República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA. RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., veintitrés de septiembre de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-233/25 Ejecutivo Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P – ETB S.A E.S.P Nación – Congreso de la República – Cámara de Representantes 110013103055202400247 01 Juzgado 55 Civil del Circuito de Bogotá Queja Se resuelve el recurso de queja propiciado por el apoderado de la parte demandada, contra el auto proferido el 18 de junio de 2025 por el Juzgado 55 Civil del Circuito de Bogotá. Antecedentes 1.
La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A E.S.P – ETB S.A E.S.P interpuso demanda ejecutiva contra la Nación – Congreso de la República – Cámara de Representantes por el incumplimiento de la obligación que consta en el Convenio Interadministrativo No. 003 de 2007, por valor de: $1.375.850.132. 2. Mediante auto del 23 de marzo de 2023 el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá libró mandamiento de pago1, del que se notificó al ejecutado quien interpuso recurso de reposición y presentó excepciones. 1 PDF 009AutoLibraMandamientoPago, 001PrimeraInstancia. 110013103055202400247 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 3.
El 16 de febrero de 2024, el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró de oficio la falta de jurisdicción y competencia y dispuso remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá. 4. Por reparto, le correspondió conocer al Juzgado 55 Civil del Circuito de Bogotá, el que en auto del 14 de mayo de 2024 planteó conflicto negativo de competencia. La Corte Constitucional dirimió el conflicto y le asignó competencia al Juzgado 55 Civil del Circuito de Bogotá. 5.
Asumido el conocimiento de la acción y surtido el trámite del proceso, el 16 de mayo de 2025, el Juzgado resolvió mediante sentencia anticipada, desestimar las excepciones, seguir con la ejecución y ordenó la liquidación del crédito. 6. Contra la sentencia mencionada, el apoderado de la parte demandada, interpuso “recurso de reposición y en subsidio de apelación”2; el cual fue rechazado en decisión del 18 de junio de 2025 por allegarse fuera del horario judicial el último día de la ejecutoria de la providencia. 7.
Inconforme, el mismo extremo, el 25 de junio de 2025 promovió recurso de reposición y en subsidio 3 queja alegando que el uso de las tecnologías, respaldado por la Ley 2213 de 2022, le permitía la presentación de escritos el último día de vencimiento del término y debía, por consiguiente, considerarse como válida ´por el principio de flexibilización del acceso a la justicia digital.
Así mismo, manifestó la violación al debido proceso sustentando que en circular PCSJC21-20, el Consejo Superior de la Judicatura por la misma línea, manifestaba que el horario de presentación de memoriales no está restringido a la jornada laboral de los despachos judiciales. 8. El a quo mantuvo incólume su decisión4 y concedió el recurso de queja.
Consideraciones 1. El recurso de queja, como es sabido, tiene por objeto que el Superior, a instancia de parte legítima, conceda el de 2 PDF 077RecursoReposicionPoder, 001PrimeraInstancia. 3 PDF 084MemorialRecursoReposicion, 001PrimeraInstancia 4 PDF 082AutoRechazaRecursoExtemporaneo 110013103055202400247 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil apelación o el de casación denegado por el juzgado de primera instancia o por el Tribunal, según el caso, si este fuere viable, predica el artículo 352 de la Ley 1564 de 2012. 2.
Su procedencia supone dar cumplimiento a todas y cada una de las exigencias reseñadas en el artículo 353 ejusdem, esto es, el recurrente o quejoso debe pedir reposición del auto que negó la apelación y, en subsidio, proponer el de queja, además, debe suministrar oportunamente las expensas para expedir las copias que se remitirán al Superior.
Requisitos que, en este caso, aparecen cabalmente satisfechos. 3. El objetivo de la queja, es decirle al Superior por qué la providencia atacada es susceptible de apelación, exponiendo el cimiento jurídico que lo respalda. No se trata pues, en el trámite de la queja, de entrar a resolver de plano el recurso de apelación, sino de estudiar su viabilidad dentro del ordenamiento jurídico. 4.
En el presente asunto, el quejoso sostiene que el recurso de apelación que formuló contra la sentencia de primer grado fue oportuno. Para resolver imperioso es recordar que el tratamiento que siguen los memoriales presentados por las partes en el marco del proceso fue determinado por el legislador en el artículo 109 del Estatuto Ritual Civil: “El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes.
Los memoriales podrán presentarse transmitirse por cualquier medio idóneo. y las comunicaciones Las autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción. También mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos.
Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término (…)”. (énfasis fuera del texto original). 110013103055202400247 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Memórese que la codificación procesal civil ha sido enfática al sostener que los términos previstos para la realización de actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, conmina a los falladores a cumplirlos con rigor, e informa a todos los sujetos involucrados en el litigio que su inobservancia acarrea los efectos y consecuencias que han sido consagrados en esa legislación adjetiva (artículo 117 Ley 1564 de 2012); igualmente, el artículo 13 ibidem señala: «las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley (…)».
(se destaca). Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha resaltado que: “El principio de preclusión se refiere a la perentoriedad e improrrogabilidad de las oportunidades para ejecutar los actos del proceso, como quiera que la seguridad jurídica, la economía procesal y el impulso de parte que rigen el procedimiento civil, invitan a los interesados a desarrollar las actividades puestas a su cargo en los plazos legal o judicialmente conferidos.
(…) De ahí que la tesis y las justificaciones de los accionantes no tienen cabida en esta discusión, pues aceptar que se incumplan los términos otorgados para desplegar determinados actos procesales, contrario a lo que piensan los proponentes, transgrede los derechos al debido proceso, igualdad y administración de justicia de su contraparte y las normas de orden público. 5.
Y es que, al revisar el expediente, como bien lo determinó el Tribunal a quo, se advierte que fueron tres los intentos que realizó la apoderada judicial de los demandados, -aquí accionantes- para remitir a la dirección electrónica del Juzgado de conocimiento los escritos de contestación y excepciones el 8 de mayo de 2023, esto es, a las 16:59, 17:00 y 17:02, siendo está última la hora en la que efectivamente se acusó recibido por parte de la autoridad judicial en la bandeja de entrada de su correo electrónico, en tanto las dos primeras fueron mal direccionadas.
En esa medida, teniendo en cuenta que el inciso 3º del artículo 109 del Código General del Proceso refiere, «los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamete si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término» (se destaca), y, como el traslado de la demanda venció el 8 de mayo y el recibo de los documentos tuvo lugar ese día, pero después del horario laboral del Juzgado receptor, fijado para los 110013103055202400247 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil juzgados civiles de Bogotá de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., el cual es de público conocimiento, no cabe duda de la extemporaneidad con la que se presentaron los medios de defensa por parte de los demandados, quienes no demostraron la ocurrencia de una fuerza mayor o caso fortuito o una falla tecnica ajena a su voluntad, o cualquier otra circunstancia que justificara su desatención”5.
(sic). En una oportunidad más reciente, la misma Colegiatura insistió en que: “los términos judiciales se cumplen en un día y una hora preestablecida, de modo que los usuarios de la administración de justicia deben impulsar sus actuaciones bajo dichos parámetros, so pena de que no se tengan por presentadas oportunamente”6. Agréguese que el Órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, fijó un criterio desde hace más de 23 años, según el cual: «g) En el caso concreto, está probada la extemporaneidad en la presentación del documento de sustentación del recurso.
Si la extensión de ella fue mayor o menor, en minutos u otro medida de tiempo, es algo indiferente respecto del hecho incontrovertible de que los términos judiciales vencen en un día y a una hora predeterminados. Es obligación de la autoridad judicial velar por el exacto sometimiento de las partes e intervinientes a los plazos que la ley concede en las distintas fases de la actuación procesal.”[2] (subrayado fuera del texto)»7. 5.
En el sub lite, revisado el plenario se observa que la sentencia anticipada fue expedida en primera instancia el 16 de mayo de 2025 y notificada por inserción en el Estado Electrónico No. 0358 del día 19 del mismo mes y año, como se revela en la página de gestión documental de la Rama Judicial: 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia STC11896- 2023 del 25 de octubre de 2023, Magistrada Ponente Martha Patricia Guzmán Álvarez. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia STC55122024 del 8 de mayo de 2024, Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque. 7 Corte Constitucional, Auto 015/02 del 26 de febrero de 2002, Magistrado Ponente Jaime Araújo Rentería. 8Estado Electrónico No.035 visible en el enlace: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=8c8b 687f-e34f-5823-7518-2d81d838a457&groupId=6098902 110013103055202400247 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil De allí que, a tono con el artículo 322 de la ley 1564 de 2012, el recurso de apelación (porque el de reposición no procede respecto de sentencias, artículo 318 ídem) debía interponerse entre el 20 y el 22 de mayo de 2025, concretamente a más tardar a las 5:00 p.m. de este último día9.
Sin embargo, la misiva con la que el apoderado del demandado interpuso recurso fue recibida el 22 de mayo de 2025 a las 7:41 p.m.10, evidentemente fuera del horario judicial, así como consta en el expediente: De allí que quedara registrado como presentado el 23 de mayo de 2025: 9 Acuerdo No. PSAA07-4034 del 15 de mayo de 2007, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 10 PDF 078MemorialRecursoReposicionPoder, 001PrimeraInstancia. 110013103055202400247 01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 8.
En ese contexto, emerge coruscante que el recurso se propuso cuando el término legal previsto para ello había precluido, e hizo bien el juzgador de primer grado al denegar su concesión. Por lo anteriormente expuesto, es adecuado declarar bien denegado el recurso de apelación. Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión, RESUELVE:
1. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2025 por el Juzgado 55 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso del epígrafe. 2. Sin condena en costas por no aparecer causadas. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Ruth Elena Galvis Vergara Firmado Por: 110013103055202400247 01 7 Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9120eb479f55077964d342a19d9925cbcaa775d5155c722526a5af8d831c163a Documento generado en 23/09/2025 11:29:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica