Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 4. (18-25) Ap sentencia 2007-00101-04 reposición desistimiento (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Rad: 13001310300720070010104 Incidente de perjuicios de HORACIO REY NAVARRO Vs. GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS Cartagena de Indias, nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

RADICACIÓN INSTANCIA 13001310300720070010104 SEGUNDA JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE PROVENIENTE CARTAGENA PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO -INCIDENTE PERJUICIOSINCIDENTANTE HORACIO REY NAVARRO GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, ALBERTO MARIO VALENCIA NAVARRO, CENTRAL DE INVERSIONES S.A. y JULIO INCIDENTADOS MARIO CISNEROS LORDUY.

Procede el Despacho a resolver recurso de reposición contra el auto de 11 de noviembre pasado, por medio del cual se aceptó el desistimiento parcial condicionado del incidente de liquidación de perjuicios formulado por el apoderado judicial del incidentante. 1. Antecedentes 1.1. La solicitud de desistimiento parcial condicionado del incidente de liquidación de perjuicios respecto a los incidentados Gerenciamiento de Activos S.A.S. en liquidación, Alberto Mario Valencia Navarro y Julio Mario Cisneros Lorduy presentada por el apoderado judicial de Horacio Rey Navarro, fue aceptada por este Despacho mediante auto de 11 de noviembre de 2025 después de cumplidas las ritualidades procesales previstas para el efecto por el art. 314 del CGP. 1.2.

Inconforme con la decisión, el apoderado de Central de Inversiones S.A., recurre el citado proveído para que sea revocado, se pronuncie sobre los memoriales radicados pro CISA y el recurso de apelación interpuesto. Después de prolijo recuento de la actuación procesal argumenta que Central de Inversiones, Gerenciamiento de Activos S.A.S. en liquidación, Alberto Mario Valencia Navarro y Julio Mario Cisneros Lorduy actúan como litisconsortes y que la obligación derivada del incidente es solidaria, y que Central de Inversiones se ha venido oponiendo a lo solicitado por Horacio Rey Navarro, pues ha manifestado que los recursos interpuestos por los demandados han sido sustentados y se encuentran debidamente notificados y condenados de manera proporcional al presunto perjuicio, por ello no se puede atender al referido desistimiento.

Que, durante el traslado de lo pretendido, Gerencia de Activos S.A.S. en liquidación coadyuvó el desistimiento parcial y los demás involucrados guardaron silencio; Central de Inversiones ratificó su oposición a ser los únicos responsables de la 1 Rad: 13001310300720070010104 Incidente de perjuicios de HORACIO REY NAVARRO Vs. GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN y otros obligación, pues le genera un perjuicio ilegítimo, irracional y desproporcionado porque todos son parte en el proceso y son solidariamente responsables.

Que “…la solidaridad implica que cualquiera de los deudores pueda ser compelido a pagar la totalidad de la deuda, pero al hacerlo, puede exigir a los demás la parte que les corresponde, la salida de los otros obligados dificulta el ejercicio del derecho de repetición en el pago de la deuda, por lo cual significa y patrimonialmente a la entidad de una manera injustificada.” Advierte que, además, puede haber un fraude procesal por el acuerdo entre las otras partes y el incidentista para que sea Central de Inversiones la única responsable, lo que implica un detrimento patrimonial al Estado. 1.3.

Dentro del término, la apoderada de Horacio Rey Navarro refuta los fundamentos del recurso y nieta cualquier hecho de temeridad, mala fe ni fraude procesal; sostiene que la actuación se ha cumplido siguiendo lo previsto en los arts. 314 y 316 del CGP. 2. Consideraciones 2.1. Como viene sostenido por la misma recurrente, la declaratoria de responsabilidad que concluyó con la imposición de condena en perjuicios se derivó de la solidaridad pasiva entre Central de Inversiones S.A., Gerenciamiento de Activos S.A.S. en liquidación, Alberto Mario Valencia Navarro y Julio Mario Cisneros Lorduy, luego no hay debate sobre este aspecto, que se deriva de lo previsto en los arts. 1571 y 2344 del C.C. Adicionalmente, sobre este tópico ha dicho la Sala de Casación Civil sobre la naturaleza del litisconsorcio que por pasiva se configura cuando se intenta la declaratoria de responsabilidad, facultativo por el hecho de la solidaridad que de ella se deriva: Sobre el particular importa señalar, en pro de la última de las referidas alternativas, que dándose esa circunstancia debe tenerse en cuenta que, en hipótesis, la víctima puede optar por demandar a uno y otro conductor o propietario de los vehículos accidentados, o a ambos si así lo desea, a fin de que respondan de los perjuicios que haya padecido, a quienes el artículo 2344 del C. Civil les impone la solidaridad legal, “por la cual se ata a varias personas cuando todas ellas concurran a la realización del daño, sin importar la causa eficiente por las que se les vincula como civilmente responsables, solidaridad legal que se presenta ante la concurrencia de varios sujetos que deben responder civilmente frente a la misma víctima por los daños que a ésta le han irrogado, tiene por único objeto garantizarle a ella la reparación íntegra de los perjuicios; es en tal virtud que le otorga la posibilidad de reclamar de todos o de cada uno de ellos el pago de la correspondiente indemnización, y para el efecto cuenta entonces con varios patrimonios para hacerla efectiva, de acuerdo con lo que más convenga a sus intereses.

Vistas las cosas desde esa perspectiva hay que entender que la acción que finalmente instaura la víctima en orden a recabar la indemnización respecto de apenas uno de los responsables, constituye una actuación independiente, que, justamente por ser así, en tesis general, no da lugar a que se comunique la respectiva definición judicial en relación con los demás sujetos que son civilmente responsables que no han sido demandados o que lo son en otro proceso; salvo, claro está, en lo que sea para evitar que haya un doble o múltiple pago de la indemnización” (Sentencia de casación civil No. 075 de 10 de septiembre de 1998) Significa lo anterior que queda al talante de la víctima demandar a cada una de las personas naturales o jurídicas civilmente responsables, sólo una o todas ellas simultáneamente, por virtud de la comentada solidaridad legal; y que, por ende, sea lo que hiciere, respecto de cada una el ejercicio de la acción es autónomo e 2 Rad: 13001310300720070010104 Incidente de perjuicios de HORACIO REY NAVARRO Vs. GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN y otros independiente, aún en el evento de que se involucren en la misma demanda por efectos del litisconsorcio voluntario por pasiva que eventualmente se integraría entre las mismas.1 Con apoyo en el marco jurídico referenciado, fácil resulta concluir que siendo facultativo el litisconsorcio planteado, queda a voluntad del acreedor decidir contra quién dirige su acción resarcitoria, o de quién o quiénes puede prescindir, pues se trata de una responsabilidad solidaria luego es de su fuero elegir a sus potenciales deudores vinculados por el fenómeno de la solidaridad como lo precisan las normas aludidas 2.2.

Como se advirtió en el auto impugnado, el desistimiento viene jurídicamente posible luego de realizados los pasos procesales previstos en los arts. 314 y 316 del CGP, resulta válido proceder de la forma como se hizo, sin que a la sociedad Central de Inversiones S.A. le asista interés legítimo como opositor de este, dado que quedar como único responsable no lo habilita para persistir en la vinculación de los corresponsables solidarios.

Tampoco es de recibo que el Estado sufra un detrimento patrimonial, en razón a que la Administración no goza de fuero o privilegio que lo libere de la satisfacción de obligaciones directas o de sus agentes o de las entidades de las que forme parte. Respecto del derecho de repetición que, dice la recurrente, se afecta por la desvinculación de los demás obligados, es un tema ajeno al desistimiento propiamente dicho, ya que en nada lo afecta, por ende, no puede obstaculizar las decisiones autónomas que le asisten al incidentista.

De otro lado, no se avizora la existencia del fraude procesal en el que dice se incurrió por el acuerdo de Rey Navarro con algunos sujetos procesales, pues precisamente el traslado que se surte tiene como finalidad obtener de ellos, los beneficiarios, la manifestación de su aceptación u oposición; entonces, al expresar su conformidad se está en la esfera de la potestad que tal procedimiento autoriza, lo que descarta de tajo el contubernio sugerido. 2.3.

Sea suficiente lo anterior para concluir que, por darse el fenómeno de la solidaridad entre Central de Inversiones S.A., Gerenciamiento de Activos S.A.S. en liquidación, Alberto Mario Valencia Navarro y Julio Mario Cisneros Lorduy, el desistimiento aprobado tiene viabilidad jurídica y los argumentos de la recurrente resultan insuficientes para acceder a su revocatoria.

En mérito de lo expuesto el Despacho 04 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, RESUELVE:

PRIMERO: NO REVOCAR el auto de 11 de noviembre de 2025, por medio del cual se aceptó el desistimiento aprobado-.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 1 CSJ, Sala de Casación Civil, sentencia STC1059 DE 2018, en ella se referencia CSJ 7 Sep. 2001, exp. 6171. 3 Firmado Por: Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 921b17f7fcff669f454756e0f7b69df88f6dc1cc1e54ac7ebaff6f6feeda48e3 Documento generado en 09/12/2025 03:02:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica