Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2024-00136-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Orlando Velásquez Murcia

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Niega nulidad DEMANDANTE(S): Ovidio Valderrama Acosta DEMANDADO(S): Sinefi S.A.S No. RADICACIÓN: 73408310300120240013601 FECHA DECISIÓN: Veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 02 de 29 de enero de 2026.

OBJETO DE DECISION Decidir la solicitud de nulidad de la sentencia de segunda instancia presentada por el apoderado judicial del demandante Ovidio Valderrama Acosta, aduciendo la configuración de la causal de nulidad contemplada en el numeral sexto del artículo 133 del C.G.P., relativa a la omisión de la oportunidad para alegar de conclusión, sustentar un recurso o descorrer un traslado.

CONSIDERACIONES El artículo 133 del Código General del Proceso establece taxativamente las causales de nulidad, señalando en el numeral sexto: (…) 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. Al respecto se observa que los recursos de apelación fueron debidamente sustentados ante el juez que conoció la primera instancia, razón por la cual, mediante auto de 6 de octubre de 2025, se admitieron los mismos y se corrió traslado para alegar por el término de cinco días (archivo 04 PDF del expediente de segunda instancia), traslado que fue descorrido por ambas partes dentro del término oportuno (archivo 04 PDF del expediente de segunda instancia).

Previo a emitir sentencia de segunda instancia, se ejerció control de legalidad, verificándose la publicación de la providencia mediante la cual se corrió traslado a los Página 1 apoderados judiciales, publicación que para el presente caso se surtió mediante el estado No. 165 de 7 de octubre de 2025, en la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observara causal que invalidara lo actuado (archivo 09 PDF del expediente de segunda instancia).

Conforme a ello, no le asiste razón al memorialista en indicar que se configuró la causal sexta de nulidad, pues la oportunidad para alegar de conclusión no fue omitida, teniendo conocimiento del recurso interpuesto por la contraparte en la medida en que este fue interpuesto en audiencia pública el 19 de septiembre de 2025, de la cual participó e interpuso su propio recurso.

Ahora, si las partes omitieron remitir copia de sus alegatos a la contra parte, esto no constituye una causal que invalide la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de noviembre de 2025, pues tales escritos no constituyen un recurso adicional o son susceptibles de traslado, estando el expediente a disposición de las partes quienes podían haberlo solicitado a la secretaría de la sala especializada de esta corporación, petición que según lo certifica el secretario (archivo 16 PDF del expediente de segunda instancia), no fue elevada.

Todo lo anterior para concluir que, si el demandante consideraba lesionado su derecho de defensa porque supuestamente no se le había puesto en conocimiento el escrito de alegatos presentado por su contraparte, debió haber alegado dicha circunstancia antes de que se dictara sentencia en esta instancia. Con posterioridad a la emisión de la sentencia, puede alegarse una nulidad procesal, siempre y cuando la causal alegada haya ocurrido en ella, que no es el caso, pues la inconformidad no se fundamenta en tal evento.

Así las cosas, la nulidad procesal alegada resulta improcedente, máxime cuando nos encontramos frente a una decisión en firme y debidamente ejecutoriada, la cual no puede revocarse, modificarse o reformarse por el funcionario que la haya dictado; de suerte que la solicitud de nulidad resulta infundada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad formulada por la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Página 2 SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, se devuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022.

Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 499fd22b359681d057aedc2696bb941c84126d6e3c4859c49bcfb00255c3015c Documento generado en 29/01/2026 04:30:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Página 3