia de Jesús Arrazola Bustillo y Enrique Rueda Noriega Magistrada sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARIN Se decide el impedimento formulado por David Adolfo León Moreno, Juez Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, al interior del proceso ejecutivo No. 049-2022-00527-00.
ANTECEDENTES 1. Banco de Occidente S.A., instauró demanda ejecutiva contra los señores Juan Carlos González, Patricia de Jesús Arrazola Bustillo y Enrique Rueda Noriega, solicitud que fue repartida el 8 de noviembre de 20221, correspondiéndole al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, bajo el número de radicado 11001-22-03-049-2022-00527-00, despacho que mediante auto del 6 de marzo de 20232 libró mandamiento de 1 Cfr. 2 PDF 002 - C01Principal.
Cfr. Fls. 43-44 - PDF 004 – C01Principal. Radicación: 11001 22 03 000 2025 00871 00 pago y por auto del 4 de diciembre de 20243, se declaró impedido para continuar con el conocimiento del asunto invocando la causal establecida en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso y ordenó remitir el asunto al juez que le sigue en turno. 2.
Realizado el envío correspondiente, el 15 de marzo reciente, el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá rehusó el conocimiento de la solicitud y suscitó “conflicto negativo de competencia”, tras advertir que la causal de impedimento invocada por el juez de conocimiento carece de fundamento, como quiera que “….el hecho de que su hermano trabaje al interior de la misma firma de abogados, donde prestan sus servicios dos profesionales que asumieron conocimiento en este asunto, no implica tener un interés especial ni personal, puesto que como quiera que el señor Carlos Alberto León no interviene directamente en este asunto, no se entiende cómo podría verse aquel beneficiado o perjudicado con la decisión que al interior de este proceso se adopta, ni como ello lo afectaría positiva o negativamente(…) ”.
CONSIDERACIONES 1. Como cuestión preliminar, sea oportuno precisar que, si bien la Juez Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá rehusó el conocimiento del citado asunto y propuso “conflicto negativo de competencia”, lo cierto es que de lo que se trata -en rigor-, es de determinar si el impedimento propuesto por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de la misma ciudad tiene o no asidero legal.
En esa medida, le corresponde a esta Corporación dilucidar dicho supuesto de conformidad con el inciso tercero del artículo 143 del Código General del Proceso. 2. El Artículo 140 del Estatuto Procesal vigente señala que “…los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación, deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta.”; a su turno, el numeral 1º del artículo 141 ibidem señala 3 Cfr. PDF 059 – C01Principal. 2 Radicación: 11001 22 03 000 2025 00871 00 como causal de recusación -y por extensión- de impedimento, para el funcionario judicial el “(t)ener su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”. 3.
Revisadas las actuaciones adelantas en el presente juicio, se tiene lo siguiente: i) una vez notificada, la ejecutada Patricia de Jesús Arrazola Bustillo confirió poder a los abogados Samuel Alejandro Hernández Lizarazu, David Ricardo Araque Quijano y Juan Carlos Diaz Figueroa4 a través mensaje de datos5 dirigido desde la cuenta parrazola2022@gmail.com (de su titularidad) con destino a los correos: shernandez@gomezpinzon.com, daraque@gomezpinzon.com y jcdiaz@gomezpinzon.com, respectivamente; y ii) mediante auto del 24 de abril de 20246 el juzgado reconoce personería para actuar al primero de ellos. 4.
El argumento central del impedimento manifestado por el Juez Cuarenta y Nueve del Circuito de esta ciudad, radica -en esencia- en que su hermano Carlos Alberto León Moreno, se desempeña como abogado senior en la firma Gómez-Pinzón Abogados, misma en la que los apoderados designados, son “compañeros del equipo y unidad de trabajo”. La ejecutada, a su vez, funge como representante legal de la sociedad.
En ese contexto, el funcionario consideró que el resultado del proceso podría incumbir, al menos de manera indirecta, a los intereses profesionales de su hermano, lo que, en su sentir, configura la causal de impedimento antes anotada. 5. Con relación a la declaración de impedimento por cuenta del funcionario judicial, en virtud de la causal aducida, la Corte Suprema de Justicia, ha señalado: 4 Cfr. Poder PAB - JUZGADO 49 CTO.pdf - AnexosCorreo30Marzo2023f – 025AnexosRecurso - C01Principal. 5 Cfr. Otorgamiento de Poder Especial.eml - AnexosCorreo30Marzo2023f – 025AnexosRecurso - C01Principal. 6 Cfr. PDF 038 - C01Principal. 3 Radicación: 11001 22 03 000 2025 00871 00 de su pariente consanguíneo con la oficina de abogados no configura, por sí sola, una causal que comprometa la imparcialidad del funcionario judicial. 7.
En consecuencia, resultó desacertado que el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá D.C. se desprendiera de su competencia con base en la disposición citada, y en esa medida, se declarará infundado el impedimento. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Suscrita Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
RESUELVE
Primero: Declarar infundada la causal de impedimento presentada por David Adolfo León Moreno, Juez Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, por las razones antes expuestas. Segundo: Devolver la actuación al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, una vez ejecutoriado este proveído. Tercero: Comunicar lo aquí decidido al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá. Comuníquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cc771754b8c8a728c2292670038f37a6f082f4e27fc1caa08022f276e68c30f0 Documento generado en 02/05/2025 02:52:22 PM 5 Radicación: 11001 22 03 000 2025 00871 00 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6