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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 63.906. Concede casación. Solidaridad - responsabilidad solidaria

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DECISIÓN LABORAL DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ MAGISTRADO PONENTE RADICACIÓN UNICA RADICACIÓN INTERNA TIPO DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO 08001-31-05-003-2012-00023-01 63.906-A ORDINARIO LABORAL BERNARDO MANTILLA MONSALVE TODOTEL LTDA y solidariamente contra LUIS AGUIRRE NÚÑEZ, RAFAEL DE JESÚS PORTO ANGULO, CÉSAR PORTO ANGULO, MARÍA TERESA POSADA DURÁN y METROTEL REDES S.A. Barranquilla, nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia judicial de fecha 31 de octubre de 2023, proferida por esta Corporación y notificada mediante fijación en edicto el día 7 de noviembre de 2023, desfijado el día 9 de mismo mes y año.

ANTECEDENTES BERNARDO MANTILLA MONSALVE, a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra TODOTEL LTDA y solidariamente contra los socios actuales de dicha sociedad: LUIS AGUIRRE NÚÑEZ, RAFAEL DE JESÚS PORTO ÁNGULO y los socios anteriores CÉSAR AUGUSTO PORTO ÁNGULO y MARÍA TERESA POSADA DURÁN, como también convocó en solidaridad a METROTEL REDES S.A., a fin de que se condenara a los demandados al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, indemnización por despido sin justa causa y salarios moratorios por no haber cancelado las cesantías en su debido tiempo, además solicitó que se condenara a la parte pasiva al pago de los aportes a seguridad social, vacaciones, al pago de un día de salario desde el 15 de febrero de 2005 hasta el 20 de enero de 2012.

Igualmente, pretende el pago de salarios insolutos correspondientes a los meses de diciembre de 2010 hasta marzo de 2011, así como también el pago de las costas del proceso y las agencias en derecho; acreencias debidamente indexadas más aquello que se hallare en extra y ultra petita. El conocimiento del presente asunto en primera instancia le correspondió por reparto judicial al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual dictó sentencia judicial dentro de la Litis el día 17 de mayo de 2018, resolviendo: “PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito o de fondo, propuestas por los apoderados judiciales de las demandadas METROTEL REDES S.A. y la Llamada en Garantía COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: ABSOLVER a las empresas demandadas METROTEL REDES S.A., la Llamada en Garantía COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA y a los señores LUIS AGUIRRE NUÑEZ, RAFAEL DE JESUS PORTO ANGULO, CESAR AUGUSTO PORTO ANGULO Y MARIA TERESA POSADA DURAN, de las todas y cada una de las pretensiones impetradas en su contra por el señor BERNANDO MANTILLA MONSALVE, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la demandada TODOTEL LTDA, al pago de las cesantías e intereses de cesantías, primas de servicios y vacaciones, a partir del 10 de diciembre de 2004 hasta el 28 de marzo de 2011, por valor en su orden de: $8.621.250,00 (cesantías), $1.034.550,00 (intereses de cesantías), $8.621.250,00 (prima de servicios), $4.310.625,00 (vacaciones), al actor BERNANDO MANTILLA MONSALVE, Identificado con C.C. No. 7.400.363, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

CUARTO: CONDENAR a la demandada al pago al actor BERNANDO MANTILLA MONSALVE, Identificado con C.C. No. 7.400.363, de la sanción moratoria por la falta de pago contemplada en el artículo 65 de C.S.T. y S.S., hasta por 24 meses, transcurridos los cuales sin que se efectué el pago, el empleador deberá a partir del mes 25, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia, hasta cuando se verifique el pago, y que a la fecha de la presente providencia la sanción de los 24 meses que desde el 28 de marzo de 2011 hasta el 28 de marzo de 2013 arroja el valor total de $32.400.00,oo M.L, mas los intereses moratorios que a fecha 30 de abril de 2018 arroja un valor de $43.387.317.58 mas lo que se sigan causando hasta efectuar el pago.

QUINTO: CONDENAR a la demandada TODOTEL LTDA, al pago de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones y salud, durante el tiempo de la relación laboral, esto es del 10 de diciembre de 2004 hasta el 28 de marzo de 2011, los cuales deberá consignar a las entidades en pensiones y salud que demuestre el demandante estar afiliado para tal efecto.

SEXTO: CONDENAR a la demandada TODOTEL LTDA a pagar al actor BERNANDO MANTILLA MONSALVE, Identificado con C.C. No. 7.400.363, de la indemnización por despido sin justa causa contemplada en el artículo 64 de C.S.T. y S.S., por valor total de $6.750.000. SEXTO (sic): CONDENAR en costas a la parte demandada TODOTEL LTDA, tásense, Para dicho se (sic) efecto se observa que en lo concerniente a gastos procesales no aparece constancia de los mismos, por lo que se impone la condena en agencias en derecho en la cuantía de 05 salario mínimo legal mensual vigente, OCTAVO: Si no fuere apelada esta decisión, una vez ejecutoriada remítase a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que de conformidad con el artículo 69 del C.P.L., se surta el grado jurisdiccional de consulta” Contra la mentada decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por la A quo y posteriormente admitido por esta Corporación, siendo desatado a través de providencia judicial de fecha 31 de octubre de 2023, en la que se resolvió: “PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral sexto de la sentencia de fecha 17 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso de la referencia, a fin que la tasación de las agencias en derecho se efectúe en la oportunidad procesal correspondiente.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás.

TERCERO: SIN costas en esta instancia.” Inconforme con lo decidido, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación el pasado 22 de noviembre de 2023. CONSIDERACIONES La viabilidad del recurso extraordinario de casación, conforme lo ha establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos formales: (i) que sea interpuesto dentro de un proceso ordinario laboral;

(ii) se instaure contra la sentencia de segunda instancia, a menos que se trate de la excepción “casación per saltum”; (iii) quien lo presente sea abogado y ostente el derecho de postulación respectivo; (iv) se formule dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a saber, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia recurrida;

(v) se acredite el interés económico para recurrir, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (CSJ AL4788-2021) La legitimación procesal ha sido concebida como uno de los presupuestos formales de validez de las acciones judiciales, como lo serían los recursos, de tal suerte que aquél profesional en derecho que promueva alguna impugnación en representación de una de las partes procesales, debe encontrarse debidamente encomendado por su representado para ello, bien sea a través de un poder general, especial o sustitución de éste, que no haya sido revocado de forma expresa o tácita.

Frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada.

En cuanto a su determinación, se tiene que el mismo corresponde al agravio que sufre la parte impugnante a través de la sentencia judicial recurrida, que, “tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.

En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado” (CSJ AL5316-2022) Así pues, para cuantificar este requisito en aquellos eventos donde la parte demandante sea la recurrente debe tenerse en cuenta el valor de lo pretendido por la misma en su demanda, lo cual correspondería a las pretensiones por ella elevadas y que hayan sido negadas en instancias, toda vez que su interés económico se circunscribiría en sede de casación a aquellos valores económicos solicitados y no reconocidos judicialmente ante las absoluciones impartidas, “siempre y cuando mantenga el interés para recurrir frente a dichas aspiraciones, que como se reitera, al haberse provocado la alzada conserva el interés que corresponde, sin más a las pretensiones de la demanda inicial” (CSJ AL5112-2022).

En aquellos escenarios donde la parte demandada sea la recurrente en casación, se tendría que su interés económico se encontraría encuadrado dentro del valor total de las condenas confirmadas, modificadas o impuestas en su contra, según el caso, a través de la sentencia censurada. Descendiendo lo expuesto al caso que concita la atención de esta Sala de Decisión, donde la parte demandante interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y acredita dentro del plenario el derecho de postulación para ello, se tendría en cuanto a su interés económico en casación, que el mismo se circunscribiría a los reparos efectuados en su recurso de apelación. Así pues, se tendría que el interés económico de la parte demandante se traduciría en la no extensión de la solidaridad respecto de todas las condenas impuestas por la A quo; situación jurídica frente a la cual se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral en proveídos CSJ AL2941-2023, CSJ AL, 16 sept. 2008, rad. 37148 y CSJ AL5394-2022 y CSJ AL2224-2020, expresando en este último proveído referenciado, lo siguiente: “De esta forma encuentra la Sala que, primero, el valor correspondiente a las pretensiones iniciales de cada una de las demandantes, por separado, no superó el monto mínimo exigido de los 120 SMMLV; y segundo, aspecto trascendental para resolver el asunto, el interés jurídico para recurrir estaba representado, para la parte demandante, por el valor de los pedimentos incorporados en la demanda inicial y que no le hubieren prosperado o, lo que es lo mismo, en la diferencia resultante entre las pretensiones no acogidas en el fallo de segunda instancia y el monto de las relacionadas en la demanda, pero, como en este caso, las pretensiones de las aquí recurrentes fueron acogidas en su totalidad por el Tribunal, en grado más que superior según se ha visto, y salvo en lo que tuvo que ver con la solidaridad reclamada frente a las demandadas diferentes al ente cooperativo condenado en la segunda instancia, ese interés quedó reducido al valor que individualmente estableció el juzgador respecto de cada una de las demandantes pero desde la perspectiva de la solidaridad reclamada, por manera que, desde ese punto de vista, el agravio causado con la sentencia controvertida a lo sumo alcanzaría la suma de $71’379.811 respecto de quien se benefició de la condena más alta del Tribunal, más la sanción del artículo 65 del CST como allí se estableció, pero notoriamente inferior a los $93.749.040 para 2018 para acceder al recurso extraordinario.” (Negrilla por fuera de la cita) Pues bien, con miras a determinar el interés económico para recurrir de la parte demandante, se advierte que las condenas que le fueron impuestas a la demandada TODOTEL LTDA corresponden al reconocimiento y pago de (i) cesantías e intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones causadas del 10 de diciembre de 2004 hasta el 28 de marzo de 2011;

(ii) sanción moratoria que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir del 28 de marzo de 2011; (iii) aportes al subsistema de pensión y salud causados del 10 de diciembre de 2004 hasta el 28 de marzo de 2011; (iv) indemnización por despido sin justa causa y (v) costas procesales, cuya tasación efectuada con colaboración del actuario adscrito a esta Corporación, se traduce: Concepto Valor Cesantias 8.621.250,00 Intereses de Cesantias 1.034.550,00 Primas 8.621.250,00 Subtotal 18.277.050,00 Vacaciones 4.310.625,00 Deuda 22.587.675,00 Salario Mensual 1.350.000,00 Diario 45.000,00 Primeros 24 Meses Concepto F. Inicial F. Final Dias Datos 28/03/2011 28/03/2013 720,00 Meses 24,00 Valor Dia SubTotal Indemnizacion 45.000,00 32.400.000,00 Desde los 25 Meses INTERES MORATORIOS A APLICAR Periodo Interés Corriente anual: oct-23 26,53% Interés de mora anual: Interés de Mora Mensual: Interes Mora Diario 39,80% 2,831% 0,094% PERIODO Inicio 29/03/2013 Deuda Concepto Días Mora Final 31/10/2023 18.277.050,00 3.869 Tasa Mora Diaria 0,094% Deuda Mora 66.731.718,16 Subtotal Sancion Moratoria 66.731.718,16 Total Sancion 99.131.718,16 Concepto F. Inicio F. Final # Meses Vr Mes Salario Datos 10/12/2004 28/03/2011 75,63 102.105.000,00 Desc.

Salud 8.678.925,00 Desc. Pension Total Seguridad Social 12.252.600,00 20.931.525,00 Resumen Concepto Gastos Procesales Valor Deuda Prestaciones Sociales 22.587.675,00 Sancion Art 65 CST 99.131.718,16 Seguridad Social 20.931.525,00 Sancion Art 64 CST 6.750.000,00 SMLV AÑO Total 2023 1.160.000,00 5.800.000,00 155.200.918,16 Conforme lo anterior, este Tribunal colige que el interés económico de la parte demandante, respecto a cada uno de los sujetos convocados solidariamente, asciende a la suma de $155.200.918,16; cifra que rebasa los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se profirió la decisión de segunda instancia, esto es, $ 139.200.000, motivo por el cual se concederá el recurso extraordinario de casación por ella interpuesto.

En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por esta Corporación el día 31 de octubre de 2023, por las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, remítase el expediente, a través del aplicativo Gestor Documental, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Ponente FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Magistrado MARÍA OLGA HENAO DELGADO Magistrada