Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013199003202305629 01_DrzamudioSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Manuel Alfonso Zamudio Mora

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Proceso N.° Clase: Demandante: Demandada: 110013199003202305629 01 VERBAL – ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR IVÁN FERNANDO DÍAZ ORTÍZ ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. Sentencia discutida y aprobada en Sala ordinaria No. 24 de veinte (20) de mayo dos mil veintiséis (2026) El Tribunal emite sentencia escrita, en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, con el objeto de decidir el recurso de apelación que formuló el demandante contra el fallo de 8 de abril de 2025 proferido por el Coordinador del Grupo de Funciones Jurisdiccionales III de la Superintendencia Financiera de Colombia.

ANTECEDENTES 1. Iván Fernando Díaz Ortíz, por conducto de apoderado judicial, promovió proceso verbal en contra de Acción Sociedad Fiduciaria S.A., encaminado a que se declarara, en síntesis, que la demandada: 1) incumplió su deber de diligencia, profesionalismo y especialidad; 2) no actuó como un buen hombre de negocios; 3) incumplió los deberes de lealtad, buena fe e información; 4) falló en la evaluación del riesgo, la viabilidad y el punto de equilibrio del proyecto; 5) incumplió sus deberes de vigilancia, administración y custodia de los recursos y 6) incumplió obligaciones propias del régimen de protección al consumidor financiero.

Pidió, entonces, condenar a la demandada a: 1) Restituirle la totalidad de los aportes realizados, de la siguiente forma: “Que, se CONDENE a la parte demandada a restituir a favor de la parte demandante la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES CIENTO VEINTE MIL PESOS ($48.120.000), por conceptos de aportes realizados al Encargo Fiduciario No. 1200039310”1 1 Ver texto de la demanda en PDF.

Cuaderno de primera instancia. Folio 5 Sentencia dentro del proceso n.° 110013199003202305629 01 Clase: Verbal – acción de protección al consumidor financiero ------------------------------ 2) Intereses de todos los aportes. Dice en la pretensión “3.2.2 Que, se CONDENE a la parte demandada a pagar a favor de la parte demandante, las siguientes sumas de dinero” intereses moratorios sobre cada uno de los aportes, liquidados a la tasa máxima legal, desde las fechas de cada pago hasta la presentación de la demanda.2 3.

Indexación. El demandante en la pretensión “3.2.3 Que, se CONDENE a la parte demandada a pagar a favor de la parte demandante las siguientes sumas de dinero producto de la indexación de la suma total de dineros aportados al encargo fiduciario” sobre cada una de las cuotas desde la fecha de pago hasta la presentación de la demanda3. 4. Daño emergente.

“Que, se CONDENE a la parte demandada a pagar a la parte demandante la suma equivalente a TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS TRECE PESOS CON DOS CENTAVOS ($30.409.913,02), por concepto de daño emergente, teniendo en cuenta que se contrataron los servicios de un profesional en derecho para instaurar la presente acción”4. 5.

Condena en virtud de la facultad extra y ultra petita. “Que, se CONDENE a la parte demandada a pagar a la parte demandante otro valor que se compruebe en el curso del presente proceso, en virtud de la facultad extra o ultrapetita”5. 6 que, se CONDENE a la parte demandada a pagar las costas y agencias en derecho. 2. Como supuesto fáctico de las súplicas, señaló haberse vinculado como partícipe a un negocio fiduciario inmobiliario administrado por la demandada, para lo cual realizó varios aportes económicos con destino al proyecto BD Cartagena, bajo el entendido de que la fiduciaria ejercería una gestión profesional, diligente y especializada, pues la convocada tenía el deber de analizar de manera seria y técnica la viabilidad del proyecto, verificar la capacidad financiera, técnica y jurídica del fideicomitente, exigir condiciones mínimas de solvencia y estructuración, evaluar adecuadamente el flujo de caja y el punto de equilibrio, administrar los recursos conforme a un estándar de “buen hombre de negocios” y vigilar el desarrollo del proyecto y rendir información periódica y transparente.

Sin embargo, la fiduciaria dio por cumplidas las condiciones de giro o punto de equilibrio, entregó los recursos al fideicomitente y permitió el avance del proyecto, pese a que —según el actor— no existían las condiciones financieras, técnicas ni jurídicas reales para su ejecución; por tanto, el proyecto inmobiliario no se desarrolló conforme a lo esperado y terminó en una 2 Ver texto de la demanda en PDF.

Cuaderno de primera instancia, folio 5 Ver texto de la demanda en PDF. Cuaderno de primera instancia, folio 7 4 Ver texto de la demanda en PDF. Cuaderno de primera instancia, folio 8 5 Ver texto de la demanda en PDF. Cuaderno de primera instancia, folio 8 3 Sentencia dentro del proceso n.° 110013199003202305629 01 Clase: Verbal – acción de protección al consumidor financiero ------------------------------ situación de parálisis e insolvencia, que a la postre ocasionó la pérdida de los recursos aportados, sin que estos le fueran restituidos.

En consecuencia, bajo la óptica del régimen de protección al consumidor financiero, le atribuyó el daño a la falta de diligencia profesional, la omisión en el control y vigilancia del proyecto, la deficiente administración y custodia de los recursos, la falta de alertas tempranas sobre la inviabilidad del proyecto y el incumplimiento de los deberes de información y rendición de cuentas. 3.

En el auto admisorio del 14 de noviembre de 2023, se vinculó como litisconsorte necesario por pasiva al Fideicomiso BD Cartagena Beach Club Hotel administrado por la fiduciaria demandada. Dicha providencia fue notificada a Acción Sociedad Fiduciaria S.A., la que, en nombre propio y del patrimonio autónomo referido, se opuso a las pretensiones al negar haber incumplido deber legal o contractual alguno; para ello, propuso las siguientes excepciones: Las de “las autorizaciones efectuadas por la superintendencia financiera con ocasión de los modelos de los contratos de participaciones fiduciarias: los contratos fueron aprobados expresamente por la Superintendencia Financiera de Colombia”, “el marco contractual es el que fija las obligaciones de la fiduciaria y de las demás partes contractuales”,“el demandante, como partícipe, conoció y aceptó el contrato de fiducia y el rol determinado y específico de acción fiduciaria” y “el fideicomiso BD Cartagena es un fideicomiso creado para la venta de participaciones fiduciarias: acción fiduciaria debidamente informó el alcance de sus obligaciones a los partícipes” por cuanto el negocio fiduciario se estructuró conforme a modelos contractuales expresamente autorizados por la Superintendencia Financiera, lo que descarta irregularidades en su contenido.

Además, afirma que el contrato define con precisión el alcance de sus obligaciones, las cuales fueron conocidas y aceptadas por el partícipe al vincularse. Por tanto, no puede ampliarse ex post su responsabilidad más allá del marco pactado. Las de “los derechos y obligaciones del fideicomitente: Acción Fiduciaria y los fideicomisos no adquirieron obligaciones tendientes a la realización de un proyecto inmobiliario”, “el interventor, su existencia y rol: el proyecto BD Cartagena contaba con un interventor a cargo de las obligaciones propias”, “ni Acción Fiduciaria, ni los fideicomisos, son los constructores del proyecto BD Cartagena: mis poderdantes no tienen obligación alguna derivada del desarrollo del complejo vacacional proyectado”, “el fideicomiso BD Cartagena no es una fiducia en garantía: el patrimonio autónomo no garantiza el rendimiento o utilidades futuras de los partícipes” y “Acción Fiduciaria no es juez del contrato: la fiduciaria no puede dirimir diferencias entre el fideicomitente y los partícipes”, en la medida en que no asumió obligaciones de construcción, desarrollo ni éxito del proyecto; no es constructora ni promotora, ni el fideicomiso es una fiducia en garantía. Existía además un interventor encargado de aspectos técnicos y operativos.

Tampoco puede Sentencia dentro del proceso n.° 110013199003202305629 01 Clase: Verbal – acción de protección al consumidor financiero ------------------------------ actuar como “juez del contrato” frente a controversias entre fideicomitente y partícipes. Su función se limita a la administración fiduciaria. La “inexistencia de los requisitos para que proceda la declaratoria de responsabilidad en contra de Acción Fiduciaria: la fiduciaria dio cumplimiento a todas sus obligaciones contractuales y legales en el marco del contrato de fiducia”, “cumplimiento de las obligaciones asumidas por Acción Fiduciaria: Acción Fiduciaria ha dado cumplimiento a todas sus obligaciones legales y contractuales en el marco del contrato de su cargo”, “Acción Fiduciaria ha dado cumplimiento a su deber de información mediante las rendiciones de cuentas y las respuestas a los requerimientos” y “en ejercicio de una debida diligencia antes de suscribir el contrato de fiducia Acción Fiduciaria realizó un análisis de riesgo de contraparte y un análisis de riesgo del proyecto BD Cartagena”, pues cumplieron todos los deberes de diligencia profesional, incluyendo análisis de riesgo previo, verificación documental, rendición periódica de cuentas y atención de requerimientos.

Por tanto, no se configuran los presupuestos de responsabilidad. “El cumplimiento de las condiciones para la entrega de recursos se declara de acuerdo con la información remitida: dichas condiciones no pueden ser nuevamente valoradas por cambios posteriores observados en la etapa operativa”, “el cumplimiento de las condiciones para la entrega de recursos: se acredita de acuerdo con los documentos remitidos por el fideicomitente y aprobada por el interventor” y “la viabilidad financiera del proyecto: se acredita en atención al flujo de caja futuro del proyecto y sus fuentes de financiación y no con ocasión a la existencia efectiva de la totalidad de los recursos en las cuentas del fideicomiso”, ya que las condiciones para la entrega de recursos se declararon cumplidas con base en la información y documentación remitida por el fideicomitente y avalada por el interventor.

La viabilidad financiera se evaluó conforme a flujos de caja proyectados y fuentes de financiación futuras, no por la existencia material de la totalidad de recursos en cuentas. Los cambios posteriores en la etapa operativa no invalidan decisiones adoptadas con base en información disponible en su momento. “Inexistencia de perjuicios: no hay daños derivados del supuesto e inexistente incumplimiento de Acción Fiduciaria y el fidiecomiso”, “inexistencia del daño: los activos del fideicomiso BD Cartagena, el inmueble y las obras realizadas en él, corresponden a los activos”, “inexistencia de nexo de causalidad: no hay un nexo causal entre el perjuicio que pudiere sufrir el demandante y la conducta de Acción Fiduciaria aportados por los partícipes” y “ausencia de nexo causal por falta de vínculo obligacional: lo que se pretende es la ampliación de responsabilidades y riesgo por parte de la fiduciaria, que no reflejan la remuneración”, las que fundamentó en que no existe perjuicio jurídicamente indemnizable, pues el fideicomiso cuenta con activos (inmueble y obras ejecutadas) y no hay pérdida consolidada atribuible a la fiduciaria.

Además, no hay nexo causal entre su actuación y el eventual daño; lo que se pretende es ampliar indebidamente su responsabilidad más allá de su vínculo obligacional y de la remuneración pactada. Sentencia dentro del proceso n.° 110013199003202305629 01 Clase: Verbal – acción de protección al consumidor financiero ------------------------------ “Ausencia de solidaridad entre las demandadas: el negocio fiduciario es plurilateral con varios centros de intereses y, por tanto, no hay identidad de la cosa debida por BD Cartagena, el fideicomiso y Acción Fiduciaria” y “falta de legitimación en la causa por pasiva de Acción Fiduciaria: ante una remota condena de devolución de aportes, quien debe efectuar la restitución de las sumas debe ser el fideicomiso BD Cartagena establecida”, pues el negocio fiduciario es plurilateral y con centros de imputación diferenciados; no existe solidaridad automática entre fideicomitente, fideicomiso y fiduciaria.

En caso extremo de restitución de aportes, quien debería responder sería el patrimonio autónomo (fideicomiso), no la fiduciaria en nombre propio. “Improcedencia de la indexación e intereses moratorios: a la luz del marco contractual establecido no hay lugar alguno a la aplicación de tales intereses” e “improcedencia de los intereses moratorios: en todo caso no hay lugar a la aplicación de intereses moratorios por la mora del partícipe aquí demandante”, porque el contrato no prevé intereses moratorios ni indexación en los términos solicitados.

Tampoco puede configurarse mora atribuible a la fiduciaria que justifique tales condenas. Y, por último, la de “subrogación: en el remoto caso de que el despacho resuelva condenar a acción fiduciaria en nombre propio a restituir cualquier recurso a favor del demandante, deberá subrogarse en su posición contractual dentro del fideicomiso” para evitar enriquecimiento sin causa y mantener el equilibrio patrimonial. 4.

La sentencia de primera instancia. El juez de primera instancia declaró no probadas las excepciones propuestas; empero, de oficio, tuvo por acreditada la excepción de “inexistencia de los requisitos para que proceda la declaratoria de responsabilidad”, por lo que denegó las pretensiones sin condena en costas. En primer término, consideró acreditado que la fiduciaria no asumió obligaciones propias frente al demandante, sino que actuó dentro del marco del “contrato de fiducia”, como administradora y vocera del patrimonio autónomo.

Destacó que no se probó que la fiduciaria hubiese actuado más allá de las funciones contractualmente pactadas ni que hubiese garantizado resultados del proyecto. Añadió que no se demostró un incumplimiento autónomo de la fiduciaria, distinto del eventual incumplimiento del fideicomiso o del desarrollador del proyecto. En particular, enfatizó en la no acreditación que la fiduciaria hubiera asumido deberes de construcción, comercialización o entrega ni tampoco se probó una conducta negligente o contraria al contrato que justificara imputarle responsabilidad directa.

Por tanto, estimó que la parte demandante no acreditó los hechos estructurales de la responsabilidad que pretendía endilgar a la fiduciaria, en Sentencia dentro del proceso n.° 110013199003202305629 01 Clase: Verbal – acción de protección al consumidor financiero ------------------------------ especial la asunción de obligaciones propias y el nexo causal entre la conducta de la fiduciaria y los perjuicios reclamados. 5.

El recurso de apelación Inconforme con la decisión, el extremo demandante censuró el fallo de primera instancia, con fundamento en los siguientes reparos: 5.1. Incongruencia de la sentencia (interna y externa). Alegó vulneración del a quo al principio de congruencia tanto interna como externa; la primera, porque reconoció que el fideicomitente no tenía solvencia técnica y financiera, admitió que la fiduciaria debía duplicar controles internos y que el proyecto se desfinanció, pero, al final, negó responsabilidad al concluir que esa falta de solvencia no fue causa efectiva, lo que contradicen las cláusulas 20 y 23 del contrato, en las que el fideicomitente era el único obligado a aportar recursos; y la segunda, al declarar probada de oficio – no propuesta - una excepción de mérito sin motivar la necesidad de hacerlo en contravía del artículo 281 del CGP, con lo cual también confundió las facultades ultra y extra petita con la de declarar excepciones de oficio. 5.2.

Desconocimiento del nexo causal y del régimen de responsabilidad profesional. Cuestiona que el juez desconoció la conducta culposa de la fiduciaria (falta de diligencia y especialidad) y que fue la causa del daño sufrido, tales como no analizar solvencia real del fideicomitente, no estructurar matriz de riesgos robusta, no revisar fuentes reales de financiación, no exigir judicialmente aportes cuando surgió mora y permanecer inactiva frente a la crisis.

En esa medida, invoca el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Ley 1328 de 2009, la Ley 1480 de 2011, Circulares de la SFC y el estándar del “buen hombre de negocios” para referirse a la responsabilidad del profesional financiero. Por tanto, aduce, erró el juzgador por romper el nexo causal al atribuir la crisis a terceros (partícipes), cuando la conducta omisiva y negligente de la fiduciaria fue determinante en la desfinanciación. 5.3.

Indebida estructuración y validación del punto de equilibrio, pues el a quo erró al validar la estructuración y declaratoria de cumplimiento del punto de equilibrio del proyecto BD Cartagena, pues - en su criterio - este no garantizaba la viabilidad financiera real del proyecto y fue avalado con base en una valoración probatoria parcial e imprecisa.

Afirmó, en primer lugar, que el contrato de fiducia establecía que el punto de equilibrio debía corresponder al 70% de los compromisos de aportes, estimados en $40.917.622.000; sin embargo, la primera instancia tuvo Sentencia dentro del proceso n.° 110013199003202305629 01 Clase: Verbal – acción de protección al consumidor financiero ------------------------------ en cuenta una certificación expedida por la fiduciaria en la que se indicó que dicho punto se determinaba en $28.520.132.490,46, cifra que - según el recurrente - no corresponde a la etapa a la cual se vinculó ni al monto global exigido contractualmente.

Sostiene que el juez confundió las etapas del proyecto y dio validez a una certificación que no reflejaba el verdadero umbral financiero pactado. Indicó, igualmente, que el despacho valoró como suficiente el recaudo aproximado de $11.356.885.979 para la fecha en que se declaró alcanzado el punto de equilibrio, pese a que dicho monto – a su juicio - no hacía parte del cálculo contractual exigido y, en todo caso, no superaba, siquiera, el 50% del valor total del proyecto.

En tal sentido, reprocha que la sentencia no contrastó adecuadamente las cifras contractuales con los recaudos reales ni examinó si estos permitían afirmar razonablemente la viabilidad financiera del desarrollo inmobiliario. De otra parte, el recurrente sostiene que el punto de equilibrio fue estructurado sobre compromisos de aporte y flujos proyectados, mas no sobre recursos efectivamente recaudados y disponibles en el patrimonio autónomo.

A su criterio, la fiduciaria debió verificar la existencia cierta de las fuentes de financiación antes de autorizar el avance del proyecto, especialmente considerar que el contrato preveía que, ante insuficiencia de recursos, el fideicomitente sería el único responsable de aportar los faltantes. Por ello, argumenta que el estándar de diligencia exigible a la fiduciaria era reforzado y no meramente formal.

En relación con la valoración probatoria, el apelante aduce que el juez otorgó plena credibilidad a certificaciones expedidas por la propia fiduciaria y al dictamen pericial rendido en el proceso, sin advertir que dicho experticio se sustentó en la información suministrada por la entidad demandada y no constituyó una auditoría financiera integral.

Alega que no se examinó la trazabilidad contable de los ingresos ni la correspondencia entre las cifras certificadas y los valores efectivamente ingresados al patrimonio autónomo. Adicionalmente, aduce que el a quo no evaluó la relevancia de esta circunstancia ni analizó si la fiduciaria cumplió su deber de verificación previa antes de autorizar la salida de recursos del patrimonio autónomo.

En síntesis, sostiene que el punto de equilibrio fue construido sobre bases financieras insuficientes y que el juez validó su cumplimiento sin efectuar un análisis integral de la prueba contable y financiera obrante en el expediente, omitió contrastar certificaciones, rendiciones de cuentas, reportes de mejoras y órdenes de giro, lo que – a su juicio - condujo a una conclusión errónea sobre la viabilidad del proyecto y la diligencia desplegada por la fiduciaria. 5.4.

Vulneración del deber de información. Sentencia dentro del proceso n.° 110013199003202305629 01 Clase: Verbal – acción de protección al consumidor financiero ------------------------------ Alega que la decisión de primera instancia incurrió en contradicción al reconocer que existieron falencias en el deber de información por parte de la fiduciaria demandada, pero no derivar de ello consecuencia indemnizatoria alguna ni establecer su incidencia causal en el daño alegado.

Afirma que la entidad demandada omitió suministrar información clara, completa y suficiente sobre aspectos esenciales del proyecto, tales como la verdadera solvencia del fideicomitente, la estructura real de financiación, los riesgos derivados de la dependencia de los aportes de los partícipes y la fragilidad del punto de equilibrio. Sostiene que, de haberse informado adecuadamente tales circunstancias, el demandante habría podido abstenerse de vincularse al negocio fiduciario.

Añade que el juez no aplicó el estándar reforzado propio del consumidor financiero ni el principio pro-consumidor, pese a tratarse de un contrato de adhesión en el marco de una relación de consumo. Aduce que la sentencia abordó el caso desde una perspectiva contractual clásica, sin integrar el régimen especial de protección previsto en la normativa financiera y en el Estatuto del Consumidor Financiero.

Por todo lo anterior, considera que la omisión informativa fue determinante en la decisión de invertir y, por tanto, constituyó un elemento causal del perjuicio reclamado, el cual fue indebidamente desestimado por el a quo 5.5. Violación del principio pro-consumidor y del régimen especial del consumidor financiero. Argumenta que la sentencia resolvió el caso bajo criterios civiles y comerciales tradicionales, sin aplicar el principio pro-consumidor ni el régimen especial del consumidor financiero.

Afirma que, tratándose de una relación de consumo y de un contrato de adhesión celebrado con una entidad vigilada, debían aplicarse los estándares reforzados de diligencia, información y protección previstos en la Ley 1328 de 2009 (Régimen de protección al consumidor financiero), el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y la regulación de la Superintendencia Financiera.

En su criterio, la sentencia no evaluó las cláusulas contractuales ni la conducta de la fiduciaria bajo ese marco normativo especial, lo cual condujo a validar su actuación con un estándar menos riguroso que el exigible a un profesional del sistema financiero bajo una relación especial de consumo. 5.6. Indebida valoración probatoria al otorgar prevalencia casi exclusiva a los documentos contractuales y omitir un análisis integral del resto del acervo.

Afirma que no se valoraron adecuadamente los documentos financieros, la prueba relativa al punto de equilibrio, ni los elementos que evidenciarían deficiencias en la información suministrada y en la viabilidad del proyecto. Sentencia dentro del proceso n.° 110013199003202305629 01 Clase: Verbal – acción de protección al consumidor financiero ------------------------------ Por tal razón, aduce, una apreciación conjunta y conforme a la sana crítica habría permitido concluir que la fiduciaria conocía - o debía conocer los riesgos estructurales del proyecto y, pese a ello, incumplió sus deberes legales y contractuales.

CONSIDERACIONES Los presupuestos procesales se hallan reunidos en el presente asunto, la actuación se desarrolló con normalidad y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, de modo que ello conlleva a la presente decisión, en los términos y con las limitaciones que establecen los artículos 327 (inciso final) y 328 (inciso primero) del CGP y la jurisprudencia (CSJ.

STC.2061/2017 de 30 agosto). 1.- Responsabilidad de Acción Sociedad Fiduciaria S.A. en la administración de los dineros entregados por el demandante al Fideicomiso BD Cartagena Beach Club Hotel. 1.1. El problema jurídico. El problema jurídico que se debe resolver de fondo se circunscribe a determinar si de conformidad con el material probatorio allegado a la actuación se encuentran demostraros los requisitos para declarar la responsabilidad de la demanda en la administración de los dineros entregados por el demandante al Fideicomiso BD Cartagena Beach Club Hotel o procedía declarar de oficio la excepción de “inexistencia de los requisitos para que proceda la declaratoria de responsabilidad” de la demandada, como se decidió por el a quo en la sentencia objeto de esta decisión. La respuesta es que del análisis del material probatorio se llega a la conclusión que están probados los requisitos para declarar la responsabilidad de la demanda en la administración de los dineros entregados por el demandante al Fideicomiso BD Cartagena Beach Club Hotel y en ese orden de exposición, se revocará la sentencia recurrida, con excepción del numeral primero6, para acceder parcialmente a las pretensiones, como se explica a continuación. Para el efecto, en el presente asunto, no hay discusión frente a la suscripción del contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración y pago entre Iván Fernando Díaz Ortíz y Acción Sociedad Fiduciaria S.A., así se deduce del análisis del contrato de vinculación 1200039310, en el que el demandante adquirió la calidad de partícipe frente a “al FIDEICOMISO con respecto a 3 DERECHOS FIDUCIARIOS FIDISMART”; es decir, se trata de unos derechos fiduciarios vinculados al Fideicomiso BD Cartagena Beach Club Hotel. 1.2.

Naturaleza del contrato de vinculación. 6 En el numeral primero se declaró de oficio la excepción de “inexistencia de los requisitos para que proceda la declaratoria de responsabilidad” de la demandada Sentencia dentro del proceso n.° 110013199003202305629 01 Clase: Verbal – acción de protección al consumidor financiero ------------------------------ El mencionado contrato de vinculación es un negocio coligado con el de fiducia mercantil, en virtud del cual Acción Sociedad Fiduciaria S.A. debía administrar los recursos que captaba y girarlos a la promotora, una vez cumplidas las condiciones para ello; así lo define la cláusula primera del contrato de fiducia mercantil como aquel “que celebrarán EL FIDEICOMITENTE y ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCARIA S.A. con los terceros que se vincularán al presente FIDEICOMISO y que adquirirán los derechos inherentes a los PARTÍCIPES, mediante el aporte de los recursos cuyo monto y forma de pago se establecerá en el respectivo contrato” y lo remarca el parágrafo primero de la cláusula décima quinta: “para efectos de la vinculación de los PARTICIPES, cada uno de ellos se vinculará al FIDEICOMISO mediante la celebración del CONTRATO DE VINCULACIÓN, respecto de uno o más derechos fiduciarios, sin que estos puedan ser de ninguna manera fraccionados, se tendrá al PARTICIPE como beneficiario del FIDEICOMISO en el (los) derecho (s) que para el efecto se establezcan en el CONTRATO DE VINCULACIÓN” (se resalta). 1.3.

Responsabilidad del fiduciario. El artículo 1226 del Código de Comercio define la fiducia como “un negocio jurídico en virtud del cual una persona llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario.” En este orden, se tiene que el fiduciario responde hasta la culpa leve en el cumplimiento de su gestión, en los términos del artículo 1243 de la Ley Mercantil7 y para el efecto se recuerda que el artículo 63 del Código Civil nos enseña, con meridiana claridad, que se debe entender por culpa leve en los siguientes términos8 “Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.

Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o 7 “El fiduciario responderá hasta de la culpa leve en el cumplimiento de su gestión” Artículo 63. Culpa y dolo. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.

Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.

Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. 8 Sentencia dentro del proceso n.° 110013199003202305629 01 Clase: Verbal – acción de protección al consumidor financiero ------------------------------ descuido leve.

Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano.” En el presente asunto el juicio de responsabilidad endilgado por el demandante a la fiduciaria se edifica sobre las obligaciones como administrador del patrimonio autónomo, que, a juicio del extremo actor, fueron incumplidas de tal forma que sus omisiones le generaron un perjuicio.

Al respecto, ha dicho la Corte lo siguiente: “El principal llamado a responder civilmente por las repercusiones económicas de la gestión encomendada es el mismo patrimonio autónomo, así como también es quien se beneficia de sus utilidades. Sin embargo, aun cuando excepcional, la responsabilidad del fiduciario normalmente se configura ante una extralimitación de sus funciones o una omisión de sus deberes, eventos frente a los cuales, ha dicho la Corte, «el fiduciario compromet[e] su responsabilidad y, por ende, sus propios bienes, frente a los afectados por su obrar ilícito, responsabilidad que en el ordenamiento jurídico patrio no es extraña, en la medida, en que el que con su dolo o culpa causa un daño está llamado a indemnizarlo, siendo contractual el fundamento de esa responsabilidad, si es que esa conducta activa u misiva se dio en desarrollo de un negocio jurídico de esa naturaleza, o extracontractual, en el caso contrario».

Frente a tales eventualidades cobra especial relevancia la profesionalidad del fiduciante; no porque de ella se origine un régimen de responsabilidad civil particular, sino porque la especial diligencia y los precisos conocimientos que ese agente tenía - o debía tener- sobre el contexto en el que se habría ocasionado el daño, especifican los matices del factor de imputación (subjetivo) que regirá el estudio –retrospectivo de su comportamiento y, por contera, caracterizan los linderos del patrón de conducta que deberá probar haber cumplido, para liberarse del reproche de culpabilidad.”9 (se resalta).

Así las cosas, de conformidad con la normativa y la jurisprudencia en cita, para efectos de deducir una responsabilidad en cabeza de la fiduciaria, era preciso demostrar que ésta incumplió obligaciones y cargas que de conformidad con el contrato de fiducia y la Ley debía observar, omisiones a las que se refieren gran parte de los reparos (2, 3, 4 y 6), los que se centran en la valoración probatoria realizada por el a quo para decidir el asunto en lo atinente al deprecado incumplimiento de la fiduciaria y su nexo causal con el daño alegado, puntos de inconformidad que se pasan a resolver.

Pues bien, la obligación de la fiduciaria demandada comporta una diligencia que “se soporta en principios tradicionales de buena fe, de prudencia y de protección del resultado esperado para quienes contratan”10. De ahí que, tal como ocurre con las instituciones financieras, se exija “un mayor grado de diligencia y profesionalismo, porque la actividad que desarrollan además de profesional, tiene los rasgos de ser habitual, masiva y lucrativa, requiere de una organización para ejecutarla y del conocimiento experto y singular sobre las operaciones que comprende, así como de los productos y servicios que ofrece al público, razón por la cual los 9 CSJ, SC, Sentencia SC2879-2022, M.P. Luis Alonso Rico Puerta.

Rodríguez Azuero, S. (2005). Negocios Fiduciarios. Su significación en América Latina. Bogotá: Editorial. Legis Editores S.A. 10 Sentencia dentro del proceso n.° 110013199003202305629 01 Clase: Verbal – acción de protección al consumidor financiero ------------------------------ estándares de calidad, seguridad y eficiencia que se le reclaman, son más altos que los exigidos a un comerciante cualquiera”11.

(Se resalta) A su turno, los numerales 2.2.1.2.1, 2.2.1.2.2, 2.2.1.2.3., 2.2.1.2.4 y 2.2.1.2.5 del Capítulo I, Título II de la Parte II de la Circular Básica Jurídica 12 de la Superintendencia Financiera – actuando en sede no jurisdiccional reprodujeron la importancia de que, en asuntos como estos, en los que se involucran operaciones fiduciarias, lo mandado es atender, no solo el reseñado deber, sino también aquellos relacionados con la orientación y aseguramiento de los recursos fideicomitidos, y la diligencia, profesionalidad y especialidad a que hizo mención la Corte Suprema de Justicia en la referida sentencia SC18614-2016.

Por su parte, el numeral 5.2., Capítulo I, Título V, ídem, obliga a las sociedades fiduciarias, de un lado, a “realizar el análisis del riesgo que involucracada proyecto”, y de otro, a aplicar los procedimientos de control interno para corroborar, entre otras, las siguientes situaciones, a saber: a) que “el punto de equilibrio establecido por parte del fideicomitente o partícipe no comprometa la viabilidad del proyecto”; b) que “se encuentren dadas las condiciones técnicas y jurídicas para que el proyecto llegue a término”; c) que “el constructor o promotor del proyecto cumpla con unos niveles mínimos de solvencia, capacidad técnica, administrativa y financiera, acordes con la magnitud del proyecto”, y d) que “exista certeza acerca de la obtención de los créditos indispensables para la ejecución de la obra.” Al tenor de estos lineamientos, resulta menester precisar que, en este tipo de proyectos inmobiliarios administrados mediante fiducias, entidades como la acá demandada no son un sujeto pasivo limitado a ejecutar instrucciones, sino un profesional experto en la administración de recursos, en buena parte de inocentes inversionistas, con deber técnico cualificado por ser el profesional.

Bajo ese estándar, su responsabilidad no se agota en el cumplimiento formal del contrato, pues debe ejercer control funcional sobre la viabilidad del proyecto, incluso desde la etapa precontractal, y tiene deber permanente de advertencia frente a riesgos relevantes, lo que ha definido la Corte Suprema de Justicia como el deber de previsión el cual “… en términos generales, concierne a que el experto tenga la capacidad de advertir con anticipación los riesgos o inconvenientes a los que pueda quedar expuesto el negocio fiduciario, basado en su profesionalismo y experiencia”13 11 CSJ, SC, Sentencia SC18614-2016, M.P. Ariel Salazar Ramírez.

Circular Externa n.° 7 de 1996, subrogada por la Circular Externa no. 29 de 2014. 13 CSJ, SC, Sentencia SC5430-2021, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque 12 Sentencia dentro del proceso n.° 110013199003202305629 01 Clase: Verbal – acción de protección al consumidor financiero ------------------------------ 1.4. Incumplimiento de la fiduciaria demandada.

En el presente asunto, el incumplimiento de la fiduciaria se predica respecto de su deber de diligencia, profesionalismo y especialidad, de sus deberes de lealtad, buena fe e información y también del deber de vigilancia, administración y custodia de los recursos, todo lo que ocasionó una falla en la evaluación del riesgo, la viabilidad y el punto de equilibrio del proyecto, aunado al incumplimiento de obligaciones propias del régimen de protección al consumidor financiero.

Conforme al punto 1.8 de la cláusula primera – “DEFINICIONES” – del contrato de fiducia suscrito el 23 de diciembre de 2014, el punto de equilibrio: “Consiste en la acreditación por parte de EL FIDEICOMITENTE y el INTERVENTOR de las condiciones de inicio de las obras, para cada Etapa, esto es, de todos los permisos y requisitos técnicos y jurídicos, elaboración de los diseños y estudios técnicos y financieros para la construcción y desarrollo del PROYECTO, y que se haya obtenido mediante la celebración de los contratos de vinculación con PARTICIPES, los compromisos de aporte de los recursos que sean necesarios para la terminación de EL PROYECTO y su correspondiente dotación - de acuerdo con el presupuesto de EL PROYECTO - que está determinado en la obtención de compromisos de aporte equivalentes a CUARENTA MIL NOVECIENTOS DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL DE PESOS COLOMBIANOS ($40.917.622.000) para la Primera Etapa; para las siguientes Etapas, el mismo será determinado en cada contrato de vinculación a la correspondiente Etaра” (se resalta).

Y en cuanto a la ejecución del proyecto, la cláusula sexta del convenio fiduciario precisó que constaba de dos etapas: una de desarrollo y otra de operación; aquella, a su vez, tenía dos fases: una previa y otra de construcción, reglamentadas, en lo pertinente, así: “FASE PREVIA: Tendrá una duración de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de la firma de este documento, para la primera Etapa del Proyecto, prorrogables hasta por doce (12) meses más, si así lo decide EL FIDEICOMITENTE, y tendrá por objeto definir si la etapa del proyecto de construcción se ejecuta o no, según se cumplan las condiciones que se establecen más adelante, para las demás Etapas del Proyecto, este término iniciará una vez se haya suscrito el primer contrato de vinculación a la correspondiente etapa: Sentencia dentro del proceso n.° 110013199003202305629 01 Clase: Verbal – acción de protección al consumidor financiero ------------------------------ 6.1.1.1.

Que se haya obtenido la Licencia de Construcción del Proyecto. 6.1.1.2. Que se haya obtenido el PUNTO DE EQUILIBRIO del PROYECTO en los términos indicados en el presente Contrato. 6.1.1.3. Que el presente FIDEICOMISO sea beneficiario de los derechos del FIDEICOMISO LOTE en el que se encuentran el(los) inmueble(s). EL FIDEICOMITENTE, directamente o a través de terceros contratados por él para el efecto, deben obtener las condiciones de inicio de las obras; esto es, la elaboración de los planos, diseños y estudios técnicos necesarios para el inicio de la obra y la celebración de todos los actos jurídicos necesarios para la adecuada planeación y ejecución del proyecto, incluida la vinculación PARTÍCIPES, una vez cumplidos los requisitos para la culminación de esta FASE PREVIA los recursos aportados por los PÁRTICIPES, podrán ser girados de conformidad con lo establecido en el presente contrato para el desarrollo de la correspondiente etapa del proyecto.

El INTERVENTOR deberá certificar a LA FIDUCIARIA el cumplimiento de los requisitos antes descritos. (…) FASE DE CONSTRUCCIÓN: Se iniciará tan pronto como se logren las condiciones antes indicadas para que se ejecute la correspondiente etapa del proyecto, y consiste en la construcción y dotación por parte de EL FIDEICOMITENTE de cada Etapa del PROYECTO.

Esta FASE tendrá una duración de veinticuatro meses (24), contados a partir de la fecha en que se declare culminada la FASE PREVIA correspondiente. Las áreas y especificaciones técnicas serán definidas por EL FIDEICOMITENTE y dadas a conocer a LOS PARTICIPES al momento de su vinculación” (se resalta). 1.5. Determinación del punto de equilibrio en el proyecto BD Cartagena Beach Club Hotel.

Sus implicaciones en la determinación de la responsabilidad de la demandada en el presente asunto. Al respecto, la alzada se edifica en torno a que el punto de equilibrio i) se estructuró sobre “compromisos” y no sobre recaudo efectivo; es decir, sobre promesas de aporte y expectativas de recaudo futuro y no en recursos efectivamente ingresados al fideicomiso con disponibilidad líquida real y ii) no cubría el costo real del proyecto, pues el presupuestado era inferior al costo real al no haber contrastado las cifras de prefactibilidad con los informes técnicos posteriores.

Sentencia dentro del proceso n.° 110013199003202305629 01 Clase: Verbal – acción de protección al consumidor financiero ------------------------------ Ahora bien, obra en el expediente oficio radicado el 30 de abril de 2015 por BD Cartagena S.A.S., fideicomitente, y P&CA Promotores S.A.S., interventor, con el cual informan a Acción sobre el cumplimiento de las condiciones de la fase previa del proyecto para obtener la entrega de los recursos.

Llama la atención de este documento que la referida sociedad certifican que “Se han cumplido las condiciones” y, en consecuencia, “Se adjunta con la presente el Presupuesto de la Obra correspondiente a la Fase 1 del Proyecto. En la FIDUCIARIA se encuentran los contratos de vinculación celebrados con Partícipes cuyos recursos sumados superan la suma de CUARENTA MIL NOVECIENTOS DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL PESOS M/CTE ($40.917.622.000), que de acuerdo con el numeral 1.8. de la cláusula Primera del contrato de fiducia, constituye el valor del punto de equilibrio de la primera etapa del Proyecto” (se resalta y subraya).

Posterior a tal petición, Acción Sociedad Fiduciaria expidió dos documentos en los cuales indicó la consecución del punto de equilibrio para la etapa 1 del proyecto, a saber: (i) El 10 de diciembre de “2012” – bajo el entendido que es el año 2015 -, la fiduciaria hizo constar que el referido valor exigido para alcanzar el punto de equilibrio del proyecto “se acreditó y fue debidamente certificada por el interventor del Proyecto” y procedió a indicar que “… una vez decretado el punto de equilibrio el Fideicomiso trasladó los recursos que habían sido recaudados a la fecha, de conformidad con los planes de aportes a que se obligaron cada uno de los vinculados por un valor de ONCE MIL MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS $11.356.885.979 junto con los rendimientos generados a la fecha por valor de SETENTA Y NUEVE MILLONES DE PESOS NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS CON VEINTICUATRO CENTAVOS $79.949.685,24, tal y como se evidencia en el extracto que se adjunta a la presente” (se resalta).

(ii) Y luego, el 3 de febrero de 2021, certificó que “los puntos de equilibrio del Proyecto se alcanzarían con la obtención de compromisos de aporte equivalentes a la suma de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTE MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS ($28.520.132.490.96), situación que se acreditó y fue debidamente certificada por el Interventor del Proyecto” e indicó que “A continuación se detalla el valor de los recursos recaudados a la fecha de cumplimiento de los puntos de equilibrio por cada una de las etapas, así: Sentencia dentro del proceso n.° 110013199003202305629 01 Clase: Verbal – acción de protección al consumidor financiero ------------------------------ Etapa 1 2 3 4 5 Total Valor $ 11.356.885.979,00 $ 2.693.860.300,37 $ 7.029.934.904,16 $ 5.291.465.485,14 $ 2.147.985.821,79 $ 28.520.132.490,46 Véase que, en una primera oportunidad, dejó constancia de dos asuntos: de un lado, que, con la suscripción de los contratos de vinculación, se había logrado el “compromiso de aportes” requerido para el punto de equilibrio, y por otro, que el monto a entregar como recursos corresponde a la suma recaudada a esa fecha – diciembre de 2015 -.

Y, poco más de 5 años después, el monto recaudado para la etapa 1 del proyecto no había variado y, contrario a lo señalado en el contrato de fiducia - $40.917.622.000 -, la fiduciaria mezcló el concepto de recaudo con el de compromiso de aporte para afirmar que los dineros equivalentes a $ 28.520.132.490,46 correspondían a la sumatoria de los “compromisos de aportes” para cumplir los puntos de equilibrio necesarios para las etapas reseñadas.

El señor Alejandro Gartner Escobar, representante legal de la interventora administrativa del proyecto, la sociedad P&CA Promotores Constructores Asociados S.A., declaró que: “Este era un proyecto que no tenía crédito constructor. Era un proyecto que estaba basado en la caja que originaban las ventas del proyecto”; a su juicio, el proyecto no se culminó “porque la caja empezó a fallar, o sea las ventas estaban, pero la caja empezó a fallar; lamentablemente, la cartera se empezó a comportar de una forma que no era la esperada” debido a la situación con el otro proyecto denominado BD Bacatá en Bogotá, lo que produjo que, quienes estaban vinculados a ambos proyectos, “dijeron, no, no, no, yo no le voy a seguir metiendo plata a esto porque si miren cómo está el Bacatá en Bogotá, que se paró, entonces yo no voy a seguirle invirtiendo a Cartagena porque el proyecto venía muy bien, tenía la caja funcionaba si la obra avanzaba a buen ritmo hasta que la cartera empezó a fallar y la cartera fallando implicó que empezara a quedarse sin caja en fideicomiso”.

Agregó que: “… gran parte estaba también en que esa cartera había que sustituirla con nuevas ventas, pero dada la falta de la caja en la promoción, se dificultaba esta, estos proyectos cuando son Sentencia dentro del proceso n.° 110013199003202305629 01 Clase: Verbal – acción de protección al consumidor financiero ------------------------------ como el menudeo, digamos que son inversiones pequeñas de gente que invierte poca plata en la compra de ese activo, pues requiere un sistema de promoción muy agresivo y muy costoso.

Entonces la sustitución de la cartera con todos los derechos fiduciarios que quedaban por vender (…) que si se hubieran vendido en su momento, pues se hubieran aligerado el flujo de caja y sustituido la cartera en mora, pero se volvió un círculo vicioso: no se podía hacer promoción porque no existía la plata y la plata había que priorizarla para la obra; luego, se priorizó para la obra, se dejó de hacer promoción, no se pudo sustituir la cartera ni generar nueva cartera y el proyecto, pues, llegó a la parálisis que llegó”.

Ante la pregunta si la mora de los partícipes era marginal o era sistemática, respondió que: “… era permanente, cada día la mora aumentaba más y se llegaban cartas de desistimiento que nosotros no tramitábamos, pero sabíamos que llegaban a la fiduciaria y evidentemente era un tema sistemático y el hecho de que no se pudiera invertir en publicidad porque había que priorizar la obra, hizo que esa cartera en mora no fuera sustituible ni que llegaran nuevas nuevos inversionistas”.

De igual forma, expuso que: “…nosotros permanentemente hacíamos el informe y dejábamos ver a la promotora la situación que estaba atravesando el proyecto y la necesidad de que se invirtieran recursos propios por parte de la promotora o que se sustituyera la cartera con nueva cartera, pero más allá no podíamos hacer nada”. Queda claro para la Sala que, si el punto de equilibrio hubiera sido estructurado correctamente, el proyecto no habría iniciado o se habría ajustado, y con ello, se hubiera evitado la causación de perjuicio a los inversionistas.

Aquí el punto de equilibrio se convierte en el momento crítico de la cadena causal, pues su concreción a partir de “compromisos de aporte”, lo hizo técnicamente débil y ello encuentra fuerza en el testimonio del representante legal de la firma interventora, pues no había un “plan b” financiero en el proyecto dado que los recursos provenían exclusivamente de los aportes de los inversores y, ante la mínima coyuntura – como en efecto pasó -, la viabilidad real del proyecto saltó a la vista.

En consecuencia, la fiduciaria incumplió su deber profesional, primero al contratar en esos términos y, luego, al declararlo cumplido en detrimento de los dineros invertidos por los partícipes. Sentencia dentro del proceso n.° 110013199003202305629 01 Clase: Verbal – acción de protección al consumidor financiero ------------------------------ En otras palabras, se declaró viable un proyecto que aún no tenía asegurada la totalidad de los recursos necesarios y, en tal medida, la fiduciaria permitió su avance sin respaldo financiero completo, lo que incrementó el riesgo sistémico de desfinanciación, máxime cuando, se itera, estaba obligada a “realizar el análisis del riesgo que involucra cada proyecto”.

De igual forma, debía aplicar los procedimientos de control interno necesarios para corroborar el punto de equilibrio ideal para la viabilidad del proyecto, las condiciones técnicas y jurídicas para la salida avante de aquel, los estándares mínimos de solvencia técnica, administrativa y financiera del promotor y también la posibilidad de obtener créditos para la ejecución de la obra, último aspecto que se pasó por alto la demandada al momento de analizar el riesgo del proyecto.

Si bien lo ocurrido con el proyecto BD Bacatá influyó en la intención de compra de los inversionistas, el juicio de conducta exigible a la fiduciaria no se encamina en prever lo eventualmente imprevisible, sino, más bien, en su negligencia para exigir otras fuentes de financiación del proyecto, pues, como lo dijo la interventora, la sociedad promotora en ningún momento dispuso de su patrimonio para tener un respaldo económico, ni mucho menos se contempló la posibilidad de financiar el proyecto con un crédito.

Ante la inexistencia de ello y con una única fuente de ingresos, se tenía que decidir entre promocionar el proyecto a nuevos partícipes o continuar con la obra; empero, de haberse tenido una fuente alterna de financiación, tal disyuntiva hubiere sido innecesaria. 1.6. Determinación del momento en que el proyecto “BD Cartagena Beach Club Hotel, entra en crisis.

La pregunta que formula la Sala es ¿en qué momento era advertible la crisis del proyecto mencionado? Para esta Sala, desde la etapa precontractual, la demandada era un profesional que bien podía haber analizados los riesgos para los inversionistas, pues lo cierto es que el negocio fiduciario consagró un punto de equilibrio erigido sobre valores estimados y no reales, como en efecto alega el demandante, toda vez que resulta reprochable que tal condición para la entrega de recursos constituya una formalidad contable y no una garantía sustancial para los inversionistas, cuya participación en el proyecto está determinada por la calidad de administrador especializado de la fiduciaria.

En palabras de la Corte: “… si es precisamente por la confianza que ese profesionalismo despierta que el constituyente acuda a la intervención de la fiduciaria para transferirle sus bienes destinados a una específica finalidad, y esa misma confianza en gran medida motiva a otros sujetos a celebrar contratos asociados que los vinculan al fideicomiso, es apenas de esperar que la sociedad especializada honre las cargas que emanan no solo del contrato sino de la ley y del principio de buena fe en Sentencia dentro del proceso n.° 110013199003202305629 01 Clase: Verbal – acción de protección al consumidor financiero ------------------------------ cada una de las fases del convenio, desplegando una diligencia extrema encaminada a no defraudar la credibilidad que despertó en los demás contratantes”14. 1.7.

Incumplimiento al deber de información por parte de la demandada. En este punto, refulge necesario advertir que, respecto al deber de información, el a quo concluyó su vulneración por parte de la fiduciaria – como lo recuerda la alzada –; en lo específico, consideró al respecto la primera instancia: “En lo que atañe a este aspecto, se evidencia el incumplimiento de la Sociedad Fiduciaria, pues no se allegó algún elemento de prueba suficiente que permitiera siquiera inferir que al aquí demandante se le honró ese derecho, por el contrario, lo que se advierte de las pruebas llevadas a cabo es que la vinculación no se daba con la sociedad fiduciaria sino con un tercero, el fideicomitente por medio de las personas contratadas para el ejercicio de comercialización, esto da cuenta que se trasladó esta obligación por demás legal como se viera a sujetos distintos a la prestadora del servicio financiero, y es que incluso el demandante en su interrogatorio así lo atestó, al señalar: “No con la fiduciaria, yo no tuve en el momento de contrato con alguien directamente, no solamente con la asesoría comercial de la constructora”, y con el mismo derrotero del interrogatorio a la pasiva, esto es, que eran personas de atención al cliente puestas por la Sociedad promotora del fideicomiso, BD Cartagena S.A.S., quienes les daban la síntesis del proyecto constructivo y los derechos a adquirir, para el caso los derechos llamados FIDIS.

Empero al indagar cómo se brindaba información de las características del contrato de fiducia, sus componentes, derechos como obligaciones de los clientes que se vincularían y riegos, nada se les dijo, información que conforme la carga de la prueba y por demás de cara a su obligación legal, Leyes 1328 y 1480, correspondía probar en contrario a la pasiva, quien se limitó a señalar que los clausulados del negocio eran claros, además que el aquí demandante en momento alguno presentaron reclamación sobre su contenido o cuestionamientos.

Esto da cuenta, por un lado, que la actividad de información sobre un negocio financiero fue trasladada a un tercero, sin tener pruebas que establezcan de forma si quiera sumaria, esta persona estaba no solamente habilitada para cumplir con tal ejercicio, sino además capacitada, pues no de poca monta resulta el desentrañar el funcionamiento de este tipo de negocios que no es para nada de fácil comprensión en su confección, características, modo de operación como derechos y obligaciones de cada partícipe y los riesgos que se asumen, sea por ser parte del contrato, con estipulación a su favor 14 Ídem.

Sentencia dentro del proceso n.° 110013199003202305629 01 Clase: Verbal – acción de protección al consumidor financiero ------------------------------ (beneficiario) ora incluso con ocasión a contratos coligados de los cuales se nutre el negocio fiduciario para cumplir con su objetivo”. El no discutido incumplimiento al deber de información, aunado al de diligencia, profesionalismo y previsión ya advertidos, son suficientes para concluir la responsabilidad de fiduciaria, pues su conducta omisiva, desde la etapa precontractual y luego al declarar cumplido el punto de equilibrio de la etapa 1, fueron determinantes en la no llegada a término del proyecto y en la imposibilidad del demandante de conocer tales riesgos.

A partir de lo anterior, se tiene que, independientemente al eventual incumplimiento que se pudiere alegar sobre el constructor, la omisión de la fiduciaria en ejercer controles puede concurrir causalmente con aquel y, por tanto, no es posible predicar rompimiento del nexo causal por el solo hecho de que el constructor haya sido el ejecutor material del proyecto.

Así, si la fiduciaria conocía - o debía conocer - la inviabilidad progresiva y no actuó oportunamente, su conducta puede integrar la cadena causal del daño. 1.8. Determinación del Daño y nexo causal en el presente asunto. En lo atinente al daño y el nexo causal, el incumplimiento del deudor a: i) sus obligaciones legales de diligencia, previsión y profesionalismo llevó a que se suscribiera un negocio fiduciario a partir de estimaciones y no valores reales que a posteriori llevarían a aprobar el cumplimiento de un punto de equilibrio antitécnico, pues lo cierto es que no garantizaba de manera objetiva la viabilidad del proyecto sino que se ligaba a una expectativa – subjetiva – de acumulación de aportes para financiar la obra – y ii) su deber de información con el consumidor financiero, quien, llevado por la confianza en el proyecto que le inspiraba la fiduciaria, se hizo partícipe sin que en algún momento se le advirtiera de los riesgos del negocio fiduciario, ocasionó el perjuicio, pues, ante la no prosperidad de la construcción prometida y haberse cumplido por el acreedor con sus compromisos de pago, se trata de un daño cierto y real que encuentra su relación con el incumplimiento en la forma antes mencionada.

En esa medida, con ocasión del contrato de vinculación suscrito el 19 de febrero de 2015 entre el demandante, la fiduciaria demandada y el fideicomitente, el señor Iván Fernando Diaz Ortíz realizó aportes por valor de $48.120.000, según constancia de la fiduciaria allegada al expediente, para que fueran trasladados al promotor una vez se cumplieran las condiciones de transferencia pactadas, lo que no debió haber ocurrido dada la inviabilidad del proyecto, así como tampoco le fue devuelto el dinero aportado por el inversionista, lo que se traduce en un menoscabo a su patrimonio, pues al día de hoy no cuenta ni con el dinero invertido ni con los derechos fiduciarios vinculados al Fideicomiso BD Cartagena Beach Club Hotel.

Consecuencia de lo expuesto, la Sala es del criterio que se debe revocar la excepción de oficio que denominó “INEXISTENCIA DE LOS REQUISITOS PARA QUE PROCEDA A LA DECLARATORIA DE Sentencia dentro del proceso n.° 110013199003202305629 01 Clase: Verbal – acción de protección al consumidor financiero ------------------------------ RESPONSABILIDAD” y como consecuencia, revocar los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia de primer grado, en cuanto denegó las pretensiones sin condena en costas, pues el a quo se limitó a verificar el cumplimiento formal del punto de equilibrio para atribuir la causa de la inviabilidad del proyecto a la mora y desistimiento de los partícipes, pero sin examinar la suficiente material del modelo financiero aplicado al proyecto ni su dependencia crítica respecto de compromisos no garantizados, lo que suponía que el flujo proyectado dependía exclusivamente de pagos futuros y ventas continuas y no de créditos para construcción o respaldo patrimonial suficiente del promotor, sin evaluar contingencias en relación con las intenciones de pago de los partícipes e incluso las intenciones de compra de eventuales inversionistas; dicho análisis, a partir de un estándar profesional exigible a la fiducia, pues, aunque el contrato permitiera declarar equilibrio con compromisos, la fiduciaria no podía desentenderse del análisis técnico de viabilidad cuando su rol es precisamente estructurar y administrar el negocio fiduciario, es una ausencia de cuidado y valoración mínima en un asunto en el que es profesional con lo cual se hubiera evitado adelantar un proyecto sin estar debidamente financiado, omisión que la hace responsable del perjuicio ocasionado.

Se itera, a la fiduciaria no le es exigible garantizar el éxito del proyecto, tampoco que impusiera un crédito bancario, pero sí lo es que evaluara razonablemente la suficiente financiera antes de respaldar el proyecto mediante la fiducia y, posteriormente, habilitar su ejecución; dicho de otra forma, aquí se examina el cumplimiento de sus deberes como un profesional en la materia, que es conocedor del negocio fiduciario. 1.9 Conclusión respecto a la Responsabilidad de Acción Sociedad Fiduciaria S.A. en la administración de los dineros entregados por el demandante al Fideicomiso BD Cartagena Beach Club Hotel.

Corolario de lo expuesto, se declarará civil y contractualmente responsable a la demandada Acción Sociedad Fiduciaria S.A, por el incumplimiento de sus obligaciones proyecto inmobiliario BD Cartagena Beach Club Hotel, en especial: 1) Incumplió su deber de diligencia, profesionalismo y especialidad; 2) No actuó como un buen hombre de negocios; 3) Incumplió los deberes de lealtad, buena fe e información; 4) Falló en la evaluación del riesgo, la viabilidad y el punto de equilibrio del proyecto; 5) Incumplió sus deberes de vigilancia, administración y custodia de los recursos y 6) Incumplió obligaciones propias del régimen de protección al consumidor financiero.

Efecto de lo anterior, como ya se anunció, se deberán revocar los ordinales segundo, tercero y cuarto de la sentencia de 8 de abril de 2025 proferido por el Coordinador del Grupo de Funciones Jurisdiccionales III de la Superintendencia Financiera, para proceder a revisar las pretensiones de condena, previo el cumplimiento de lo ordenado en el artículo 282 del C.g.p. Sentencia dentro del proceso n.° 110013199003202305629 01 Clase: Verbal – acción de protección al consumidor financiero ------------------------------ 2.- Decisión de excepciones de mérito.

En los términos que establece el artículo 282 del Código General del Proceso que establece que “Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, deberá abstenerse de examinar las restantes. En este caso si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia” Considera la Sala que revisados los supuestos de hechos y las pruebas allegadas a la actuación, como se analizó en el numeral anterior, ninguna de las defensas propuestas están llamadas a prosperar, siquiera, con alcance parcial, pues en el presente asunto, como ya se dijo, muy a espacio en líneas anteriores, la demandada desatendió gravemente sus deberes de un profesional, tesis que se refuerza con los argumentos que se expresaron en el numeral anterior de los cuales se coligió su la responsabilidad en la administración de los dineros entregados por el demandante al Fideicomiso BD Cartagena Beacha Club Hotel.

En el presente asunto la Sala Coincide con el juez a quo quien decidió en el numeral primero de la sentencia recurrida declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada y vinculada, como se puede apreciar en el texto que se copia a continuación. “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demanda y la vinculada, y denominadas: FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE ACCIÓN FIDUCIARIA: ANTE UNA REMOTA CONDENA DE DEVOLUCIÓN DE APORTES, QUIEN DEBE EFECTUAR LA RESTITUCIÓN DE LAS SUMAS DEBE SER EL FIDEICOMISO BD CARTAGENA;

LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL FIDEICOMITENTE: ACCIÓN FIDUCIARIA NO ADQUIRIÓ OBLIGACIONES TENDIENTES A LA REALIZACIÓN DE UN PROYECTO INMOBILIARIO; ACCIÓN FIDUCIARIA, NI LOS FIDEICOMISOS, SON LOS CONSTRUCTORES DEL PROYECTO BD CARTAGENA: MIS PODERDANTES NO TIENE OBLIGACIÓN ALGUNA DERIVADA DEL DESARROLLO DEL COMPLEJO VACACIONAL PROYECTADO; AUSENCIA DE SOLIDARIDAD ENTRE LAS DEMANDADAS: EL NEGOCIO FIDUCIARIO ES PLURILATERAL CON VARIOS CENTROS DE INTERESES Y, POR TANTO, NO HAY IDENTIDAD DE LA COSA DEBIDA POR BD CARTAGENA, EL FIDEICOMISO Y ACCIÓN FIDUCIARIA;

AUSENCIA DE NEXO CAUSAL POR FALTA DE VÍNCULO OBLIGACIONAL: LO QUE SE PRETENDE ES LA AMPLIACIÓN DE RESPONSABILIDADES Y RIESGO POR PARTE DE LA FIDUCIARIA, QUE NO REFLEJAN LA REMUNERACIÓN ESTABLECIDA; y SUBROGACIÓN: EN EL REMOTO CASO DE QUE EL DESPACHO RESUELVA CONDENAR A ACCIÓN FIDUCIARIA EN NOMBRE PROPIO A RESTITUIR CUALQUIER RECURSO A FAVOR DE LOS DEMANDANTES, DEBERÁ SUBROGARSE EN SU POSICIÓN Sentencia dentro del proceso n.° 110013199003202305629 01 Clase: Verbal – acción de protección al consumidor financiero ------------------------------ CONTRACTUAL DENTRO DEL FIDEICOMISO, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión”.15 Aunado a lo anterior y con el objeto de brindar mayor claridad, considera la Sala que en relación con la solicitud de declaración de falta de legitimación en la causa por pasiva de acción fiduciaria ante una remota condena de devolución de aportes y la solicitud de subrogación, se debe recordar que en el presente asunto no se presentó demanda de reconvención o contra demanda y la vía de la contestación no es apta para que el juez en la sentencia declare la subrogración. En ese orden de exposición se deberá confirma íntegramente el numeral primero de la sentencia de 8 de abril de 2025 proferida por el Coordinador del Grupo de Funciones Jurisdiccionales III de la Superintendencia Financiera. 3.- Decisión de las pretensiones de condena.

La Sala una vez revisado el material probatorio ha llegado a la actuación y retomando las consideraciones expuestas en los numerales anteriores, llega a la conclusión que se acogerán parcialmente las pretensiones de condena, como se expone a continuación: 3.1- Restitución de los aportes entregados por el demandante. Se accederá a ordenar a la parte demandada a restituir a favor de la parte demandante la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES CIENTO VEINTE MIL PESOS ($48.120.000), por conceptos de aportes realizados al Encargo Fiduciario No. 1200039310”16, por el demandante con ocasión del proyecto inmobiliario BD Cartagena Beach Club Hotel, con fecha de corte 28 de noviembre de 2016, calenda a partir de la cual el capital quedó íntegramente afectado al proyecto fallido y perdió su disponibilidad y poder adquisitivo, hasta abril de 2026, con el fin de mantener su valor real17, suma que será debidamente indexados desde el 28 de noviembre de 2016, según al IPC certificado por el DANE, el valor actualizado asciende a la suma de $79.032.428, como se puede corroborar con la siguiente fórmula.

VP=48.120.000×1,6424 VP=79.032.428VP = 79.032.428VP=79.032.428 Valor actualizado a abril de 2026: $79.032.428. El capital que aquí se determina deberá ser pagado dentro del término de diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. A partir del vencimiento de dicho término y si no se acredita el pago, la demandada deberá pagar 15 Sentencia de 8 de abril de 2025 proferido por el Coordinador del Grupo de Funciones Jurisdiccionales III de la Superintendencia Financiera de Colombia 16 Ver texto de la demanda en PDF.

Cuaderno de primera instancia. Folio 5 17 El cálculo de indexación fue verificado con apoyo de una herramienta de asistencia digital (Microsoft 365 Copilot), utilizada exclusivamente como soporte técnico, bajo supervisión del Magistrado ponente. Sentencia dentro del proceso n.° 110013199003202305629 01 Clase: Verbal – acción de protección al consumidor financiero ------------------------------ intereses moratorios a la tasa máxima legal hasta que se efectúe el pago total de la condena que aquí se impone. 3.2.

Decisión del pago de intereses e indexación sobre cada uno de los aportes entregados por el demandante. Analizado el contrato de vinculación y de cara a lo expuesto en el numeral primero de la parte considerativa (Responsabilidad de Acción Sociedad Fiduciaria S.A.), la Sala es del criterio que no se puede acceder a ordenar el pago de intereses e indexación de los aportes, como lo pretende el demandante en las pretensiones 3.2.2. y 3.2.3.

“3.2.2 Que, se CONDENE a la parte demandada a pagar a favor de la parte demandante, las siguientes sumas de dinero” intereses moratorios sobre cada uno de los aportes, liquidados a la tasa máxima legal, desde las fechas de cada pago hasta la presentación de la demanda.18 y “3.2.3 Que, se CONDENE a la parte demandada a pagar a favor de la parte demandante las siguientes sumas de dinero producto de la indexación de la suma total de dineros aportados al encargo fiduciario” sobre cada una de las cuotas desde la fecha de pago hasta la presentación de la demanda19, por cuanto, como se dijo al acceder a la pretensión primera, la condena de restituir los aportes, tiene fecha de corte 28 de noviembre de 2016, calenda a partir de la cual el capital quedó íntegramente afectado al proyecto fallido y perdió su disponibilidad y poder adquisitivo y no antes, pues dichos emolumentos, hasta ese momento, estaban destinados al Fideicomiso BD Cartagena Beach Club Hotel, seguían su curso normal de inversión, que generaba la vinculación al FIDEICOMISO mediante la celebración del CONTRATO DE VINCULACIÓN, respecto de uno o más derechos fiduciarios, sin que estos puedan ser de ninguna manera fraccionados, se tendrá al PARTICIPE como beneficiario del FIDEICOMISO en el (los) derecho (s) que para el efecto se establezcan en el CONTRATO DE VINCULACIÓN. Téngase presente que el demandante se vinculó al Fideicomiso BD Cartagena Beach Club Hotel, contrato que es un negocio coligado con el de fiducia mercantil, en virtud del cual Acción Sociedad Fiduciaria S.A. debía administrar los recursos que captaba y girarlos a la promotora, una vez cumplidas las condiciones para ello; así lo define la cláusula primera del contrato de fiducia mercantil como aquel “que celebrarán EL FIDEICOMITENTE y ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCARIA S.A. con los terceros que se vincularán al presente FIDEICOMISO y que adquirirán los derechos inherentes a los PARTÍCIPES, mediante el aporte de los recursos cuyo monto y forma de pago se establecerá en el respectivo contrato” y lo remarca el parágrafo primero de la cláusula décima quinta: “para efectos de la vinculación de los PARTÍCIPES, cada uno de ellos se vinculará al FIDEICOMISO mediante la celebración del CONTRATO DE VINCULACIÓN, respecto de uno o más derechos fiduciarios, sin que estos puedan ser de ninguna manera fraccionados, se tendrá al PARTICIPE como beneficiario del FIDEICOMISO en el (los) derecho (s) que para 18 19 Ver texto de la demanda en PDF.

Cuaderno de primera instancia, folio 5 Ver texto de la demanda en PDF. Cuaderno de primera instancia, folio 7 Sentencia dentro del proceso n.° 110013199003202305629 01 Clase: Verbal – acción de protección al consumidor financiero ------------------------------ el efecto se establezcan en el CONTRATO DE VINCULACIÓN. En esa etapa inicial, no se garantiza el éxito del proyecto, riesgo que lo asume el inversionista y por eso sus aportes están administrados en un fideicomiso a la espera que se den la condiciones para poder ser entregados al desarrollador y/o constructor; pero lo que si no es de su resorte es que la fiduciaria, quien es un profesional en la materia y administra el fideicomiso, entregue los recursos que están bajo su cuidado y vigilancia sin las precauciones necesarias para fondear un proyecto que a todas luces, por lo probado en esta actuación, estaba encaminado al fracaso o por lo menos a sufrir serios contratiempos en su desarrollo.

(se resalta). Compromiso que la demandante incumplió, como se dijo líneas arriba, pero, por una parte, de las obligaciones que allí se consignaron no está la de pagarle intereses o indexación a los inversionistas que se vinculen al proyecto por cada aporte, y, por la otra, en el presente asunto está encaminado a la prosperidad de una “pretensión declarativa” que surte sus efectos a partir que la sentencia que la reconoce y así se accedió en la pretensión que declaró la prosperidad de restituir los aportes al demandante, en la que se precisó que la fecha de corte es del 28 de noviembre de 2016, calenda a partir de la cual el capital quedó íntegramente afectado al proyecto fallido y perdió su disponibilidad y poder adquisitivo, hasta abril de 2026, como ya se dijo. 3.3.

Decisión del daño emergente solicitado por el demandante. De lo expuesto en el numeral primero 20 de este proveído, la Sala colige que no se puede acceder a la pretensión del daño emergente para el pago de los servicios del profesional en derecho. Quiere el demandante “Que, se CONDENE a la parte demandada a pagar a la parte demandante la suma equivalente a TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS TRECE PESOS CON DOS CENTAVOS ($30.409.913,02), por concepto de daño emergente, teniendo en cuenta que se contrataron los servicios de un profesional en derecho para instaurar la presente acción”21.

Al respecto, téngase en cuenta que lo que aquí pretende es que se profiera sentencia respecto a fijar las agencias en derecho, que no es el objeto de la controversia que aquí nos reúne y que no es competencia de la Sala de Decisión, pues la misma está, por disposición legal, en cabeza del magistrado ponente y el juez a quo, las que si se deben incluir en la condena en costas que deberá pagar la parte vencida en el litigio, razón por la cual, serán cuantificadas en los términos que establece el artículo 365 del C.G.P., como determina a continuación. 4.

Condena en costas del proceso. 20 Responsabilidad de Acción Sociedad Fiduciaria S.A. en la administración de los dineros entregados por el demandante al Fideicomiso BD Cartagena Beach Club Hotel. 21 Ver texto de la demanda en PDF. Cuaderno de primera instancia, folio 8 Sentencia dentro del proceso n.° 110013199003202305629 01 Clase: Verbal – acción de protección al consumidor financiero ------------------------------ Ante la revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia y la prosperidad “parcial de la pretensiones”, se condenará a pagar a la demanda a pagar el 80 % de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 365 del C.G.P. Liquídense por el juez a quo, e inclúyanse como agencias en derecho que determine el magistrado sustanciador, de conformidad con lo previsto en el artículo 365, numeral 3° del CGP, en concordancia con el artículo 5, numeral 1° del Acuerdo n.° PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y comoquiera que se revocará la sentencia del a quo, hay lugar a condenar en costas de ambas instancias a la demandada, en el porcentaje indicado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar el numeral primero de la sentencia de 8 de abril de 2025 proferida por el Coordinador del Grupo de Funciones Jurisdiccionales III de la Superintendencia Financiera, en cuanto desestimó todas las excepciones propuestas por la parte opositora, por lo expuesto en la parte motiva. Segundo. Revocar los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia de 8 de abril de 2025 proferido por el Coordinador del Grupo de Funciones Jurisdiccionales III de la Superintendencia Financiera, en atención a lo aquí considerado.

Tercero. En consecuencia, declarar civil y contractualmente responsable a la demandada Acción Sociedad Fiduciaria S.A, por: 1) haber incumplió su deber de diligencia, profesionalismo y especialidad; 2) no actuó como un buen hombre de negocios; 3) incumplió los deberes de lealtad, buena fe e información; 4) falló en la evaluación del riesgo, la viabilidad y el punto de equilibrio del proyecto; 5) incumplió sus deberes de vigilancia, administración y custodia de los recursos y 6) incumplió obligaciones propias del régimen de protección al consumidor financiero, en el desarrollo del proyecto BD Cartagena.

Cuarto. Condenar a Acción Sociedad Fiduciaria S.A, en nombre propio, a reintegrarle al demandante la suma de $79.032.428, dentro del término de diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. A partir del vencimiento de dicho término y si no se acredita el pago, la demandada deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima legal hasta que se efectúe el pago total de la condena que aquí se impone.

Quinto. Negar la condena al pago de los intereses a que hace referencia la pretensión “3.2.2 Que, se CONDENE a la parte demandada a pagar a favor de la parte demandante, las siguientes sumas de dinero”, por lo expuesto en la parte Sentencia dentro del proceso n.° 110013199003202305629 01 Clase: Verbal – acción de protección al consumidor financiero ------------------------------ motiva.

Sexto. Negar la condena al pago de la indexación a que hace referencia la pretensión “3.2.4 Que, se CONDENE a la parte demandada a pagar a favor de la parte demandante las siguientes sumas de dinero producto de la indexación de la suma total de dineros aportados al encargo fiduciario”, por lo expuesto en la parte motiva. Séptimo. No se accede a la pretensión del daño emergente para el pago de los servicios del profesional en derecho, por lo expuesto en la parte motiva.

Octavo. Condenar a la demanda a pagar el 60 % de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 365 del C.G.P. Liquídense por el juez a quo, e inclúyanse como agencias en derecho en esta instancia, el valor de $5.000.000, según lo determina el Magistrado Sustanciador, de conformidad con lo previsto en el artículo 365, numeral 3° del CGP, en concordancia con el artículo 5, numeral 1° del Acuerdo n.° PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura.

Noveno. Devuélvase la actuación a la autoridad judicial de primera instancia con las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los magistrados, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA (firma electrónica) IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Sentencia dentro del proceso n.° 110013199003202305629 01 Clase: Verbal – acción de protección al consumidor financiero ------------------------------ Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7bea2bed1a26e0210a22bac9d036971f9f35cfc1f7bf9cb0b64a4b192351e111 Documento generado en 20/05/2026 01:57:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica