TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL AUTO INTERLOCUTORIO Neiva, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Verbal de resolución de contrato Radicado 41001-31-03-003-2022-00078-01 41001-31-03-003-2022-00078-02 Demandante Banco Agrario de Colombia Demandada Consorcio G.I.V.I.S. HUILAS-GI 181, Fundación para el Desarrollo de Colombia “Fundecol” y Cooperativa de Profesionales de Colombia “Creer en lo nuestro” OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la suscrita Magistrada a decidir el recurso de apelación incoado por la llamada en garantía Compañía Mundial de Seguros contra el auto proferido el 28 de noviembre de 2023, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, por medio del cual se negó el decreto de unas pruebas.
Se advierte que se analizan los dos radicados, es decir 41001-3103-003-2022-00078-01 y 41001-31-03-003-2022-00078-02, pues ambas alzadas atacan el mismo auto referido.
ANTECEDENTES 41001-31-03-003-2022-00078-01 y 41001-31-03-003-2022-00078-02 Mediante proveído del 19 de mayo de 2022, se admitió la demanda verbal de Resolución de Contrato incoada por el Banco Agrario de Colombia en contra de Consorcio G.I.V.I.S. HUILAS-GI 181 y ordenó la notificación de la última. El 4 de octubre de 2022 se ordenó notificar a la Fundación para el Desarrollo de Colombia “Fundecol” y Cooperativa de Profesionales de Colombia “Creer en lo nuestro”, dado que son los integrantes del consorcio demandado, los que contestaron la demanda y llamaron en garantía a la Compañía Mundial de Seguros S.A., el cual se admitió en auto del 26 de mayo de 2023.
La Compañía Mundial de Seguros S.A. presentó contestación, en la que solicitó diferentes medios de convicción, entre ellos interrogatorio de parte de las empresas que la llamaron en garantía, informe del representante legal del Banco Agrario y exhibición de documentos. EL AUTO APELADO El 28 de noviembre de 2023, el Juez Tercero Civil del Circuito de Neiva negó “los interrogatorios de parte de la Cooperativa de profesionales de Colombia “Creer en lo nuestro” y Fundación para el Desarrollo de Colombia “Fundecol” por cuanto se trata de personas jurídicas codemandadas de la llamada en garantía Compañía Mundial de Seguros S.A., dado que todas integran la parte demandada” y la exhibición “como quiera que la parte interesada no expresó los hechos que pretende demostrar con dicha prueba, ni su clase, ni la relación que tenga con los hechos que pretende probar (Art. 266 C.G.P.)”.
En torno al informe del representante legal del Banco Agrario, no hizo referencia, empero accedió al interrogatorio de parte, pese a que no fue pedido. Luego, al resolver el recurso de reposición incoado por el llamado en garantía, en providencia del 23 de enero de 2024 adicionó el auto del 28 de noviembre del 2023 en el sentido de: “negar la solicitud de prueba por informe del Representante Legal del Banco Agrario, conforme a la motivación” y dejó sin efectos “la orden de recepcionar (sic) el interrogatorio de parte del Representante Legal del Banco Agrario a solicitud del demandado Compañía Mundial de Seguros S.A. por cuanto este medio de prueba no fue solicitado por esta demandada”.
EL RECURSO La Compañía Mundial de Seguros S.A. presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo resuelto el primero de manera negativa. Como argumentos del segundo indicó que es viable la prueba de los interrogatorios de parte de las pasivas, dado que no es demandada sino llamada en garantía, es decir un tercero, conforme lo determina el capítulo II y los artículos 64 y 66 del Código General del Proceso.
En suma, que el artículo 198 de la misma norma no prohíbe que se pida el interrogatorio de parte de las 41001-31-03-003-2022-00078-01 y 41001-31-03-003-2022-00078-02 codemandadas, siendo este medio de convicción pertinente y útil para resolver acerca de la relación surgida entre los llamantes y ella. En torno a la exhibición de documentos refirió que se satisfacen los requisitos del artículo 266 del Código General de Proceso, pues se expresó el contenido del documento solicitado y se afirmó que el mismo se encontraba en manos del Banco Agrario de Colombia.
Aseguró que erró el a quo al aplicar la disposición del precepto 275 ibídem para negar el informe del representante legal del Banco Agrario de Colombia, pues debió aplicar lo dispuesto en el artículo 217 del CPACA, tal y como lo solicitó, prueba que es pertinente, conducente y útil. CONSIDERACIONES Para empezar, se debe precisar que el auto recurrido se encuentra entre los expresamente enlistados como susceptibles del recurso de apelación, de conformidad con el numeral tercero del artículo 321 del Código General del Proceso.
Alega el recurrente que erró el a quo al no decretar las pruebas deprecadas, interrogatorio de parte de las demandadas, la exhibición de documentos y el informe del representante legal del Banco Agrario de Colombia, pues se cumplieron las exigencias legales para su decreto. El juzgador de primer grado encontró que la petición probatoria no satisface lo dispuesto en el Código General del Proceso.
Interrogatorios de parte de las demandadas En relación al interrogatorio de parte, el artículo 198 del CGP dispone: “el juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso…”. De lo precedente se advierte que la norma no determina que este medio de prueba no pueda ser pedido por el codemandado o el llamado en garantía como ocurre en el caso concreto, solo prevé que lo pueden pedir las partes, ostentando el recurrente dicha calidad.
En suma, erró el Juez de primer grado al equiparar a la Compañía Mundial de Seguros S.A. como una demandada, pues no cuenta con tal calidad, sino como llamada en garantía, de hecho, así se determinó en el auto del 5 de octubre de 2023. Al respecto es procedente citar sentencia de la Corte Suprema de Justicia que analizó una condena en costas en contra de una llamada en garantía, adoctrinando que dicha parte no se puede asemejar a una demandada, donde se dispuso: 41001-31-03-003-2022-00078-01 y 41001-31-03-003-2022-00078-02 “Frente a ello, corresponde precisar que más allá de la prosperidad del llamamiento en garantía, no era viable disponer nada en materia de condenación en costas por dicha específica actuación, en tanto que dada la naturaleza de esa modalidad de intervención de terceros, el «allanamiento» de las citadas a la contestación a la demanda efectuada por su convocante Colsubsidio y la falta de oposición a las aspiraciones del llamamiento, no se configuraba el presupuesto de parte vencida en esa particular relación procesal que ameritara decisión al respecto.
En todo caso, relevante es destacar que un aspecto como el mencionado tan sólo le estaría dado reclamar a los involucrados en el autónomo vínculo procesal que se estructura entre los sujetos del llamamiento en garantía, dentro de los cuales no puede incluirse al extremo activo de la actuación principal, por las razones que sobre la diferencia de estas relaciones jurídicas se expusieron en la sentencia objeto de la solicitud y que hoy corresponde reiterar.
Aunque sobra destacarlo, de lo sostenido también se desprende la inviabilidad del mérito de la complementación rogada, en tanto que la extensión de la condena en costas a las llamadas en garantía, supone una infundada transfiguración de las relaciones procesales suscitadas en el juicio, situando a las llamadas en garantía en la posición de demandadas iniciales, cuando así no se integró la litis.”1 Por tal razón, se equivocó el A quo al negar el decreto de los interrogatorios de parte de las demandadas solicitados por la llamada en garantía, en consecuencia, se revocará este aspecto del auto apelado y se accederá a lo pedido.
Exhibición de documentos Se duele la parte apelante de la negación de la prueba de exhibición de documentos. Puntualmente indicó: “Acta del comité de conciliación, en la cual se aprobó la propuesta conciliatoria que se consignó en el acuerdo conciliatorio celebrado en el centro de conciliación de la Superintendencia de Sociedades”, la cual está en poder del demandante.
El referido medio de convicción exige para su decreto la indicación concreta de los enunciados fácticos que pretende probar, quien lo tiene y la relación con lo perseguido, tal como lo refieren los artículos 265 y 266 del Código General del Proceso. De acuerdo con el primero de ellos “La parte que pretenda utilizar documentos o cosas muebles que se hallen en poder de otra parte o de un tercero, deberá solicitar, en la oportunidad para pedir pruebas, que se ordene su exhibición».
Por su parte el segundo 1 AC2999 de 2017. 41001-31-03-003-2022-00078-01 y 41001-31-03-003-2022-00078-02 dispone que, “Quien pida la exhibición expresará los hechos que pretende demostrar y deberá afirmar que el documento o la cosa se encuentran en poder de la persona llamada a exhibirlos, su clase y la relación que tenga con aquellos hechos.
Si la solicitud reúne los anteriores requisitos el juez ordenará que se realice la exhibición en la respectiva audiencia y señalará la forma en que deba hacerse”. El sistema procesal civil actual es de naturaleza confirmatorio, en el cual las partes acuden al proceso para corroborar, mediante las pruebas que se aportan y solicitan, sus versiones sobre el conflicto planteado a la judicatura, en consecuencia, ya no encargan al Juez, como en el antiguo Código de Procedimiento Civil, la consecución de las probanzas requeridas con el fin de demostrar sus posturas.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en torno a la exigencia de la indicación de los hechos que se pretenden probar con las pruebas, en la sentencia STC14026 de 2022, precisó: “(…) Memórese que, en vigencia del Código de Procedimiento Civil, el juzgador era quien obtenía, mediante oficios librados por la secretaría del despacho, los documentos que las partes querían hacer valer, o si se trataba de practicar un dictamen, era él quien designaba un auxiliar de la justicia. A diferencia de lo que ocurre con el Código General del Proceso, pues, por el contrario, es deber de las partes “abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir”, así como aportar las experticias de su interés. La prueba testimonial no fue ajena a esa variación. El artículo 219 del Código de Procedimiento Civil establecía que “[c]uando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio y residencia de los testigos, y enunciarse sucintamente2 el objeto de la prueba”.
Y el numeral 4° del precepto 228 enseñaba, en cuanto a su práctica, que luego del juez, “las partes podrán interrogar al testigo, comenzando por quien solicitó la prueba”. De modo que el testigo era llevado a rendir su declaración sin saber, específicamente, sobre qué hechos iba a versar su relato. Y en la respectiva audiencia podía ser increpado por el juez y las partes por cualquier tema relativo al pleito.
Desde esa perspectiva, tratadistas, como Devis Echandía, sostenían que, en atención al principio de comunidad de la prueba, “una vez citado un testigo, la parte contraria a quien lo presentó, puede utilizarlo para que exponga sus conocimientos sobre otros hechos relacionados con el proceso o sobre circunstancias diversas de los mismos que son materia del interrogatorio inicial”3. 2 De acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, “sucintamente” se refiere a la brevedad. 3 Compendio de Derecho Procesal, Pruebas Judiciales, Tomo II.
Editorial ABC. Bogotá. 1973. 41001-31-03-003-2022-00078-01 y 41001-31-03-003-2022-00078-02 Pero ahora, atendiendo a que las partes acuden al proceso a confirmar sus versiones del conflicto, si pretenden aducir como prueba un testimonio, deben enunciar “concretamente los hechos objeto de la prueba”, es decir, indicar de manera precisa, determinada y sin vaguedad los puntos fácticos del litigio sobre los cuales tiene conocimiento y podrá ser interrogado.
De esa manera se facilita la práctica del testimonio y su contradicción. El juez y las partes sabrán de antemano cuál será el tema de la declaración. Por su lado, quien no la pidió, al conocer con claridad su objeto, podrá preparar adecuadamente su contrainterrogatorio, a fin de desacreditar al testigo o su relato. (…)”. (Subrayado fuera de texto).
Así las cosas, se precisa que el artículo 266 del Código General del Proceso, establece las formalidades actuales que debe cumplir para la solicitud de prueba de exhibición de documentos, cuya observancia, le permite al Juez de conocimiento analizar la pertinencia de su decreto, destacando que en el proceso civil para decretar la prueba no es suficiente tan solo “enunciar sucintamente el objeto de la prueba”, pues hoy como imperativo se exige que deberá enunciarse “concretamente los hechos objeto de la prueba”.
En el caso de autos, la solicitud hecha por la empresa de seguros no satisface los requisitos referidos, como quiera que no determinó los supuestos fácticos que pretendía acreditar con la exhibición perseguida, luego el Juez de instancia acertó en su negativa. Informe del representante legal del Banco Agrario de Colombia Persigue la recurrente que se decrete como prueba el informe del representante del Banco Agrario sobre los hechos que se debaten en el proceso, la cual se denegó, por cuanto no los identificó. Al respecto el artículo 195 del CGP dispone: “No valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas.
Sin embargo, podrá pedirse que el representante administrativo de la entidad rinda informe escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a ella conciernan, determinados en la solicitud. El juez ordenará rendir informe dentro del término que señale, con la advertencia de que si no se remite en oportunidad sin motivo justificado o no se rinde en forma explícita, se impondrá al responsable una multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smlmv)”.
En el caso concreto, la solicitud probatoria de la referencia indicó que se pedía para que rindiera “informe escrito bajo juramento sobre los hechos que se debaten en el presente proceso, de acuerdo al cuestionario que presentaré una vez se decrete la prueba”. 41001-31-03-003-2022-00078-01 y 41001-31-03-003-2022-00078-02 Encuentra esta Sala Unitaria que tampoco se satisface el requisito dispuesto en el artículo en cita, pues no identificó los fundamentos fácticos debatidos que a ella conciernan, luego no era procedente su decreto.
Ahora, la solicitud de aplicación del artículo 217 del CPACA en el caso de autos no es procedente, como quiera que el estatuto procesal a aplicar en los procesos civiles, comerciales, agrarios y de familia es el Código General del Proceso, tal y como lo determina el artículo 1º, más no el primero, por lo que no es viable su utilización. En este orden de ideas, se revocará parcialmente el auto apelado, en el sentido de decretar como prueba los interrogatorios de parte de los representantes legales de las demandadas y lo restante se confirmará. No se condenará en costas dada la prosperidad parcial del recurso de alzada.
Por lo brevemente expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el auto del 28 de noviembre de 2023, en el sentido de decretar como prueba los interrogatorios de parte de las demandadas Fundación para el Desarrollo de Colombia “Fundecol” y Cooperativa de Profesionales de Colombia “Creer en lo nuestro”, solicitados por la llamada en garantía Compañía Mundial de Seguros S.A.
SEGUNDO: CONFIRMAR lo restante, en razón a lo dicho en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: NO CONDENAR en costas a la apelante en razón a lo discurrido en la parte motiva de la sentencia.
CUARTO: REMITIR por secretaría al Juzgado de origen las diligencias, una vez quede en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b3e563d792cdf3e67f6e45f70ebb92b76433d670607d9a26593bc3f3564376f4 Documento generado en 18/06/2024 08:32:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica