Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301720240043101 RevocaAuto

Sala: SALA CIVIL

“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante Demandado: Verbal responsabilidad civil 05001310301720240043101 (2025-001) Conjunto Residencial Prestige P.H. Arquitectura y Concreto S.A.S, Londoño Gómez S.A.S. y Renovación del Sur S.A.S. Providencia: Interlocutorio 022-2025 Tema: Decisión: Ponente: Inadmisión demanda.

Exceso de ritual manifiesto “… No debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de «inadmisibilidad» y «rechazo» de la demanda «solo» se justifican de cara a la omisión de «requisitos formales» (cfr. arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los «anexos ordenados por la ley» (cfr. arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada «acumulación de pretensiones» (cfr. art. 88 ibíd.), la «incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante» y la «carencia de derecho de postulación» (cfr. art. 73 y ss. ibíd.), ninguna de las cuales parecen ajustarse a las puntuales circunstancias esgrimidas en el sub lite.

Y aunque en algunas ocasiones esta Corporación ha visto con buenos ojos la posibilidad de adelantar en esa etapa preliminar las «pesquisas necesarias» para «aclara[r] aspectos oscuros del libelo inicial», como una «expresión fiel de los deberes que como director del proceso le asisten [al] funcionario» (CSJ, STC16187- 2018), lo cierto es que tal privilegio no constituye una patente de cor[s]o para restringir la prerrogativa prevista en el canon 229 de la Constitución Política, menos aún, para comprometer el debido proceso de las personas que elevan sus súplicas ante la justicia con criterios puramente subjetivos de quienes están llamados a impulsarlas” Juan Carlos Sosa Londoño Procede la Sala a decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante frente al auto de 9 de diciembre de 2024 proferido por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín que rechazó la demanda verbal de responsabilidad civil contractual y extracontractual formulada por el Conjunto Residencial Prestige P.H. frente a Arquitectura y Concreto S A.S., Londoño Gómez S.A.S. y Renovación del Sur S.A.S, por falta de cumplimiento de los requisitos formales pedidos en auto inadmisorio.

I.

ANTECEDENTES 1. Conjunto Residencial Prestige P.H. presenta demanda de responsabilidad contractual y extracontractual en contra de Arquitectura y Concreto S A.S., Londoño Gómez S.A.S. y Renovación del Sur S.A.S, pretendiendo el pago de perjuicios materiales con ocasión a los daños causados por la convocada en la construcción, promoción, comercialización y desarrollo del proyecto inmobiliario denominado PRESTIGE, que con posterioridad se constituyó como Conjunto Residencial Prestige P. 2.

Correspondió conocer de la demanda al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de esta ciudad, quien, en auto de noviembre 28 anterior, la inadmitió y exigió los siguientes requisitos previo a su admisión: 1.- Allegar certificado existencia y representación legal de la copropiedad demandante de fecha de expedición reciente, el que se acompaña como anexo de la demanda data del 02 de febrero de 2024.

(Numeral 2 artículo 84 del C. G. del P., artículo 8 Ley 675 de 2001). Adicionalmente, deberá aportar el certificado de existencia y representación legal, de fecha de expedición reciente de: i.-) Las personas jurídicas frente a las que dirige la demanda. ii.-) Santillana Servicios Inmobiliarios S.A.S., quien ejerce la administración y representación legal de la copropiedad demandante.

(Numeral 2 del artículo 84 y artículo 85 del C. G. del P.). 2.- Aportará los certificados de matrícula inmobiliaria de la totalidad de los inmuebles a los que hace referencia en el escrito de demanda, de fecha de expedición reciente no superior a un mes. (Numeral 3 artículo 84 del C. G. del P.). 3.- Indicará frente a cuál o cuáles personas(s) jurídica(s) va a dirigir la demanda tomando en consideración que en el numeral Tercero de los hechos de la demanda afirma que el proyecto Prestige fue desarrollado por la sociedad Renovación del Sur S.A.S. Sin embargo, la demanda se plantea también frente a Arquitectura y Concreto S.A.S. y Londoño Gómez S.A.S., quienes según se observa son socios de Renovación del Sur S.A.S. Ante lo cual vale señalar que conforme se establece en el inciso 2 del artículo 98 del C- de Co. «La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados»; además, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2 del artículo 1 de la Ley 1258 de 2008 «Salvo lo previsto en el artículo 42 de la presente ley, el o los accionistas no serán responsables por las obligaciones laborales, tributarias o de cualquier otra naturaleza en que incurra la sociedad.».

(Numeral 2 y 4 del artículo 82 del C. G. del P.). De ser el caso adecuará el escrito de demanda en este sentido, o fundamentará la legitimación que recae en ellos, pese a no haber sido participes del contrato. 4.- Indicará frente a cada una de las demandas cuál fue la acción u omisión culposa de la que se deriva la responsabilidad civil formulada.

(Numeral 5 del artículo 82 del C. G. del P.) Radicado Nro. 05001310301720240043101 5.- Deberá determinar, clasificar y enumerar los hechos de la demanda, la redacción de los hechos de la demanda no cumple con el requisito establecido en el numeral 5 del artículo 82 del C. G. del P. 6.- Expresará en los hechos de la demanda quienes ejecutaron las obras complementarias diferentes al proceso constructivo, por ejemplo, la instalación de las redes eléctricas, red contra incendios, instalación de pisos en zonas de juegos, instalación de avisos para identificación de sitios.

(Numeral 5 del artículo 82 del C. G. del P.). 7.- Precisará el numeral Octavo de los hechos de la demanda indicando si las deficiencias a las que hace referencia fueron relacionadas en el acta de entregade las zonas comunes de que trata el artículo 24 la Ley 675 de 2001. En caso de que haya formulado algún reparo o reclamo, deberá especificarlo y señalar si este fue subsanado total o parcialmente y allegar la prueba correspondiente.

(Numeral 5 del artículo 82 del C. G. del P.). Señalará, además, las fechas en qué se evidenciaron, en las zonas comunes, los procesos y prácticas constructivas inadecuados. 8.- Se advierte la necesidad de clasificar, separar y numerar en hechos independientes las presuntas deficiencias constructivas que relaciona en el numeral Octavo de los hechos, toda vez en el mismo se está mezclando información relativa a diversas áreas y tipologías de afectación. Explicará porque las condiciones de estos bienes no se ajustan a las especificaciones contenidas en el proyecto aprobado y a lo indicado en el reglamento d propiedad horizontal.

(Numeral 5 del artículo 82 y parágrafo 2 del artículo 24 de la Ley 675 de 2001). 9.- Informará cómo estimó la extensión de las áreas afectadas y con base en qué parámetro estableció los valores unitarios contenidos en el cuadro que identifica como «Presupuesto Estimativo de Reparaciones Conjunto Residencial Prestige P.H.», que está incluido en el numeral 4 del hecho Octavo Doc.

N°. 014 fls. 17 Pdf C-01. 10.- Indicará la fuente de donde obtuvo los valores consignados en el cuadro Presupuesto Estimativo de Reparaciones Conjunto Residencial Prestige P.H.». Explicará qué es el concepto Análisis de Precios Unitarios (APU) dentro de la industria constructora, la fecha y región de la que se tomaron estos valores, anexando el documento respectivo.

Precisará si estas tarifas son aplicables a procesos constructivos del sector privado, indicando el fundamento legal respectivo. (Numeral 5 del artículo 82 del C. G. del P.). 11.- Teniendo en cuenta que en el numeral Noveno de los hechos se afirma que el perito Edwin Manuel Alcalá de Hoyos indica que las áreas 1 y 2 en conflicto son áreas utilizadas como zonas de mitigación a movimientos en masa y zonas arbóreas que no están ocupadas por otros dueños y que hacen parte de áreas de cesión y de retiros ecológicos descritos en el POT de Sabaneta, dirá el fundamento para reclamar la indemnización por estas fajas de terreno. (Numeral 4 y 5 del artículo 82 del C. G. del P.).

De ser el caso adecuará el juramento estimatorio. (Artículo 206 del C. G. del P.). 12.- Indicará porque se relacionan como daño emergente, rubros relatados en el hecho Décimo Octavo, concernientes al valor dictámenes periciales y gastos de abogado, cuando, de conformidad con el numeral 3 del artículo 366 del C. G. del P., constituyen costas procesales. 13.- Especificará en los hechos de la demanda la fecha en qué se entregó el proyecto inmobiliario Prestige o en su defecto cuando comenzó a ser habitado por los copropietarios.

(Numeral 5 artículo 82 del C. G. del P.). 15.- Allegar los archivos que se encuentran incorporados en la carpeta «5. Planos» de los anexos de la demanda sin hacer uso de subcarpetas, convirtiendo los planos allí contenidos en formato pdf unificándolos en un solo archivo por tipo de plano, de ser posible. En el formato en que fueron allegados no pueden ser abiertos e incorporados al expediente digital.

A lo que se agrega que el protocolo de manejo y conformación del Radicado Nro. 05001310301720240043101 expediente digital establecido por el Consejo Superior de la Judicatura no permite el uso de subcarpetas. Igualmente debe allegar los archivos denominados 20220223 PRESTIGE CUADRO PENDIENTES CONSTRUCTORA, 20220223 PRESTIGE new CUADRO PENDIENTES CONSTRUCTORA (1) y 20221021 PREST GOLFITO RESUMEN PROPUESTAS que hacen parte de la carpeta «6.

Correos, Requerimientos, Comunicaciones» del año 2022 toda vez que los mismos no pudieron ser abiertos y anexados al expediente digital ya contienen clave. (Numeral 3 del artículo 84 del C. G. del P.) 16.- De ser el caso, adecuará las pretensiones de la demanda y el juramento estimatorio, en vista de los requisitos pedidos en el presente auto inadmisorio.

(Numeral 4 del artículo 82 y artículo 206 del C. G. del P.). 17.- Deberá integrar todos los requisitos en un solo escrito de demanda, el cual deberá reunir todos los requisitos del artículo 82 del C. G. del P., conforme lo dispuesto por el numeral 3° del artículo 93 ídem…” 3. El apoderado de la parte convocante en un extenso escrito cumplió alguna de las múltiples exigencias pedidas, respecto de las restantes, reprochó lo que consideró un excesivo formalismo, pues dijo, se hicieron exigencias que de ninguna manera están consagradas en el artículo 90 del Código General del Proceso, resaltando que el juez en su labor interpretativa debe realizar un estudio en su conjunto, con criterio jurídico, no mecánico, auscultando en la causa para pedir su verdadero sentido y alcance, sin limitarse a un entendimiento literal para descubrir su naturaleza y esencia, refiriendo que es claramente advertible la naturaleza de la acción que pretende incoar como es la de responsabilidad civil que se desprende de las obligaciones y fuentes de las relaciones de consumo, esgrimiendo que el juzgado no puede trasladarle la aparente confusión a la parte demandante bajo apariencias de requisitos de inadmisión que “NO CALIFICAN” en ninguno de los supuestos del citado canon. 4.

El funcionario de instancia tuvo por no subsanada la demanda y la rechazó bajo estas consideraciones: “i.-) La narración de los hechos de la demanda no era clara, los mismos no estaban debidamente determinados, clasificados y enumerados. ii.-) Se requería aportar información adicional que permitiera establecer en qué se fundamentaban las pretensiones de la demanda, frente a qué persona(s) jurídica(s) se iba a dirigir la acción, desde cuándo se habían percibido las presuntas deficiencias constructivas y a quién se atribuía la responsabilidad…” 5.

El apoderado judicial de la parte convocante interpone recurso de apelación, sustentado en similares planteamientos expuestos en el memorial de subsanación, reiterando, que la demanda desde su presentación inicial se encuentra ajustada al Radicado Nro. 05001310301720240043101 lleno de los requisitos formales establecidos en el artículo 82 y 84 del Código General del Proceso, por lo que reafirma el juez en su labor interpretativa no puede desbordarse con requisitos adicionales a los que están consagrados por la legislación. II.

CONSIDERACIONES 1. La iniciación del proceso civil, en virtud del derecho de acción, se realiza a través de la demanda, como instrumento previsto por la ley para garantizar, con el cumplimiento de los requisitos señalados en ella, que el proceso podrá adelantarse sin que culmine luego, por ineptitud de esta con una sentencia inhibitoria.

Es por ello, que esta debe ajustarse a determinados requisitos establecidos de manera general en el artículo 82 del Código General del Proceso, y específicamente para algunos tipos de procesos en el artículo 83 ibídem. La exigencia de estos requisitos encuentra su razón de ser, al considerarse que la demanda es un acto de postulación, a través del cual la persona que la impetra, ejercita un derecho frente al Estado, pone en funcionamiento el aparato judicial y propicia, la iniciación de una relación procesal. 2.

La norma es clara al señalar que “sólo” en los eventos enumerados procede la inadmisión, es decir, que las causales son de naturaleza restrictiva, pues lo que quiso reiterar el legislador con el nuevo estatuto procesal, fue garantizar la tutela judicial efectiva, esto es, que el ciudadano pudiera acudir ante la jurisdicción, sin ninguna traba, en procurar de la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses. 3.

Ahora, la jurisprudencia y la doctrina coinciden en que la demanda es el punto de partida de un juicio, porque allí es donde se exponen las razones fácticas y jurídicas que delimitan la competencia de la jurisdicción, aspectos sobre los que se fundamenta la oposición de la contraparte y sobre los que debe versar la controversia. Del mismo modo que ha establecido el deber que tiene el juez de interpretar la demanda para desentrañar su genuino sentido cuando este no aparezca de forma clara en lo expuesto por el demandante: “…Ha sostenido esta Corporación en reiteradas oportunidades la importancia de la demanda como acto de postulación por antonomasia, a través del cual se ejercita el derecho abstracto de acceso a la administración de justicia y se formula la pretensión concreta contra el demandado, por lo que resulta ser un instrumento Radicado Nro. 05001310301720240043101 que acerca al ciudadano al poder judicial.

Precisamente, a causa de su relevancia, así como en garantía de la tutela judicial efectiva, se ha establecido el deber que tiene el juez de interpretar la demanda para desentrañar su genuino sentido cuando éste no aparezca de forma clara en lo expuesto por el demandante. Así, el Juzgador está llamado a encontrar el objeto del proceso judicial, no sólo en lo formulado en el tenor literal de las pretensiones de la demanda, sino que, igualmente, en la causa petendi o los fundamentos de hecho, que corresponden a los supuestos fácticos que activan los efectos jurídicos de las normas sustantivas.

En este sentido, la ausencia de claridad, las contradicciones o demás supuestos que dificulten el entendimiento de los hechos y pretensiones de la demanda, no pueden convertirse en un impedimento para la aplicación de la justicia material, imponiéndose, en clara sintonía con el principio pro actione, “el deber hermenéutico del fallador a efectos de proferir sentencia de mérito, según las pretensiones inferidas del escrito”1 De forma clara lo tiene sentado la Corte: “‘Cuando el lenguaje de la demanda, sin ser indescifrable por completo, no se ajusta a la claridad y precisión indispensables en tan delicada materia’ (CLXXXVIII, 139), para ‘no sacrificar el derecho material en aras de un culto vano al formalismo procesal’ (CCXXXIV, 234), ‘el juzgador está obligado a interpretarla en busca de su sentido genuino sin alterarlo ni sustituirlo, consultando la prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la administración de justicia y la solución real de los conflictos’, realizando ‘un análisis serio, fundado y razonable de todos sus segmentos’, ‘mediante su interpretación racional, lógica, sistemática e integral’ (cas. civ. sentencia de 27 de agosto de 2008, [SC-084-2008], expediente 11001-3103-022-1997-14171-01), ‘siempre en conjunto, porque la intención del actor está muchas veces contenida no sólo en la parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho’, bastando ‘que ella aparezca claramente en el libelo, ya de una manera directa o expresa, ya por una interpretación lógica basada en todo el conjunto de la demanda’” (XLIV, p. 527;

XIV, 488 y 833; LXI, 460; CXXXII, 241; CLXXVI, 182 y CCXXV, 2ª parte, 185). En igual sentido, esta Corporación, en sentencia N° 208 de 31 de octubre de 2001, expediente 5906, indicó: “…el juez debe interpretar la demanda en su conjunto, con criterio jurídico, pero no mecánico, auscultando en la causa para pedir su verdadero sentido y alcance, sin limitarse a un entendimiento literal, porque debe trascenderse su misma redacción, para descubrir su naturaleza y esencia, y así por contera superar la indebida calificación jurídica que eventualmente le haya dado la propia parte demandante.

Tales hechos, ha dicho la Corte, `son los que sirven de fundamento al derecho invocado y es sobre la comprobación de su existencia y de las circunstancias que los informan sobre que habrá de rodar la controversia´ (Sentencia de 2 de diciembre de 1941). Si están probados los hechos, anotó en otra ocasión, `incumbe al juez calificarlos en la sentencia y proveer de conformidad, no obstante los errores de las súplicas: da mihi factum, dabo tibi ius´ (G.J. No. 2261 a 2264, pág. 137).”2 1 CSJ SC775-2021. 2 STC4678 de 2023 MP Octavio Augusto Tejeiro Duque Radicado Nro. 05001310301720240043101 Ha dicho también dicha Corporación que cuando la demanda «…adolece de cierta vaguedad en la relación de los hechos o en la forma como quedaron concebidas las súplicas, le corresponde al fallador desentrañar la pretensión o pretensiones contenidas en el libelo, en procura de no sacrificar el derecho, puesto que no es aceptable en el campo de la hermenéutica de la demanda, que la torpe expresión de las ideas pueda ser motivo valedero para subestimar el derecho reclamado ‘cuando éste alcanza a percibirse en la intención y en la exposición de las ideas del demandante’» (Casación G. J. T. XLVIII, 483)…”3 (negrillas son del texto) 4.

En el presente asunto la persona jurídica Conjunto Residencial Prestige P.H., administrada y representada legalmente por la sociedad Santillana Servicios Inmobiliarios S.A.S instaura demanda verbal de responsabilidad civil en contra de Arquitectura y Concreto S.A.S, Londoño Gómez S.A.S. y Renovación del Sur S.A.S., reclamando la indemnización de perjuicios supuestamente causados por las convocadas en la construcción, promoción, comercialización y desarrollo del proyecto inmobiliario denominado PRESTIGE, soportados en estudio realizado por interventores para el proceso de entrega de las áreas comunes, los cuales evidenciaron unos hallazgos propios de procesos y prácticas constructivas inadecuadas en diferentes zonas comunes del proyecto inmobiliario, emitiendo consecuentemente varios requerimientos a las respectivas sociedades responsables respecto del proyecto inmobiliario, hallazgos que, dice impedían, la entrega formal, legal y definitiva del proyecto. 5.

Del estudio realizado al libelo, de entrada, advierte la Sala la revocatoria del auto recurrido, como que, en relación con los requisitos pedidos 3, 4 y 5, no existe incomprensión en la narración fáctica; claramente se indica qué tipo de responsabilidad se está pretendiendo, al igual que refulge con claridad meridiana los sujetos procesales frente a los cuales se dirige la acción. En cuanto a que existe una posibilidad de configurarse falta de legitimación en la causa por pasiva, no constituía causal de inadmisión, en otras palabras, la legitimación en la causa es un presupuesto que debe coexistir al momento de proferirse sentencia, y será el juez quien durante todo un debate probatorio analice su configuración o ausencia, pero nunca será motivo de inadmisión. Igual acontece con las requisitorias contempladas en los numerales 7, 9, 10, 11, 12, y 13, estas no se 3 Citada em STC12764 de 2023 MP Martha Patricia Guzmán Álvarez Radicado Nro. 05001310301720240043101 compadecen con las causales taxativas contenidas en el artículo 90 ídem, las que se circunscriben a: i) que no se reúnan los requisitos formales del artículo 82 ib.; ii) que no se acompañen los anexos ordenados por la ley; iii) que no se reúnan los requisitos legales para las pretensiones acumuladas; iv) cuando el demandante al ser incapaz, no actúe mediante conducto de representante; v) cuando la demanda carezca de derecho de postulación; vi) no se contenga el juramento estimatorio, siendo necesario; vii) No se acredite el agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.

Finalmente, con ocasión al requisito pedido en el numeral 15, acerca de la conformación del expediente digital siguiendo los protocolos consagrados por el Consejo Superior de la Judicatura, no sobra advertir que dicho protocolo implementado mediante Acuerdo PCSJA20-111567 de 2020 “Está dirigido a todos los servidores judiciales que desarrollan actividades de producción o generación, recepción, gestión, trámite y organización de documentos judiciales en soporte electrónico, en las diferentes jurisdicciones, áreas de atención y niveles de la Rama Judicial”, y de ninguna manera constituye una barrera de acceso para los usuarios de administración de justicia, y por ende no puede convertirse en causal de inadmisión y rechazo de la demanda. 6.

Significa lo atrás expuesto, que el a quo, al momento de abordar el estudio del libelo dejó a un lado el deber que le asistía de revisar de manera sistemática y en conjunto tal escrito, para establecer la coherencia entre los segmentos que la integran, razón por la cual, las exigencias echadas de menos en el auto censurado contienen un formalismo excesivo e inocuo, que no se compadece con la finalidad y estructura que exige el ordenamiento jurídico. 7.

Sobre el exceso ritual manifiesto al imponer exigencias innecesarias, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC 9594 de 2022, señaló lo siguiente: (…) no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de «inadmisibilidad» y «rechazo» de la demanda «solo» se justifican de cara a la omisión de «requisitos formales» (cfr. arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los «anexos ordenados por la ley» (cfr. arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada «acumulación de pretensiones» (cfr. art. 88 ibíd.), la «incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante» y la «carencia de derecho de postulación» (cfr. art. 73 y ss. ibíd.), ninguna de las cuales parecen ajustarse a las puntuales circunstancias esgrimidas en el sub lite.

Radicado Nro. 05001310301720240043101 Y aunque en algunas ocasiones esta Corporación ha visto con buenos ojos la posibilidad de adelantar en esa etapa preliminar las «pesquisas necesarias» para «aclara[r] aspectos oscuros del libelo inicial», como una «expresión fiel de los deberes que como director del proceso le asisten [al] funcionario» (CSJ, STC16187- 2018), lo cierto es que tal privilegio no constituye una patente de cor[s]o para restringir la prerrogativa prevista en el canon 229 de la Constitución Política, menos aún, para comprometer el debido proceso de las personas que elevan sus súplicas ante la justicia con criterios puramente subjetivos de quienes están llamados a impulsarlas (CSJ STC2718-2021, mencionada en sentencias STC4698-2021, STC11678-2021 y STC1389-2022, entre otras). 8.

Bajo este contexto, proceder de la forma como lo hizo el a quo, es olvidar la esencia de los procedimientos, pero además, claro ejemplo del adagio latino “summus jus, summa injuria”, pues de esa manera se lesionó el derecho de acceso a la administración de justicia de los demandantes, se itera, el respeto por las formas propias de cada juicio no implica, en manera alguna que los ritos procesales sean un fin en sí mismos, todo lo contrario, la primacía de lo sustancial, impone que los procedimientos sirvan como medio para lograr la efectividad de la administración de justicia y de los derechos subjetivos de quienes someten sus conflictos a ella 9.

Recapitulando, procede la REVOCATORIA del auto recurrido, para en su lugar disponer que el a quo proceda a realizar un nuevo estudio para verificar la procedencia o no de la admisión de la demanda, haciendo abstracción de las exigencias pedidas en el auto recurrido. Sin costas en esta instancia por no haberse causado. lll. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín en Sala Unitaria de Decisión Civil,

RESUELVE

REVOCA el auto de 9 de diciembre de 2024, proferido por Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de esta ciudad, para en su lugar disponer que el a quo proceda a realizar un nuevo estudio para verificar la procedencia o no de la admisión de la demanda, haciendo abstracción de las exigencias pedidas en el auto recurrido. Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

NOTIFIQUESE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Radicado Nro. 05001310301720240043101 Firmado Por: Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 80461fd97d1a55e6e5ec147f7ee82ef57e5970e01c55afab2345764836047e09 Documento generado en 27/03/2025 02:39:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001310301720240043101