Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 006HurtoCalificadoOrdinarioConfirmaPlenaIdentidad

Sala: SALA PENAL

Ponente: Rafael Enrique López Géliz

Radicación: 110016000023202405956 01 (086.25) Procesado: Roniel de Jesús García Mendoza Delito: Hurto calificado tentado REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado ponente: RAFAEL ENRIQUE LÓPEZ GÉLIZ Radicación 110016000023202405956 01 (086.25) Juzgado 107 Penal de Municipal con Función de Procedencia Conocimiento de Bogotá. Acusado Roniel de Jesús García Mendoza Delito Hurto calificado agravado tentado Apelación Sentencia condenatoria Decisión Confirma Aprobación Acta nro. 192 Fecha 12 de diciembre de 2025 Lectura 11 de marzo de 2026 I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2025 por el Juzgado 107 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, que condenó a Roniel de Jesús García Mendoza por el punible de hurto calificado agravado tentado.

II.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES De conformidad con el escrito de acusación, Roniel de Jesús García Mendoza fue sorprendido en posesión de una segueta con la cual había cortado tres cables de 1.800 líneas pertenecientes a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá – ETB. Este hecho ocurrió en la carrera 13 con calle 64, barrio Chapinero, el 12 de noviembre de 2024, hacia las 23:28 horas.

La Policía Nacional, alertada por la comunidad, acudió de manera inmediata al lugar y, en compañía del personal técnico de la empresa, verificó que el procesado tenía en su poder el material cortado, confirmando así los hechos que dieron lugar a su captura. Avenida Calle 24 (Luis Carlos Galán, La Esperanza) No. 53 – 28 – P. 7, OF. 715D PBX 423 33 90 EXT. 8744 aconstitucionalesdes18sptsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Bogotá, D.C. – Colombia PAGE \* 1 MERGEFOR MAT12 Radicación: 110016000023202405956 01 (086.25) Procesado: Roniel de Jesús García Mendoza Delito: Hurto calificado tentado Si bien el bien objeto del hurto fue recuperado, su valor asciende a $47.984.413, monto que corresponde a los daños y perjuicios ocasionados, en tanto la acción delictiva afectó la prestación del servicio a la comunidad y requirió el empalme y reparación del cableado.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. El 13 de noviembre de 2024, en aplicación a la Ley 1826 de 2017, la Fiscalía 210 Local corrió traslado del escrito de acusación a Roniel de Jesús García Mendoza por el delito de hurto calificado tentado, previsto en los artículos 239 y 240 (violencia sobre las cosas) de la Ley 599 de 2000. Los cargos no fueron aceptados por el acusado. 3.2.

El Juzgado 107 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá recibió la actuación el 19 de noviembre de 2024 por reparto. 3.3. El 3 de febrero de 2025 se llevó a cabo la audiencia concentrada. En esta oportunidad, la Fiscalía varió la calificación jurídica y lo acusó por el delito de hurto calificado agravado tentado, conforme a los artículos 239, 240 (violencia sobre las cosas), 241 numeral 7º y 267 numeral 2º de la Ley 599 de 2000. 3.4.

La audiencia de juicio oral se desarrolló el 11 de marzo de 2025, en la cual se escucharon los alegatos finales de las partes. En esa misma diligencia, el despacho emitió sentido de fallo condenatorio y corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. 3.5. El 26 de marzo siguiente fue trasladada la sentencia, frente a la cual interpuso apelación la defensa técnica.

IV. EL FALLO DE PRIMER GRADO Avenida Calle 24 (Luis Carlos Galán, La Esperanza) No. 53 – 28 – P. 7, OF. 715D PBX 423 33 90 EXT. 8744 aconstitucionalesdes18sptsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Bogotá, D.C. – Colombia PAGE \* 2 MERGEFOR MAT12 Radicación: 110016000023202405956 01 (086.25) Procesado: Roniel de Jesús García Mendoza Delito: Hurto calificado tentado El a quo expuso los hechos jurídicamente relevantes, la identidad del acusado, la actuación procesal y el desarrollo del juicio oral.

Posteriormente, se refirió a las pruebas practicadas y controvertidas durante el debate, a partir de las cuales concluyó que alcanzó el grado de conocimiento exigido por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para condenar a Roniel de Jesús García Mendoza. En ese sentido, el despacho otorgó valor persuasivo a la declaración del perito en dactiloscopia Julián Camilo Torres Plaza, así como a los testimonios de Federico Manuel Marzola Martínez, guarda de seguridad de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá – ETB, y del patrullero Ferney Humberto Daza Naranjo.

Con base en dichas declaraciones tuvo por probado que el acusado, plenamente identificado e individualizado, y no otra persona, el 12 de noviembre de 2024, hacia las 23:28 horas, a la altura de la carrera 13 con calle 64, barrio Chapinero, localidad segunda de Bogotá, fue sorprendido en vía pública con una segueta, herramienta con la cual cortó tres cables de 1.800 líneas pertenecientes a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá – ETB.

Igualmente, que la Policía Nacional, alertada por la comunidad, acudió de manera inmediata al lugar y, en compañía del personal técnico de la empresa, verificó que el procesado tenía en su poder el material cortado, confirmando así los hechos que dieron origen a su captura. En cuanto a la dosificación punitiva, el juzgado de primera instancia, tras fijar el marco de movilidad entre 48 y 189 meses de prisión, determinó los cuartos correspondientes, ubicándose en el primero, e impuso la pena mínima de 48 meses de prisión, junto con la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso.

Finalmente, negó los beneficios de rebaja previstos en los artículos 268 y 269 del Código Penal, al no cumplirse los requisitos legales, y descartó la concesión de subrogados penales por expresa prohibición legal. V. DE LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO Avenida Calle 24 (Luis Carlos Galán, La Esperanza) No. 53 – 28 – P. 7, OF. 715D PBX 423 33 90 EXT. 8744 aconstitucionalesdes18sptsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Bogotá, D.C. – Colombia PAGE \* 3 MERGEFOR MAT12 Radicación: 110016000023202405956 01 (086.25) Procesado: Roniel de Jesús García Mendoza Delito: Hurto calificado tentado La defensa técnica solicitó la declaratoria de nulidad a partir de la audiencia concentrada, al considerar que no se acreditó la plena identidad del acusado Roniel de Jesús García Mendoza.

Sostuvo que la jueza de primera instancia incurrió en un defecto sustancial, al desconocer la obligación legal de la Fiscalía General de la Nación de garantizar la identificación plena del procesado. Afirmó que en el expediente no existe constancia suficiente que permita acreditar con certeza la identidad del acusado, lo cual constituye una vulneración al principio de taxatividad en materia penal.

Resaltó que, conforme al artículo 128 del Código de Procedimiento Penal, corresponde a la Fiscalía adelantar las diligencias necesarias para la individualización e identificación del procesado, enfatizando que ambos conceptos no son sinónimos. Explicó que la individualización se refiere a los rasgos personales del indiciado (nombre, edad, nacionalidad, domicilio, entre otros), mientras que la identificación exige una verificación técnica y documental, cómo la comparación de huellas o la validación de documentos oficiales, con el fin de evitar errores judiciales o confusiones derivadas de homonimias.

En ese contexto, adujo que la sentencia condenatoria se profirió sin haberse verificado la verdadera identidad del acusado, limitándose a consignar que se trataba de una persona que manifestó llamarse Roniel de Jesús García Mendoza, titular de la cédula de extranjería No. 26.555.077 expedida en Venezuela, sin que se hubiera comprobado la autenticidad del documento ni cotejado las huellas dactilares con un registro patrón. A su juicio, esta omisión afecta de manera grave el debido proceso en sentido sustancial, en tanto podría haberse declarado responsable penalmente a una persona distinta.

En adición, la defensa explicó que se satisface el principio de convalidación, por cuanto la irregularidad fue advertida oportunamente antes del inicio de la práctica probatoria, razón por la Avenida Calle 24 (Luis Carlos Galán, La Esperanza) No. 53 – 28 – P. 7, OF. 715D PBX 423 33 90 EXT. 8744 aconstitucionalesdes18sptsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Bogotá, D.C. – Colombia PAGE \* 4 MERGEFOR MAT12 Radicación: 110016000023202405956 01 (086.25) Procesado: Roniel de Jesús García Mendoza Delito: Hurto calificado tentado cual el reclamo no se entiende convalidado.

Igualmente, el principio de instrumentalización de las formas, en tanto la retroacción de la actuación hasta la audiencia concentrada permitiría a la Fiscalía verificar técnicamente las huellas dactilares y evitar un error judicial. Por último, el principio de residualidad, dado que no existe otro remedio procesal eficaz distinto a la nulidad para subsanar el vicio advertido, toda vez que la Fiscalía omitió por completo las gestiones tendientes a la identificación plena del procesado.

VI. DE LA INTERVENCIÓN DE NO RECURRENTES Vencido el término para el pronunciamiento de no recurrentes, no allegaron escrito alguno. VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VII.1. Sobre la competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica contra el fallo condenatorio emitido el 26 de marzo de 2025 por el Juzgado 107 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá dentro de la presente actuación. Por lo tanto, la Sala estudiará la impugnación interpuesta, aclarando que, por tratarse de la segunda instancia, la competencia está restringida a los aspectos objeto de inconformidad y a los que resulten inescindiblemente ligados a los mismos, en virtud del principio de limitación. 7.3.

Problema jurídico Teniendo en cuenta el reproche planteado en la alzada, corresponde a la Sala de Decisión Penal determinar si en el presente Avenida Calle 24 (Luis Carlos Galán, La Esperanza) No. 53 – 28 – P. 7, OF. 715D PBX 423 33 90 EXT. 8744 aconstitucionalesdes18sptsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Bogotá, D.C. – Colombia PAGE \* 5 MERGEFOR MAT12 Radicación: 110016000023202405956 01 (086.25) Procesado: Roniel de Jesús García Mendoza Delito: Hurto calificado tentado asunto se presentó alguna irregularidad en la individualización o identificación del acusado que amerite decretar la nulidad de lo actuado por presunta vulneración de la garantía fundamental al debido proceso. 7.4.

Del caso concreto La Sala advierte que la recurrente no controvierte la materialidad de la conducta ni la responsabilidad penal de Roniel de Jesús García Mendoza. Su cuestionamiento se circunscribe exclusivamente al aspecto relacionado con la identificación e individualización del capturado, frente al cual, en su criterio, la Fiscalía no cumplió con la obligación legal de verificación plena de identidad.

En este contexto, conviene recordar que la identificación e individualización de una persona constituye un presupuesto para formular imputación y acusación, además de ser una obligación que recae en la Fiscalía General de la Nación. Para el cumplimiento de tal deber, el legislador no estableció un único medio, lo cual está ligado al principio de libertad probatoria.

Así lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en providencia SP3302-2020, Rad. 57878, al señalar que, tanto en el sistema penal acusatorio como en los modelos mixtos, la identificación o individualización del procesado puede acreditarse a través de cualquier medio de prueba, sin que exista una tarifa legal o un medio obligatorio para ello.

En dicha providencia la Corte expuso lo siguiente: En lo que atañe a la forma en que ese aspecto debe probarse en los procesos adelantados bajo la sistemática acusatoria, al igual que el trámite seguido en los modelos mixtos caracterizados por la permanencia de la prueba, rige el principio de libertad probatoria, dicho de otra manera, en los dos sistemas es posible acreditar, ya Avenida Calle 24 (Luis Carlos Galán, La Esperanza) No. 53 – 28 – P. 7, OF. 715D PBX 423 33 90 EXT. 8744 aconstitucionalesdes18sptsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Bogotá, D.C. – Colombia PAGE \* 6 MERGEFOR MAT12 Radicación: 110016000023202405956 01 (086.25) Procesado: Roniel de Jesús García Mendoza Delito: Hurto calificado tentado sea la identificación o la individualización del encausado, o ambos, a través de cualquier medio probatorio.

En el proveído CSJ SP, 29 ag. 2007, rad. 26276, la Corte explicó que si el autor del comportamiento criminal ha sido sorprendido o aprehendido en situación de flagrancia, o la identificación ha sido suficientemente realizada a través de alguno o varios de los métodos autorizados por la ley (artículo 251 y siguientes de la Ley 906 de 2004), o se trata de una persona conocida por la víctima o por un testigo presencial, o el indiciado o imputado ha admitido su responsabilidad en el hecho, o de manera casual o fortuita sea la víctima o sea el testigo presencial quienes se encuentran con el autor o autores del hecho delictivo investigado, resulta evidente que en dichos eventos, esto es, en los que no hay duda sobre la identidad del indiciado, la identificación se entiende lograda.

(Negrillas de la Sala) En el presente caso, el acusado fue sorprendido y capturado en situación de flagrancia el 12 de noviembre de 2024, hacia las 23:28 horas, en la carrera 13 con calle 64. Desde ese momento se identificó como Roniel de Jesús García Mendoza, de nacionalidad venezolana. Este hecho quedó plenamente acreditado a través de diversos elementos de juicio.

En efecto, el patrullero Ferney Humberto Daza Naranjo relató con claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión, así como las características físicas del capturado, señalando que vestía prendas de color negro, zapatos rojos, era de tez trigueña y medía aproximadamente 1.70 metros de estatura. Al serle exhibida el acta de derechos del capturado, el uniformado ratificó que se trataba de Roniel de Jesús García Mendoza, de nacionalidad Avenida Calle 24 (Luis Carlos Galán, La Esperanza) No. 53 – 28 – P. 7, OF. 715D PBX 423 33 90 EXT. 8744 aconstitucionalesdes18sptsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Bogotá, D.C. – Colombia PAGE \* 7 MERGEFOR MAT12 Radicación: 110016000023202405956 01 (086.25) Procesado: Roniel de Jesús García Mendoza Delito: Hurto calificado tentado venezolana.

Asimismo, manifestó que fue esa misma persona quien fue puesta a disposición de la URI de Chapinero y luego trasladada a Paloquemao. Su declaración fue corroborada por el testimonio de Federico Manuel Marzola Martínez, guarda de seguridad de la ETB, quien observó al sujeto cortando el cableado con una segueta, motivo por el cual dio aviso inmediato a la Policía Nacional.

Agregó que los agentes arribaron al lugar aproximadamente diez minutos después y que él les señaló al sujeto, quien finalmente fue aprehendido por la autoridad. De igual manera, la Fiscalía presentó en el juicio oral al perito en dactiloscopia Julián Camilo Torres Plaza, a través de quien se incorporó el informe FPJ-11 del 13 de noviembre de 2024.

En dicho documento se plasmaron las huellas decadactilares de Roniel de Jesús García Mendoza —quien para ese momento se identificaba con la cédula de extranjería venezolana No. 26.555.077—. Además, se registraron sus rasgos morfológicos y cromáticos. El experto explicó que, por tratarse de una persona extranjera sin documento que acreditara nacionalidad colombiana, la información fue remitida a la Registraduría Nacional del Estado Civil para su verificación en el sistema de consulta técnica, con el propósito de determinar si existía algún registro en las bases de datos de esa entidad.

Además, precisó que los rasgos físicos y morfocromáticos obtenidos permiten identificar de manera única e inequívoca al capturado, toda vez que sus señales particulares son exclusivas y no presentan similitud alguna que pueda generar confusión con otra persona. En consecuencia, la persona quedó debidamente reseñada e individualizada, conforme a los parámetros técnicos y legales establecidos para tales diligencias.

Bajo este contexto, para la Sala no hay duda de que la Fiscalía General de la Nación cumplió con su deber de identificar e individualizar al acusado. En efecto, los testimonios coincidentes del patrullero interviniente y del guarda de seguridad, así como el informe Avenida Calle 24 (Luis Carlos Galán, La Esperanza) No. 53 – 28 – P. 7, OF. 715D PBX 423 33 90 EXT. 8744 aconstitucionalesdes18sptsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Bogotá, D.C. – Colombia PAGE \* 8 MERGEFOR MAT12 Radicación: 110016000023202405956 01 (086.25) Procesado: Roniel de Jesús García Mendoza Delito: Hurto calificado tentado pericial en dactiloscopia y la reseña morfológica y cromática practicada al procesado, constituyen un acervo probatorio sólido, suficiente y concluyente que permite establecer, sin ambigüedad alguna, la identidad plena de Roniel de Jesús García Mendoza.

La recurrente sostiene que, para lograr la plena identificación del acusado, le era exigible a la Fiscalía General de la Nación adelantar una verificación técnica y documental, consistente en la comparación de huellas dactilares o la validación de documentos oficiales, con el fin de evitar posibles errores judiciales o confusiones derivadas de homonimias.

Sobre este particular, resulta pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia ha precisado que, una vez el proceso ha avanzado hasta la audiencia de juicio oral, debe entenderse satisfecho dicho presupuesto. En tal sentido explicó: Es necesario precisar, además, que el tema de la plena identidad del acusado no aparece determinado como propio del objeto de lo discutido ante el fallador y, por ende, debería entenderse ajeno al material probatorio reclamado por las partes para introducir en la audiencia de juicio oral, en el entendido que es ese, el de la identificación, un factor necesario para el inicio mismo del trámite formalizado del proceso, a la manera de concluir, en estricto sentido jurídico, que si se llega a la audiencia de juicio oral es necesariamente porque en la audiencia de formulación de imputación y en la siguiente de acusación, ya se encontraba suficientemente identificada la persona1.

Por consiguiente, no se advierte vulneración alguna al debido proceso ni irregularidad que amerite retrotraer la actuación. La identificación del procesado no constituye un tema de debate en el juicio oral, al ser un presupuesto en las fases iniciales del proceso (imputación y acusación). Tampoco existe duda sobre quién fue.SP1850-2014, Rad. 43.002) 1 Avenida Calle 24 (Luis Carlos Galán, La Esperanza) No. 53 – 28 – P. 7, OF. 715D PBX 423 33 90 EXT. 8744 aconstitucionalesdes18sptsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Bogotá, D.C. – Colombia PAGE \* 9 MERGEFOR MAT12 Radicación: 110016000023202405956 01 (086.25) Procesado: Roniel de Jesús García Mendoza Delito: Hurto calificado tentado aprehendido, acusado y condenado, de modo que la nulidad invocada carece de fundamento, al no acreditarse afectación sustancial al derecho de defensa ni al debido proceso.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia recurrida. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VIII.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la decisión recurrida, conforme a lo expuesto en el cuerpo motivo de este fallo.

SEGUNDO. ADVERTIR que la presente sentencia se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación. CÚMPLASE, PAGE \* 10 MERGEFOR MAT12 RAFAEL ENRIQUE LÓPEZ GÉLIZ Magistrado Avenida Calle 24 (Luis Carlos Galán, La Esperanza) No. 53 – 28 – P. 7, OF. 715D PBX 423 33 90 EXT. 8744 aconstitucionalesdes18sptsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Bogotá, D.C. – Colombia