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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 07. ANDRES ALBERTO HERNANDEZ CIODOR VS. ESE SANTA MARIA DE MOMPOX (MANDAMIENTO DE PAGO)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Diego Fernando Gómez Olachica

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 MAGISTRADO PONENTE: Dr. DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Cartagena de Indias, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025) Tipo de Proceso Ejecutivo Laboral Radicado 13-468-31-89-001-2025-00022-01 Demandante ANDRES ALBERTO HERNANDEZ CIODARO Demandado ESE HOSPITAL LOCAL SANTA MARIA DE MOMPOX Primera Instancia Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox Tema Requisitos del Título Ejecutivo-Acto Administrativo Procede la SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA N°2 DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, integrada por los magistrados JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS, CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA y DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA, quien la preside, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo de la litis contra el auto proferido el 24 de febrero de 2025 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox dentro del proceso ejecutivo de la referencia, de conformidad con los lineamientos establecidos en la Ley 2213 de 2022.

I.

ANTECEDENTES Andrés Alberto Hernández Ciodaro, presenta demanda ejecutiva laboral solicitando se libre mandamiento de pago contra la Ese Hospital Local Santa María de Mompox por la suma de $35.931.120 correspondiente a capital más la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 del 2006 y los intereses moratorios causados.

Obligación cuyo título base de ejecución es la Resolución No. 042-2024-04-10 del 10 de abril de 2024, mediante la cual la Ese reconoció la deuda en favor del accionante. El demandante indica que a la fecha dicha deuda aún no ha sido cancelada, pese a que se trata de una obligación clara, expresa y exigible. RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ejecutivo Laboral Radicado: 13-468-31-89-001-2025-00022-01 El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, despacho que, por auto de 24 de febrero de 2025 decide abstenerse de librar mandamiento de pago.

Lo anterior, debido a que a su juicio, el título aportado no prestaba mérito ejecutivo, por no cumplir con los requisitos exigidos por los artículos 100 del CPT y de la SS., y 422 del CGP, al no haberse acompañado junto con él, la prueba de que la obligación fue inscrita en el respectivo gasto presupuestal de la entidad, la cuenta de cobro por estos conceptos ni la orden de pago, lo que, en su criterio, constituye un requisito para que la obligación sea exigible, al tratarse de un título complejo.

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del ejecutante se alzó en apelación, alegando para tales efectos que el registro presupuestal y la orden de cobro exigida por el despacho no hacían parte de los elementos constitutivos del título cuya ejecución aquí se pretende, debido a que para poder ejecutar la obligación contenida en un acto administrativo solo resulta necesaria la constancia de ser primera copia autentica y la ejecutoria, razón por la que la ausencia de los elementos indicados no afectaría la exigibilidad de la obligación. II.

DEL TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2.1. Procedencia de la apelación Mediante auto del 4 de abril de 2025 se admitió la apelación, por ser procedente conforme lo establecido en el numeral 8 del artículo 65 del CPLYSS. 2.2. Alegaciones Las partes se abstuvieron de emitir pronunciamiento. III. CONSIDERACIONES 3.1. Problema Jurídico En el caso sub examine, el estudio de la Sala se circunscribe en determinar, si hay lugar o no a librar el mandamiento de pago deprecado, teniendo en cuenta que el acto administrativo base del presente recaudo fue aportado sin el certificado de disponibilidad presupuestal-CDP, la cuenta de cobro ni la copia de la orden de pago. 3.2.

Tesis Esta Colegiatura considera que ha debido librarse el mandamiento de pago deprecado por el capital contenido en el titulo base de recaudo, de conformidad con las razones que a continuación se explican. RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ejecutivo Laboral Radicado: 13-468-31-89-001-2025-00022-01 3.3.

De los requisitos del título ejecutivo El artículo 422 del Código General del Proceso define los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo; en relación con los primeros, éstos se refieren a la autenticidad del documento y al hecho de que, en efecto, emane directamente del deudor o de una providencia judicial que, en términos legales, tenga fuerza ejecutiva; y los requisitos sustanciales tienen que ver con la existencia de una obligación (i) que identifique claramente al deudor, al acreedor, así como la naturaleza y los factores de cuantificación de la obligación;

(ii) que sea expresa; y (iii) que sea exigible, es decir, que su cumplimiento no esté sujeto a condición o plazo. Una vez el juez del ejecutivo verifique que el título base de ejecución cumple con los requisitos atrás señalados, debe librar mandamiento ordenando al ejecutado que cumpla con la obligación reclamada. A su turno, el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señala que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme”.

En cuanto a los títulos ejecutivos, en materia administrativa, la Ley 1437 de 2011 en su artículo 297 dispone que constituyen título ejecutivo, entre otros, la primera copia auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa.

Por su parte, en sentencia CSJ – SCL STL16179-2023 la Corte indicó: “En primer lugar, el proceso ejecutivo ha sido definido por la jurisprudencia como el medio procesal para que un acreedor, de modo coercitivo, haga efectiva determinada obligación o un derecho del que es titular ante un deudor que se rehúsa a su cumplimiento, derecho u obligación que consta en un documento denominado «título ejecutivo».

(CE Rad. 5976-2019) De lo anterior se colige que, en esencia, el proceso ejecutivo en su naturaleza no tiene como finalidad el reconocimiento de un derecho subjetivo, por la potísima razón de que dicho derecho o acreencia fue previamente reconocido en un título ejecutivo, que bien puede provenir del deudor o de la entidad judicial al interior de un proceso ordinario declarativo.” En esos términos, es claro que es en el título ejecutivo donde se encuentran contenidas las obligaciones o derechos, así como la identificación del deudor y los términos del cumplimiento del crédito, de manera que no es posible reclamar por la vía ejecutiva aquellas obligaciones que no se hubieran reconocido previamente en el título de recaudo.

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ejecutivo Laboral Radicado: 13-468-31-89-001-2025-00022-01 3.4. Caso Concreto En el sub judice el título a ejecutar lo constituye la Resolución No. 042-2024-04-10 del 10 de abril de 2024, mediante la cual se reconoció al señor Andrés Alberto Hernández Ciodaro la suma de la suma $35.931.120 por concepto de salarios, prestaciones sociales y además acreencias laborales adeudadas.

En dicho acto administrativo la Ese Hospital Local Santa María de Mompox resolvió: RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ejecutivo Laboral Radicado: 13-468-31-89-001-2025-00022-01 Se encuentra, además, que tal resolución fue acompañada con su respectiva constancia de ejecutoria y con los sellos indicativos de ser primera copia autentica, según se evidencia a folio 9 del a.d.”01.

Demanda. Pdf” Sin embargo, el juez de primer grado se abstuvo de librar el mandamiento de pago deprecado al considerar que tales documentos por si solos no constituían título ejecutivo, puesto que, a su juicio, tratándose la ejecutada de una entidad pública se requería adicionalmente anexar otros elementos, tales como: (i) una cuenta de cobro, (i) prueba de que la obligación hubiera sido inscrita en el gasto presupuestal y (iii) la respectiva orden de pago.

En lo que respecta a la necesidad del Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP) y el Registro Presupuestal (RP) para librar mandamiento de pago, debe indicarse que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia estableció en la sentencia CSJ STL16179-2023, que estos documentos, si bien son importantes para la ejecución presupuestal, no son requisitos que afecten la exigibilidad de la obligación contenida en un acto administrativo, ya que de acuerdo con lo establecido en el artículo 71 del Estatuto Orgánico del Presupuesto (Ley 111 de 1996), son básicamente formalidades de tipo presupuestal que se presumen acatadas por las entidades para el debido perfeccionamiento de los actos administrativos, los cuales gozan de presunción de legalidad.

Es decir, el acreedor no está obligado a aportar el CDP o el RP para que el título ejecutivo sea válido, pues imponer esta carga al trabajador trasladaría una responsabilidad que corresponde exclusivamente a la entidad pública, lo que vulneraría los derechos del acreedor, conllevando desnaturalizar el proceso ejecutivo que se ha creado para el cobro de las obligaciones, conforme lo ha decantado por el Consejo de Estado (CE 67563-2023).

A la luz del de lo anterior, para esta Colegiatura deviene ostensible que el acto administrativo en cuestión si prevé una obligación clara, expresa y actualmente exigible, por lo que su cobro es susceptible de ser efectuado a través de esta vía. Así pues, para que un acto administrativo constituya título ejecutivo, no se requiere de nada adicional a ser la primera copia auténtica, tener constancia de ejecutoria y contener el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011.

En ese sentido, resulta inoperante cualquier exigencia adicional que el administrador de justicia establezca para la ejecución de estos documentos. Así las cosas, no le queda otro camino a esta Superioridad que revocar el auto apelado para en su lugar ordenar al juez de primer grado librar el mandamiento de pago deprecado, pero solo por los valores contenidos en el título objeto de recaudo, excluyendo lo referente la sanción e intereses moratorios, teniendo en cuenta que estos conceptos no hacen parte de las obligaciones reconocidas por el ente ejecutado en el precitado acto administrativo.

IV. COSTAS RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ejecutivo Laboral Radicado: 13-468-31-89-001-2025-00022-01 Sin Costas en esta instancia, por no aparecer causadas. EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA NO. 2 DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, V.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox el 24 de febrero de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, para en su lugar ordenar al mentado despacho judicial librar el mandamiento de pago correspondiente, excluyendo lo referente la sanción e intereses moratorios, teniendo en cuenta que estos conceptos no hacen parte de las obligaciones reconocidas por el ente ejecutado en título objeto de recaudo.

SEGUNDO: Sin Costas en esta instancia, por no aparecer causadas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia vuelva el expediente a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Magistrado Ponente CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA Magistrada (AUSENCIA JUSTIFICADA) JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS Magistrada Firmado Por: Diego Fernando Gomez Olachica Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Catalina Del Carmen Ramirez Villanueva Magistrada Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0a6bdde4aa284b974f9634bdb998721de85afff97f82a88e50d88be4e4ad8ef5 Documento generado en 29/04/2025 04:44:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica