1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISION Magistrado Ponente: JUAN CARLOS CERÓN DIAZ Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión del ( ) de mayo de 2026. Acta ( ) Bogotá, trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Proceso Ejecutivo Radicado 11001310303520230007401 Demandante Gloria Stella Venegas Mejía Demandado Juan Manuel Venegas Mejía Instancia Segunda Asunto Sentencia 11001310303520230007401 Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por la demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Civil del Circuito de Bogotá, el 14 de octubre de 2025. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La señora Gloria Venegas Mejía solicitó la ejecución de la obligación contenida en el Contrato de Arrendamiento Nro. CAL-00001681, y, en consecuencia, pidió que libre mandamiento de pago por $224.771.209, por concepto de cánones de arrendamiento adeudados desde abril de 2012 hasta octubre de 2022, y la aplicación de la cláusula 1 Ver archivo “006Sustentacion (2).
Pdf” del cuaderno de primera instancia. Ver archivo “002EscritoDemanda.pdff” del cuaderno de primera instancia. 11001310303520230007401 2 penal pactada ante el incumplimiento contractual, más los interesas causados. 1.2. El libelo demandatorio se sustentó en los siguientes puntos fácticos:2 Las partes suscribieron el contrato de arrendamiento Nro.
CAL0000168 el día 1 de enero de 20133, con una vigencia retroactiva que inició el 1 de enero de 2012, sobre el local comercial ubicado en la Calle 33 A No. 13-11 de Bogotá. Los contratantes fijaron un canon mensual de $1.800.000, los cuales, al tenor de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, debían ser cancelados dentro de los 5 primeros días de cada mes, en la residencia del arrendador.
Dentro de esta estipulación también se acordó que, como el demandante es dueño de la sexta parte de inmueble arrendado, se descontaría dicho porcentaje, lo que dejó un valor neto a pagar de $1.500.000. Pese a ello, el demandado incumplió su obligación de pago de los cánones de arrendamiento a partir del mes de abril del año 2012, mora que se extendió hasta el 27 de octubre del año 2022, fecha en la que el Juzgado 30 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. llevó a cabo la diligencia de entrega del inmueble.
Esta actuación se surtió mediante comisión del Despacho Comisorio No. 0105 de 2021, proferida dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado identificado con el radicado No. 11001-40-03-059-2020-00129-00. Ese proceso de restitución culminó con la sentencia emitida el 28 de septiembre de 2021 por el Juzgado 41 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., providencia en la cual se declaró terminado el contrato de arrendamiento por la mora en el pago de las rentas y se ordenó la restitución del inmueble. 2 Ver archivo “002EscritoDemanda.Pdf” del cuaderno de primera instancia. 3 ibidem 11001310303520230007401 3 Ante el incumplimiento del arrendatario en el pago de los cánones, la demandante promovió proceso ejecutivo con fundamento en el contrato de arrendamiento No. CAL-0000168, el cual presta mérito ejecutivo en los términos del artículo 422 del Código General del Proceso, por contener obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo del deudor. 1.3.
La parte demandada formuló oposición a las pretensiones de la ejecución a través de las siguientes excepciones de fondo: i) prescripción de la acción ejecutiva, ii) cobro de lo no debido, iii) temeridad y mala fe de la parte actora, iv) caso fortuito o fuerza mayor y v) Novación, vi) Compensación. 1.4. La juzgadora de primer grado profirió sentencia de forma oral4, donde resolvió negar la totalidad de las pretensiones, al declarar de oficio la falta de legitimación en la causa por activa, con base en los siguientes razonamientos: Concluyó que el inmueble pertenece a una comunidad de herederos, por lo que la administración de estos bienes está sujeta a la Ley 95 de 1890, la cual exige la designación formal de un administrador y la prestación de una caución para el manejo de los fondos comunes, sin que en el sub lite, se acreditaran estos presupuestos.
Adicionalmente especificó que las rentas que produce la cosa común deben dividirse entre los comuneros de forma proporcional a sus cuotas, por lo que, la actora solo es dueña de una sexta parte de los frutos y carece de facultad para reclamar el 100% de la deuda en su único nombre. También, por cuanto el contrato no estipuló una solidaridad que faculte a uno solo de los arrendadores para el cobro íntegro de la prestación, pues, cada hermano conserva su derecho individual sobre su cuota parte; y, no existe prueba de que los demás hermanos hayan diputado a la señora Gloria Stella para el recaudo de los dineros ajenos, en 4 Ver archivo “056VideoAudienciaConcentradaParte2.Mp4” del cuaderno de primera instancia. 11001310303520230007401 4 los términos del artículo 1634 del Código Civil.
Por estas razones, el juez concluyó que la demandante no ostenta el derecho sustancial para exigir el pago total de la obligación ejecutada. 1.5. Inconforme con la anterior determinación, Gloria Stella Venegas Mejía atacó el fallo por las siguientes razones:5 1.5.1. La apelante adujo que la falladora condicionó el cobro de la renta a la prueba del dominio exclusivo o de la administración formal, lo cual es ajeno a la naturaleza del contrato de arrendamiento, en tanto el 1974 del Código Civil, que permite de forma expresa el arrendamiento de cosa ajena.
Por tanto, la exigibilidad de la obligación emana del consentimiento y del título ejecutivo, no del certificado de tradición y libertad. 1.5.2. A su vez, esgrimió que el contrato de arrendamiento es ley para las partes según el artículo 1602 del Código Civil, por lo que deudor se obligó de manera incondicional al pago frente a la arrendadora, por lo que las reglas internas de la comunidad de herederos sobre la repartición de frutos no son oponibles al acreedor contractual para liberarlo de su deuda. 1.5.3.
También afirmó que la celebración del contrato fue un acto de explotación económica que beneficia a toda la comunidad, situación que reconoce la jurisprudencia, en tanto un solo comunero puede actuar en interés de los demás en actos útiles, sin que sea indispensable la comparecencia de todos los propietarios en el proceso. Al pactar en el contrato que los pagos debían realizarse en las oficinas de la demandante, el deudor la reconoció como la persona diputada por el acreedor para recibir el pago, en los términos del artículo 1634 del Código Civil.
Este pago es válido y libera al deudor de su obligación. 1.5.4. A su vez, puntualizó que la exigencia de probar una autorización expresa de los otros cinco hermanos constituye una carga desproporcionada. El proceso ejecutivo debe limitarse a verificar la 5 Ver archivo “006Sustentacion,Pdf” del cuaderno de primera instancia. 11001310303520230007401 5 existencia de la obligación clara y exigible en el título, sin convertir el debate en un juicio declarativo de dominio o de rendición de cuentas entre hermanos. Además, el juzgado omitió su deber de saneamiento, pues si consideraba que existía una deficiencia formal en la representación, debió advertirlo al inicio del proceso y no en la sentencia. 1.5.5.
Por último, actora alegó que el juez declaró la falta de legitimación de oficio, a pesar de que el demandado nunca propuso esa excepción y, por el contrario, aceptó la certeza de los hechos en su contestación. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advierte vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; igualmente, se consideran reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo. 2.2.
Corresponde a la Sala determinar, inicialmente, si la demandante cuenta con legitimación en la causa por activa para promover el proceso ejecutivo orientado al cobro de cánones de arrendamiento derivados del contrato Nro. CAL-00001686, celebrado respecto de un bien sometido al régimen de comunidad; y, de estar facultada, determinar si se reúnen los requisitos para la prosperidad de la presente acción. 2.3.
Del contrato de arrendamiento como título ejecutivo Siendo el documento exhibido un contrato de arrendamiento, pertinente es memorar que el artículo 1973 del Código Civil, define ese negocio así: “El arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado”.
Se trata de un negocio jurídico bilateral, oneroso, consensual y de ejecución sucesiva. Su carácter bilateral impone obligaciones recíprocas a 6 Ver archivo “002EscritoDemanda.Pdf” del cuaderno de primera instancia. 11001310303520230007401 6 ambas partes; su onerosidad implica que cada contratante obtiene una utilidad con cargo a un gravamen correlativo; su consensualidad determina que se perfecciona por el solo acuerdo de voluntades sobre la cosa y el precio, sin necesidad de solemnidad alguna.
Para que la obligación sea susceptible de cobro por la vía ejecutiva, debe estar cabalmente determinada en el título, esto es, sin duda alguna sobre la prestación específica a cargo del deudor, o al menos determinable por una simple operación aritmética, conforme lo exige el artículo 424 del Código General del Proceso. El artículo 422 del mismo estatuto establece: "Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, (…)".
En ese mismo sentido, el inciso 4° del artículo 244 ejusdem dispone que “se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo.” de modo que, acreditada la concurrencia de esos atributos, no se requiere gestión probatoria adicional para tener el documento por válido y apto para fundar la ejecución. En cuanto al objeto del contrato, el artículo 1974 del Código Civil expone las cosas que pueden ser objeto de arrendamiento, anotando: “Son susceptibles de arrendamiento todas las cosas corporales o incorporales, que pueden usarse sin consumirse; excepto aquellas que la ley prohíbe arrendar, y los derechos estrictamente personales, como los de habitación y uso.- Puede arrendarse aún la cosa ajena, y el arrendatario de buena fe tendrá acción de saneamiento contra el arrendador, en caso de evicción” 2.4.
En el litigio de marras se debate, en primer lugar, la legitimación de la demandante para exigir ejecutivamente las sumas contenidas en el contrato No. CAL-0000168, correspondientes a los cánones de arrendamiento causados desde abril de 2012 hasta el 27 de octubre de 2022 sobre el local comercial de la Calle 33A No. 13-11 de Bogotá. 11001310303520230007401 7 La jueza de primera instancia consideró que esa legitimación estaba ausente por tres razones concurrentes: la demandante no acreditó su designación formal como administradora de la comunidad hereditaria en los términos de la Ley 95 de 1890; la facultad de celebrar el contrato de arrendamiento en representación de sus coherederos no se extiende a la facultad de cobrar la totalidad del canon para sí misma; y en el contrato Nro.
CAL-0000168 no se consignó diputación expresa para el cobro en favor de Gloria Stella Venegas Mejía, sin que ninguna ley supla esa ausencia. Esta Sala no comparte ese razonamiento, por las razones que se exponen a continuación. 2.4.1. En primer lugar, el artículo 1974 del Código Civil valida de forma categórica el arrendamiento de cosa ajena.
En ese rigor, la Sala precisa que la legitimidad para el recaudo de la renta no emana del derecho real de dominio sino del vínculo personal que nace del acuerdo de voluntades. En el sublite, Gloria Venegas Mejía, en su calidad de arrendadora contractual, es la acreedora de la prestación ejecutiva por mandato expreso del título, el cual constituye ley para las partes según el artículo 1602 ejusdem, pues, el demandado aceptó esta relación jurídica al suscribir el referido contrato de arrendamiento, hecho que nunca fue cuestionado por ese extremo procesal.
Ese mismo contrato sirvió de fundamento para que el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá decretara la restitución del inmueble en el proceso 2020-001297, por lo que, ese mismo título, en principio, resulta idóneo para el cobro de los frutos civiles que ese uso generó. Un tema que no se presta a discusión, es que la legitimación para celebrar el contrato lleva implícita la legitimación para exigir su cumplimiento, pues admitir lo contrario equivaldría a reconocer que alguien 7 Ver archivos “002EscritoDemanda.Pdf”, “037DescorreTrasladorecursoReposicion.Pdf” del cuaderno de primera instancia. 11001310303520230007401 8 puede obligar a otro contractualmente pero no puede demandar el incumplimiento de esa misma obligación. 2.4.2.
En segundo lugar, contrario a lo señalado en la sentencia confutada, la cláusula tercera del contrato citado8, especificó que el pago de la renta debía realizarse en la residencia u oficina de la actora, situada en la Calle 163 No. 54C-35, Manzana 14, Interior 14 de esta ciudad. Por supuesto, esta estipulación configura una diputación para el cobro plena y eficaz en los términos del artículo 1634 del Código Civil, que valida el pago hecho a la persona delegada por el acreedor para recibirlo.
Conviene precisar que Gloria Stella Venegas Mejía suscribió el contrato en una doble condición: en nombre propio, como coheredera y copropietaria del inmueble, y en representación de sus hermanos Mauricio Alberto, Jaime Enrique, Ligia Fernanda y Martha Alexandra Venegas Mejía. Esa condición es la que le otorga la calidad de arrendadora frente al demandado y, en consecuencia, la de acreedora de la prestación ejecutiva.
Dicho sea de paso, el ejecutado conocía y aceptó esa estructura desde el momento de la suscripción; y, aunque esta Corporación reconoce que la legitimación en la causa puede ser examinada de oficio por el juez, no puede pasarse por alto que el deudor jamás la cuestionó en ninguna etapa del proceso. Prosperan entonces los reparos de la alzada. 2.5.
Definido lo anterior, advierte esta Colegiatura desde ya que el título base de la ejecución¹, reúne a cabalidad los atributos de expresividad, claridad y exigibilidad que exigen los artículos 422 y 424 del citado Código. Por lo tanto, la acción ejecutiva es admisible y el debate no puede recaer sobre la existencia del derecho sino sobre los medios exceptivos propuestos por el demandado para enervarla: prescripción extintiva, cobro de lo no debido, temeridad y mala fe, caso fortuito o fuerza mayor, novación y compensación. 8 ibidem 11001310303520230007401 9 2.6.
Excepción de Prescripción de la Acción Ejecutiva El ejecutado esgrimió que la acción se encuentra prescrita respecto de los cánones causados entre abril de 2012 y abril de 2019, por cuanto esas mensualidades habrían perdido fuerza coercitiva al convertirse en obligaciones naturales, inejecutables por la vía ordinaria. Con todo, este Tribunal se aparta de esa narrativa, ya que la demanda de restitución que cursó ante el Juzgado 41 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá9, radicado 2020-00129, cuya sentencia data del 28 de septiembre de 202110 y cuya entrega material se concretó el 27 de octubre de 202211, interrumpió el término de prescripción de los cánones de arrendamiento12, en los términos del artículo 2539 del Código Civil.
Veamos. De un lado, la causa petendi de esa demanda de restitutiva fue precisamente el incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento, de modo que el mismo vínculo obligacional que hoy se ejecuta fue el que motivó aquella acción, como se desprende de la sentencia proferida por el juzgado de pequeñas causas13. En ese orden, la presentación de esa demanda produjo la interrupción civil de la prescripción respecto de las mensualidades cuyo cobro hoy se pretende.14 De otro lado, la presentación de la acción ejecutiva objeto de estudio, el 23 de febrero de 2023, y su notificación al demandado en ese mismo año15, en los términos del artículo 94 del Código General del Proceso16, 9 ibidem 10 Ibidem. 11 ibidem 12 En sentencia STL3352-2019 (Rad. 83229), M.P. Rigoberto Echeverri, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de tutela, precisó que la presentación de la demanda de restitución de inmueble arrendado tiene la eficacia de interrumpir el término de prescripción de la acción ejecutiva para el cobro de los cánones.
La Sala razonó que la sentencia judicial es un solo cuerpo integrado por la parte motiva y la resolutiva; por tanto, la mora que se acredita en el proceso verbal de restitución sirve de báculo para la ejecución posterior de las sumas adeudadas. 13 Ver archivos “002EscritoDemanda.Pdf”, “037DescorreTrasladorecursoReposicion.Pdf” del cuaderno de primera instancia. 14 En sentencia STL3352-2019 (Rad. 83229), M.P. Rigoberto Echeverri, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de tutela, precisó que la presentación de la demanda de restitución de inmueble arrendado tiene la eficacia de interrumpir el término de prescripción de la acción ejecutiva para el cobro de los cánones.
La Sala razonó que la sentencia judicial es un solo cuerpo integrado por la parte motiva y la resolutiva; por tanto, la mora que se acredita en el proceso verbal de restitución sirve de báculo para la ejecución posterior de las sumas adeudadas. 15Ver archivo “021AportaNotificaciónes.Pdf” y “028SolicitudNotificacióDemandado” del expediente de primera instancia. Se realizó notificación electrónica del 30 de octubre de 2023, en los términos del art. 8 de la Ley 2213 de 2022, abierto el 30 de octubre de 2023.
En memorial del 25 de enero de 2024, el demandado solicita remisión del expediente. Y por causas atribuibles al despacho, dicho memorial se resolvió hasta el 01 de abril de 2024. 16 Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC6500 de 2018, radicado 1990-00659-01, precisó: "la interrupción civil no se consuma con la mera interposición de la demanda, sino en el momento en el que se notifica al demandado, salvo que, como lo ha señalado esta Corporación, «el retardo en notificar a éste no se deba a culpa del demandante, por no haber realizado la actividad necesaria para que dicha notificación se efectuara, sino al demandado, por haber eludido esta, o al personal del juzgado encargado de hacerla, casos estos en los cuales la interrupción se entiende consumada con la presentación de la demanda»".
Y en sentencia SC5680 de 2018, adujo, “( ) Ahora bien, el presupuesto objetivo para el ejercicio de una carga procesal consiste en que la parte que la soporta ha de tener la potestad jurídica para cumplirla, es decir que las condiciones procesales deben estar dadas para poder practicar el acto procesal que le incumbe” En el presente asunto, el retardo en la notificación es atribuible al trámite propio del despacho y no a una omisión de la parte demandante, pues la notificación al ejecutado se produjo desde el 30 de octubre de 2023, mensaje que fue abierto ese mismo día. Con todo, en memorial del 25 de enero de 2024, es decir, dentro del mismo año que refiere 11001310303520230007401 10 produjeron una nueva interrupción del término prescriptivo, de suerte que las mensualidades reclamadas conservan plena fuerza coercitiva y no se han convertido en obligaciones naturales.
En tal sentido, la excepción propuesta no está llamada a prosperar. 2.7. Sobre las excepciones de novación, compensación, cobro de lo no debido, temeridad y mala fe. En la causa que se examina, el extremo pasivo cimentó estas excepciones sobre una misma base, y es la existencia de un presunto acuerdo verbal familiar en virtud del cual sus hermanos usufructuarían de forma exclusiva los inmuebles ubicados en la Calle 33A No. 13-09, la Transversal 24 No. 53D-42 y el apartamento en Cedro Golf17, mientras él aprovechaba el local objeto del presente litigio sin pagar canon. 2.7.1.
Sobre la novación. Según el artículo 1687 del Código Civil, la novación es la sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida. Para que opere, el artículo 1693 del mismo estatuto exige que las partes la declaren de manera expresa, o que aparezca de forma indudable que su intención fue novar, porque la nueva obligación envuelve la extinción de la antigua.
De no aparecer esa intención, las dos obligaciones se tendrán como coexistentes, y valdrá la obligación primitiva en todo aquello en que la posterior no se le oponga. La novación, en consecuencia, no se presume ni nace por mandato de la ley, sino que corresponde a un modo de extinción de obligaciones propio de la autonomía de la voluntad privada.18 En el litigio de marras, el ejecutado no satisfizo esa carga probatoria.
En el cartulario no obra medio probatorio alguno que acredite el presunto la normativa, el demandado solicitó la remisión del expediente, por haber sido objeto de hurto. Eso sí, sin acreditar dicho presupuesto, siquiera sumariamente. 17 Ver archivo “041ConstestaciónDemanda.Pdf” de la carpeta de primera instancia. 18 Criterio que tiene establecido la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia del 1.° de abril de 1970 (M.P. César Gómez Estrada) y que fue reiterado en la sentencia SC5569-2019. 11001310303520230007401 11 acuerdo verbal invocado como sustento de la excepción, no se aportaron testimonios que lo corroboren y tampoco existe evidencia de que la acreedora hubiera participado o consentido en alguna reestructuración de la obligación de pago del canon.
Más aún, el propio demandado reconoció en su memorial de contestación19 que su error consistió precisamente en no documentar las modificaciones alegadas ni acudir formalmente a la figura de la novación, admisión que desdice la existencia del animus novandi que la ley exige para que esta figura opere. En tal virtud, ante la ausencia de prueba sobre la intención inequívoca de las partes de extinguir la obligación pactada y reemplazarla por una nueva, la excepción de novación no está llamada a prosperar. 2.7.2.
Sobre la compensación La compensación, prevista en el artículo 1714 del Código Civil, opera cuando dos personas son deudoras una de otra y extingue ambas deudas hasta concurrencia de la de menor valor. Para su procedencia, el artículo 1715 del mismo estatuto exige que las obligaciones sean de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad, que ambas sean líquidas y actualmente exigibles, y que sean pagaderas en el mismo lugar o que el deudor ofrezca pagar la deuda en el domicilio del acreedor.
En este juicio, el ejecutado argumentó que el aprovechamiento de los demás inmuebles de la comunidad por parte de sus hermanos compensaba su obligación de pagar el canon del local comercial objeto del contrato. Empero, este reparo cuenta con la misma suerte del anterior. En su interrogatorio de parte,20 la demandante Gloria Stella Venegas Mejía narró de forma consistente que la renta del inmueble de la Calle 33A No. 13-07/09, arrendado a Coca-Cola por aproximadamente $8.000.000 mensuales, se repartió siempre en partes iguales entre los seis hermanos, incluido el demandado, quien continuó recibiendo su cuota. 19 Ver archivo “041ConstestaciónDemanda.Pdf” de la carpeta de primera instancia. Página 6 del documento digital. 20 Ver archivo “055VideoAudienciaConcentradaParte1.Mp4” Interrogatorio Gloria Vanegas, de la carpeta de primera instancia. Minuto 16:10 hasta el minuto 1:00:02. 11001310303520230007401 12 El inmueble de la Transversal 24 No. 53D-42 fue objeto de venta en 2014 y el producto se distribuyó entre todos en partes iguales.21 En cuanto al apartamento en Cedro Golf, el demandado lo habitó durante seis meses en 2012, período en el que sus hermanos asumieron el pago de administración y servicios; con posterioridad el inmueble estuvo desocupado, se puso en inmobiliaria y finalmente se vendió en 2022, con distribución igualitaria del producido.22 Esos hechos no fueron controvertidos, pues el convocado ni siquiera compareció a la audiencia. De suerte que, fácil puede colegirse que el extremo pasivo no acreditó la existencia de una deuda recíproca y exigible a cargo de la demandante que pudiera oponerse en compensación al crédito ejecutado, pues, el simple aprovechamiento de bienes comunes, en las condiciones descritas, no constituye una deuda en los términos que exige el artículo 1715 del Código Civil para que opere la figura.
En ese rigor, la excepción de compensación tampoco está llamada a prosperar. 2.7.3. Sobre el cobro de lo no debido El cobro de lo no debido supone que quien demanda no es titular del derecho reclamado o que la obligación exigida carece de causa, pero ninguno de esos supuestos se configura en el presente caso, puesto que, se itera el aludido contrato comercial, constituye título ejecutivo que contiene obligación clara, expresa y exigible a cargo del demandado, y la mora en el pago de los cánones quedó acreditada en el proceso.
La excepción, por tanto, no prospera. 2.7.4. Sobre la temeridad y mala fe La temeridad y la mala fe exigen demostrar que la parte actora promovió la acción con plena conciencia de que no le asistía el derecho o 21 22 ibidem ibidem 11001310303520230007401 13 con el propósito de causar daño a su contraparte, carga que recae sobre quien las alega, pues el artículo 83 de la Constitución Política y el artículo 1603 del Código Civil consagran la presunción de buena fe en todas las actuaciones de los particulares.
Nada de eso ocurrió en el sub lite, ya que el legajo reveló la existencia del título ejecutivo, la mora del demandado y, sobre todo, que fue el propio ejecutado quien omitió documentar el acuerdo que invoca y acudir a los mecanismos legales para modificar la obligación. La excepción, en consecuencia, tampoco prospera. 2.8. Excepción de caso fortuito o fuerza mayor La excepción fracasa por una razón que antecede al análisis de sus requisitos.
La mora del demandado no tuvo origen en la emergencia sanitaria, sino en abril de 2012, ocho años antes de que se declarara la pandemia. El demandado no pagó canon alguno desde el inicio de la relación arrendaticia, de modo que la pandemia no fue la causa de su incumplimiento, sino un evento sobreviniente a una mora ya consolidada y prolongada.
Sin nexo causal entre el hecho invocado y el incumplimiento que se ejecuta, la excepción no puede prosperar. A lo anterior se suma que, incluso durante la emergencia sanitaria, el ordenamiento jurídico no consagró una exoneración automática del pago de cánones de arrendamiento. El Decreto 579 de 2020, cuya constitucionalidad fue examinada por la Corte Constitucional en sentencia C-248 de 2020, previó un régimen especial y temporal para los cánones de abril, mayo y junio de 2020, limitado a prohibir al arrendador el cobro de intereses de mora, penalidades e indemnizaciones durante ese período, y a impedir la terminación unilateral del contrato por esa causa específica23; régimen que no eximió al arrendatario de pagar los cánones causados en ese período, sino que únicamente suspendió las consecuencias sancionatorias del incumplimiento durante ese intervalo concreto. 23 Según lo precisó la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC6303-2021 (M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, rad. n.° 05001-22-03-000-2021-00182-01). 11001310303520230007401 14 En todo caso, aun si se analizaran los requisitos de la fuerza mayor conforme al artículo 64 del Código Civil, la excepción tampoco prosperaría respecto de los cánones anteriores a marzo de 2020 ni de los posteriores a junio de 2020, períodos que representan la mayor parte de la deuda ejecutada y frente a los cuales el demandado no invocó ni acreditó circunstancia eximente alguna.
Por las razones expuestas, la excepción de caso fortuito o fuerza mayor no prospera. 3. Conclusión: De acuerdo con lo esgrimido, concluye este Tribunal que ninguna de las excepciones propuestas por el ejecutado está llamada a prosperar. La prescripción fue interrumpida en dos oportunidades; la novación, la compensación, el cobro de lo no debido y la temeridad y mala fe carecen de sustento probatorio; y la fuerza mayor no tiene vocación de éxito por ausencia de nexo causal entre la pandemia y un incumplimiento que data de abril de 2012.
En consecuencia, la sentencia opugnada será revocada y, en su lugar, se ordenará seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago librado en este proceso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Segunda Civil de Decisión ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y procedencia anotadas, conforme a las razones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS la totalidad de las excepciones de mérito propuestas por el demandado, “Prescripción de la acción ejecutiva”, “Novación” “cobro de lo no debido”, “compensación”, 11001310303520230007401 15 “temeridad y mala fe” y “Caso Fortuito o Fuerza Mayor”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN, en los términos expresados en el auto de mandamiento ejecutivo.
CUARTO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte vencida. Inclúyanse dentro de ellas la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Ejecutoriada la presente decisión, remítase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese. JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado ADRIANA AYALA PULGARIN Magistrada STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 11001310303520230007401 16 Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9814dd6a2b10f6485f8b3d4480b687947c2263613fd29c32abba224af7d0 b33a Documento generado en 26/05/2026 04:22:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11001310303520230007401