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sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 013-2017-00518-02 DR VALENZUELA SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Germán Valenzuela Valbuena

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D. C., diecisiete de septiembre de dos mil veinticinco Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena Radicado: Proceso: Asunto: Aprobación: Decisión: 11001 31 03 013 2017 00518 02 - Procedencia: Juzgado 13 Civil Circuito José Luis Florián Fuentes vs. Sergio Alberto Becerra Martínez.

Apelación sentencia Sala virtual; Aviso N.° 35 Confirma Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 13 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado 13 Civil del Circuito, en el presente proceso verbal de José Luis Florián Fuentes contra Sergio Alberto Becerra Martínez y Javier Andrés Amaya Rodríguez.

ANTECEDENTES 1. El demandante pidió que fuera declarada la responsabilidad civil extracontractual de los demandados con ocasión del accidente de tránsito en el que resultó involucrado el vehículo de placas CVH 891; que en consecuencia se les condenara a indemnizarle los siguientes perjuicios: (i) $108.682.759 de lucro cesante; (ii) 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes por daño moral;

(iii) 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes por daño a la salud1. 2. Como fundamento de las pretensiones adujo: 1 Folios 97 a 111, consecutivo 01, cuad. ppal. 2 Apelación sentencia 11001 31 03 013 2017 00518 02 A. Que el 6 de mayo de 2015, entre las 6:30 a 6:50 de la tarde, transitaba con su bicicleta en el costado derecho de la Avenida Circunvalar sentido sur–norte y en descenso, cuando en frente del predio con nomenclatura 83-94 de Bogotá colisionó con el panorámico trasero del vehículo particular con placas CVH 891, marca BMW, que estaba mal estacionado sobre el andén, sin que hubiera podido sobrepasarlo por el costado izquierdo por la alta afluencia de tráfico en ese momento.

Precisó que el conductor del automotor estuvo presente en el momento del accidente. B. Que sufrió trauma craneoencefálico y fractura de abertura de la boca con pérdida parcial de dientes, recibió atención medica en la Clínica Country de Bogotá, y con ocasión del infortunio tuvo detrimento patrimonial, moral y a la salud. C. Que actualmente por los mismos hechos cursa investigación penal en la Fiscalía 43 Seccional de Vida, radicado 110016000028201401217. 3.

Sergio Alberto Becerra Martínez se opuso a las pretensiones, objetó el juramento estimatorio, negó unos hechos, dijo no constarle otros y formuló las excepciones que denominó: (i) ausencia de pruebas de responsabilidad; (ii) inexistencia del daño a la salud; (iii) culpa exclusiva de la víctima; (iv) inexactitud de tasación del lucro cesante;

(v) cualquiera otra excepción que se encuentre demostrado2. 4. El curador ad litem de Javier Andrés Amaya Rodríguez también contestó la demanda, objetó el juramento estimatorio, manifestó no constarle los hechos y presentó los medios defensivos que tituló falta de 2 Folios 169 a 182, consecutivo 01, cuad. ppal. Apelación sentencia 11001 31 03 013 2017 00518 02 legitimación en la causa del demandado y cualquier otro que se halle probado3. 5.

El demandante descorrió el traslado de las excepciones con la exposición de argumentos para que se desestimaran, y la solicitud de pruebas4. LA SENTENCIA APELADA El juez a-quo declaró probadas las excepciones de ausencia de pruebas de la responsabilidad y culpa exclusiva de la víctima, denegó las pretensiones de la demanda, ordenó el levantamiento de medidas cautelares y se abstuvo de condenar en costas al demandante porque le fue concedido amparo de pobreza5.

Estimó, en resumen, que el demandante en su interrogatorio narró que conducía su bicicleta aproximadamente a 40 kilómetros por hora, que otro vehículo que ingresaba a un edificio le obstruyó la visibilidad, y cuando se percató del automotor estacionado sobre el andén, quiso maniobrar, pero no pudo evitar el impacto, mientras que el demandado, señor Becerra, reconoció que había parqueado sobre la avenida circunvalar para revisar una llanta y cuando se disponía a continuar con el viaje, el ciclista chocó con la parte trasera del vehículo, de modo que colaboró para llevarlo en ambulancia y con el SOAT del automotor fue atendido en centro clínico. 3 Folios 208 a 217, consecutivo 01, cuad. ppal.

Se precisa que el juzgado de primera instancia había proferido sentencia el 29 de noviembre de 2021, pero el Tribunal en auto de 9 de marzo de 2022 declaró la nulidad por indebido emplazamiento del demandado Javier Andrés Amaya Rodríguez, en consecuencia se volvió a realizar ese emplazamiento, el curador ad litem fue notificado, quien se ratificó en la contestación que previamente ya había presentado (consecutivo 26, cuad. ppal.). 4 Folios 219 a 220, consecutivo 01, cuad. ppal. 5 Consecutivo 28, cuad. ppal. 3 Apelación sentencia 11001 31 03 013 2017 00518 02 Destacó el juez que el informe de policía de accidente de tránsito refirió como causas del accidente el exceso de velocidad y no mantener la distancia por parte del ciclista, hipótesis no desvirtuadas con otras pruebas.

Concluyó que con el exiguo material probatorio no hay mayores detalles de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el accidente, y con los pocos elementos de juicio le era inviable determinar algún tipo de responsabilidad o culpa de los demandados, tanto más cuando el automotor involucrado se encontraba estacionado. LA APELACIÓN a) El demandante interpuso y sustentó en oportunidad recurso de apelación, en el que reprochó la valoración probatoria efectuado por el juez a quo, por omisión de un análisis en conjunto y sin aplicar las reglas de la sana crítica.

Especificó que en el momento del accidente se desplazaba en descenso sobre la avenida circunvalar en “hora pico”, y el conductor del vehículo reconoció que había estacionado de manera momentánea sobre la vía desde hacía cinco minutos hasta cuando se presentó el choque, conducta esta última prohibida por el artículo 76 de la Ley 769 de 2002 y que configura culpa de dicho conductor en la ocurrencia del infortunio.

Llamó la atención en el informe de 10 de julio de 2015 elaborado por el Director de Control y Vigilancia de la Secretaria de Movilidad de Bogotá, quien afirmó que en el lugar del accidente estaba prohibido el parqueo temporal de vehículos. 4 Apelación sentencia 11001 31 03 013 2017 00518 02 Citó el apelante la sentencia SC12994 de 2016 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, con especial énfasis en que es calificada como conducta negligente los obstáculos que algunas personas puedan dejar en la vía, visto que generan el riesgo de causar accidentes.

Refirió que no hay prueba técnica de que él, como ciclista, se movilizara con exceso de velocidad, en contraste lo que sí fue demostrado –afirmó el demandante– es que el conductor demandado había estacionado el vehículo en lugar prohibido. Destacó que este asunto debe analizarse bajo los presupuestos de la responsabilidad por actividades peligrosas, de modo que los demandados solo podían exonerarse si demostraban causa extraña, hecho exclusivo de un tercero o la víctima, cosa que no hicieron, por el contrario –puntualizó el apelante– quedó probado que el automotor colisionado estaba mal parqueado, trasgrediendo normas de tránsito en una vía arteria de alto flujo vehicular. b) En la réplica a la apelación el demandado Sergio Alberto Becerra Martínez se pronunció sobre los argumentos del recurso y pidió fuera confirmada la sentencia de primera instancia6.

CONSIDERACIONES 1. Restringida la competencia del Tribunal a los reparos para apelar que fueron sustentados, el debate se enfoca en dilucidar si fue acertada la sentencia del juez a quo en declarar probadas las excepciones de 6 Consecutivo 009, cuad. ppal. 5 6 Apelación sentencia 11001 31 03 013 2017 00518 02 ausencia de pruebas de la responsabilidad y culpa exclusiva de la víctima, que conllevó a denegar las pretensiones de la demanda, aspecto que se analizará en atención a las puntuales alegaciones del apelante.

De entrada se advierte que la respuesta a ese cuestionamiento consiste en confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que ninguno de los reparos del apelante encuentra vocación de prosperar, si se tiene en cuenta que el accidente de tránsito se produjo debido a que el demandante se movilizaba en su bicicleta y por su propia impericia chocó con la parte trasera del automotor de placas CVH 891 que estaba estacionado –de manera momentánea– en zona de rampa o acceso vehicular al parqueadero privado del edificio residencial con nomenclatura Avenida Circunvalar 83-94 de Bogotá. 2.

Como desarrollo del anterior argumento central, en el aspecto normativo debe recordarse que la responsabilidad civil aquiliana está regulada en el título XXXIV del Código Civil, y que de conformidad con el artículo 2341 de tal estatuto, toda persona que “ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”, siempre y cuando no se demuestre que el hecho generador del daño se produjo como consecuencia de una causa extraña. A partir de la citada disposición, la jurisprudencia ha sostenido que la prosperidad de este tipo de acción está supeditada a la concurrencia de los requisitos de: a) El daño o perjuicio; b) Un hecho intencional o culposo; y c) El nexo o relación de causalidad que debe existir entre el hecho y el daño. Apelación sentencia 11001 31 03 013 2017 00518 02 Para el caso se tiene que el hecho dañoso se originó, strictu sensu, en el desarrollo de la actividad de la conducción de vehículos, circunstancia que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia impone el análisis de la incidencia que en ellos tuvo el ejercicio de cada una de esas acciones, para luego precisar su grado de contribución y participación, y definir cuál fue determinante en el resultado y cuál no. Con ese propósito, debe atenderse la libertad de apreciación probatoria para estudiar los aspectos en los que se produjo el daño, la equivalencia entre las actividades peligrosas que concurren, sus características, y el grado de riesgo o peligro inherente a cada una de esas actividades, para así concluir cuál fue la relevante en la producción del evento dañoso7.

Así las cosas, en controversias como la suscitada en el presente trámite, no tiene cabida el régimen de responsabilidad objetiva, en el cual se presume la culpa del demandado cuando éste se encuentra ejerciendo una actividad con el potencial de causar peligro, habida cuenta que la víctima también estaba en la misma condición (conducía bicicleta en vía pública), por lo que se repite, lo que se debe verificar es la conducta de los partícipes y el grado de injerencia que tuvieron en el resultado dañoso.

Específicamente, sobre ese punto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tiene decantado: “(…) en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [es obligación del] (…) juez (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los 7 CSJ Sentencia de 24 de agosto de 2009, Ref.

Exp.: 11001-3103-038-2001-01054-01. 7 Apelación sentencia 11001 31 03 013 2017 00518 02 elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales”8. Se colige de lo anterior, entonces, que en asuntos de responsabilidad civil extracontractual en donde los intervinientes ejercen actividades peligrosas, se torna imperativo que el juez efectúe una valoración dirigida a determinar cuál o cuáles de las conductas fueron incidentes en el hecho dañoso, pues de ello depende la prosperidad o no de la pretensión resarcitoria, o la disminución del pago indemnizatorio por la concurrencia de culpas.

En palabras de la Corte Suprema de Justicia: “con ocasión de una eventual concausalidad en la ocurrencia del daño podría llegar a disminuirse la indemnización, o incluso exonerar a la entidad de toda responsabilidad; escrutinio que habrá de realizarse no a partir de la mera confrontación de conductas sino evaluando la causa jurídica del daño para definir en qué medida una u otra fue la determinante en la ocurrencia del hecho dañoso”9. 3.

Ahora bien, en cuanto a la figura de la “culpa exclusiva de la víctima” como causal de exoneración de responsabilidad, ha sido definida como la conducta imprudente o negligente de la persona afectada, que por sí sola es suficiente para la generación del daño, y que, por tanto, no podría conllevar una concurrencia de culpas o coparticipación en la producción del hecho correspondiente.

Sobre tal fenómeno, la Corte Suprema señaló10: “La participación de la víctima en la realización del daño es condición adecuada y suficiente del mismo y, por tanto, excluyente de la 8 CSJ SC-3862-2019. CSJ. SC5885-2016 del 15 de diciembre de 2020. 10 Sentencia SC7534-2015 del 16 de junio de 2015. 9 8 Apelación sentencia 11001 31 03 013 2017 00518 02 responsabilidad del demandado, cuando en la consecuencia nociva no interviene para nada la acción u omisión de este último, o cuando a pesar de haber intervenido, su concurrencia fue completamente irrelevante, es decir que la conducta del lesionado bastó para que se produjera el efecto dañoso o, lo que es lo mismo, fue suficiente para generar su propia desgracia. (…) La víctima, en suma, es exclusivamente culpable de su propio infortunio cuando su conducta (activa u omisiva) es valorada como el factor jurídicamente relevante entre todas las demás condiciones que confluyeron en la realización del perjuicio; es decir que aunque pueda presentarse una concurrencia de causas en el plano natural –dentro de las cuales se encuentra la intervención del demandado, así sea de modo pasivo–, la actuación de aquélla es la única que posee trascendencia para el derecho, o sea que su culpa resta toda importancia a los demás hechos o actos que tuvieron injerencia en la producción de la consecuencia lesiva”. 4.

Para los contornos de este asunto se encuentra demostrada la culpa exclusiva del demandante, puesto que en su interrogatorio de parte11 narró que el 6 de mayo de 2015 se movilizaba por la avenida circunvalar en su bicicleta, por el carril derecho “de bajada”, y antes de llegar a la calle 83 “iba un vehículo delante de mi persona, el vehículo ingresa al apartamento, el cual yo llevaba conservando mi distancia, cuando el vehículo ingresó al apartamento me dejó la vía, cuando me vi encima del vehículo que estaba mal parqueado que estaba ocupando el carril derecho por donde yo iba a bajar, estaba parqueado ahí, eso fue todo…”.

Después explicó que la velocidad en que iba “por ahí entre 40 y 50, o sea la gravedad de la bajada…, o sea como 40 kilómetros, o sea la 11 7mm31ss y siguientes, consecutivo 03, cuad. ppal. 9 10 Apelación sentencia 11001 31 03 013 2017 00518 02 gravedad de la bicicleta, no puedo decir si iba a 60 o 70, la gravedad de la bicicleta en una bajada…”.

También refirió que mientras bajaba por la vía previamente no alcanzó a ver el vehículo con el que chocó, porque había otro automotor que giró para ingresar al edificio de apartamentos, y después de la maniobra de este último él –el demandante– siguió y se encontró con el otro vehículo que estaba ahí mal parqueado, “pero por mucho no alcancé a frenar y le pegué por la parte de atrás”, y después precisó “alcancé a meter freno pero iba en la gravedad de lo que iba a bajar en la bicicleta”, 4.1.

El demandado Sergio Becerra, en su interrogatorio12, explicó que se dirigía “por la avenida circunvalar, sentido sur-norte, y el testigo me estaba indicando que tenía bajo el aire en una de las llantas, yo me orillé en una entrada vehicular frente a unos apartamentos para revisar el vehículo saliéndome de la vía, me bajé, revisé la llanta, me fui nuevamente a subir al vehículo para arrancar y en ese momento sentí el impacto por detrás, según me dicen otros ciclistas que venían detrás del señor Florián, lo que para ellos pasó es que venían tan rápido que cuando efectivamente el carro que giró hacia la derecha entrando a los apartamentos, él perdió el control, se subió al andén me estrelló efectivamente por el lado derecho a un metro adentro de la acera del andén y así pasó el accidente, realmente el accidente no ocurrió sobre la vía de la avenida circunvalar, ocurrió sobre la acera, un metro adentro como lo indica el croquis…”. 4.2.

El informe policial de tránsito de 6 de mayo de 201513 determina que el accidente ocurrió ese día a las 18:25 horas, en la Avenida circunvalar # 83-94, sector residencial, en condiciones climáticas normales, vía con 12 13 32mm42ss, consecutivo 03, cuad. ppal. Folios 11 a 13, consecutivo 01, cuad. ppal. Apelación sentencia 11001 31 03 013 2017 00518 02 andén, buena iluminación artificial, con señales de límite de velocidad, aunado a que señaló como hipótesis del accidente los numerales 116 (exceso de velocidad) y 121 (no mantener la distancia de seguridad)14 por parte del ciclista.

El croquis del lugar fue el siguiente: 4.3. Ninguna otra prueba directa del accidente obra en el expediente, en la medida en que se echan de menos testimonios o videos de cámaras de seguridad que ofrecieran mayor detalle de lo ocurrido. 5. Adujo el apelante que el juez a quo omitió valorar las pruebas en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, y que el informe de la Secretaría de Movilidad determina que sobre la Avenida Carrera 1 (Avenida de los Cerros o Avenida Circunvalar) “no se puede realizar la actividad de parqueo temporal”15, al tenor de los artículos 55, 76 y 122 del Código Nacional de Tránsito. 14 Resolución 11268 de 2012 del Ministerio de Transporte, por el cual se adopta el nuevo informe policial de accidentes de tránsito (IPAT), su manual de diligenciamiento y se dictan otras disposiciones. 15 Folios 70 a 72, consecutivo 01, cuad. ppal. 11 Apelación sentencia 11001 31 03 013 2017 00518 02 Sin embargo, como puede observarse de las otras pruebas, el automotor involucrado en el infortunio realmente no se encontraba estacionado sobre la calzada, sino que estaba ubicado en una rampa para el acceso vehicular de un edificio de apartamentos según se observa en el croquis del informe de policía, de modo que el demandante, en su bicicleta, de manera imprudente salió de la calzada vehicular a alta velocidad, invadió el área del sardinel y el andén, no logró frenar y colisionó con la parte trasera del automotor de placas CVH 891 con tendencia al costado derecho, es decir, aproximadamente algo más de un metro por fuera de la calzada vehicular. 5.1.

Ahora bien, del mismo croquis se puede percatar que las dos llantas del costado izquierdo del automotor alcanzaban a ocupar la cuneta de la calzada; sin embargo, esta situación de ningún modo determina que estuviera obstaculizando el paso vial de los ciclistas que pudieran transitar por la zona, visto que el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito dispone que los conductores de bicicletas deben “transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor a un metro de la acera u orilla…”, esto quiere decir que si el demandante hubiera acatado esta regla, ningún problema hubiera tenido en seguir su trayecto sobre la calzada y rebasar el automotor detenido sobre una rampa de acceso a parqueadero privado.

En gracia de discusión, si se estimara que esa ocupación de la cuneta de la calzada por parte del vehículo que conducía el demandado Sergio Becerra configura infracción de tránsito por obstaculizar vía arteria o principal, aun así sería una conducta que ni siquiera fue objeto de comparendo o referencia por parte del agente de policía que atendió el accidente, ni determinante para la ocurrencia del infortunio, pues como se advirtió párrafos atrás, fue el demandante quien con su bicicleta 12 Apelación sentencia 11001 31 03 013 2017 00518 02 sobrepasó el sardinel, invadió el andén y chocó con el vehículo que más adelante estaba temporalmente detenido en zona de acceso vehicular al parqueadero privado del inmueble con nomenclatura “83-94”.

Y es que conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica, en la hipótesis de que no haya sido el vehículo de la parte demandada el que estuviera detenido en ese lugar, sino más bien un grupo de personas, el accidente igualmente se hubiera producido por la misma imprudencia del demandante, con el agravante de que las víctimas afectadas hubieran sido peatones, pues si bien el automotor estaba en zona de acceso vehicular a parqueadero privado, ese espacio también corresponde al sardinel y al andén para el tránsito de personas. 5.2.

Además, pese a la falta de prueba técnica respecto de la velocidad en que se movilizaba el demandante en su bicicleta, también por reglas de la experiencia y sana crítica queda claro que hubo exceso en tal sentido e imprudencia, pues ninguna otra explicación habría en que no haya podido evitar el choque con simplemente detener su velocípedo, tanto más cuando el conductor de cualquier vehículo debe tener la precaución de accionar de manera idónea los mecanismos de frenado con la debida anticipación para controlar los efectos involuntarios de la aceleración producidos por la fuerza de la gravedad y descenso por una pendiente. 6.

En atención a la referencia jurisprudencial traída a colación por el apelante, adviértese que se trata de un caso analizado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia SC129942016, que corresponde al conductor de un automotor que embistió a una motociclista, más no a que el primer vehículo estuviera parqueado obstaculizando la vía; además, la cita textual transcrita en el escrito de sustentación del recurso del demandante alude en realidad a la sentencia 13 14 Apelación sentencia 11001 31 03 013 2017 00518 02 de 19 de diciembre de 2006, de la misma Corte, exp. 2002-00109-01, también por un choque entre una buseta y una motocicleta, las cuales se movilizaban en la misma vía y en sentido contrario, pero no de un caso de obstáculo inmóvil sobre la calzada, de modo que ninguno de esos supuestos analizados por la Corte configura jurisprudencia aplicable al caso sub judice. 7.

En conclusión, se confirmará la sentencia apelada, sin lugar a condena en costas al demandante-apelante, toda vez que mediante auto de 16 de noviembre de 2017 se le concedió amparo de pobreza16. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 13 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado 13 Civil del Circuito.

Sin costas de segunda instancia.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Radicado: 11001 31 03 013 2017 00518 02 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 16 Folio 143, consecutivo 01, cuad. ppal. Apelación sentencia 11001 31 03 013 2017 00518 02 Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a4d1cf315bba8f00ffdd8d7f8a05f326103a9225e771abc9cf60466f5862e28d Documento generado en 17/09/2025 12:27:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 15