Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Verbal – Impugnación de actas de asamblea 05001310301820240005401 Nemur e Hijos S.A.S. y otros Inmobiliaria Santana Uribe & Cía. S.C.A. en liquidación y otros Providencia: Tema: Auto nro. 090 Artículo 382 del CGP.
Caducidad de la acción de impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios Confirma Piedad Cecilia Vélez Gaviria Decisión: Magistrada Sustanciadora: Procede la suscrita magistrada a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín el 22 de febrero de 2024, en el que se rechazó la demanda por caducidad, repartido a esta funcionaria el 14 de mayo último.
ANTECEDENTES La sociedad Nemur e hijos S.A.S., Cristina, Catalina, Marcela y Daniel Mejía Uribe formularon demanda con pretensión de impugnación de actas de asamblea en contra de Inmobiliaria Santana Uribe & Cía. S.C.A. en liquidación, A Uribe e hijos y Cía. S.C.A., Inversiones Udisrraelí S.A., Inveruj S.A.S., Inversiones Tul & Cía. S.C.A. en liquidación, Emasge S.A.S. y Yokomotor S.A. Como pretensión principal solicitaron: «Se declara que son ineficaces las aprobaciones dadas por la asamblea de accionistas de YOKOMOTOR S.A, que constan en el acta 68 del 14 de septiembre de 2022 respecto de las acciones sociales de responsabilidad aprobadas en los numerales 3. y 4. frente a las administradoras CATALINA MEJÍA URIBE y CRISTINA MEJÍA URIBE».
En subsidio, deprecaron: « se declara que son nulas de nulidad absoluta por abuso del derecho de voto de las mayorías, las aprobaciones dadas por la asamblea de accionistas de YOKOMOTOR S.A, que constann en el acta 68 del 14 de septiembre de 2022 respecto de las acciones sociales de responsabilidad aprobadas en los numerales 3. y 4. Frente a las administradoras CATALINA MEJÍA URIBE y CRISTINA MEJÍA URIBE».
Y en lo que denominaron pretensión común, pidieron que: «Declarada cualquiera de las anteriores ofíciese en el sentido dispuesto a fin de que en el libro de actas de asamblea de accionistas de YOKOMOTOR S.A se tome nota de la respectiva decisión al igual que a la CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN». Los demandantes acudieron a esta senda tras advertir que, según el artículo 62 de los estatutos de la sociedad Yokomotor S.A., la demanda debía promoverse ante Tribunal de Arbitramento como en efecto se hizo en el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín, cuya extinción se declaró en auto de 20 de diciembre de 2023 debido al impago de los gastos y honorarios; precisado lo cual, como sustento fáctico de lo pretendido expusieron que el 14 de septiembre de 2022 se celebró «ilegalmente» asamblea extraordinaria de accionistas de Yokomotor, en virtud de la cual se levantó el acta 68 (anexo 11), cuyo objeto primordial del orden del día según los puntos 3 y 4, versó a unas «espurias acciones sociales de responsabilidad».
La del punto 3 contra la representante legal suplente primera Catalina Mejía Uribe quien « incumplió con dichos deberes al haber celebrado una serie de operaciones que contraría la más elemental prudencia del “buen hombre de negocios”, particularmente con la sociedad 7M Group S.A. presentando, entre otras, las siguientes irregularidades: ( ) 4.1 Que la señora Catalina Mejía Uribe en calidad de Gerente General de Yokomotor S.A. sede Bogotá, contrató la venta de 13 vehículos tipo Camión con la sociedad 7M Gropu S.A. sin pedir autorización a la Junta Directiva ni a la Asamblea de Accionistas.
Lo anterior aun cuando se trataba de un contrato de compraventa por más de $1.942.878.000, con otorgamiento de crédito y sin prenda alguna. ( ). 4.3 Que asociado a este negocio se tiene además una cartera, correspondiente al IVA facturado por valor de $310.207.411; lo anterior, por cuanto aun existiendo mora por parte del comprador en el pago de las facturas expedidas por la sociedad, se continuó con el proceso de facturación de vehículos, las cuales causan a la fecha una mora considerable derivada de su no pago.
( )». Radicado nro. 05001310301820240005401 Frente a tal «falaz» acción social de responsabilidad votaron a favor los demandados con su «acostumbrada y abusiva mayoría del 66.3381% que han conformado para todo y hacen valer para lo que sea sin importar frente a quien, además de su sinrazón». Los aquí demandantes votaron en contra, y se dejó constancia por parte de su apoderado para sustentar su voto, así: «1.
No se está respetando el debido proceso con la representante legal cuya remoción se pretende, pues debió informársele previamente para su defensa. 2. La propuesta presentada pone en escenario un debate y es que no toda p[é]rdida de una compañía es culpa de los administradores o de los empleados, y en este caso específico no existe siquiera un indicio de dolo o culpa grave de Catalina Mejía. 3.
Se están suplantando las funciones de la junta directiva, órgano al que le corresponde remover al representante legal, lo que evidencia la intención de la Asamblea de sacar un representante legal, y se cuestionó si esta propuesta va dirigida al interés de la sociedad o es una estratagema. ( )». La del punto 4 contra la representante legal suplente segunda Cristina Mejía Uribe quien «5. hizo negociaciones de compra de acciones ordinarias que afectaron gravemente la situación patrimonial de la Sociedad. 6.
Que dicha negociación se hizo sin el cumplimiento de los deberes de la diligencia, el cuidado, la lealtad, la buena fe y conflicto de interés que le exige la ley al administrador. 7. Que en la compra de las 18 acciones ordinarias, nominativas y de capital por un valor nominal $1.000 cada una, y con una prima colocación de acciones por valor de $205.405.831,49 de la sociedad Autolyon S.A.S. se observan, las siguientes irregularidades: 7.1 Que la señora Cristina Mejía Uribe no pidió autorización a la Asamblea General de Accionistas ni a la Junta Directiva de Yokomotor S.A. para realizar esta compra de acciones a la sociedad Autolyon S.A.S., Lo anterior, aun cuando se trataba de una inversión por valor de $3.767.025.958, de los cuales hoy se tiene un deterioro y castigo del 100% de la misma.
( )». Frente a tal «falaz» acción social de responsabilidad votaron a favor los demandados con su «acostumbrada y abusiva mayoría del 66.3381% que han conformado para todo y hacen valer para lo que sea sin importar frente a quien, además de su sinrazón». Los aquí demandantes votaron en contra, y se dejó constancia por parte de Juan Carlos Mejía, apoderado de los demandantes Nemur e Hijos S.A.S. y de las demandantes asistentes a la asamblea Marcela, Catalina y Cristina Mejía Uribe para sustentar su voto en contra que « celebraba se discutiera el tema de conflicto de interés y la necesidad de reconocer la realidad jurídica de la compañía. Manifestó su voto negativo teniendo en cuenta que a Cristina Mejía no se le pidió rendir cuentas sobre los hechos expuestos.
( )». Radicado nro. 05001310301820240005401 Señalaron los demandantes que Yokomotor hace parte de un grupo empresarial no declarado ante las autoridades, con las sociedades Casa Británica S.A., Alemautos S.A., Distrikia S.A., Mundo Kia S.A., Autozen S.A.S., Planautos S.A., Carintegrado S.A., Planseg S.A. y Autolyon S.A., etc.; que desde el procedimiento mismo de la convocatoria se equivocaron pues según el acta, quien convocó es la gerente de Yokomotor S.A. a solicitud de un número de accionistas que representa más de la cuarta parte del capital social, sin que, como lo dispone el artículo 25 de la Ley 222 de 1995 lo hubieran hecho los accionistas titulares de más del 20%, delegación que para este efecto no se encuentra permitida por la ley.
Expusieron que, en gracia de discusión, si se citó por petición de esos varios accionistas, no se dijo cuáles, máxime cuando para una situación de semejante complejidad resulta apenas lógico y legal asistir prevalido del conocimiento mínimo sobre quiénes son los promotores de dicho procedimiento, más no con el inmenso grado de oscuridad que implica para empezar, el no estar enterado de quiénes son.
Insistieron que la convocatoria no se hizo como corresponde, es decir, por accionistas representantes de más del 20% del capital social, siendo la accionista a través de la cual actúa Miguel Uribe Londoño, quien realizó las propuestas, Inversiones Udisrraeli S.A.S., titular apenas del 16.814300%, abriéndose paso una causal de ineficacia al tenor de las normas que rigen la materia (Art. 25 de la Ley 222 de 1995.
Arts. 186 y 190 del Código de Comercio). EL AUTO RECURRIDO La demanda correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, Despacho que mediante auto de 22 de febrero de 2024 la rechazó por caducidad. Para arribar a esta determinación, el señor juez a quo consideró que dicho fenómeno operó por cuanto teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 382 del CGP, «el demandante disponía del término de dos meses, contados a partir del conocimiento de los documentos para impugnar las decisiones que se considerara en desacuerdo», y que la demanda se presentó el 7 de febrero de 2024, de donde se advierte que en relación con el acta 68 de 14 de septiembre de 2022, al momento de su presentación habían transcurrido 16 meses y 24 días.
Además, que la parte demandante no hizo referencia a decisiones adoptadas y que fueran susceptibles de registro, las cuales podrían variar la forma para el cómputo del término de caducidad. Radicado nro. 05001310301820240005401 LOS RECURSOS La parte demandante, por intemedio de su vocero judicial, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, precisando que el acta que contiene las decisiones que se demandan en esta oportunidad es la número 68 de 14 de septiembre de 2022, no así las del acta 61 de 5 de octubre de 2022.
Luego argumentó que el juzgado no advirtió que además de la pretensión de impugnación también se deprecó la nulidad por abuso del derecho de voto, situación esta última que no está limitada a los dos meses posteriores a su definición sino a la prescripción de cinco años de que trata el artículo 235 de la Ley 222 de 1995. Sostuvo que la acción incoada no ha caducado porque debía tenerse en cuenta lo acontecido en relación a la cláusula compromisoria, realidad ante la cual acudió a la justicia ordinaria por extinción de aquella, decidida por el Tribunal Arbitral en auto de 29 de diciembre de 2023; que siendo el acto demandado de 14 de septiembre de 2022, la demanda (arbitral) se presentó en tiempo, esto es, el 11 de noviembre del mismo año (anexo A).
En tal razón, expuso que, de acuerdo con el artículo 94 del CGP, «conllevó la interrupción de la prescripción impidiendo la caducidad de la acción, ya que su auto admisorio fue proferido y notificado en estrados en la de audiencia de instalación del 31 de julio de 2023 (ANEXO B)», «interrpución que hizo que el término existiera de nuevo».
Afirmó que, en su opinión, al declararse extinguida la cláusula compromisoria en el anotado auto de 29 de diciembre de 2023, el plazo de dos meses empezaba a correr nuevamente, culminando el 20 de febrero de 2024 si no se tuvieran en cuenta los días de vacancia judicial, y que incluso la demanda se presentó antes, esto es, el 7 de febrero de este año. Citó dos providencias, una del Consejo de Estado,1 referida a la consecuencia de la cesación de las funciones del Tribunal de Arbitramento ante el impago de los honorarios y gastos fijados; y otra de este Tribunal,2 «donde en un caso exactamente igual, aunque confirmando la decisión de rechazo por caducidad al formularse esa demanda ante la justicia ordinaria a los dos meses de haber cesado el Tribunal Arbitral sus funciones por no pago, ello no habría ocurrido si su promoción se hubiera realizado dentro de los 20 días siguientes a tal cesación 1 Radicado 25000-23-36-000-2002-01794-01(66863), 30 de noviembre de 2021. 2 Magistrado ponente Ricardo León Carvajal Martínez, 13 de junio de 2023.
Radicado nro. 05001310301820240005401 (ANEXO C)». Dicho lo anterior, concluyó que, acogiéndonos a los anteriores prececentes, especialmente el último, la demanda se formuló oportunamente, esto es, dentro de los 20 días hábiles siguientes a la cesación de funciones del Tribunal Arbitral, y que por ende no opera la caducidad. LA DECISIÓN DEL RECURSO HORIZONTAL Mediante proveído de 26 de abril de 2024 el a quo mantuvo la decisión y concedió el remedio vertical, para lo cual argumentó que el Tribunal de Arbitramento terminó sus funciones en auto de 29 de diciembre de 2023, notificado el 3 de enero de 2024, como quiera que no fueron cancelados los honorarios fijados para su funcionamiento; que el no pago de los gastos y honorarios previstos en la ley a favor del tribunal y que conlleva a la cesación de sus funciones según el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1563 de 2012, representa una falta de interés de la parte que promueve la contienda, aparejando la citada consecuencia, así como las que se derivan de la respectiva decisión. Señaló que, al punto, el Consejo de Estado3 en su jurisprudencia ha indicado: «( ).
La Sala considera que el término que transcurre entre la presentación de la demanda arbitral y la extinción del pacto por no pago de los honorarios y gastos del arbitraje, no suspende el término de caducidad para acudir ante la justicia ordinaria porque no existe ninguna norma procesal que contemple esta regla. ( ) (negrillas extra texto)».
De otro lado, apuntó que el artículo 36 ibídem, se refiere a la integración del contradictorio, norma que no opera para la causal primera del artículo 35 ibídem, precisamente por lo indicado en la jurisprudencia del Consejo de Estado; así, cuando los llamados a integrar el contradictorio no se adhieren expresamente al pacto arbitral dentro de los cinco días siguientes en que son citados, se declararán extinguidos los efectos del compromiso o de la cláusula compromisoria para la suscitada controversia, e incluso se ordenará la devolución de todos los honorarios que hubiesen sido consignados a órdenes del Tribunal de Arbitramento.
De allí que en el presente caso no se superó la etapa de consignación de los honorarios, lo cual se convirtió en la razón para la cesación de funciones de este, por lo cual no era posible pasar a una fase procesal subsiguiente relativa a definir la existencia de 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Magistrado Ponente Martin Bermúdez Muñoz, Providencia del 8 de mayo de 2019, proceso 0500123-31-000-1999-01280-01 (39304).
Radicado nro. 05001310301820240005401 terceros y la integración del contradictorio con personas que tienen interés en el litigio. Bajo el anterior contexto y para resolver, se tienen en cuenta las siguientes, CONSIDERACIONES Centrados en el tema que suscita la alzada, es preciso señalar que el ejercicio de las acciones para cuestionar los actos de las asambleas o juntas de socios encuentra regulación entre los artículos 181 y 195 del Código de Comercio, (Capítulo VII, del Título I del Libro Segundo).
En ese orden, debe distinguirse que al amparo de esa normatividad, las decisiones pueden ser ineficaces, nulas o inoponibles, según el artículo 190 del Estatuto Mercantil, a cuyo tenor literal: «Las decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 serán ineficaces; las que se adopten sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social, serán absolutamente nulas; y las que no tengan carácter general, conforme a lo previsto en el artículo 188, serán inoponibles a los socios ausentes o disidentes».
(negrita fuera de texto). Seguidamente, el artículo 191 del mismo cuerpo normativo legitima a los administradores, revisores fiscales y socios ausentes o disidentes a impugnar las decisiones de la asamblea o de la junta de socios cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos, acción cuyo ejercicio es limitado en el tiempo, en tanto que «sólo podrá ser intentada dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión en la cual sean adoptadas las decisiones, a menos que se trate de acuerdos o actos de la asamblea que deban ser inscritos en el registro mercantil, caso en el cual los dos meses se contarán a partir de la fecha de la inscripción».
Así pues, las decisiones colegiadas que se pretendan impugnar, bajo el supuesto de ser contrarias a la ley o a los estatutos, deberán ser cuestionadas dentro de los dos (2) meses siguientes a la reunión o a la inscripción en el registro que repose en la cámara de comercio respectiva, so pena de que, en armonía con el artículo 382 del CGP, opere la caducidad de la acción, norma que, en lo pertinente reza: «La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas Radicado nro. 05001310301820240005401 de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad.
Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción». (negrita fuera de texto original). Así, de observarse que en determinado caso el término para ejercicio de la acción impugnaticia se encuentra vencido, el juez deberá, en cumplimiento del artículo 90 del CGP, rechazará la demanda y ordenará la devolución de los anexos, ora por mandato del artículo 278 ibídem, la declarará mediante sentencia anticipada, total o parcial, si la advierte con posterioridad a la admisión de la demanda.
Por cierto, memórese que los preceptos indicados son de orden público y de obligatorio cumplimiento, de conformidad con el artículo 13 del CGP, de suyo que en ningún caso puedaén ser derogados, modificados o sustituidos por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Finalmente, es importante acotar que la caducidad está «ligada con el concepto de plazo extintivo en sus especies de perentorio e improrrogable; el que vencido la produce sin necesidad de actividad alguna ni del juez ni de la parte contraria… es de carácter perentorio, de orden público, no renunciable en consecuencia por los particulares y no susceptible de interrupción ni suspensión civil, como ocurre con la prescripción. Se trata en este caso de un plazo prefijado por la ley para el ejercicio del derecho de acción, a cuyo vencimiento se produce fatalmente la decadencia del derecho a reclamar que se ponga en movimiento la actividad de la rama judicial del Estado para proveer, mediante sentencia, sobre esa pretensión y, precisamente por ello, la caducidad autoriza al funcionario judicial para rechazar de plano la demanda cuando de ella o sus anexos aparezca la extinción del ‘término de caducidad para instaurarla’ (art. 85, C.P.C.), doctrina reiterada entre otros, en fallos de 2 y 16 de agosto de 1972 (G.J., tomo CXXXIII, pág.84), 5 de abril de 1973, 5 de diciembre de 1974, 29 de abril, 20 de junio y 4 de julio de 1975 y, recientemente, en sentencia No. 269 de 19 de julio de 1990 (Ordinario Rubiela de Jesús y Elsy de Jesús Parra contra Zoila de Jesús Londoño y otros)” (cas. civ.
Sentencia de 22 de febrero de 1995, Exp. N° 4455).4 (negrita extra-texto). CASO CONCRETO Con vista a los supuestos de hecho descritos en la demanda para sustentar la pretensión de nulidad formulada como subsidiaria, ha de precisarse que los demandantes aquí recurrentes expusieron que el procedimiento de la convocatoria 4 Cfr. Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 28 de abril de 2011 (Rad: 41001- 3103-004-2005-00054-01 M.P. William Namén Vargas).
Radicado nro. 05001310301820240005401 fue equivocado pues quien citó a la asamblea extraordinaria fue la gerente de Yokomotor S.A., delegación que para este efecto no se encuentra permitida por la ley, a solicitud de un número de accionistas que representa más de la cuarta parte del capital social, sin que, como lo dispone el artículo 25 de la Ley 222 de 1995 lo hubieran hecho los accionistas titulares de más del 20%,.
Asimismo, reseñaron que la convocatoria no se hizo como corresponde, es decir, por accionistas representantes de más del 20% del capital social, siendo la accionista a través de la cual actúa Miguel Uribe Londoño, quien realizó las propuestas, Inversiones Udisrraeli S.A.S., titular apenas del 16.814300%, abriéndose paso una causal de ineficacia al tenor de las normas que rigen la materia (Art. 25 de la Ley 222 de 1995.
Arts. 186 y 190 del Código de Comercio). De cara a ese escenario fáctico, es claro que la discusión planteada en la demanda está encaminada subsidiariamente a determinar si las decisiones adoptadas por la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad Yokomotor S.A., contenidas en el acta 68 de 14 de septiembre de 2022, estuvieron precedidas de una convocatoria ajustada a las prescripciones legales, particularmente el numeral 1° del artículo 181 del C. de Co., amén de su ineficacia por no haberse observado lo dispuesto en el artículo 186 ibídem.
Por ende, si el cuestionamiento a los actos de la asamblea es de orden legal, no existen elementos de juicio para considerar que el artículo 191 ibídem y los efectos que de él dimanan, sean inaplicables en este caso; por el contrario, todo apunta a que a él debe sujetarse el análisis de la caducidad de la acción que nos ocupa. Obsérvese que el reproche a los actos de la asamblea está vinculado, entre otras, con las normas que sustentan la convocatoria a la misma, es decir, es un debate sobre la observancia de las prescripciones legales que imperan el procedimiento para la citación a la asamblea extraordinaria de socios.
Por lo tanto, al margen de la calificación jurídica que haya dado la parte actora a sus pretensiones, al enmarcar una de ellas como de nulidad absoluta según el artículo 1740 del Código Civil, lo cierto es que, sin duda, la caducidad de la acción debe estudiarse siguiendo las pautas descritas en el canon 191 antes citado, según el cual, se itera, quien pretenda cuestionar por vía jurisdiccional las decisiones de la asamblea o junta de socios, por estimarlas contrarias a la ley o a los estatutos, solo podrá ejercer la acción respectiva dentro del término preindicado en la parte considerativa de este proveído.
Radicado nro. 05001310301820240005401 Precisado lo anterior, se tiene que en el acta 68 de 14 de septiembre de 2022, la asamblea general de accionistas de Yokomotor S.A., aprobó llevar a cabo «Acción social de responsabilidad en contra de la representante legal primero, señora Catalina Mejía Uribe, lo que conlleva como efecto inmediato su remoción», al igual que la «Acción social de responsabilidad en contra de la representante legal suplente segundo, señora Cristina Mejía Uribe, lo que conlleva como efecto inmediato su remoción».
Los demandantes acudieron a esta senda tras advertir que, según el artículo 62 de los estatutos de la sociedad Yokomotor S.A., la demanda debía promoverse ante Tribunal de Arbitramento, trámite que adelantaron ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín, pero cuya extinción se declaró en auto de 29 de diciembre de 2023 «por falta de consignación total de los honorarios y gastos del proceso a cargo de las partes», además de declarar «extinguidos, para el presente caso, los efectos del pacto arbitral invocado en la demanda arbitral».
Luego, sostiene la parte actora que, contrario a lo afirmado por el juez a quo, la demanda se presentó en término, pues a su juicio, la caducidad de la acción se interrumpió con la presentación de la demanda arbitral y que además debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 1563 de 2012, según el cual se interrumpe el término prescriptivo y de caducidad si se promueve el respectivo proceso ante el juez dentro de los (20) días siguientes a la ejecutoria del auto que declare extinguidos los efectos del pacto arbitral.
Así, sostuvo que como el auto que extinguió los efectos del pacto arbitral fue notificado el 3 de enero de 2024, y esta demanda se presentó el 7 de febrero de 2024, quiere ello decir que se hizo dentro del referido término. De los argumentos ofrecidos por la parte demandante se concluye que pretende beneficiarse de una consecuencia que en modo alguno se encuentra contemplada en la ley.
El artículo 36 de la Ley 1563 de 2012 es claro al establecer que no se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad, a menos «que se promueva el respectivo proceso ante el juez dentro de los veinte días (20) hábiles siguientes a la ejecutoria de la providencia referida en este inciso», esto es, en la que se declaren extinguidos los efectos del pacto arbitral.
Pero esa declaratoria se debe derivar de dos supuestos claros y específicos. El primero se refiere a los casos en los que sea necesario realizar la integración con terceros que puedan verse afectados con el laudo y que no hubieren suscrito el pacto arbitral, porque establece Radicado nro. 05001310301820240005401 la norma que en estos casos hay que citarlos, quienes deberán manifestar en el término de los (5) días siguientes su decisión de adherir al pacto arbitral.
Y el segundo caso es cuando no se logre notificar a los citados. Lo anterior quiere decir que es a consecuencia de que los citados no se adhieran al pacto arbitral en el término de cinco (5) días, o que no sea posible notificar a los citados, que la ley permite que se acuda a la jurisdicción, ello incluso en el término de veinte (20) días que no de dos (2) meses como en algún aparte lo sostuvo el recurrente.
Una cosa es que se declaren extinguidos los efectos del pacto arbitral al configurarse alguno de los supuestos establecidos en el artículo 36 ibídem, y otra cosa muy diferente es que el tribunal cese sus funciones porque no se consignaron oportunamente los gastos y honorarios -como ocurrió en este caso-, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 35 del Estatuto de Arbitraje en concordancia con el artículo 27 ibidem.
Estas disposiciones en modo alguno señalan que cuando se presente tal cesación, no operará la caducidad. Repárese que el artículo 36, que establece la salvedad aludida, es terminante al disponer que «En estos eventos (se refiere a los determinados por la no adhesión al pacto arbitral y/o notificación de los citados), no se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad, salvo que se promueva el respectivo proceso ante el juez dentro veinte días (20) hábiles siguientes a la ejecutoria de la providencia referida en este inciso».
Por demás, aunque del auto de 29 de diciembre de 2023 no se logra determinar cuál fue la parte que no consignó los honorarios, si en gracia de discusión se admitiera que fue la parte convocada, a esa circunstancia podría haber salido al paso la parte demandante, pues como lo prevé el inciso 2° del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, «[s]i una de las partes consigna lo que le corresponde y la otra no, aquella podrá hacerlo por esta dentro de los cinco (5) días siguientes».
Lo anterior, a fin de salvaguardar el funcionamiento y continuación del Tribunal de Arbitramento, instancia que por voluntad de los socios era la llamada a resolver la controversia suscitada a partir de la asamblea en cuestión. En ese orden, sin mayores esfuerzos se advierte que la parte demandante, al haber presentado esta demanda el 7 de febrero de 2024 luego de declararse concluidas las funciones del Tribunal y declarar extinguidos los efectos del pacto arbitral, sin que ello se hubiese debido a la imposibilidad de integrar el contradictorio sino a la falta de pago de los honorarios fijados para su funcionamiento, tardó en el ejercicio Radicado nro. 05001310301820240005401 de la acción y permitió que los efectos del plazo extintivo inmanentes a la caducidad se estructuran.
Por consiguiente, ningún descarrío puede atribuirse al juzgado de primer grado, porque al encontrar constituida la caducidad de la acción estaba habilitado a rechazar la demanda conforme lo instituye el artículo 90 del CGP. Colofón de lo expuesto, la suscrita magistrada,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia indicadas.
SEGUNDO: Disponer la devolución de las piezas digitales al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e9613221cc348f3c3cc046cbeb6cd3d599f8e3d4b7984ca2e9adb05ff264a140 Documento generado en 16/07/2024 03:12:32 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado nro. 05001310301820240005401