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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310302020110017601_DraAyala_AutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001 31 03 020 2011 00176 01 Clase: Ejecutivo singular Demandante: Banco Davivienda S.A. Demandados: Álvaro Puerto Valencia y otro. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por el ejecutado Álvaro Puerto Valencia contra el auto emitido el 25 de noviembre de 2025, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. La juez de primer grado mediante auto del 25 de noviembre de 20251, declaró “parcialmente fundada la objeción” a la liquidación del crédito presentada por el demandado, ya que “en la operación aritmética efectuada se incluyeron ( ) intereses de plazo, los cuales no fueron aprobados en el auto que libro mandamiento de pago ( ).

De igual manera, aunque en dicha liquidación se tuvieron en cuenta los abonos efectuados por la parte demandada, los mismos no fueron liquidados de manera correcta ( )”. Por ende, aprobó “la liquidación del crédito modificada y efectuada por el Despacho, con corte al 30 de junio de 2025, en la suma total de $5.427.718.850,31”. 2. Contra la anterior decisión, el demandado Álvaro Puerto Valencia interpuso recurso de apelación2, con fundamento en que “el Despacho incurrió en un error aritmético y conceptual consistente en que los abonos que fueran hechos entre el 11 de julio de 2017 y el 16 de enero de 2018, no fueron abonados a capital”.

A su vez, reprochó que el Juzgado omitió estudiar las determinaciones adoptadas en el proceso de reorganización de Genéricos Esenciales S.A. CONSIDERACIONES 1 Cfr. Pág. 348 – PDF 01 – 001PrimeraInstancia. 2 Cfr. Pág. 355 – PDF 01 – 001PrimeraInstancia. 2 1. El numeral 1º del artículo 446 del Código General del Proceso establece que, entre otras, una vez “notificada la sentencia que resuelva las excepciones”, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, la que podrá ser objetada por su contraparte en lo relativo “al estado de cuenta” (núm. 2, art. 446 ut supra).

En todo caso, el juez, previo traslado a la otra parte, decidirá si la aprueba o la modifica, decisión esta última que es apelable. 2. En el caso de marras, el ejecutado adujo que la liquidación aprobada por la juez a quo es errónea, por cuanto, en su sentir, incurrió en dos defectos: i) no imputar al capital “los abonos que fueran hechos entre el 11 de julio de 2017 y el 16 de enero de 2018; y ii) omitir pronunciarse sobre las objeciones relacionadas con lo resuelto en el procedimiento de reorganización de Genéricos Esenciales S.A.; sin embargo, esta magistratura no comparte tales planteamientos y en esa medida será confirmada la decisión fustigada. 3.

En efecto, revisada la actuación cuestionada, no se advierte que la liquidación realizada por la funcionaria de primera instancia a 3 través del liquidador de la Rama Judicial3, adolezca de yerro alguno, pues los montos a capital allí impuesto, las fechas de exigibilidad y los abonos realizados por los deudores (incluidos el del 11 de julio de 2017, por $127.746.470, y el del 16 de enero de 2018, por $127.083.480), corresponden a la realidad de las actuaciones surtidas y en especial, a la orden de apremio de fecha 19 de julio de 20114, la que no fue recurrida por el extremo pasivo. 3.1.

Nótese que, en aquel cálculo, la juez a quo imputó los referidos abonos a los intereses moratorios devengados hasta la fecha, como lo ordena el artículo 1653 del Código Civil al establecer: “[s]i se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital”.

Así, con independencia del error que cometió la actora en su proyecto de liquidación al reflejar los pagos en el capital, lo cierto es que en el plenario no obra manifestación expresa de Davivienda que faculte obrar de dicha forma; por ende, correspondía a la operadora judicial ajustar el balance a lo previsto en la ley. 3 Cfr. Pág. 351 – PDF 01 – 001PrimeraInstancia. 4 Cfr. Pág. 101-102 – PDF 01 – 001PrimeraInstancia. 4 4.

Ahora, respecto al argumento esgrimido por la apelante en cuanto a que “había de tenerse en cuenta para los fines de la liquidación del crédito las decisiones adoptadas y aprobadas por el juez concursal” en el proceso de reorganización de la sociedad Genéricos Esenciales S.A., sea oportuno precisar que el artículo 1° de la Ley 1116 de 2006 prevé que el trámite en cuestión busca llegar a un acuerdo para “preservar empresas viables y normalizar sus relaciones ( ) mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos”, para lo cual, el canon 40 idem dispone que “los acuerdos de reorganización y los acuerdos de adjudicación” únicamente “serán de obligatorio cumplimiento para el deudor o deudores respectivos y para todos los acreedores”.

En ese orden de ideas, se trata de un procedimiento dirigido exclusivamente a la conservación de empresas, sin que en ningún acápite del marco normativo se contemple como efecto la degradación del derecho de los acreedores frente a los garantes o deudores solidarios. Y aunque la naturaleza especial del trámite no altera el carácter solidario de la obligación, el artículo 70 de la citada ley autoriza al titular del crédito a continuar las acciones ejecutivas, al menos, hasta que la deuda sea saldada (ya sea por abonos en el proceso concursal o en el ejecutivo). 5 En este caso, si bien le asiste la razón al promotor sobre que se emitieron una serie de decisiones en la reorganización de Genéricos Esenciales S.A., no puede soslayarse que al expediente no se presentó abono o prueba de que los acuerdos pactados en el procedimiento hubiesen sido cumplidos, pues el mismo recurrente afirmó que “el 30 de noviembre de 2023, la Superintendencia de Sociedades, declaró el incumplimiento del acuerdo de reorganización reformado del 7 de febrero de 2017 y declaró la apertura del proceso de liquidación de la Sociedad Genéricos Esenciales S.A. y el 21 de mayo de 2024 se aportó certificación (…) de la inexistencia de activos para pagar las acreencias”5.

Por consiguiente, mal podría estimarse que deben extenderse los beneficios concedidos a la empresa en reorganización a los deudores solidarios o garantes, pues ello desconocería que: i) el único propósito del régimen de insolvencia es la recuperación de la sociedad; ii) al plenario no se ha aportado constancia de abonos realizados a la obligación solidaria (con independencia del proceso en que se hubieran realizado); iii) el pacto convenido en el trámite de reorganización fue incumplido; y iv) el canon 2484 del Código Civil prevé que “[l]a transacción no surte efecto sino entre los contratantes”. 5 Cfr. Pág. 303 – PDF 01 – 001PrimeraInstancia. 6 De ahí que, el disentimiento formulado por el recurrente carece de sustento jurídico, motivo por el que será desestimado. 5.

Así las cosas, se confirmará el auto apelado y, ante el fracaso del reclamo, se condenará en costas a la parte recurrente (num.1º del art.365 del C.G.P.). DECISIÓN: Por lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C.

RESUELVE

Primero: Confirmar el auto emitido el 25 de noviembre de 2025 proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Segundo: Condenar en costas al demandado recurrente. Fijar como agencias en derecho, la suma de $1.500.000. Liquídense (núm. 1, art. 365, C.G.P.). 7 Tercero: Ejecutoriado lo aquí resuelto, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e1ca74f1264d0a2b515125b9e3436e3199884992306eb439deeca4b545f608fb Documento generado en 05/03/2026 12:53:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8